...continuación

c.          Violación de los derechos humanos de las víctimas  

3.                 La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More implica, por parte del Estado peruano.  

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)  

4.                 La Convención Americana establece lo siguiente:  

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal  

           1.            Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  

            3.            Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  

 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  

 

7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.  

5.                 Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.  

6.                 En el presente caso, los ciudadanos peruanos Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú.  

7.                 Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones.  Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población.  Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo.  En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g),[5] de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.  

8.                 No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos.  La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.  

9.                 La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia.  Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.  

10.             En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad.  Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.[6]  En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.  

11.             En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".  El numeral (6) de dicho artículo añade:  "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)".  La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a  su legislación interna, a la autoridad judicial competente.  En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.  

12.             La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)  

13.             La Convención Americana contempla lo siguiente:  

Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal  

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  

 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.  

            3.            La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.  

 

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.  

 

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.  

14.             Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  

15.             En este sentido, la Corte ha dicho que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".[7]  

16.             En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More fueron objeto de tortura.  Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírseles y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano violó el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.  

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)  

17.             La Convención Americana contempla lo siguiente:  

Artículo 4.  Derecho a la Vida  

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.  
 

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.  
 

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.  
 

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.  
 

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.  

18.             La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".  La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.[8]  

19.             En el caso de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More ha quedado establecida su desaparición por agentes estatales, y existen elementos suficientes para presumir su muerte, considerando que ya han transcurrido más de siete años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado.  

20.             Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó en perjuicio de las víctimas el derecho a la vida, que es un derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, conforme al cual "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".  

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)  

21.             La Convención Americana establece lo siguiente:  

Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica  

                  Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

22.             El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano.  En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.[9]  

23.             Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.  

Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)  

24.             La Convención Americana establece que:  

Artículo 25.  Protección Judicial  

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.  

                        2.            Los Estados partes se comprometen:  

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y  

 

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

25.             De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en este caso.  

26.             La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2".[10]  También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.[11]  

27.             La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima.  El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal.  En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.  

28.             La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que:  "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".[12]

29.             El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales.  La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa de familiares sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[13]  

30.             El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido.  Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".[14]  

31.             Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".[15]  

32.             Asimismo, ha señalado la Corte:  “El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"[16] y  "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".[17]   

33.             Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".[18]  La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".[19]  

34.             Las características expuestas sobre la falta de acceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.  

Obligación de respetar y garantizar los derechos  

35.             En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25 de la Convención.  

36.             La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte expresó que  "es un principio de derecho internacional que el Estado responde  por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".  Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".[20]  

37.             La Comisión concluye que la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More constituye actos  perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25, de la Convención.  

38.             La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece:  "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".[21]  

39.             El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e  indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  

V.          ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 134/99  

76.          La Comisión aprobó el Informe N0 134/99 (artículo 50) sobre el presente caso el 19 de noviembre de 1999, durante su 105o período extraordinario de sesiones.  Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 20 de diciembre de 1999, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe.  

77.          Mediante Nota No 7-5-M/072, de fecha 22 de febrero de 2000, el Estado transmitió a la Comisión sus consideraciones al Informe No 134/99 y manifestó su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con la conclusión a la que llegó la Comisión.  El Estado insistió en que el peticionario no habría agotado los recursos internos.  

78.          El Estado peruano indicó su discrepancia específica con la conclusión de la CIDH a que se refiere el párrafo 82 infra, insistiendo al efecto en que los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Alberto Barrientos Velásquez, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More no fueron detenidos por efectivos policiales ni de la Marina de Guerra del Perú. Agregó que “en consecuencia, no resultan admisibles las recomendaciones de la CIDH”.  

79.          Finalmente el Estado señaló, respecto a las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, que “ambas normas fueron aprobadas por el Congreso de la República en el ejercicio de las funciones que la Constitución política le confiere, y forman parte de la política de pacificación iniciada por el Estado peruano”.  

80.          La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe No 134/99, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, la CIDH observa que el Estado peruano no ha cumplido con ninguna de las recomendaciones que le hizo la Comisión en su mencionado informe No 134/99.  

81.          Con respecto al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordar al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos  consagrados en ella.  En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía, estableciendo que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la Declaración Americana como de la Convención.[22] Estas decisiones, coincidentes con el criterio de otros órganos internacionales de derechos humanos respecto a las amnistías,[22]   han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables de serias violaciones de la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.[20]  Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de “investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad”.[23]  La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables  de las violaciones de los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.[24]  Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.[25]  

VI.          CONCLUSIÓN  

82.          La Comisión concluye que el Estado peruano, a través de miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, detuvo a los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More el día 2 de mayo de 1992, en los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud”, y “San Carlos”, ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que posteriormente procedió a desaparecerlos. Por tanto, el Estado peruano es responsable por la desaparición forzada de las víctimas antes identificadas, violando en consecuencia los siguientes derechos: derecho a la libertad (artículo 7),  derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, el Estado peruano ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.  

VII.          RECOMENDACIONES  

Con fundamento en el análisis y la conclusión del presente Informe,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO PERUANO:  

1.                 Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.  

2.                 Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.  

3.                 Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

VIII.          PUBLICACIÓN  

83.          El 4 de octubre de 2000, la Comisión transmitió el informe 58/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y al peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.  En fecha 20 de noviembre de 2000, Perú remitió una comunicación a la Comisión en la cual señaló que “el Estado peruano (…) está diseñando una solución integral a casos incluidos en esta problemática. Para tal efecto, el Estado, conjuntamente con los Grupos Políticos de Oposición y representantes de la Sociedad Civil se encuentran, en el marco de la Mesa de Diálogo auspiciada por la OEA, sosteniendo conversaciones tendientes a elaborar e implementar una política de Reconciliación Nacional, la cual incluirá, entre otros, temas como aquél materia del presente caso”. Sin embargo, el Estado, en dicha comunicación, no acreditó haber cumplido con las recomendaciones efectuadas por la Comisión.  

       84. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar la conclusión y las recomendaciones contenidas en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas.  

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de diciembre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados:  Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


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[5]  Conforme al cual: "Toda persona tiene derecho: ... 20.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...".

[6]  La Comisión ha establecido que: "El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia.  Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable.  Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado".  CIDH, Informe Nº 2/96, párr. 76. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

[7]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 156.

[8]  Idem, párrafos 157 y 188.

[9]  La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica".  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

[10]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 63.

[11]  Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91.

[12]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,  op.cit, párrafo 174.

[13]  Idem. párrafo 177.

[14]  Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.  Serie A Nº 8, párrafo 35.

[15]  Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9. párrafo 21.

[16]  Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30.

[17]  Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25.

[18]  Idem, párrafo 28.

[19] Ibidem, párrafo 30.

[20]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172.

[21] Idem, párrafo 166.

[22]  Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.   

[23]  Véase, por ejemplo el estudio sobre la impunidad preparado en 1997 por Luis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Question of the impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political), Informe Final revisado, preparado por el señor Joinet de acuerdo con la decisión 1996/119 de la Subcomisión.  E/CN.4/Sub.2/1997/20 Rev. 1, 2 de octubre de 1997. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que se encontraba profundamente preocupado por las amnistías concedidas por los Decretos Leyes Nos. 26479 y 26492, y concluyó que dichas normas violan distintos derechos humanos (Observaciones preliminares del Comité de Derechos Humanos, Perú, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1996). Asimismo, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura también examinó la legislación peruana de amnistía y expresó la preocupación del Comité por la práctica de promulgar leyes de amnistía que en los hechos confieren impunidad a personas culpables de tortura, en violación de muchas de las disposiciones de la Convención contra la Tortura (Actas resumidas de la parte pública de la sesión 333a.: Panamá y Perú 20/05/98.  CAT/C/SR.333). 

[24] Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.   

[25]  Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

[26]  Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, párrafo 173.

[27]  Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.