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V.          ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS 

38.          En el caso en estudio, la Comisión constata que la Convención de La Haya es la base legal de la disputa entre las partes ante los tribunales locales, la cual fue ratificada por Argentina y forma parte de su legislación interna.  De la lectura de dicha Convención se desprende que hay normas que establecen derechos y obligaciones para los Estados signatarios y derechos de la persona interesada frente al Estado.  En el presente caso, como ha señalado el Estado y ha reconocido la peticionaria, las autoridades judiciales argentinas no tenían como función decidir a cuál de los dos progenitores debía otorgarle la guarda y custodia de la niña “Z”, sino solamente determinar los derechos establecidos en la Convención de La Haya.  Es decir, constatar si se daban las condiciones para ordenar la restitución de la niña a España, según lo establece el artículo 16, en aplicación del objeto principal del mencionado instrumento.[6]  Por lo tanto, el tema central a discernir por la Comisión es solamente si las autoridades argentinas violaron la Convención Americana al tramitar y decidir la solicitud de España para obtener devolución de la niña “Z” a ese país en el marco de la Convención de La Haya. 

39.          En principio, según la "fórmula de la cuarta instancia", la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención Americana.[7]  A continuación, la Comisión analizará si los hechos alegados por la peticionaria constituyen  violaciones, en primer lugar, a los artículos 8 y 25 de la Convención y, en segundo lugar, a los artículos 17 y 19 del mismo instrumento. 

i.        Derecho al debido proceso (artículo 8(1)) y a los recursos
          efectivos (artículo 25)
 

Derecho al debido proceso (Artículo 8(1)).

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

Derecho a los recursos efectivos (Artículo 25)

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

40.          De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido por las autoridades judiciales.  En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.  En el presente caso, la Comisión analizará en primer lugar los alegatos de la peticionaria relativos a la actuación del Asesor de Menores al ejecutar la sentencia sin tener facultades jurisdiccionales; en segundo lugar, la ejecución de la sentencia de la Cámara Civil sin tener el carácter de cosa juzgada y los efectos de la interposición del recurso extraordinario; y en tercer lugar, la decisión de la Corte Suprema que rechaza el recurso extraordinario de apelación presentado por la peticionaria. 

41.          En primer lugar, con relación a los alegatos de la peticionaria relativos a la ejecución de la decisión de la Cámara Civil por el Asesor de Menores, quien no tenía facultades jurisdiccionales para hacerlo, el Estado explicó que la Cámara Civil requirió expresamente la colaboración del mismo al momento de la ejecución, lo cual no implica ilegalidad alguna y surge claramente de la sentencia dictada el 2 de marzo de 1995, que se transcribe a continuación: 

en vista que el progenitor se encuentra en el país, procédase a hacer efectiva la restitución en forma inmediata.  Hágase saber a las autoridades argentinas, que deberán extender, llegado el caso, la documentación necesaria para la salida del país de la menor.  Notifíquese a las partes, al Asesor de Menores de Cámara y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de que arbitren los medios necesarios para que se de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, todo ello con habilitación de días y horas inhábiles y en el día de la fecha (subrayado del Estado).

42.          Del texto antes transcrito, la Comisión nota que la Cámara Civil requirió expresamente la colaboración no sólo de los progenitores como partes involucradas en el proceso, sino también del Asesor de Menores y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto para que conjuntamente arbitraran “los medios necesarios para que se d[iera] estricto cumplimiento a lo (...) decidido” y para ello autorizó que se utilizaran horas inhábiles.  En tal sentido el Asesor de Menores actuó de conformidad con la orden emitida por el tribunal competente para dilucidar los derechos de las partes en esta causa, quien ordenó hacer efectiva la decisión en forma inmediata.  La Comisión no encuentra ninguna razón para cuestionar la imparcialidad de la Cámara de Apelaciones al ordenar la notificación de la misma a las partes, al Asesor de Menores y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto para que arbitraran los medios necesarios para ejecutar inmediatamente la sentencia. 

43.          La Comisión desea señalar que para el logro de sus objetivos, la Convención de La Haya desarrolla un procedimiento tendiente a garantizar la restitución del menor (Preámbulo, artículos 1 y 2), a cuyo efecto los Estados contratantes están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos propuestos, debiendo recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan (artículo 2).  En este sentido, la Convención de La Haya es el fruto de la actividad interdisciplinaria del derecho Internacional Civil y el Derecho Internacional Procesal, que no sólo armoniza y unifica el derecho privado, sino también incide en las legislaciones adjetivas locales con miras a facilitar el auxilio judicial internacional y asegurar los derechos del hombre en el acceso a la jurisdicción.  La Comisión considera que la Autoridad Central de Argentina actuó dentro del marco de las obligaciones y facultades establecidas para el logro de los objetivos de la Convención de La Haya, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.[8]  Como fuera dicho la Comisión debe limitarse a analizar si la actuación de las autoridades judiciales se adecuó a la Convención Americana sin entrar a considerar si realizó una correcta o incorrecta interpretación o aplicación de la Convención de La Haya.  En consecuencia, la Comisión considera que esta parte de la petición no constituye violación al artículo 8(1) de la Convención. 

44.          En segundo lugar, la Comisión analizará si la ejecución inmediata de la orden de restitución de la niña “Z” dictada de acuerdo a la Convención de La Haya, al estar pendiente la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, puede constituir una violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención.  La peticionaria alega que la ejecución de la decisión de la Cámara Civil sin que se encontrara firme y constituyera cosa juzgada, significó una violación de su derecho a un debido proceso y que esto obró en detrimento de su derecho a un recurso efectivo porque no se habían agotado los recursos internos, concretamente, el recurso extraordinario de apelación.  Por su parte, el Estado alegó que el procedimiento seguido ante los tribunales argentinos es una medida autónoma que surge del texto del Convenio.  Agrega que conforme al artículo 11 del Convenio de La Haya, la ejecución de la restitución de menores debe producirse dentro de las seis semanas de iniciado el procedimiento judicial,[9] la cual se asimila a una medida cautelar que debe cumplirse en jurisdicción extranjera, para lo cual deben utilizarse los procedimientos de mayor urgencia.  Señala que esta posición se encuentra respaldada por la jurisprudencia internacional que avala las restituciones de menores ante sentencias de primera instancia, y mientras se sustancia el procedimiento de apelación.[10]  Así mismo, el Estado señala que la peticionaria fue escuchada por las autoridades judiciales argentinas y sus alegatos fueron rechazados oportunamente.  En concreto, señala que el recurso extraordinario de apelación que fuera interpuesto por la peticionaria en contra de dicha decisión fue declarado inadmisible por la Corte Suprema. 

45.          La Comisión considera que la cuestión a decidir no tiene que ver con el principio de cosa juzgada ni con la falta de firmeza de la resolución que ordenaba la restitución, pues no está en discusión que contra la resolución dictada por la Cámara Civil podía al menos intentarse un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema.  Además, aún sentencias no firmes pueden ser materia de ejecución según la legislación procesal del Estado.[11]  Por ello, la firmeza o la falta de firmeza de la decisión judicial es una cuestión ajena a este caso.  El punto a decidir se vincula, en cambio, con la posibilidad de ejecutar una resolución judicial estando pendiente un recurso de apelación previsto en la ley.

 

          46.          La posibilidad de ejecutar la decisión judicial pendiente un recurso depende del efecto del recurso.  Se trata de determinar si el recurso presentado por la peticionaria tiene efecto suspensivo, y por lo tanto suspende la ejecución de la sentencia, o tiene efecto devolutivo, y por ende no suspende dicha ejecución.  En el presente caso,  lo discutido en sede interna es el efecto de un recurso de apelación extraordinario ante la Corte Suprema, cuyo régimen es materia de regulación especial en la legislación procesal del Estado.[12]  Además, la peticionaria no sólo ha invocado el efecto suspensivo de la concesión del recurso extraordinario, sino también el efecto suspensivo de su interposición.  El tema se dificulta  pues la  decisión judicial ejecutada, como lo señala el Estado, podría asimilarse a una medida cautelar.  La Comisión advierte que en la legislación procesal Argentina el efecto de los recursos de apelación respecto de medidas cautelares también es materia de una regulación especial.[13]  

47.          La Comisión nota que la cuestión  ha sido objeto de diversas interpretaciones.  En el presente caso, en la misma fecha que la peticionaria presentó el recurso extraordinario y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, fue rechazada por la Cámara Civil.  Es decir, la Cámara Civil  consideró que la simple interposición del recurso extraordinario no tiene efectos suspensivos.  Para esta posición sólo tiene efectos suspensivos la concesión del recurso extraordinario.[14] La peticionaria, en cambio, alegó que la jurisprudencia de la Corte Suprema en la actualidad admite el efecto suspensivo de la interposición del recurso de apelación extraordinario contra una orden de restitución de menores, conforme a la Convención de La Haya.[15]  Aún más, los propios tribunales locales, en concreto la Cámara Penal que desestimó la denuncia penal presentada por la peticionaria con motivo de estos hechos, en su decisión reconoce que existe un debate acerca del alcance de las leyes procesales es esta materia, cuando afirma que se trata de una “cuestión opinable”. La Comisión reitera que su competencia para revisar la adecuación de los actos de un Estado parte con la ley es limitada y corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales interpretar la ley.  La Comisión, en consecuencia, no puede decir cuál es la interpretación correcta de las normas procesales locales sobre el alcance de la interposición y concesión del recurso extraordinario federal en la ejecución de una decisión de restitución de menores bajo el Convenio de La Haya.  Sólo tiene competencia para analizar si esas normas son de por sí incompatibles con la Convención o si su aplicación en el caso concreto ha violado algún derecho de la Convención. 

48.          El Estado tiene la facultad de diseñar el sistema procesal de recursos en materia civil, por lo que sólo está obligado a garantizar un proceso con las debidas garantías en los términos del artículo 8(1) de la Convención.  Los recursos de apelación, en tanto pueden en ciertos casos constituir remedios contra violaciones de derechos fundamentales consagrados por la Convención Americana, deben ser además efectivos en los términos del artículo 25 de la Convención. 

49.          La Comisión advierte que el hecho de que se ejecute una orden de restitución de un menor en cumplimiento de la Convención de La Haya, antes de que se decida el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la parte interesada, no puede ser considerado, per se [en sí mismo] como incompatible con el artículo 8(1) ni 25 de la Convención.  La determinación de si dicha ejecución puede llegar a constituir una violación de la Convención depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto.  La  Comisión analizará  si esa ejecución afectó en el presente caso el derecho a un proceso con las debidas garantías y el derecho a gozar de efectiva protección judicial.  Para ello tendrá especialmente en cuenta las características del procedimiento judicial que se analiza.[16] 

50.          En el presente caso, se tramitó ante  las autoridades argentinas  una solicitud  de restitución de un menor presentada  por las autoridades  españolas en el marco de la Convención de La Haya.  Lo que estaba en juego en consecuencia, no era la  custodia de la niña “Z”, sino su restitución o no  al lugar de su residencia habitual, mientras se decidía su régimen de custodia.  El objeto de la Convención de La Haya, inter alia,  es evitar  una maniobra de fraude a la ley que pueda afectar el interés del menor, cuando uno de sus progenitores lo saca ilegalmente de su país de residencia habitual y por medio de su traslado a otro país, procura elegir el foro en el cual deberá decidirse la custodia. Un factor característico de estas situaciones es que la persona que retiene o traslada al niño  reclama que su acción ha sido considerada legal por las autoridades competentes del Estado de refugio; por ello, una de las medidas para disuadirla consiste en privar a sus acciones de cualquier consecuencia práctica.  La Convención de La Haya, en ese marco, ubica como su objetivo principal la restauración del status quo por medio de una inmediata restitución del menor sustraído o retenido ilegalmente en cualquier Estado contratante. 

51.          En este sentido, es razonable entender que una de las formas posibles de evitar dilaciones innecesarias en el trámite de la restitución del menor consiste en autorizar la ejecución de la orden aunque estén pendientes de resolución los recursos de apelación.  De tal modo, no puede afirmarse que la ejecución inmediata fuera incompatible con el objeto o la finalidad del proceso judicial en particular.  Por el contrario, bien puede ser considerada como una de las formas posibles de dar cabal cumplimiento a las obligaciones expresamente previstas en la Convención de La Haya. La peticionaria no ha alegado que la Convención de La Haya en sí misma fuera incompatible con la Convención Americana. 

52.          Aclarada esta relación entre los efectos de los recursos de apelación y las características del proceso, la Comisión analizará  si en este caso la ejecución inmediata de la resolución pudo haber afectado los derechos de la peticionaria.  Del análisis de los antecedentes del caso que constan en el expediente, la Comisión nota que el 3 de marzo de 1995 el Asesor de Menores informó a la Cámara Civil que, 

Luego de haber tomado conocimiento de la sentencia definitiva dictada por V[uestra] E[xcelencia] en el día de ayer, que hace lugar al reintegro de la menor a su padre como se solicitara en el exhorto remitido por España, tal como se requiriera por esta asesoría de menores de Cámara y encontrándose ya la niña bajo la custodia de su padre, a efectos de facilitar el traslado de la misma al país requiriente, sin que corresponda medida de ejecución alguna toda vez que con la entrega indicada la ejecución aparece cumplida (…). 

53.          De las actas del expediente también surge que el 8 de marzo de 1995, el Asesor de Menores informó a la Cámara Civil que, 

Remito a V[uestra] E[xcelencia] para su agregación al expediente, el informe final producido por el equipo técnico de esta Asesoría de menores de Cámara que intervino (...) en especial para facilitar la despedida de la niña de su madre y la provisión por parte de ésta de los elementos mínimos que la niña debía llevar. (...) Agrego, por último, que he sido informado que la niña viajó sin inconveniente alguno el mismo día viernes 3 del c[orrien]te a las 20 h[ora]s a España, con su padre, y que al día siguiente estaba bien en su país de destino.  Todo ello después de haber presenciado personalmente cuando a las 17:30 h[oras] de aquel día la madre de la niña entregara a los abogados del padre (...) una pequeña valija con objetos personales de ésta. 

54.          La CIDH nota que ningún tribunal sostuvo que la ejecución de la sentencia en el presente caso fuera contraria a la ley procesal local.  En efecto, una vez ejecutada la sentencia, al día siguiente la madre interpuso el recurso extraordinario de apelación ante la Cámara Civil, el cual fue admitido y remitido a la Corte Suprema para su conocimiento. La peticionaria también introdujo un incidente ante la Cámara Civil y un recurso de Amparo, -este último formaba parte integrante del recurso extraordinario— y ambos tenían como objeto la restitución de la niña que se encontraba en España a la Argentina.  El incidente para obtener la devolución de la niña fue rechazado por la Cámara Civil el 28 de abril de 1995, con el fundamento de que la sentencia había sido cumplida fuera del marco del procedimiento de ejecución judicial y que la peticionaria trataba de retrotraer la situación al momento anterior del cumplimiento de la sentencia. 

55.          Igualmente, la denuncia penal presentada por la peticionaria fue desestimada por la Sala V de la Cámara Penal con fundamento en que la cuestión de si la sentencia de la Cámara Civil estaba firme o no al momento de la ejecución es una cuestión opinable y que si bien el Asesor de Menores pudo haber actuado con exceso, esto debía corregirse en sede administrativa y no penal. 

56.          La Comisión considera que en este caso  la ejecución inmediata de la orden de  restitución no afectó el derecho de la peticionaria al debido proceso judicial,  pues contra dicha orden interpuso otros recursos judiciales con fundamento en su interpretación de la Convención de La Haya y de las leyes de procedimiento, que fueron analizados y rechazados por las autoridades judiciales. En esos recursos, aunque interpuestos luego de ejecutada la decisión de la Cámara Civil, la peticionaria pudo incluso cuestionar la forma en que esa decisión había sido ejecutada, esto es, la misma cuestión que somete a consideración de la Comisión. La peticionaria no  ha alegado, ni surge de la causa, que la ejecución inmediata de la orden de restitución hubiera afectado la admisibilidad de los recursos, ni restringido las cuestiones que podían ser materia de la apelación, ni limitado las posibilidades de acceder a los tribunales superiores y de ser oído con las debidas garantías, en la determinación de sus derechos de carácter civil. La Comisión concluye que esta parte de la  petición no constituye  una violación del artículo 8(1) de la Convención. 

57.          La Comisión considera que la ejecución de la orden de restitución tampoco  afectó el derecho de la peticionaria a la efectividad de esos recursos, pues si hubieran sido resueltos a favor de la madre, la niña podría haber sido devuelta a su custodia, hasta que las autoridades españolas competentes decidieran en definitiva este asunto.  Tampoco se advierte que la madre no hubiera podido  presentar un recurso relativo a la ilegalidad de la ejecución inmediata de la decisión de la Cámara, antes de entregar la niña al padre para su restitución a España, si es que tenía previsto interponer contra esa decisión judicial un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, y reclamar el efecto suspensivo de la interposición de ese recurso, como alega ante la Comisión.  La Comisión nota que el plazo procesal para interponer el recurso ante la Corte es un plazo máximo,[17] por lo que no existía ninguna norma procesal que le impidiera interponerlo antes de vencido el plazo y reclamar en ese momento la suspensión de la ejecución. La madre introduce la cuestión relativa a la ejecución inmediata luego que la sentencia había sido ejecutada e inicia un incidente de revisión que la Cámara Civil rechaza. En ese sentido, la Comisión advierte que la legislación procesal argentina tampoco le impedía a la peticionaria introducir su planteo relativo a los efectos suspensivos del recurso extraordinario pendiente, antes de que la ejecución se hiciera efectiva.[18]  En consecuencia, la petición en este punto  no constituye una violación del artículo 25 de la Convención. 

58.          En tercer lugar, la Comisión analizará los alegatos de la peticionaria relativos a que no se había cumplido con dos requisitos de la Convención de La Haya para efectuar la restitución, con lo cual se violaron los artículos 8(1) y 25 de la Convención con motivo del rechazo de la Corte Suprema del recurso extraordinario. La Comisión nota que no le corresponde analizar el acierto o el error en que pudieran haber incurrido los tribunales locales, actuando en la esfera de su competencia, en la interpretación de la Convención de La Haya a no ser que hayan incurrido en una violación a la Convención.  

59.          Por una parte, la peticionaria alegó que la sentencia dictada por la Cámara Civil no tomó en cuenta que el traslado de la niña de España a Argentina no había sido ilícito.  Al respecto, el Estado alegó que la madre pretendió que las autoridades judiciales de Argentina convalidaran la sustracción ilícita cometida, al solicitarles que le otorgaran la custodia de la niña, en claro fraude a la jurisdicción originaria y natural española que había dispuesto la prohibición de salida del país de la niña. La Comisión considera que la decisión de la Cámara Civil no carece de fundamento y la misma no resulta evidentemente arbitraria. La Cámara Civil, entre otros elementos, consideró que se había presentado un certificado expedido en los términos del artículo 15 de la Convención de La Haya con el propósito de acreditar la ilicitud del traslado de la niña y la violación de la orden judicial que prohibió la salida de España de la niña, lo que consideró como el supuesto de hecho que configura no sólo el extremo exigido en el artículo 3, sino también la violación del derecho del padre establecido en el artículo 5,[19] en los términos del artículo 4 de la Convención de La Haya.[20]  En consecuencia, la Comisión considera que los alegatos de la peticionaria en este punto no caracterizan una violación del artículo 8(1) de la Convención.  

60.          Por otra parte, la peticionaria alegó que el padre había dejado transcurrir más de un año desde el traslado de la niña para introducir el reclamo, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de La Haya.  El Estado argentino alegó que el sentido del artículo 12 del mencionado instrumento es si las actuaciones comienzan antes del año del traslado o retención, la restitución deberá ser inmediata, mientras que pasado el año, la restitución puede ser condicionada a demostrar que el menor se adaptó al nuevo medio.  Al respecto, la Comisión nota que la Cámara Civil concluyó que el lapso previsto en el artículo 12 había sido excedido y pasó a analizar y valorar las pruebas existentes en la causa con el objeto de determinar si existían o no los supuestos de inconveniencia del artículo 13 de la Convención de La Haya.[21] La Comisión también nota que para llegar a sus conclusiones, la Cámara Civil consideró las evaluaciones de una psicóloga y de una asistente social de la Asesoría de la Cámara Civil designadas para el caso, quienes se entrevistaron con los progenitores y con la niña.  También consideró las expresiones de la niña sobre supuestos hechos negativos contados por su madre.  La Comisión considera que no puede revisar las decisiones de las autoridades argentinas que interpretan y aplican la Convención de La Haya, diseñada para asistir, precisamente, en la resolución de problemas como los planteados en la presente petición. La Comisión considera que la protección que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía, de un resultado favorable.[22]  En consecuencia, la Comisión no advierte que los hechos alegados por la peticionaria constituyen violaciones de los artículos 8(1) y 25  de la Convención.  

ii.         Derecho a la protección a la familia (artículo 17) y derechos del niño (artículo 19).  

61.           El artículo 17(1) y (4) señala: 

1.  La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

(...)

4.  Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. (Subrayado de la Comisión) 

62.          El artículo 19 de la Convención señala: 

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

63.          La peticionaria alegó que las violaciones de los artículos 8(1) y 25 de la Convención constituían el soporte material de la lesión de los derechos de la niña bajo el artículo 19 y de la madre, bajo el artículo 17 (4) de la Convención. De tal modo, no existen argumentos o cuestiones autónomas en que se funden las pretendidas violaciones de estos derechos, por lo tanto no corresponde analizar en forma separada la posible violación de los artículos 19 y 17(4) de la Convención.  La Comisión ha concluido que las decisiones judiciales analizadas no han violado los artículos 8(1) y 25 de la Convención, por lo que los alegatos de la peticionaria no pueden caracterizar violaciones de ninguno de estos derechos. 

VI.              CONCLUSIONES

64.          Al analizar la admisibilidad del caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  No obstante, la Comisión concluyó que los hechos alegados por la peticionaria no constituyen violaciones de los artículos 8, 17, 19 y 25 de la Convención.         

          65.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

                    LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 DECIDE: 

          1.          Declarar que los hechos alegados en el presente caso no constituyen violaciones a los artículos 8, 17, 19 y 25 de la Convención. 

          2.          Transmitir el presente informe a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes octubre de 2000.  Firmado: Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada, Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[6] El artículo 16 señala: Después de recibir la noticia de un traslado ilícito o la retención de un niño en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante al cual el niño ha sido llevado o en el cual ha sido retenido, no debe decidir sobre los méritos del derecho de custodia hasta que no se determine que el niño no será regresado de acuerdo a esta Convención o si ninguna solicitud ha sido interpuesta dentro de un tiempo razonable a partir del momento en que fue notificado.

[7] Informe Anual 1988-1989. Resolución Nº 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989, e Informe Anual 1996, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Argentina), pág. 89, párr. 50.

[8] El artículo 7 señala: Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el rápido regreso del niño y lograr los objetivos de la Convención.  En particular, sea directamente o a través de un intermediario, deben adoptar medidas apropiadas: (…) c) asegurar el regreso voluntario del niño o llegar a una solución amistosa; f) iniciar o facilitar el establecimiento de procedimientos administrativos o judiciales con vista a obtener el regreso del niño y, cuando sea apropiado, hacer arreglos, organizar, o asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso o de visita; h) proveer arreglos cuando sea necesario u apropiado para asegurar que el niño regrese.

[9] El artículo 11 establece: Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes deben actuar de manera rápida, en los procedimientos para el retorno de los niños.  Si las autoridades administrativas o judiciales no han llegado a una decisión en los seis meses a partir de la fecha en que comenzó el procedimiento, el peticionario o la autoridad Central del Estado que lo solicita, por su propia iniciativa o a solicitud de la autoridad Central de la autoridad peticionada, puede tener el derecho de pedir que la Autoridad transmita la respuesta a la autoridad Central, o al peticionario, según sea el caso.

[10] El Estado citó el Report of the Second Special Commission meeting to review the operation of The Hague Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction (18-21 January 1993)  escrito por la Oficina Permanente (párrafo 26):  “Una manera de evitar apelaciones triviales o frívolas, es la de ejecutar la orden de retornar el niño mientras la apelación esté pendiente.  Esto ha sido hecho en algunos casos en Francia, en donde la Autoridad ejecutaba las decisiones cuando no parecían existir sólidos fundamentos para la apelación.  En Holanda, la autoridad Central tiene el poder de ejecutar mientras está pendiente una apelación.  Austria, Alemania, y Luxemburgo tienen también la posibilidad de ejecutar aun si hay una apelación”.

[11] Ver Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:  Artículo 243:  “El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva  en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.  Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga”.

[12] El artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación señala que: “Si la  sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema (…)”.

[13] El artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación señala que en medidas cautelares: “el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo”.

[14] Voto disidente del Dr. Claudio Marcelo Kiper en la decisión del 28 de abril de 1995 de la Cámara Civil:  “(...) es menester advertir que los efectos que produce la mera interposición del recurso mencionado constituye un tema abstracto, por cuanto ya fue decidido por esta Sala a fs. 731 de los autos principales en sentido negativo, como lo entiende la mayor parte de la doctrina argentina. (...).  El punto a resolver radica en determinar si el hecho de haberse concedido, a posteriori y previa sustanciación, el recurso federal, implica un cambio en los efectos que ha tenido hasta el momento la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala.  Como es sabido, el recurso extraordinario concedido tiene efecto suspensivo (Colombo, “Código Procesal”, II, pág. 521; Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, V, pág. 302.) (...) se plantea la delicada cuestión de otorgar efecto suspensivo a un recurso respecto de una sentencia que ha sido cumplida (...)”.  (Subrayado de la Comisión).

[15] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela, sentencia del 14/6/1995.

[16] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Delcourt, Decisión del 17 de enero de 1970. A.11, p.15; caso Pakelli, Decisión del 25 de abril de 1983, A.64, p. 14;  caso Pretto y otros, Decisión del 8 de diciembre de 1983,  A.71, p. 12; caso Granger, Decisión del 28 de marzo de 1990, A.174, pp. 17-19.

[17] El artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que puede ser interpuesto “dentro del plazo de diez días”.

[18] Ver: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela, sentencia del 14/6/1995.

[19]  El artículo 5 señala: “A los efectos de esta Convención [de La Haya]: a) ´derechos de custodia`debe incluir los derechos relativos al cuidado de la persona del niño, en particular, el derecho a determinar el lugar de residencia del niño; b) ´derechos de acceso` deben incluir el derecho a tener el niño por un periodo limitado de tiempo en otro lugar diferente al de su residencia habitual” (subrayado por la Comisión).

[20] La Cámara Civil en su sentencia afirmó lo siguiente: “cabe destacar las dificultades por las que atravesó la conflictiva relación de las partes luego de su separación en España, tras otorgar a la madre la custodia y guarda provisoria el día 23 de abril de 1991, determinaron que la magistrada dispusiera, el 30 de abril de 1991, la prohibición de salida de la niña de aquel país sin expresa autorización judicial.  Más tarde, y prosiguiendo el desarrollo de la contienda, en un comparendo celebrado el 1 de julio de 1991, una vez establecido el régimen de visitas, el Tribunal español exigió el depósito de los pasaportes de ambos padres a efectos de que estos “no pretendan salir con la niña del territorio nacional” (ver fs. 24).  En este contexto, se produce el egreso de la menor, presumiblemente el día 7 de julio de 1991 (ver fs. 535 vta.), lo que evidencia la configuración del extremo exigido por el artículo 3º del convenio por parte de la progenitora, quien ha hecho caso omiso no sólo del derecho que asiste a la contraria, sino también a su propia hija –definido en el artículo 5º-, todo ello en los términos del artículo 4 de la normativa aplicable.  Más aún cuando le asistía al padre el derecho de permanecer con la misma durante las vacaciones de verano.”

[21] El artículo 12 establece: “Cuando un niño haya sido trasladado o retenido ilícitamente (“wrongfully”) en los términos del artículo 3 y, a la fecha del comienzo del proceso ante la autoridad administrativa del Estado contratante en el cual se encuentra el niño, ha pasado un período menor de un año desde la fecha de la retención o traslado, las autoridades pertinentes deben ordenar el regreso del niño inmediatamente.”  El artículo 13 establece: “Independientemente de la norma anterior, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si la persona, institución u otro órgano que se oponga al regreso establezca que:  a) la persona, institución u otro órgano que tenga el cuidado del niño no estaba ejerciendo la custodia del niño en el momento del traslado o de la retención; o b)  haya un grave riesgo que con su retorno sea expuesto a un daño físico o psicológico o colocar al niño en una situación intolerable. Las autoridades administrativas o judiciales pueden rechazar que se ordene el regreso del niño si éste hace objeciones o haya llegado a una edad y grado de madurez en los cuales sea apropiado tomar en cuenta su punto de vista. Al considerar las circunstancias a las cuales se refiere el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas deben tomar en cuenta la información relativa a los antecedentes sociales provistos por la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar donde el niño reside habitualmente”.

[22] Comisión IDH, Informe Anual 1996, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Argentina), pág. 89.