INFORME Nº 99/00*
I.
RESUMEN
1.
El 6 de agosto de 1997, Gay McDougall y Romina Picolloti,
representando a The International Human Rights Law Group; Judith Kimerling y
la hermana Elsie Monge, representando a la Comisión Ecuménica de Derechos
Humanos del Ecuador (CEDHU); Patrick F.J. Macrory, Laura M. Reifschneider y
Richard Wilson, representando a la American University, Washington College
of Law, International Human Rights Law Clinic (en adelante "los
peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o la “CIDH”)
en contra de la República Ecuatoriana
(en adelante "el Estado", el "Estado Ecuatoriano",
o "Ecuador"), por violación de los siguientes derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención Americana" o la "Convención"): Derecho a la Vida
(artículo 4); Derecho a la Integridad Personal (artículo 5); Derecho a la
Libertad Personal (artículo 7); Protección a las Garantías Judiciales (artículo
8), Derechos del Niño (artículo 19); y Derecho a la Protección Judicial (artículo
25).
2.
El 20 de mayo de 1998 se firmó un acuerdo de solución amistosa,
propiciado por la Comisión, conforme al cual el Estado ecuatoriano aceptó
su responsabilidad sobre los hechos. El
presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de
la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención.
II.
HECHOS
3.
El 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés
Restrepo Arismendy fueron
detenidos por la Policía Nacional del Ecuador, y posteriormente
desaparecidos mientras se encontraban bajo la custodia de esta institución.
4.
Después de once meses en los que los padres de los menores
recibieron resultados incoherentes e ilegales por parte de la Policía
Nacional, empezaron a hacer este caso público buscando colaboración por
parte del Estado ecuatoriano, lo cual no sólo no trajo ningún resultado
positivo respecto de la suerte de los menores, sino que añadió amenazas a
la familia en caso de seguir haciendo público este suceso.
5.
En 1990, una Comisión Especial se encargó de este caso, la cual
pudo determinar que los dos menores habían sido detenidos, torturados,
muertos y desaparecidos por parte de la Policía Nacional del Ecuador y que
sus cuerpos habían sido arrojados a una laguna.
6.
Después de los resultados producidos por la Comisión Especial,
varios procesos judiciales se iniciaron, sin llegar a declararse la
responsabilidad del Estado en este suceso y sin emitirse una información
oficial sobre el paradero actual de los dos menores.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7.
El 6 de agosto de 1997, la Comisión recibió una petición
presentada por los peticionarios en contra del
Estado ecuatoriano, la cual fue transmitida al Estado el 22 de enero
de 1998, procediéndose con el trámite del caso según las normas
reglamentarias de la Comisión.
8.
El 24 de febrero de 1998 la Comisión se puso a
disposición de las partes con el fin de iniciar el procedimiento
para llegar a una solución amistosa. El
4 de marzo de 1998, se efectuó una reunión en la sede de la Comisión
donde los peticionarios y el Estado participaron con el fin de redactar el
acuerdo de solución amistosa y finalmente el 14 de mayo de 1998 este
acuerdo fue firmado por las partes en la ciudad de Quito en Ecuador
IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA
9.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala:
ARREGLO
AMISTOSO CELEBRADO ENTRE EL ESTADO ECUATORIANO Y EL ING. PEDRO RESTREPO
PADRE DE LOS MENORES CARLOS SANTIAGO Y PEDRO ANDRÉS RESTREPO ARISMENDY, EN
RELACIÓN CON LA DENUNCIA Nº 11.868 PRESENTADA ANTE LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN WASHINGTON.
COMPARECIENTES
Comparecen a la celebración del presente arreglo amistoso, por una parte,
el Director Milton Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General, y único
representante judicial del Estado ecuatoriano, como lo acredita con el
nombramiento y acta de posesión debidamente autenticados que se anexan como
habilitantes, y por otra parte, el Ingeniero Pedro Restrepo padre de los
menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, quien acredita
esta calidad con copia de cédula de ciudadanía y las actas de nacimiento
de los menores mencionados, que en copias certificadas se adjuntan.
La
comparecencia del Procurador General del Estado, Doctor Milton Alava Ormaza,
está fundamentada en el art. 13 de la Constitución Política de la República
del Ecuador y al tenor del literal (d) del art. 17 de la Ley Reformatoria a
la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Normas Relativas
a la Procuraduría General del Estado, promulgada en el segundo suplemento
del Registro Oficial Nº 173 del
15 de octubre de 1997, que sustituyó el art. 11 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial Nº 871 de 10 de junio
de 1979.
El
Ing. Pedro Restrepo acredita con los documentos pertinentes que se detallan
en líneas precedentes y su calidad como único beneficiario de sus hijos,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1045 y 1052 del Código
Civil, en razón del fallecimiento de su cónyuge la señora Elena Arismendy
de Restrepo, como lo acredita con el acta de defunción que en copia
certificada se anexa.
PRIMERA.-
ANTECEDENTES
1.- Del proceso judicial y otras investigaciones llevadas a cabo en Ecuador,
se concluye que el 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro
Andrés Restrepo Arismendy, de nacionalidad ecuatoriana, menores de edad,
fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y en su poder
desaparecieron. Manejaban un
vehículo Trooper Chevrolet, color beige.
El
9 de enero del mismo año sus familiares iniciaron una infructuosa búsqueda
en centros de detención de menores, en hospitales y a lo largo del presunto
recorrido que realizaban.
El
10 de enero se reportó la desaparición de los menores, al entonces
Servicio de Investigación Criminal de Pichincha (“SIC-P”).
Los
mandos de la Policía Nacional encargados de la investigación, luego de una
serie de dilatorias y contradicciones, presentaron un informe que sustentaba
la hipótesis de que los hermanos Restrepo habían desaparecido a
consecuencia de un accidente de tránsito.
Los
cuerpos de los jóvenes jamás se encontraron en el supuesto lugar del
accidente.
Una
Comisión Especial Internacional de Investigación, designada para el efecto
por el Gobierno Nacional de esa época, integrada por destacadas
personalidades internacionales y por el Procurador General del Estado de
entonces, luego de intensas verificaciones y análisis, concluyó que los
hermanos Restrepo Arismendy desaparecieron en manos de miembros de la Policía
Nacional del Ecuador y que sus cuerpos fueron arrojados en la laguna de
Yambo, provincia de Tungurahua.
Los
actos ejecutados por los agentes oficiales del Estado ecuatoriano fueron
violatorios en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento
jurídico nacional, así como de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, de la cual nuestro país es signatario y de los artículos 19, 20 y
22, numerales 1 y 19 literal h) y el artículo 25 de la Constitución Política
de la República.
Se
violaron, asimismo, los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos. SEGUNDA.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El
proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas,
tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia.
El Estado ecuatoriano no pudo demostrar que no fueron sus agentes
oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente a los hermanos Carlos
Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, hasta torturarlos y terminar
con su vida, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas con la
Constitución Política, con el marco legal de nuestro país y con el
respeto a los convenios internacionales que garantizan los derechos humanos.
TERCERA.-
RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO
Con
estos antecedentes, el Estado ecuatoriano ha reconocido ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad en los hechos narrados y
se ha obligado a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura
del arreglo amistoso prevista en el Art. 45 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
CUARTA.- INDEMNIZACIÓN
Por
lo expuesto, el Estado ecuatoriano representado por la Procuraduría General
del Estado, entrega al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez, al tenor de
lo previsto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, una indemnización
por una sola vez, de U.S. $2,000,000 (dos millones de dólares
americanos o su equivalente en moneda nacional), con cargo al
Presupuesto General del Estado.
Esta
indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral irrogado, sufridos por la familia Restrepo Arismendy, y se pagará al
Ingeniero Pedro Restrepo, observando la normativa legal interna con cargo al
Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría notificará
al Ministerio de Finanzas y Crédito Público para que en un plazo de 90 días,
contados a partir de la suscripción de este documento, cumpla esta obligación.
QUINTA.-
INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES
El
presente arreglo amistoso no incluye la indemnización que tiene derecho
reclamar el padre de los hermanos Restrepo Arismendy, a los culpables de su
detención ilegal y arbitraria, tortura, muerte, y desaparición, y que
recibieron sentencia condenatoria, al tenor de lo previsto en los artículos
52 y 67 del Código Penal ecuatoriano, indemnización que ha sido reconocida
en el fallo emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del
Ecuador, en sentencia dictada el 31 de marzo de 1998.
SEXTA.-
NUEVA BÚSQUEDA DE LOS HERMANOS RESTREPO
Dentro de 90 días, como máximo, contados a partir de la formalización de
este arreglo, el Estado ecuatoriano, representado por el Procurador General
del Estado, se compromete a ejecutar una completa, total y definitiva búsqueda
en la laguna de Yambo, de los cuerpos de los hermanos Restrepo, que se
presume podían haber sido arrojados allí en 1998 o en los años
subsiguientes, y a recuperarlos, de ser localizados.
Para este efecto, el Ministerio de Defensa Nacional pondrá a
disposición de la Procuraduría un equipo de buzos de la Armada Nacional,
al que se unirán el o los equipos de organizaciones particulares
especializadas, que serán gestionados por la Procuraduría o que
voluntariamente proporcionen instituciones de derechos humanos nacionales o
internacionales. El Ministerio
de Gobierno, por su parte, prestará toda la colaboración que se le
requiera para la consecución de este objetivo.
SÉPTIMA.- LIBERTAD DE ACCIÓN
El
Estado ecuatoriano se compromete a no interferir en los derechos
constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia
Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos
que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y
Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este
suceso. La fuerza pública
garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley
ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.
OCTAVA.- DESAGRAVIO
La
Procuraduría General del Estado, en representación del Estado ecuatoriano,
deja constancia de que, en relación con el ingeniero Pedro Restrepo, su cónyuge
fallecida y, en general, con su familia, no existe ni se ha formulado
ninguna acusación por actividades que no estén encuadradas en la ley ni en
la moral y que cualquier especulación, rumor o sospecha que hayan vertido o
dejado traslucir personas particulares o autoridades contra la honra y el
buen nombre de las indicadas personas, son absolutamente tendenciosas y
carecen de todo fundamento. Por
el contrario, la Procuraduría dispone de suficientes elementos de juicio
que le permiten afirmar, sin duda alguna, que el ingeniero Restrepo y su
familia, con su trabajo legítimo y honorable, han contribuido, como otros
ciudadanos extranjeros, al progreso del Ecuador.
NOVENA.-
SANCIÓN A PERSONAS NO JUZGADAS
El
Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se
compromete a solicitar al Fiscal General del Estado y a los organismos
competentes de la función judicial, el enjuiciamiento penal de las personas
que, en cumplimiento de funciones policiales, se presume que tuvieron
participación en la muerte de los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés
Restrepo Arismendy. La
Procuraduría se compromete a excitar a los organismos públicos o privados
competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita
el juzgamiento de dichas personas. De
haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción al ordenamiento
constitucional y legal del Estado ecuatoriano y, por consiguiente, no
procederá contra las personas que hayan sido objeto de juzgamiento
definitivo por la Corte Suprema de Justicia del Ecuador o en el evento de
que los delitos que les son imputables hayan legalmente prescrito.
DÉCIMA.-
INFORMACIÓN
El
Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se
compromete a informar periódicamente, a requerimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en
virtud de este Arreglo Amistoso.
DÉCIMA
PRIMERA.- BASE JURÍDICA
La
indemnización que concede el Estado ecuatoriano al Ingeniero Pedro Restrepo,
se encuentra prevista en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política
por las violaciones a las normas constitucionales, legales del ordenamiento
jurídico nacional y a las normas de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, de la cual el Ecuador es signatario.
DÉCIMA SEGUNDA.- NOTIFICACIÓN
El
Ingeniero Pedro Restrepo, autoriza expresamente al Procurador General del
Estado para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos el presente Arreglo Amistoso, con el objeto de que este
organismo lo acoja y ratifique en su totalidad.
DÉCIMA
TERCERA.- ACEPTACIÓN
Las
partes, en las calidades que representan, expresan libre y voluntariamente
su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes,
dejando constancia que de esta manera concluye el caso No 11.868 que se
sigue con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que a futuro no
tienen reclamaciones que formularse por esta causa.
V. DETERMINACIÓN
DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
10. La Comisión
determinó que el acuerdo de solución transcrito es compatible con lo que
establece el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
11.
Conforme al acuerdo el Estado Ecuatoriano cumplió con su obligación
principal de pagar al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez, padre de los
menores, la suma de US$2,000,000. (dos millones de dólares americanos),
indemnización que corresponde al daño emergente, lucro cesante y daño
moral sufrido por la familia Restrepo Arismendy.
12.
De igual forma, el Estado ecuatoriano se comprometió a realizar la búsqueda,
total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores en la laguna
Yambo, y a recuperarlos de ser localizados, compromiso que después de dos años
de haberse celebrado el acuerdo solución amistosa aun no se ha cumplido.
13.
El Estado ecuatoriano tampoco ha cumplido con su compromiso de
solicitar a los organismos competentes de la función judicial, el
enjuiciamiento penal de las personas que se presume tuvieron participación
en la tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así
como en el encubrimiento de tales hechos.
VI.
CONCLUSIONES
14.
La Comisión reitera su reconocimiento al Estado Ecuatoriano por su
voluntad de resolver este caso a través de medidas de reparación,
incluyendo las necesarias para enjuiciar civil, penal y administrativamente
a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las
violaciones alegadas.
15.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento de los compromisos de
carácter continuado asumidos por Ecuador, relativos al enjuiciamiento
civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones
estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas.
16.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos
individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado en casos relativos a
diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas
violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionarios y
Estado).
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Decide:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 en
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a búsqueda
de los cuerpos y la sanción de las personas responsables de la violación
alegada.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los
compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y completa de los
cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal de las personas que se
presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y muerte de los
hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del
acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la
Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar "periódicamente,
a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso".
4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente, Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente, Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman y Peter Laurie. |