INFORME Nº 25/01
CASO 12.144
ALVARO JOSÉ ROBELO GONZÁLEZ
NICARAGUA
5 de marzo de 2001 

 

I.          RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 

1.        El 26 de enero de 1999, el Dr. Alvaro José Robelo González (en adelante “el peticionario”), presentó su denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o “CIDH”) en contra de la República de Nicaragua (en adelante "el Estado nicaragüense" o "Nicaragua"), en la cual denuncia que el Estado de Nicaragua violó su derecho a la nacionalidad y sus derechos políticos, al declararlo extranjero, inhibiéndolo así de presentarse como candidato a la presidencia en las elecciones generales del 20 de octubre de 1996.  Señala que posteriormente también se le inhibió de presentarse como candidato a diputado y más tarde se le impidió votar en las elecciones, dado que la Oficina de Verificación Electoral se negó a entregarle su cédula de identidad ciudadana.  En consecuencia, interpuso recurso de amparo ante la Suprema Corte de Justicia, la cual falló a su favor; sin embargo, no se acató la decisión. 

2.        La Alianza Nicaragüense, partido político que presentó al Sr. Robelo como candidato a la presidencia del país, refutó los hechos ante el Consejo Supremo Electoral, argumentando que el Sr. Robelo era ciudadano nicaragüense, nacido en la ciudad de León, de padre y madre nicaragüense.  Por otra parte, el Sr. Robelo manifestó que adquirió la ciudadanía italiana al casarse con una ciudadana italiana, pero que nunca renunció a su nacionalidad nicaragüense. 

3.         El peticionario denuncia también la existencia de un error judicial en la sentencia dictada por el Consejo Electoral Supremo y una persecución política en su contra.  En síntesis, el peticionario impugna las elecciones celebradas en Nicaragua en octubre de 1996 y alega que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la integridad personal (artículo 5); al debido proceso (artículo 8); a una indemnización por error judicial (artículo 10); a la nacionalidad (artículo 20); derechos políticos (artículo 23); a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a las garantías judiciales (artículo 25), contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

4.        El Estado nicaragüense controvirtió los hechos, alegando la falta del agotamiento de los recursos internos, y señaló que la Suprema Corte de Justicia aprobó la fabricación de la cédula, la cual debería ser retirada por el solicitante, previa presentación de su status de nacionalidad.  Sin embargo, el Sr. Robelo no impulsó el procedimiento para recuperar su nacionalidad de origen. 

5.       Después de analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes en la tramitación de la presente denuncia, la Comisión Interamericana, reunida durante su 110º período de sesiones, del 20 de febrero al 9 de marzo de 2001, decidió declarar inadmisible el caso 12.144. 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

6.       El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso 12.144 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado nicaragüense, otorgándole un plazo de 90 días para presentar su respuesta.  En la misma fecha comunicó al peticionario la apertura del caso. 

7.       Durante los meses de mayo, junio y agosto de 1999, el peticionario remitió información adicional a la Comisión reiterando los hechos denunciados. 

8.       El Estado presentó su respuesta el 2 de agosto de 1999, señalando que en el presente caso no se habían agotado los recursos internos, por lo que solicitaba a la Comisión que lo declarase inadmisible. 

9.     El 6 de octubre de 1999, el peticionario informó a la Comisión que la Dirección de Migración y Extranjería había anulado su pasaporte nicaragüense.  Asimismo denunció ante la Comisión que había recibido amenazas de muerte por vía telefónica, y por ello solicitaba medidas cautelares para él y su esposa Lucía Raffone.  

10.      El 7 de octubre de 1999, el Estado de Nicaragua envió a la CIDH copia de la Resolución 095/99 de la Dirección de Migración y Extranjería, relativa al caso del Sr. Robelo, mediante la cual resolvió denegar el certificado de nacionalidad nicaragüense. 

11.      Tomando como base los documentos aportados por el Sr. Robelo González, la Comisión, reunida en su 104º período de sesiones, decidió requerir las medidas cautelares al Estado de Nicaragua el 7 de octubre de 1999. 

12.      El 12 de octubre de 1999, el Estado nicaragüense comunicó a la Comisión que había transmitido el pedido de medidas cautelares ante el Ministerio de Gobernación para que en consulta con los interesados procediese a dar cumplimiento a lo solicitado por este organismo internacional.         

13.       El peticionario confirmó a la Comisión que el 25 de octubre de 1999, el Ministro de Gobernación se reunió con él y su esposa, con el fin de concertar de común acuerdo las medidas cautelares.  Como resultado de dicha reunión, le fue asignada al Sr. Robelo una escolta policial en su casa habitación. 

14.       Mediante comunicación del 2 de marzo de 2000, el Estado informó a la Comisión acerca de la reforma parcial a la Constitución Política Nicaragüense, a través de la cual se establecía que: “Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad.  La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.  

III.          POSICIONES DE LAS PARTES 

A.            Posición del peticionario 

15.        El peticionario alega que el Consejo Supremo Electoral, mediante resolución del 5 de julio de 1996, lo declaró extranjero.  Como consecuencia de ello, fue inhibido de presentarse como candidato a la Presidencia de la República de Nicaragua.  Posteriormente se le inhibió para presentarse como candidato a diputado y finalmente se le impidió votar en las elecciones de 1996.  En su denuncia el peticionario impugna, con base en lo anterior, las elecciones celebradas en Nicaragua en octubre de 1996. 

16.         El peticionario indica que el 10 de julio de 1996 interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual dictó sentencia el 20 de noviembre de 1996, resolviendo que el Consejo Supremo Electoral no tenía facultades para privar de su nacionalidad a ningún ciudadano del país y que el Ministerio de Gobernación no había tramitado ni privado de la nacionalidad nicaragüense al Sr. Robelo. 

17.        El peticionario alega que la Oficina de Verificación Electoral se negó a entregarle, el 14 de octubre de 1996, su cédula de identidad ciudadana, fundamentándose en el hecho de que él había renunciado a la ciudadanía nicaragüense y adoptado la italiana. 

18.       El peticionario señala que recurrió a la Corte Suprema, la cual falló a su favor el 3 de febrero de 1998, ordenando que el Consejo Supremo Electoral girara las instrucciones necesarias para que la Dirección General de Cedulación cumpliera con respecto al recurrente lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Identificación Ciudadana.  Indica además que no obstante el fallo emitido por la Corte Suprema, el Consejo Electoral no acató las órdenes y le negó la entrega de la cédula de identidad.  Igualmente, el peticionario alega que la sentencia dictada por el Consejo Electoral contiene un error judicial e implica una persecución política en su contra.  

19.       Por último, el peticionario señala que el artículo 2 de la Ley 205 establece que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones dictadas en materia electoral.  De tal manera que tanto la Ley de Amparo como la Constitución Política de Nicaragua no permiten ningún tipo de recurso contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral. 

B.         Posición del Estado 

20.      El Estado nicaragüense sostiene que la denuncia presentada por el Sr. Alvaro Robelo González ante la Comisión Interamericana carece de fundamentos de hecho y de derecho.  El Estado niega la existencia de violaciones a los derechos humanos del Sr. Robelo, y de que sea objeto de persecución por parte del Consejo Supremo Electoral o de otra autoridad del Gobierno nicaragüense.  El Estado alega que la denuncia presentada por el peticionario adolece de defectos formales dado que los recursos internos de Nicaragua no se han agotado. 

21.     El Estado indicó que el 3 de febrero de 1998, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua había resuelto el examen del recurso de amparo interpuesto por el Sr. Robelo contra el Consejo Electoral Supremo, ordenando que el Consejo Supremo Electoral girara las instrucciones necesarias para que la Dirección General de Cedulación cumpliera con respecto al recurrente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Identificación Ciudadana.  El Estado señaló, además, que el Consejo Electoral había comunicado a la Sala de lo Constitucional, en fecha 25 de mayo de 1998, la orden de entregar el documento de identidad al peticionario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Cedulación. 

22.      Por otra parte, el Estado alega que el peticionario no ha agotado el procedimiento previsto en la Ley de Amparo en sus artículos 49 y 50[1] con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema.  Agrega que el Sr. Robelo pudo haber interpuesto recurso de amparo en contra de la Dirección General de Cedulación, por la negativa de entregarle su cédula de identidad. 

23.    El Estado sostiene que de acuerdo a la legislación nicaragüense, en el caso sub-judice no se trata de una privación arbitraria o ilegal de la nacionalidad, sino de la adquisición de la nacionalidad italiana y en consecuencia, de acuerdo a la legislación vigente en el momento, la pérdida de la nacionalidad de origen.  El Estado señala que actualmente, dada la reforma parcial a la Constitución Política de Nicaragua, en enero de 2000, es posible tener ambas nacionalidades, la italiana y la nicaragüense; sin embargo, hasta la fecha, el Sr. Robelo no ha iniciado ningún trámite relacionado con la recuperación de su nacionalidad nicaragüense. 

          IV.          ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD 

            A.          Competencia de la Comisión 

24.       La Comisión es competente prima facie para examinar la petición presentada por el Sr. Alvaro José Robelo González (ratione personae), por tratarse de hechos que ocurrieron dentro de la jurisdicción del Estado nicaragüense (ratione loci) y por tratarse de presuntas violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana (ratione materiae): derecho a la integridad (artículo 5), derecho al debido proceso (artículo 8), derecho a una indemnización (artículo 10), derecho a la nacionalidad (artículo 20), derechos políticos (artículo 23), derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24), derecho a las garantías judiciales (artículo 25), tal y como lo dispone el artículo 44 de la misma Convención, de la cual Nicaragua es Estado Parte, desde el 25 de septiembre de 1979. 

25.     La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

B.     Agotamiento de los recursos internos 

26. La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente:

 

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 

27.   La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante y complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  Este carácter se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, el cual permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de un marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional. 

28.    En el presente caso, el peticionario alegó haber denunciado las presuntas violaciones de derechos humanos ante las autoridades de la jurisdicción interna previstas por la legislación nicaragüense; sin embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa. 

29.     Por su parte, el Estado de Nicaragua controvirtió expressis verbis los hechos alegados por el peticionario con respecto al agotamiento de los recursos internos.  El Estado hizo valer la condición del agotamiento previo de los recursos internos, en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma.  El Estado respondió a todos los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos. 

30.    Relación de hechos sobre los recursos internos invocados por las partes: 

     Recursos relativos a los derechos políticos:

i)       El 5 de julio de 1996, el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución, mediante la cual se inhibía al Sr. Robelo como candidato a la Presidencia de la República de Nicaragua, y contra la cual interpuso recurso de revisión y recusación por implicancia. El Consejo Supremo Electoral entregó al Sr. Robelo González, el 10 de julio de 1996, una certificación de resolución declarándolo extranjero e inhibiéndolo para presentarse como candidato.

 

ii)      El 10 de julio de 1996, el peticionario presentó un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de León en contra de la resolución del Consejo Supremo Electoral que lo había declarado extranjero.  El Tribunal de Apelaciones de León dio lugar al recurso de amparo y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

 

iii)       El 20 de noviembre de 1996, la Corte Suprema, en su Sentencia Nº 159, expresó en cuanto a la solicitud del recurrente de ampliar el Recurso a todos los Magistrados del Consejo Supremo Electoral por tener conocimiento que ese Tribunal intentaba privarlo de su nacionalidad, lo siguiente: “Este Supremo Tribunal considera que, aunque la ampliación del Recurso a otros funcionarios distintos de los originalmente recurridos es inadmisible, la afirmación del recurrente carece de fundamento legal pues el Consejo Supremo Electoral no tiene facultades para privar de su nacionalidad a ningún ciudadano del país, competencia que le corresponde exclusivamente al Ministerio de Gobernación (…) y el Ministerio de Gobernación no ha tramitado ni privado de su nacionalidad nicaragüense al Dr. Alvaro Robelo González”.

 

iv)      En la misma Sentencia Nº 159, el Alto Tribunal agrega que:  “La resolución del Consejo Supremo Electoral (…) no ordena cancelar la nacionalidad del Dr. Alvaro Robelo González ni podría hacerlo como en efecto no le ha privado de su nacionalidad nicaragüense, sino lo que determina, es incapacitarlo como candidato a la Presidencia de la República por no cumplir los requisitos establecidos especialmente en la Constitución y las leyes de rango constitucional, todo lo cual es materia eleccionaria”.  La Corte señala también que:  “en Nicaragua la materia electoral es competencia de otro poder independiente del Estado, que es el Poder Electoral, organismo autónomo con naturaleza dual administrativa-jurisdiccional, cuyas decisiones finales en esa materia no admiten recurso alguno”.  Por último, la Corte indica que no da lugar el recurso de amparo con respecto a la pretensión del Dr. Robelo de dejar sin efecto la resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral.

Recursos relativos a los derechos a la integridad física y libertad

v)       El Sr. Robelo interpuso un recurso de exhibición personal ante la sala de la Corte de Apelaciones de Managua, el 15 de julio de 1996, por amenazas de detención ilegal en contra del Ministro de Gobernación, Director de Migración y Extranjería y los Magistrados del Consejo Electoral.  La Corte falló a su favor el mismo día, ordenando respetar la libertad y seguridad personal del Sr. Robelo.

 

vi)       El 2 de junio de 1999, el Sr. Robelo interpuso un recurso de amparo ante el Juez Primero del Crimen de Managua, por amenazas de detención ilegal de parte de las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Mediante resolución del 25 de junio de 1999, el juez declaró procedente dicho recurso, ordenando respetar la libertad y seguridad personal del Sr. Robelo.

Recursos relativos al derecho de nacionalidad:

vii)      Paralelamente a los otros recursos, el 23 de enero de 1996, el peticionario presentó ante la Dirección General de Cedulación una solicitud de cédula de identidad ciudadana.  El 14 de octubre de 1996, esa Dirección comunicó al Sr. Robelo la Resolución Nº 1, mediante la cual negó la entrega de su cédula por no ser nicaragüense.

 

xiii)     En contra de la Resolución Nº 1, el Dr. Robelo interpuso, el 15 de noviembre de 1996, un recurso de apelación ante el Consejo Supremo Electoral.  Ante la falta de respuesta, el 19 de junio de 1997, el peticionario recurrió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones, el cual dio curso al mismo y remitió las diligencias a la Corte Suprema. La Corte Suprema falló, el 3 de febrero de 1998, ordenando al Consejo Supremo Electoral que girara las instrucciones necesarias para que la Dirección General de Cedulación cumpliera con respecto al recurrente lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Identificación Ciudadana.

 

ix)      El 31 de marzo de 1998, la Comisión Nacional de Cedulación, mediante la Resolución Nº 2, decidió aprobar la continuación del trámite de emisión de la cédula  de identidad ciudadana del Sr. Robelo, ordenando presentar en el acto y previo a la solicitud de entrega de la cédula, la certificación del Ministerio de Gobernación, Dirección General de Migración y Extranjería, que reflejase su status de nacionalidad.

 

x)      El 30 de julio de 1999, el peticionario solicitó un certificado de nacionalidad nicaragüense ante el Director General de Migración y Extranjería.  El  27 de agosto de 1999, la Dirección de Migración y Extranjería, mediante la Resolución 095/99, resolvió denegar al Sr. Robelo dicho certificado, dado que, a pesar de haber nacido en Nicaragua, era “ciudadano italiano por voluntad propia desde mil novecientos setenta y seis, nacionalidad que se ha visto confirmada tanto por su petición de residencia como ciudadano extranjero en Nicaragua,[2] como por el hecho de continuar conservando la nacionalidad italiana y de no presentar ninguna petición solicitando la recuperación de su nacionalidad de origen”. 

 

xi)      El 3 de septiembre de 1999, el peticionario presentó recurso de revisión en contra de la Resolución Nº 095-99 ante la Dirección General de Migración y Extranjería.  Mediante comunicación del 27 de septiembre de 1999, el peticionario fue informado de que dicha Resolución se mantenía firme ya que él había perdido la nacionalidad nicaragüense al haber adquirido la nacionalidad italiana. 

 

xii)      La Dirección General de Migración y Extranjería comunicó al Sr. Robelo, el 1o de octubre de 1999, que al quedar firme la Resolución Nº 095-99, se anulaba su pasaporte nicaragüense #C-384586.

 

xiii)     El 11 de noviembre de 1999, fue comunicada al peticionario la Resolución Nº 042-99, mediante la cual el Ministerio de Gobernación decidió confirmar la Resolución Nº 095-99 que deniega la solicitud de certificado de nacionalidad nicaragüense presentada por el Sr. Robelo.  En la misma Resolución 042-99 se requería al Sr. Robelo legalizar su status migratorio. 

31.          Después de analizar los diferentes recursos internos interpuestos por el Sr. Robelo, la Comisión considera que con respecto al agotamiento de los recursos internos relativo a las presuntas violaciones de los derechos políticos alegadas por el peticionario, éste invocó los diversos recursos judiciales que establece la legislación nicaragüense, y las instancias judiciales se pronunciaron a su vez, dando una decisión definitiva el 20 de noviembre de 1996.  Por lo anterior, la Comisión concluye que se ha cumplido con el requisito del agotamiento de los recursos internos, tal y como lo establece el artículo 46(1)(a) de Convención. 

32.          En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos relativos a la presunta violación del derecho a la integridad, la Comisión ha tomado nota de que el peticionario interpuso un recurso de amparo y uno de exhibición personal por amenazas de detención ilegal.  En ambos recursos, el juez falló a favor del Sr. Robelo, ordenando respetar su libertad y seguridad personal.  Por lo anterior, la Comisión considera que los recursos internos fueron agotados en conformidad al artículo 46(1)(a) de la Convención y además demostraron ser eficaces. 

33.                   Con respecto al agotamiento de los recursos internos relativo a las presuntas violaciónes del derecho a la nacionalidad que alega el peticionario, la Comisión observa que la Corte Suprema falló a favor del peticionario el 3 de febrero de 1998.  En consecuencia, el 31 de marzo de 1998, la Comisión Nacional de Cedulación decidió aprobar la emisión de la cédula de identidad ciudadana del Sr. Robelo, ordenando presentar en el acto previo a la solicitud de entrega de la cédula, la certificación del Ministerio de Gobernación y Dirección General de Migración y Extranjería que reflejase su status de nacionalidad.  Sin embargo, el peticionario dejó transcurrir un año y cuatro meses antes de impulsar el procedimiento requerido para obtener la certificación que reflejase su status.  Finalmente, cuando el peticionario solicitó el certificado de nacionalidad, el 30 de julio de 1999, éste le fue denegado, toda vez que no siguió el procedimiento adecuado, es decir, no inició ningún trámite relacionado con la recuperación de su nacionalidad de origen, requisito sine qua non para reflejar su status de nicaragüense. 

34.                   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este propósito que: “el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”.[3] 

35.          Cabe señalar que la denuncia fue presentada a la Comisión aún cuando no se habían terminado de agotar los recursos internos relativos a probar su derecho a la nacionalidad nicaragüense, y en el transcurso de su tramitación se concluyó el proceso interno, por lo que la Comisión procederá a analizar infra el fundamento de los alegatos presentados por las partes en relación a este derecho.  Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que el peticionario tuvo acceso a los recursos internos que ofrece la legislación del país; sin embargo, no agotó los recursos apropiados o idóneos en los términos que establece el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

          C.          Plazo para presentar la denuncia ante la CIDH 

36.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 

37.          En su denuncia, el reclamante alega que la Resolución del Consejo Supremo Electoral, del 10 de julio de 1996, lo declaró extranjero y en consecuencia se vio impedido de ejercer sus derechos políticos (artículo 23), razón por la cual impugna las elecciones celebradas en Nicaragua en octubre de 1996. 

38.          A este respecto, la Comisión observa que dicha resolución fue comunicada al peticionario el 10 de julio de 1996, y la sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia, que no da lugar al recurso de amparo interpuesto por el Sr. Robelo, data del 20 de noviembre de 1996.  Por otra parte, la denuncia presentada ante la CIDH data del 26 de enero de 1999, es decir dos años y dos meses fuera del plazo de los seis meses que establece la Convención. 

39.          En consecuencia, la Comisión considera que los alegatos del Sr. Robelo sobre las violaciones a los derechos políticos, así como los alegatos sobre violaciones conexas a los derechos siguientes: debido proceso (artículo 8), indemnización por error judicial (artículo 10), igualdad ante la ley (artículo 24) y garantías judiciales (artículo 25), son extemporáneos y por tanto inadmisibles, en los términos establecidos en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 

40.          En relación a los alegatos sobre las presuntas violaciones al derecho a la integridad física (artículo 5), la Comisión observa que el peticionario presentó un recurso de exhibición personal, el cual fue resuelto a su favor el 15 de julio de 1996.  Tomando en cuenta que la denuncia inicial fue presentada ante la CIDH el 26 de enero de 1999, el plazo de los seis meses resulta extemporáneo.  El recurso de amparo interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia fue presentado y fallado a favor del peticionario durante la tramitación del presente caso.  La Comisión observa, tal como se señala supra, que en ambos recursos, el peticionario obtuvo un fallo a su favor, ordenando respetar su libertad y seguridad personal. 

41.          Con respecto a las presuntas violaciones al derecho a la nacionalidad (artículo 20), la Comisión observa que la resolución definitiva del Ministerio de Gobernación data del 11 de noviembre de 1999, fecha en que se comunicó al peticionario la denegación de su solicitud de certificado de nacionalidad nicaragüense.  Cabe señalar que la denuncia inicial fue presentada ante la CIDH el 26 de enero de 1999, y en el transcurso de la tramitación se obtuvo una resolución definitiva.  Por ello, la Comisión procederá a analizar infra, la fundamentación de los alegatos presentados por las partes en relación a este derecho. 

D.          Duplicación del proceso y cosa juzgada 

42.          El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.  Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea substancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 

43.          De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

E.          Fundamento de los hechos alegados 

44.          El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando: “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.” 

45.          En la etapa inicial del procedimiento, el Estado alegó que la denuncia era infundada y negó la existencia de violaciones a los derechos humanos del Sr. Robelo por parte del Gobierno de Nicaragua. 

46.          Por su parte, el peticionario alegó que el 27 de agosto de 1999, el Estado de Nicaragua, a través de la resolución 095/99 de la Dirección de Migración y Extranjería, resolvió denegar el certificado de nacionalidad nicaragüense al Sr. Robelo González, violando así su derecho a la nacionalidad establecido en el artículo 20 de la Convención Americana. 

47.          En consideración a ello, la Comisión se ve precisada a demostrar, por medio de un examen preliminar sobre el fondo de la petición, si los alegatos contenidos en ella están debidamente fundados y configuran violaciones al derecho a la nacionalidad del Sr. Robelo por parte del Estado de Nicaragua. 

48.          La doctrina distingue entre nacionalidad sociológica o nacionalidad política. El concepto varía según se adopte el sistema del jus soli, nacionalidad natural definida por el lugar del nacimiento, o el jus sanguinis, la nacionalidad resulta de la nacionalidad de los padres.  Por último, la “nacionalidad por naturalización”, es la que se confiere al extranjero que solicita, de acuerdo a determinadas condiciones fijadas por un Estado, su nacionalidad o ciudadanía; esta última tiene un carácter eminentemente voluntario. 

49.                   La regulación y determinación de la nacionalidad es competencia de cada Estado soberano; a éste le corresponde regular con sus leyes la adquisición de la propia nacionalidad, como así también la nacionalidad por naturalización.  En efecto, cada Estado estipula, de manera soberana, la normativa sobre adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad.[4]

50.                   El peticionario alega ser ciudadano nicaragüense, nacido en la ciudad de León, el 6 de enero de 1947, de padre y madre nicaragüense.  Igualmente indica que adquirió la ciudadanía italiana el 24 de abril de 1976, al casarse con una ciudadana italiana; no obstante, nunca renunció a su nacionalidad nicaragüense. 

51.          De los elementos de prueba que obran en el expediente ante la CIDH, se desprende que para el ordenamiento jurídico italiano, el Dr. Alvaro Robelo posee la nacionalidad italiana, toda vez que la obtuvo de conformidad con el artículo 4, inciso 3 de la Ley Nº 555 (italiana), del 13 de junio de 1912, que era la ley vigente al momento de nacionalizarse.  El mencionado artículo señala textualmente lo siguiente: 

La ciudadanía italiana, que comprende el goce de los derechos políticos, puede otorgarse con decreto del Jefe de Estado, después de haber escuchado el parecer del Consejo de Estado…al extranjero que resida desde 2 años en el Estado y que haya brindado notables servicios a Italia o haya contraído matrimonio con una ciudadana italiana.

52.                   En el caso en estudio, el peticionario alegó que para la ley italiana nunca fue impedimento el hecho de mantener su ciudadanía nicaragüense, puesto que en Italia no se le obligó a renunciar a la ciudadanía de origen. 

53.          El ordenamiento jurídico nicaragüense que regulaba la nacionalidad del denunciante al momento de la adquisición de la ciudadanía italiana, está contenido en la Constitución Política de 1974, la cual de conformidad con el artículo 21 disponía lo siguiente: 

La nacionalidad nicaragüense se pierde: 1) Por naturalización voluntaria en el país extranjero, que no sea de Centroamérica.  El nicaragüense natural que así la perdiere recobrará su calidad de nicaragüense si en cualquier momento volviere a Nicaragua. 

54.                   Cuando el Sr. Robelo adquirió la ciudadanía italiana, el 24 de abril de 1976, la Constitución Política de Nicaragua disponía la pérdida ipso iure de la nacionalidad nicaragüense, con independencia de lo que pudiese disponer la ley italiana. 

55.          Posteriormente, el Sr. Robelo ingresó a Nicaragua el 7 de enero de 1993 utilizando su pasaporte italiano Nº 545752, tal y como se acredita en la lista de entradas al país proporcionada por el Estado.  Posteriormente, el 6 de junio de 1993, en su calidad de ciudadano italiano solicitó cédula de residente extranjero en Nicaragua, la cual le fue otorgada el 15 de junio de 1993, como Cédula de Residencia Temporal Nº 29151, con vencimiento el 14 de julio de 1994. 

56.          En Nicaragua la Ley de Nacionalidad Nº 149, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de junio de 1992, dispone en su artículo 15 lo siguiente: 

Los nacionales perderán la nacionalidad nicaragüense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro país centroamericano o se beneficien de un convenio de doble nacionalidad. 

57.                   El peticionario alega que de acuerdo con la Convención Italia-Nicaragua sobre Ciudadanía,[5] del 20 de septiembre de 1917, y en vigor desde 1923, él goza de la doble nacionalidad.  Por lo tanto, la cuestión de la doble nacionalidad del Dr. Alvaro Robelo debe verificarse también a la luz de dicha Convención.  

58.                   El artículo 1º de la Convención de la Ciudadanía Italiana–Nicaragüense establece que

El ciudadano italiano residente en Nicaragua y el ciudadano nicaragüense residente en Italia conservan y transmiten, según las respectivas leyes de la Patria, la propia ciudadanía, salvo las disposiciones contenidas en la presente Convención. 

59.            El artículo 4 de la misma Convención de Ciudadanía dispone que: 

El ciudadano italiano que haya adquirido la ciudadanía nicaragüense y el ciudadano nicaragüense que haya adquirido la ciudadanía italiana, readquieren la ciudadanía de origen después de un bienio de residencia en el territorio del Estado del que habían abandonado la ciudadanía. 

60.                   En efecto, el artículo 1º de la Convención Italia-Nicaragua establece que  el ciudadano nicaragüense residente en Italia conserva y transmite su propia ciudadanía,[6] pero cabe señalar que esa prerrogativa sólo se refiere  a los ciudadanos nicaragüenses que tienen status de residentes.[7]  En el caso del Sr. Robelo esta disposición no se aplica, toda vez que él no es residente, ya que al casarse con una ciudadana italiana, adquirió la nacionalidad italiana.  Esta tesis se ve reforzada con el artículo 4, citado anteriormente, que señala claramente que el ciudadano nicaragüense que haya adquirido la ciudadanía italiana, “readquiere” la ciudadanía de origen después de un bienio de residencia en el Estado del cual había “abandonadola ciudadanía.  Queda claro que al adquirir una nacionalidad se pierde la otra.  Y para recuperar la nacionalidad de origen el interesado tiene que cumplir con la condición de dos años de residencia en el país de origen.  Esto demuestra  que la Convención de 1917 no es un Tratado de doble nacionalidad del que pueda beneficiarse el Sr. Robelo.  En su preámbulo, la Convención de 1917 expresa que su propósito es establecer las normas relacionadas a la ciudadanía de los descendientes de las personas que emigran de Italia a Nicaragua y viceversa.  Del espíritu del tratado se infiere que el mismo no puede aplicarse a la situación del Dr. Alvaro Robelo, quien no es descendiente de italianos.

61.          La Convención de Ciudadanía no contempla la existencia de una doble nacionalidad de tipo general.  Solamente se refiere a la posibilidad de elegir entre una u otra nacionalidad y ella se encuentra limitada a los descendientes de italianos o de nicaragüenses que nacieran en el territorio del otro Estado y, aún en estos casos, se halla condicionada a la minoridad de sus destinatarios.  Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 2, párrafo segundo de la Convención de 1917, que establece que los descendientes de italianos o de nicaragüenses, “dentro del año de la mayoría de edad, determinada según las propias leyes, podrán elegir respectivamente la ciudadanía nicaragüense o italiana mediante declaración formulada personalmente ante la autoridad del  Estado respecto del cual declina la ciudadanía”.  Si la referida Convención fuera efectivamente de doble nacionalidad, tal disposición carecería de sentido, pues sus destinatarios no tendrían que elegir, a su mayoría de edad, entre una u otra nacionalidad. 

62.                   La Comisión considera que la Convención de 1917 no es aplicable a la situación del Sr. Robelo y que fundamentalmente la ley nicaragüense no permitía poseer la nacionalidad italiana y la nicaragüense, simultáneamente, después de la mayoría de edad. La adquisición de la nacionalidad italiana implicó en este caso la pérdida ipso iure de la nacionalidad nicaragüense del Sr. Alvaro Robelo. 

63.                   La Comisión considera que si el Sr. Robelo deseaba tener su nacionalidad de origen debió haber iniciado el procedimiento establecido en la Ley de Nacionalidad de 1992, la cual estipula que, para recuperar su nacionalidad, el nicaragüense que la hubiera perdido debe cumplir con los requisitos del artículo 20, que señala lo siguiente: 

Los nacionales que hubieran cambiado de nacionalidad recuperarán su nacionalidad nicaragüense si ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación manifiestan que tal es su voluntad y renuncian a la nacionalidad que actualmente tienen, de lo cual se levantará acta respectiva y se le dará certificación al interesado. 

64.                   Por otra parte, la Comisión observa que el procedimiento establecido en el artículo 20 era el que tenía que agotar el Sr. Robelo, a fin de reflejar su status de nacionalidad y obtener su cédula de identidad ciudadana.  Sin embargo, a pesar de que la Comisión Nacional de Cedulación ordenó, el 31 de marzo de 1998, presentar la certificación del Ministerio de Gobernación, previo a la entrega de la cédula, el peticionario no impulsó el procedimiento requerido durante los 16 meses siguientes.  Finalmente, cuando el peticionario solicitó, el 30 de julio de 1999, el certificado de nacionalidad nicaragüense ante la Dirección General de Migración y Extranjería, éste le fue denegado, indicándole que para obtener el certificado debería recuperar su nacionalidad de origen y  renunciar a la que actualmente tiene, conforme al artículo 20 de la Ley de Nacionalidad

 

65.          El Estado señaló que la denegación del certificado de nacionalidad obedecía al hecho de que: “a pesar de haber nacido en Nicaragua, el Sr. Robelo era ciudadano italiano por voluntad propia desde 1976, nacionalidad que se ha visto confirmada tanto por su petición de residencia como ciudadano extranjero en Nicaragua, como por el hecho de continuar conservando la nacionalidad italiana y de no presentar ninguna petición solicitando la recuperación de su nacionalidad de origen”.[8] 

66.          En efecto, de los documentos de prueba que obran en el expediente, la Comisión constata que el Sr. Robelo ingresó a Nicaragua el 7 de enero de 1990, con pasaporte italiano Nº 545752.  Posteriormente, el 6 de junio de 1993, solicitó cédula de residente extranjero en Nicaragua, para trabajar durante un año, la cual le fue expedida con el Nº Q-29151, el 15 de junio de ese mismo año.  Igualmente, la Comisión observa que entre 1990 y 1995, el Sr. Robelo entró y salió de Nicaragua 60 veces con su pasaporte italiano y 18 veces con pasaporte nicaragüense.[9] 

67.          De lo anterior se desprende que el Sr. Robelo no solamente no solicitó la recuperación de su nacionalidad de origen, sino que al contrario, demostró un interés particular en mantener su nacionalidad italiana y su status de residente extranjero en Nicaragua. 

68.                   Actualmente la Constitución Política de Nicaragua[10] reformada parcialmente, el 19 de enero de 2000, a través de la Ley 330[11], permite poseer la doble nacionalidad. Con este propósito, el artículo 20 de la citada ley señala lo siguiente: 

Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad.  La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. 

69.                   La Comisión considera que en el presente caso, no surge de la exposición del peticionario los fundamentos o elementos de prueba suficientes que permitan configurar la existencia de una violación al derecho a la nacionalidad del Sr. Robelo.  No se trata de una privación arbitraria o ilegal de la nacionalidad nicaragüense, sino de un caso de adquisición de una nueva nacionalidad y en consecuencia, de acuerdo a la legislación vigente en ese momento, la pérdida de la nacionalidad de origen.  Es decir, que el Sr. Robelo perdió la nacionalidad nicaragüense al haber adquirido la nacionalidad italiana.  

V.          CONCLUSIONES 

          70.          La Comisión concluye que con respecto a las presuntas violaciones a los derechos políticos (artículo 23) del Sr. Alvaro Robelo, así como sus alegatos sobre violaciones conexas a los derechos a la integridad personal (artículo 5), debido proceso (artículo 8), indemnización por error judicial (artículo 10), igualdad ante la ley (artículo 24) y garantías judiciales (artículo 25), son extemporáneos y por tanto inadmisibles, de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 

          71.          La Comisión concluye, en relación a las alegadas violaciones al derecho a la nacionalidad (artículo 20), que el peticionario no impulsó el procedimiento idóneo en la normativa interna, a fin de cumplir con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

72.          Alternativamente, del análisis de los documentos aportados por las partes, la Comisión concluye que no se exponen hechos debidamente fundamentados que configuren violaciones al derecho a la nacionalidad (artículo 20), en los términos establecidos en el artículo 47 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte del Estado de Nicaragua. 

73.          Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.          Declarar inadmisible el presente caso. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

3.          Publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 5 días del mes de marzo de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] El artículo 49 de la Ley de Amparo establece que: “Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso de que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia, si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos”.

El artículo 50 de la Ley de Amparo señala lo siguiente: “Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia para que derive las acciones correspondientes.  Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia no sea obedecido”.

[2] Obra en el expediente ante la CIDH copia de la solicitud de residencia como ciudadano extranjero del 6 de junio de 1993.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 4, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 39.

[4] La nacionalidad está relacionada con el concepto de Nación.  El nacional de un Estado es el individuo que pertenece a un grupo particular y comparte factores comunes como el origen, historia, costumbres, idioma, y la conciencia de un destino común, aunque no necesariamente pertenezca al Estado.  La nacionalidad es un lazo cultural e histórico que une al individuo con la Nación.  Existe un elemento de solidaridad racial, política e institucional que constituye a la Nación.  Es el estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación.

[5] La Convención de Ciudadanía de 1917 fue ratificada el 16 de octubre de 1923, ejecutada con la Ley Nº 2531, del  18 de octubre de 1923, y publicada en la Gazzetta Officiale Nº 293, del 14 de diciembre de 1923.

[6] El ciudadano es el sujeto de derecho políticos que interviene, ejercitándolos en el gobierno de un país.  Cuando la soberanía pasa a ser del pueblo y éste es quien da el consentimiento y elige a los gobernantes, los Estados tienen que decidir quiénes pueden disfrutar de esta soberanía.  Así se crea el concepto de ciudadanía o ciudadano de un Estado que tiene el poder de regirse a sí mismo.  La ciudadanía es el lazo entre el individuo y el Estado, jurídicamente establecido en el que el individuo perpetúa su soberanía como ente del Estado.

[7] Residente. Quien permanece en un sitio con idea de seguir indefinidamente en el mismo, con su familia y para desenvolver sus actividades profesionales, o como retiro definitivo.  Los términos ciudadano y residente se distinguen de la manera siguiente:  The words Citizen and resident are not interchangeable when other political entities (e.g., cities) are the frame of reference, for citizen implies political allegiance and a corresponding protection by the state, whereas resident denotes merely that one lives in a certain place.

[8] Véase comunicación del Estado nicaragüense del 7 de octubre de 1999.  Resolución Nº 095-99.

[9] Obra en el expediente ante la CIDH, listado de entradas y salidas de Nicaragua.  Véase comunicación del Gobierno nicaragüense del 18 de octubre de 1999, carpeta 3.

[10] La Constitución Política de Nicaragua de 1987 establecía en el artículo 20:  Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá su nacionalidad nicaragüense cuando adquiera la de otro país centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad.

[11] Ley 330 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, el 19 de enero de 2000.