.... continuación

53.          De acuerdo a la jurisprudencia internacional de derechos humanos, en ciertas circunstancias, la angustia y el sufrimiento impuestos a los familiares directos de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos configuran adicionalmente una violación del derecho a la integridad personal de aquéllos.[1]  En el presente caso, la CIDH estima que el trato que se dio a Delia Pérez de González, quien tuvo que asistir impotente a la vejación de sus tres hijas por integrantes de las fuerzas armadas mexicanas y luego compartir con ellas el ostracismo de su comunidad, constituye una humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal que le garantiza la Convención Americana. 

54.          La Comisión Interamericana concluye, con base en los hechos probados y los argumentos de derecho arriba expuestos, que el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez, y de Delia Pérez de González. 

C.          Derechos del niño (artículo 19 de la Convención Americana) 

55.          Los peticionarios alegan que los hechos establecidos en el presente caso caracterizan una violación de los derechos del niño protegidos la Convención Americana.  El Estado no se refirió de manera específica a este alegato. 

56.          El artículo 19 de la Convención Americana garantiza a todo niño “el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.  La Corte Interamericana ha determinado que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños” que sirve para “fijar el contenido y los alcances de la disposición general contenida en el artículo 19 de la Convención Americana”.[2] 

57.          La Convención sobre los Derechos del Niño estaba vigente en México en la fecha en que ocurrieron los hechos de este caso.[3]  Dicho instrumento establece en su artículo 2: 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. 

58.          El instrumento citado dispone asimismo que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación” y que “el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (artículo 16).  Los Estados partes en la Convención sobre Derechos del Niño se comprometen a velar porque ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; que no sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y, en todo caso, que “sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad”; y que, conforme a las obligaciones de derecho internacional humanitario, “los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado” (artículo 37).  

59.          El Comité de Derechos del Niño recomendó al Estado mexicano que “intensifique su acción contra toda violencia que se traduzca en malos tratos de los niños, en particular cuando sea cometida por los miembros de las fuerzas de policía y los servicios de seguridad, así como los militares.  El Estado parte debería garantizar que los casos de delitos cometidos contra niños por los miembros de las fuerzas armadas o la policía sean juzgados ante tribunales civiles”.[4]         

60.          Celia González Pérez tenía 16 años en el momento en que se perpetraron los hechos establecidos en el presente informe.  La Comisión Interamericana considera que la detención ilegal, seguida de los abusos físicos y de la violación sexual de la adolescente, así como la subsiguiente impunidad de los responsables que persiste hasta la fecha, constituyen una clara violación del deber del Estado mexicano de otorgarle la protección especial que le garantizan la Convención Americana y los demás instrumentos internacionales aplicables.  

61.          En consecuencia de lo anterior, la CIDH determina que el Estado mexicano tiene responsabilidad internacional por la violación en perjuicio de Celia González Pérez del artículo 19 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.

 

D.       Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) en la investigación de los hechos de tortura (artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) 

62.          Los peticionarios sostienen que cumplieron con el requisito de interponer los recursos internos idóneos disponibles en México para solucionar la situación denunciada, y que la cesión de competencia a favor de las autoridades militares fue una violación de la propia Constitución mexicana, así como del deber de investigar los hechos violatorios. Al respecto, los peticionarios expresan:

 

A partir de la cesión de competencia a la jurisdicción militar en septiembre de 1994, no hubo ningún avance sustancial en las investigaciones, a pesar que la instancia del fuero civil ordenara a la Procuraduría militar que continuara con la dicha investigación.  Desde febrero de 1996 el caso se encuentra archivado, lo cual consiste en una violación al deber de investigar.

 

El hecho de que la legislación mexicana señale que la jurisdicción militar conocerá de los delitos comunes cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, sumado a la defensa que hace el gobierno para que la justicia militar conozca del presente caso, hacen suponer que la detención, tortura y violación de las ofendidas  fueron actos de servicio o derivados del mismo. [5] 

63.          Las víctimas en el presente caso denunciaron a la Procuraduría General de la República los hechos de tortura y violación que habrían ocurrido durante dicha detención ilegal, que constituyen delitos graves en México, además de caracterizar violaciones de derechos humanos garantizados por la Convención Americana.  La denuncia, que se acompañó con un certificado expedido por una ginecóloga, fue ratificada y ampliada ante la PGR por Ana y Beatriz González Pérez.[6]

64.          Los peticionarios agregan que dicho examen médico “indica que existió cópula en el momento en que se denuncia fueron ejecutadas las violaciones en forma tumultuaria” lo cual se sustenta con “la declaración de por lo menos siete soldados que corroboran el dicho de las víctimas, ya que aceptan explícita y tácitamente haber ejercido violencia contra las hermanas y su familia”.[7] 

65.          El 2 de septiembre de 1994, la PGR decidió remitir la Averiguación Previa 64/94 a la Procuraduría General de Justicia Militar “por incompetencia en razón de la materia”.  La representante de las hermanas González Pérez en México se opuso a la aplicación del fuero militar por considerar que “en este caso el fuero militar es sinónimo de privilegio, de impunidad e imparcialidad, ya que tendrían que someterse a un aparato judicial militar, luego de haber sido agredidas sexualmente por elementos del mismo grupo”.   Como prueba de la parcialidad de la justicia militar en este caso citan el Boletín Nº 38 emitido el 3 de julio por la Secretaría de la Defensa Nacional (“SEDENA”), en el cual dicha autoridad “rechaza enérgicamente las falsas imputaciones hechas a personal militar, reservándose el derecho de proceder legalmente en contra de las personas o instituciones que difamen a nuestra institución”.[8] 

66.          El Estado realiza un detallado análisis de la averiguación previa militar, que incluye las declaraciones de varias personas, coincidentes en cuanto a la buena conducta de los uniformados y en la negativa de que los hechos hubieran sucedido.  Describe las actuaciones del Procurador General de Justicia Militar en estos términos: 

Recabó la ampliación de las declaraciones de los civiles que presenciaron los hechos, quienes en síntesis manifestaron que en ningún momento hubo maltrato de obra o de palabra por parte del personal militar en contra de las supuestas agraviadas, mucho menos ataque sexual alguno.  Recabó la ampliación de las declaraciones del personal militar involucrado, ante la presencia de su respectivo defensor de oficio, quien ofreció las pruebas de confrontación y careos, entre sus defendidos y las supuestas ofendidas, prueba que no fue posible desahogar por la inasistencia de las supuestas agraviadas, contándose con personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como observadores en la práctica de las diligencias practicadas, a petición de la Fiscal Militar, así como con peritos traductores del Instituto Nacional Indigenista, médicos legistas con especialidad en ginecología, todos ellos civiles y de la jurisdicción.  Citó a la Licenciada Martha Guadalupe Figueroa Mier y al Sr. Roger Maldonado Baqueiro, (énfasis en el original) supuestos representantes legales de las ofendidas, compareciendo únicamente la citada en primer término, notablemente molesta, altanera e intimidante, pero con extremo nerviosismo (sic).  En razón de lo anterior, el Jefe de Averiguaciones Previas de Justicia Militar concluyó que la imputación en contra del personal militar es total y manifiestamente falsa.[9] 

67.          El análisis del Estado prosigue con el título denominado “Consideraciones sobre la competencia del fuero de guerra para conocer de los hechos”.  Bajo dicho título, el Estado indica que “la existencia del Fuero de Guerra obedece a la naturaleza misma del Instituto Armado y a su peculiar modo de vida”, y explica que los supuestos que hacen procedente la intervención de dicho fuero son los siguientes: que el autor de la violación a la ley sea miembro de las fuerzas armadas; que el militar esté en servicio o realizando actos relativos al mismo; y que la infracción a la ley sea en contra de la disciplina militar.  Luego el Estado los aplica al caso bajo estudio: 

Respecto al primer supuesto, se considera que no existe problema alguno, ya que los propios reclamantes aceptan expresamente que los sujetos activos del hecho delictivo son miembros de las Fuerzas Armadas.

 

En cuanto al segundo de ellos, referente a que el sujeto activo esté de servicio o ejecutando actos relativos o relacionados a éste, debe entenderse por servicio todo acto que ejecutan los militares, en forma aislada o colectiva, en cumplimiento de órdenes que reciban en el desempeño de las funciones que les competen según su categoría y de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones del Ejército, artículo 37 Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa.

 

En lo relativo al tercer elemento, que la infracción a la ley o delitos en contra de la disciplina militar, al respecto el Código de Justicia Militar es muy explícito, al establecer en su artículo 57, lo siguiente: …Son delitos contra la disciplina militar (…) II. Los del orden común o federal cuando haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan: a) Que fueran cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo (énfasis en el original)[10] 

68.          Concluye el Estado que el presente caso “se fundamenta en supuestos vagos e indicios, pero no en prueba plena alguna, señalándose como principal indicio, una nota periodística y una denuncia presentada ante autoridad incompetente”. 

69.          El Estado mexicano no ha controvertido la presentación de la denuncia en México, ni la prueba médica que acompañaron a la misma las víctimas. La Comisión Interamericana observa que, ante la seria evidencia presentada a las autoridades, el Estado mexicano estaba en la obligación de emprender una investigación expedita, imparcial y efectiva, de acuerdo a los parámetros que le imponen su propia legislación interna y las obligaciones internacionales libremente asumidas.  La información disponible en el expediente de este caso revela que las autoridades de la Procuraduría General de la República cedieron su competencia a favor de la Procuraduría General de Justicia Militar, que a su vez ignoró por completo la evidencia presentada por las víctimas y volvió a convocarlas para que se sometieran a un nuevo examen ginecológico.  Finalmente, ante la negativa de las víctimas de comparecer a realizarse un nuevo examen dentro de la investigación militar,[11] la PGJM archivó el caso en septiembre de 1995 basada en los testimonios de los pobladores del lugar, en la “falta de interés jurídico  por parte de las ofendidas y su representante” y porque “no se acreditan elementos de tipo penal alguno ni la probable responsabilidad de elementos militares”. 

70.          Respecto a la supuesta falta de interés de los representantes de las víctimas, que alega el Estado, CEJIL sostiene que se practicó un examen médico inmediatamente después de los hechos, que fue presentado ante la Procuraduría General de la República y luego ratificado con la declaración de las víctimas.  Con base en dichos antecedentes, los peticionarios alegan que hay pruebas de los hechos violatorios, y que la falta de respuesta se debió a la dificultad en localizar a las mujeres ya que, como consecuencia de los hechos, se vieron obligadas a abandonar sus comunidades y sus familias, y que fueron repudiadas conforme a la cultura indígena. 

71.          El Estado mexicano afirma, por su parte, que la investigación de los hechos correspondía, de acuerdo a la legislación mexicana, a la PGJM por los alegatos de abuso de autoridad que habrían cometido los militares.[12]  Agrega que la Oficina de Quejas y Atención a la Ciudadanía realizó una investigación con base en el artículo publicado en el periódico La Jornada el 17 de junio de 1994, e informó a la SEDENA acerca de las declaraciones de varias personas respecto a los hechos.   Sostiene además que la autoridad militar ordenó el 25 de junio de 1994 una investigación “a efecto de determinar si con motivo de los hechos de referencia hubo infracción a la disciplina militar”.[13] 

72.          La Comisión Interamericana debe determinar si la actividad emprendida por los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano en el presente caso satisface las normas de derechos humanos que garantizan la tutela judicial efectiva.  El artículo 8(1) de la Convención Americana garantiza a toda persona el derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial” para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.   

73.          Dicha norma se armoniza con el artículo 25 de la Convención Americana, que dispone: 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados partes se comprometen:

 

a.      a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.      a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c.      a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

74.          La Corte Interamericana ha señalado que, en virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos y a sustanciarlos conforme a las reglas del debido proceso legal.  Ello debe darse dentro de la obligación general que tienen los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.[14]

75.          La violación sexual es un acto aberrante, que por sus propias características requiere de medios de prueba distintos a los de otros delitos.  Debe evitarse que la víctima sufra una nueva humillación o que reviva los hechos al tener que someter las partes más privadas de su cuerpo a un procedimiento de revisión.[15]  Por ello, la CIDH es del parecer que las autoridades investigadoras deben evaluar las circunstancias del caso, analizar todos los elementos de prueba disponibles, tales como los testimonios, indicios, presunciones y demás previstos en la ley.  En ausencia de otros elementos de prueba, el examen médico debe estar rodeado de todas las garantías de pleno respeto a la dignidad de la persona y consideración por su estado mental y psicológico. 

76.          En el caso de las hermanas González Pérez, se ha visto que el examen había sido practicado debidamente, pero que por una decisión irrazonable y arbitraria de las autoridades mexicanas se omitió considerarlo.  El documento que se transcribe en el presente informe constituye un elemento de prueba sólido, ciertamente más contundente de lo que habitualmente disponen las víctimas y sus representantes en los casos de violación sexual, por las razones ya explicadas. 

77.          La Corte Europea de Derechos Humanos estableció que cuando una persona presenta una denuncia que caracteriza que ha sido torturada por agentes del Estado, el concepto del recurso efectivo comprende, además del pago de compensación si fuera apropiado, la realización de una investigación que permita la identificación y castigo de los culpables.  Al analizar un caso similar al que motiva el presente informe, dicho tribunal agregó: 

El requisito de una investigación completa y efectiva de una denuncia en la cual se alega la violación de una persona mientras se hallaba detenida por agentes del Estado implica adicionalmente que la víctima sea examinada, con toda la debida sensibilidad, por profesionales médicos especializados en esta materia y cuya independencia no estuviera circunscripta a las instrucciones emitidas por el Ministerio Publico acerca del alcance de la investigación.[16] 

78.          La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha formulado una serie de principios, mencionados supra, sobre la manera en que debe conducirse una investigación sobre hechos de tortura.  Particularmente relevante para este análisis es el principio que expresa que “los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y efectividad las quejas o denuncias de torturas o malos tratos…los investigadores, que serán independientes de los presuntos autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e imparciales”.[17]  Igualmente, cabe recordar que el Proyecto de Declaración sobre la Independencia de la Justicia (conocida como la “Declaración Singhvi”) expresa en el numeral 5(f) que la competencia de los tribunales militares debe estar limitada a los delitos militares.[18]  

79.          En su informe sobre México, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Tortura ha dicho que “el personal militar parece gozar de inmunidad frente a la justicia civil y está protegido en general por la justicia militar...ni la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni el Procurador General militar informaron al Relator Especial de que se hubiera enjuiciado a personal militar específico por tortura”.[19]  Con base en su informe, el experto independiente de las Naciones Unidas recomienda que “los delitos graves perpetrados por personal militar contra civiles, en particular la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deben ser conocidos por la justicia civil, con independencia de que hayan ocurrido en acto de servicio”.[20] 

80.          En este caso, la denuncia planteada en el ámbito interno con el fin de investigar la violación y tortura de las hermanas González Pérez fue trasladada de la jurisdicción ordinaria a la militar.    

81.          La Comisión Interamericana ha sostenido anteriormente que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”, en virtud de lo cual los procedimientos resultan “incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles” y se verifica una impunidad de facto que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”.[21]  En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de la Convención Americana.[22]  En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana:

En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares.  Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[23] 

82.          Los abusos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas que privaron de su libertad a las cuatro víctimas y violaron a las hermanas González Pérez, una de ellas menor de edad en el momento de los hechos, no pueden de manera alguna considerarse hechos que afecten bienes jurídicos vinculados al orden militar.  Tampoco se trata este caso de excesos cometidos mientras los militares cumplían con las funciones legítimas que les encomienda la legislación mexicana pues, como se ha visto, fue una cadena de hechos violatorios que se inició con la detención arbitraria de las cuatro mujeres.  Es decir, ni siquiera se presenta alguna conexión a una actividad propia de las fuerzas armadas que podría justificar la intervención de la justicia militar si, contrariamente a lo sucedido en el presente caso, no hubiera elementos probatorios de delitos comunes que constituyen violaciones de derechos humanos.  La Comisión Interamericana enfatiza que la tortura está prohibida de manera categórica en todas sus formas por el derecho internacional,[24] por lo cual la investigación de los hechos de este caso en el ámbito de la jurisdicción militar es absolutamente inapropiada.  

83.          La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos.  Según ha señalado la Corte Interamericana: 

El artículo 25 con relación al artículo 1.1 obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[25] 

84.          En razón de las obligaciones mencionadas, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad.  La Corte Interamericana ha señalado al respecto que el Estado debe combatir la impunidad, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares[26]. 

85.          En el caso bajo análisis, la Comisión Interamericana considera que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, que establece la obligación de los Estados partes de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento a las personas bajo su jurisdicción.  Esta obligación comprende el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados partes tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.[27]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

 

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[28] 

86.          La impunidad ha sido definida como “una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”. [29]  

87.          En su informe sobre la situación de los derechos humanos en México, la CIDH concluyó que “la tortura y los tratamientos crueles siguen siendo utilizados por sectores de las fuerzas de seguridad de dicho país, en particular en las etapas de detención preventiva e investigación previa, como método para obtener confesiones y/o intimidación” y que “la impunidad de los torturadores es la regla”.[30]  Con base en las conclusiones de dicho informe, la CIDH formuló recomendaciones al Estado mexicano, varias de las cuales son especialmente aplicables al presente caso:

 

Que adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos de tortura sean calificados y sancionados como tales por los órganos jurisdiccionales competentes, acorde con la definición internacional de dicha violación al derecho a la integridad personal.

Que imparta las instrucciones pertinentes a efectos de que los agentes públicos que llevan a cabo detenciones, informen a los detenidos al momento de realizarlas, de los motivos de la privación de libertad, y de sus derechos y garantías en términos que les sean comprensibles, de acuerdo a su formación, nivel cultural e idioma, de los derechos que le asisten.

Que investigue y sancione a los responsables de hechos de tortura.

Que tome las acciones necesarias para rehabilitar e indemnizar, justa y adecuadamente, a las víctimas de hechos de tortura.

Que las autoridades correspondientes presten una especial atención y fiscalización sobre los agentes estatales (ejército y policía) en las zonas de conflicto, a fin de evitar que se produzcan hechos de tortura.

Que los hechos criminales cometidos contra integrantes de pueblos indígenas –particularmente por agentes públicos o con su anuencia o tolerancia—sean investigados y sancionados conforme a la ley; y que las víctimas de tales crímenes o sus familiares reciban la debida reparación, que incluya una compensación pecuniaria.

Que investigue y sancione a los funcionarios que abusen sexualmente de mujeres detenidas.[31] 

88.          El presente caso se caracteriza por la total impunidad, ya que a más de seis años desde la fecha en que se cometieron y denunciaron las violaciones de derechos humanos aquí establecidas, el Estado no ha cumplido con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la privación de libertad y violación del derecho a la integridad personal de las integrantes de la familia González Pérez, ni ha reparado el daño causado por tales violaciones.  Por el contrario, la investigación se trasladó a la jurisdicción militar, claramente incompetente en razón de la materia y carente de la imparcialidad necesaria para establecer los hechos conforme al debido proceso.

89.          La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que se hallaba vigente en México en la fecha en que sucedieron los hechos,[32] establece: 

Artículo 6 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. 

Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. 

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. 

Artículo 8

 

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

 

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

 

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 

90.          La CIDH concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar la privación de libertad, violación y tortura de las víctimas y de juzgar a los responsables conforme a las normas previstas en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana. Igualmente, ha faltado a su deber de asegurar el cumplimiento con sus obligaciones conforme lo establece el artículo 1(1) del instrumento internacional citado.  La falta de una investigación imparcial de la denuncia fundada sobre tortura, y la plena impunidad de los responsables hasta la fecha, constituye asimismo una violación de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

V.          ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 79/00 

91.          El 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó el Informe Nº 79/00 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano el 16 de octubre de 2000 con las recomendaciones correspondientes.  El Estado solicitó una prórroga para presentar información referente a las medidas de cumplimiento de las recomendaciones, que fue concedida por la Comisión hasta el 18 de enero de 2001.  En dicha fecha, el Estado presentó una comunicación a la CIDH en los siguientes términos: 

El Gobierno de México informa su decisión de atender las recomendaciones contenidas en el informe [79/00].  En virtud de lo anterior, y de conformidad con la Recomendación 1, las autoridades pertinentes reabrirán la averiguación previa A.5.F.T.A./03/94/E.

 

Una vez concluido la anterior, el Gobierno de México procederá  a atender las Recomendaciones 2 y 3, mismas que están directamente vinculadas con el agotamiento del proceso penal respectivo.

 

En virtud de lo anterior, el Gobierno de México solicita a la Comisión que considere un plazo razonable para la integración debida de la indagatoria.  Para tal efecto, el Gobierno informará periódicamente a la CIDH sobre los avances del caso.

 

De manera adicional, el Gobierno manifiesta la importancia de contar con la colaboración plena de las víctimas, a efecto de facilitar la labor de investigación y procesamiento que deberán llevar a cabo las autoridades competentes. 

92.          La solicitud de prórroga formulada por el Estado mexicano vincula el cumplimiento de las recomendaciones del informe Nº 79/00 a la reapertura de la Averiguación Previa A.5.F.T.A./03/94/E.  La Comisión Interamericana observa que dicha averiguación es la que inició el Ministerio Público Militar en México, luego de que la Procuraduría General de la República declinara su competencia para investigar los hechos,  y que fue posteriormente archivada por dicho órgano militar.[33]  Al respecto, cabe reiterar las consideraciones formuladas en este informe al analizar las violaciones de la tutela judicial efectiva y de la obligación de investigar hechos de tortura, especialmente los párrafos 82 y 88 supra. 

93.          El Informe 79/00 contiene dos recomendaciones al Estado mexicano.[34]  La primera de ellas se refiere a la investigación “completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana” (énfasis agregado) para determinar la responsabilidad por las violaciones establecidas en este caso, y la segunda es sobre la reparación a las víctimas.  En consideración de todo lo expuesto en este informe, la CIDH considera que la reapertura de la investigación militar sobre los hechos no puede de modo alguno constituir cumplimiento de tales recomendaciones sino que, por el contrario, se contrapone al fin de obtener justicia y reparar dichas violaciones.  Durante su 110° período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana decidió que no sería posible acceder a la prórroga solicitada y en consecuencia aprobó el presente informe con arreglo al artículo 51 de la Convención Americana.

VI.          CONCLUSIONES 

94.          La Comisión Interamericana ha evaluado en este informe todos los elementos disponibles en el expediente del caso, a la luz de las normas de derechos humanos del sistema interamericano y otros instrumentos aplicables, la jurisprudencia y la doctrina, a fin de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.  La CIDH ratifica sus conclusiones de acuerdo a las cuales el Estado mexicano violó en perjuicio de la señora Delia Pérez de González y de sus hijas Ana, Beatriz y Celia González Pérez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho a la libertad personal (artículo 7); a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad (artículos 5 y 11); garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25); respecto de Celia González Pérez, los derechos del niño (artículo 19); todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.  La CIDH establece igualmente que el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

          95.          Las cuatro víctimas de este caso son integrantes de la etnia tzeltal en México.  Al referirse a la situación general de los derechos humanos en dicho país, la CIDH recordó al Estado mexicano su obligación de respetar las culturas indígenas, y en particular se refirió al impacto sufrido por tales comunidades en el estado de Chiapas.[35]  En el presente caso, la Comisión Interamericana destaca que el dolor y la humillación que sufrieron las mujeres se agrava por su condición indígena.  En primer lugar, por el desconocimiento del idioma de sus agresores y de las demás autoridades intervinientes; y además, por el repudio de su propia comunidad como consecuencia de los hechos aquí establecidos. 

96.          Con fundamento en las conclusiones de hecho y de derecho expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES: 

1.          Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

2.          Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas. 

          VII.          PUBLICACIÓN  

          97.          El 19 de marzo de 2001, la Comisión transmitió el informe No. 32/01 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de quince días al Estado para que presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.  El 3 de abril de 2001 el Estado mexicano remitió una comunicación en la cual reitera "su compromiso para realizar las acciones que permitan una solución al caso, justa y equitativa para las víctimas" y expone que "mantendrá a la Comisión informada sobre los avances que tenga la investigación del caso."  El 4 de abril de 2001 el Estado trasladó a la CIDH el oficio 001739 emitido el 30 de marzo de dicho año por la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, que contiene una serie de consideraciones de derecho interno mexicano y cuya conclusión es la siguiente: 

En primer lugar, la investigación deberá llevarse a cabo por la Justicia Militar, quien es la competente en el caso que nos ocupa, Institución que puede garantizar la adecuada integración y la seriedad de la investigación; en segundo lugar, la reparación del daño será resultado de un proceso que determine la culpabilidad de los elementos involucrados, en cuyo caso podrá ser el Gobierno Mexicano quien cubra dicha reparación. (sic) 

          98.          La información presentada a la Comisión Interamericana por el Estado mexicano no contiene referencia a iniciativa o medida alguna encaminada al cumplimiento de las recomendaciones del informe 32/01, como corresponde a la etapa procesal en que se encuentra el caso.  Por lo tanto, la CIDH está relevada de formular consideraciones adicionales a las expuestas en los párrafos precedentes de este informe. 

99.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado. 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[28] La Corte Interamericana estableció en el caso de los “niños de la calle” de Guatemala que las víctimas habían sido secuestradas, torturadas y asesinadas por agentes del Estado, quienes además abandonaron los cuerpos vejados a la intemperie.  El tribunal determinó, en consecuencia, que “el tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó para éstas un trato cruel e inhumano”.  Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros citado supra, párr. 174.  La Corte Interamericana cita en la decisión su propio precedente del Caso Blake (Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 115) y otras decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

[29] Corte IDH, Caso Villagrán Morales citado supra, párrs. 194 y 196.

[30] México depositó el instrumento de ratificación de la Convención de los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 1990.

[31] Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: México, CRC/C/15/Add.13, 7 de febrero de 1994, párr. 17.  El Comité recomendó igualmente a las autoridades de dicho Estado la asignación de recursos para la infancia, “en particular para los niños que viven o trabajan en las calles, a los niños pertenecientes a grupos minoritarios o comunidades indígenas y a otros niños en situación vulnerable” (párr. 16).

[32] Comunicación de los peticionarios del 27 de mayo de 1999, pág. 4.

[33] El caso fue igualmente documentado por Amnistía Internacional en un informe sobre México, bajo el título “Tres hermanas tzeltales violadas por soldados mexicanos en Chiapas”.  Dicho informe refleja la denuncia según la cual “los soldados golpearon a las mujeres con sus armas y las patearon para obtener información…luego fueron violadas por unos 10 soldados antes de ser liberadas, sin acusación alguna, el mismo día”.  Amnistía Internacional, Superando el temor: Violaciones de derechos humanos contra las mujeres en México, AMR 41/009/1996, 3 de marzo de 1996. (traducción no oficial)

[34] Comunicación de los peticionarios de 27 de mayo de 1999, pág. 8.

[35] Comunicación de los peticionarios de 16 de enero de 1996.  En la misma, mencionan que:

El General Brigadier Procurador Mario Guillermo Fromow, responsable del ejercicio de la acción penal en el fuero militar, en oficio dirigido a la Lic. Mercedes Barquet del Colegio de México, A.C.,  el 1o. de agosto de 1994 al darle información sobre este caso le indica que se han girado citatorios a las víctimas para que comparezcan a declarar ante la autoridad militar por intermedio de las autoridades civiles.  En el mismo oficio, demostrando el total desconocimiento del caso, confunde los nombres de las víctimas por otros completamente distintos.  Sorprendentemente alega que no existe denuncia alguna para luego destacar que “en la Averiguación Previa que se practica para investigar los hechos que se hicieron del conocimiento de la opinión pública no existe denuncia alguna de los mismos, así tampoco se encuentran probados y por lo tanto hasta el momento no se acreditan los elementos de algún tipo penal ni mucho menos la probable responsabilidad de Elemento Militar Alguno”. (sic)

[36] Idem, pág. 3.

[37] Idem, págs. 10 y 11.

[38] En tal sentido, los peticionarios afirman:

Es inaceptable la pretensión que estas mujeres, que habían pasado semejante experiencia de tortura, ante miembros de esa institución, iban a sentirse seguras declarando (por tercera vez) ante este organismo.  En reiteradas ocasiones los peticionarios hicieron de conocimiento a la Fiscalía civil el temor y el trauma de las víctimas que les dificultaba incluso trasladarse al fuero civil, por tener que verse obligadas a atravesar retenes militares, lo cual hizo imposible que se presentaran ante la autoridad militar a declarar.

Cabe notar que las víctimas debido a la naturaleza del caso es lógico que estuviesen aterradas de presentarse ante el organismo castrense.  Más aún cuando los órganos involucrados --en este caso el Ejército-- pasan a ser los encargados de dirigir las investigaciones.

No era obligación de las víctimas, quienes ya habían prestado su declaración ante el fuero competente, prestarse otra vez a esa tortura psicológica que implicaría un nuevo interrogatorio y la humillación de un nuevo examen ginecológico, más aún ante el organismo que representa a los responsables de la tortura, detención ilegal y violación de las ofendidas.

Lo anterior implica una violación y agresión igual o más grave que la sufrida el 4 de junio de 1994, por lo que no puede ser válida la propuesta del Ejército de reiniciar ellos la investigación, desestimando las ya hechas por el Ministerio público Federal.  Más aún si ellos cuentan con testimonio de los propios soldados que “interrogaron” a las ofendidas y aceptan haber estado en tiempo, contexto y oportunidad para cometer la agresión.  Básicamente lo único que no aceptan en su testimonio, es haberlas violado, pero aceptan haberlas detenido, interrogado y otros hechos, que incluso por su contradicción permiten suponer que las declarantes dicen la verdad y los soldados mienten.  Sin embargo todo ello se desestimó y nunca se procesó a ninguno de ellos.

Comunicación de los peticionarios del 27 de mayo de 1999, págs 5 y 6.

[39] El Estado cuestiona además la demora de los peticionarios en presentar información a la CIDH sobre el caso, y expresa en tal sentido que “un retraso de esta magnitud, bajo ninguna circunstancia puede ser justificable, especialmente tratándose de hechos como los que se alegan”. Comunicación del Estado del 14 de julio de 1999, pág. 1. Agrega que “la propia CNDH…determinó dar por concluido el expediente respectivo a raíz precisamente de la inactividad y falta de cooperación de los denunciantes”, pero a pesar de ello “reitera su voluntad de continuar con las investigaciones si los peticionarios estuvieran dispuestos a cooperar con las autoridades”.

[40] El Estado agrega al respecto:

El 2 de julio de 1994, la Secretaría de la Defensa Nacional informó a la opinión pública, mediante boletín de prensa número 38, que como resultado de la investigación realizada --en torno a la supuesta violación de 3 indígenas Tzeltales por personal militar-- se había desprendido que tal imputación era completamente falsa y que no hubo infracción a la Disciplina Militar, de conformidad con la Averiguación Previa A5FTA/03/94-E.

Comunicación del Estado mexicano del 24 de octubre de 1996, pág. 2.

[41] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[42] La Plataforma de Acción de Beijing establece varios objetivos estratégicos y acciones para asegurar la igualdad y  combatir la discriminación en materia de derechos de la mujer, uno de los cuales es particularmente relevante para este caso:

Revisar y enmendar las leyes y procedimientos, según fuera necesario, para eliminar toda discriminación contra las mujeres a fin de asegurar que el derecho criminal de fondo y forma garanticen…que las mujeres denunciantes, víctimas, y/o testigos no sean revictimizadas o discriminadas en la investigación de crímenes.

Naciones Unidas, Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Plataforma de Acción de la Declaración de Beijing, párr. 232(l).

[43] Corte Europea, Aydin Vs. Turquía citado supra, párr. 107.

[44] Naciones Unidas, E/CN.4/2000/L.54 citado supra, Principio No. 2.

[45] Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1998/Add.1.  La Comisión de Derechos Humanos de la ONU recomendó en su Resolución 1989/32 que los Estados miembros tuvieran presentes los principios enumerados en dicho documento.

[46] Naciones Unidas, Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Informe del Relator Especial Sr. Nigel Rodley, presentado con arreglo a la Resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos,  E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, párr. 86.

[47] Idem, párr. 88.j.

[48] CIDH, Informe Anual 1995, Informe Nº 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48.

[49] La falta de idoneidad de la justicia militar para investigar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ha sido materia de pronunciamientos de la Comisión Interamericana:

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción.  En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano.  Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.

CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186. En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado:

Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar.  Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.  El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano.  En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.

Corte Constitucional de Colombia, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

[50] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 117.  El caso se refiere a la desaparición forzada de dos personas acusadas de terrorismo en Perú, que ocurrió en el marco de la recuperación de la penitenciaría de “El Frontón” por las fuerzas militares de dicho país en junio de 1986.  La Corte Interamericana estableció en su sentencia que los militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos” y que, en consecuencia, “los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no” (párr. 118).

[51] Ver, en tal sentido, Corte IDH, Caso Cantoral Benavides citado supra, párrs. 95 a 103.

[52] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 169.

[53] Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 173.

[54] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166.

[55] Idem, párrs. 174 y 176.

[56] Naciones Unidas, Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, pár. 17. Amnistía Internacional se ha referido igualmente al alcance de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos, al afirmar que "la impunidad de hecho…puede configurarse cuando las autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aún cuando investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares internacionales en la materia" (énfasis agregado). Amnistía Internacional, Memorial en derecho amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Consuelo Benavides Cevallos – Ecuador, 18 de diciembre de 1997, pár. 68, pág. 23.

[57] CIDH, Informe sobre México citado supra, párr. 688, pág. 161.

[58] Idem, párrs. 717, 719, 725, 726, 727, 746 y 754.

[59] México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987.

[60] Ver nota de pie de página 3 supra, párr. 1.

[61] El texto de las recomendaciones 1 y 2 del Informe 79/00 es idéntico al de las recomendaciones que se hallan en el párrafo 96 del presente informe.

[62] En su informe sobre México, la Comisión Interamericana se expresó en los siguientes términos:

La CIDH observa que es obligación del Estado mexicano, dentro de sus principios constitucionales y aquellos reconocidos internacionalmente, respetar las culturas indígenas, y sus organizaciones, y lograr su máximo desarrollo de acuerdo a sus tradiciones, intereses y prioridades. La Comisión considera que el Estado mexicano debe efectuar un análisis de la vigencia de los derechos humanos respecto a los indígenas y sus organizaciones, con fundamento en el Art. 4 de la Constitución que reconoce que "México es un país pluricultural que se fundamenta en sus pueblos indígenas", y en el Convenio 169 de la OIT sobre "Pueblos Indígenas y Tribales" ratificado por dicho país.

CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México citado, párr. 577.  Ver en el mismo informe los párrafos 540 a 564.