...continuación

198.          Por último, con respecto a las afirmaciones de los peticionarios en el caso No. 11.826 (Leroy Lamey) en relación con la lectura a las presuntas víctimas de dos órdenes de ejecución, el Estado no contesta que se haya dado lectura a estas órdenes, pero sugiere que ello era necesario a fin de implementar la ley interna, a la luz del hecho de que la presunta víctima no notificó al Consejo Privado de Jamaica de sus actuaciones ante órganos internacionales de derechos humanos.  Los peticionarios responden, por su parte, que se notificó debidamente a las autoridades pertinentes del Estado en ambas ocasiones, antes de la lectura de las órdenes, acerca de la intención de las presuntas víctimas de presentar una petición ante el Comité Judicial del Consejo Privado solicitando venia para apelar como indigente, y que en todo caso la sustancia de su denuncia es el trato que recibieron las víctimas y no las razones por las que recibieron ese trato.

 

199.          Con respecto a las alegaciones planteadas por los peticionarios en relación con las condiciones generales de detención de las presuntas víctimas, la Comisión considera que los peticionarios han presentado pruebas documentales e independientes convincentes, incluyendo las declaraciones juradas de dos de las víctimas, en respaldo de sus alegaciones, y que el Estado no ha brindado ninguna respuesta específica o suficiente que conteste efectivamente las alegaciones de los peticionarios en este sentido.  Por el contrario, aparte de indicar que la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine cuenta con un médico y que los reclusos pueden ser llevados al Hospital the Spanish Town cuando es necesario, el Estado no ha brindado ninguna información o evidencia específica que refute la presentada por los peticionarios en relación con las condiciones de detención en la penitenciaría.

 

200.          En tales circunstancias, la Comisión opina que no puede considerarse que el Estado haya refutado las causas de los peticionarios.  En tales instancias, la Comisión debe decidir en torno a las denuncias en base a las pruebas y los escritos que tiene ante sí.  En los casos actualmente ante la Comisión, ello consiste sustancialmente en la información presentada por los peticionarios.

 

201.          La Comisión debe determinar luego si las condiciones de detención denunciadas en la información de los peticionarios constituyen violaciones del artículo 5(1) y 5(2) de la Convención.  Como se señaló antes, los peticionarios en los cinco casos a examen de la Comisión han formulado alegaciones similares respecto de sus condiciones de detención.  Sostienen, por ejemplo, que las víctimas sufren el hacinamiento y la insuficiencia de condiciones sanitarias.  También sostienen que la iluminación y ventilación de las celdas es deplorable y que han permanecido encerrados en las celdas durante 23 o más horas por día.  Además, los peticionarios afirman que las presuntas víctimas no tienen acceso adecuado a tratamiento médico y que no existen mecanismos adecuados para que los reclusos presenten denuncias.

 

202.          A juicio de la Comisión, estas condiciones de detención, consideradas a la luz de los prolongados períodos en que las víctimas han estado detenidas, no satisfacen las normas de un tratamiento humano prescritas en el artículo 5(1) y 5(2) de la Convención.  A este respecto, la Corte Interamericana consideró condiciones similares de detención en el caso Suárez-Rosero.[112]  En ese caso, la víctima alegó, entre otras cosas, que se le mantuvo incomunicado durante más de un mes en una celda húmeda y casi sin ventilación, de 5 metros x 3, junto con otras dieciséis personas.  Al comprobar que la víctima había sido sometida a un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante en contravención del artículo 5(2) de la Convención, la Corte declaró lo siguiente:

 

El mero hecho de que se haya mantenido a la víctima durante 36 días privada de toda comunicación con el mundo exterior, en particular con su familia, permite a la Corte concluir que el Sr. Suárez Rosero fue sometido a un tratamiento cruel, inhumano y degradante, más aún desde que se ha probado que su detención incomunicado fue arbitraria y violatoria de la legislación nacional del Ecuador.  La víctima relató a la Corte su sufrimiento por no poder obtener asesoramiento letrado ni comunicarse con su familia.  Asimismo, declaró que durante su aislamiento se le mantuvo en una celda subterránea húmeda de aproximadamente 15m2 con otros 16 reclusos, sin las facilidades higiénicas necesarias, y que se vio obligado a dormir sobre periódicos; también describió las golpizas y las amenazas que recibió durante su detención.  Por todas estas razones, el tratamiento al que fue sometido el Sr. Suárez Rosero puede describirse como cruel, inhumano y degradante.[113]

 

203.          Si bien las víctimas en los casos a consideración no sostienen que fueron mantenidas incomunicadas, se les mantuvo en confinamiento solitario en espera de ejecución y las condiciones carcelarias en las que han sido detenidas son sumamente similares a las que sufrió la víctima en el caso Suárez-Rosero.  Las víctimas permanecen en condiciones de confinamiento, sin higiene adecuada, sin tratamiento médico, sin ventilación y sin luz natural, y se les permite salir de sus celdas con muy escasa frecuencia.  Estas observaciones, junto con la duración de la detención de las presuntas víctimas, sugiere que el tratamiento de las víctimas no ha cumplido con las normas mínimas dispuestas en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.  Si bien el Estado ha esgrimido su condición de país en desarrollo como explicación en el caso No. 11.847 (Dalton Daley), la Comisión debe subrayar que las normas del tratamiento previstas en el artículo 5 de la Convención constituyen normas fundamentales y universales que se aplican independientemente de la naturaleza del comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido recluida[114]  e independientemente del nivel de desarrollo del Estado Parte de la Convención de que se trate.[115]

 

204.          Una comparación de las condiciones carcelarias de las víctimas en los casos en consideración con las normas internacionales para el tratamiento de los reclusos también sugiere que su tratamiento no ha respetado los requisitos mínimos de un trato humano.  En particular, las reglas 10, 11, 12, 15, 21, 24 y 26 de las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos[116] disponen las siguientes normas básicas respecto del alojamiento, la higiene, el ejercicio y el tratamiento médico de los reclusos:

 

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

 

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

 

(a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

 

(b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

 

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

 

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

 

21.(1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

(2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

 

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

 

25.(1) El médico tratará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención

 

(2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

 

205.          Es evidente, en base a las alegaciones de las víctimas, que el Estado no ha cumplido estas normas mínimas de tratamiento adecuado de los reclusos, en esferas tales como la higiene, el ejercicio y el cuidado médico.  Además, en la situación de la presunta víctima en el caso No. 11.823 (Leroy Lamey), la Comisión considera que estas condiciones se han visto exacerbadas por la lectura a la presunta víctima de dos órdenes de ejecución, tras lo que la Comisión ha concluido constituye una sentencia de muerte ilegal.  Análogamente, en el caso  No. 11.843 (Kevin Mykoo), la Comisión considera que las condiciones de detención de la presunta víctima se vieron agravadas por los malos tratos que habría recibido después de su arresto, que el Estado no parece haber investigado y para los que no proporcionó ningún otro tipo de información sustancial.

 

206.          En consecuencia, en relación con los cuatro casos, los casos Nos. 11.823 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), la Comisión llega a la conclusión de que las condiciones de detención a que se sometió a las víctimas no respetan su integridad física, mental y moral, como lo dispone el artículo 5(1) de la Convención y, en todas las circunstancias, constituyen un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 5(2) de la Convención.  Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de estas disposiciones de la Convención en relación con estas víctimas, conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.

 

207.          A raíz de sus conclusiones en la Parte IV.C.2 de este Informe de que las sentencias de muerte impuestas a las víctimas contravienen los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, tornando toda posterior ejecución ilegal, la Comisión no considera necesario determinar si la duración del plazo en que las víctimas en los casos que tiene ante sí fueron detenidas ni si las condiciones de detención de las víctimas pueden tornar también sus ejecuciones ilegales.

 

E.          Artículos 4 y 8 – Derecho a un juicio imparcial

 

208.          Los peticionarios en todos los casos materia del presente Informe alegan la violación del artículo 8(2) en relación con la legislación de Jamaica que rige las comunicaciones entre los reclusos en espera de ejecución y sus abogados.  Además, los peticionarios en los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) alegan que las presuntas víctimas fueron mantenidas durante prologados períodos sin que se les permitiera ver a sus abogados, en violación de los artículos 8(2)(b), (d) y (e) de la Convención.  Finalmente, los peticionarios en los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) alegan la violación del artículo 8(1) y 8(2)(d) de la Convención en razón de que los abogados de las presuntas víctimas no investigaron ni presentaron pruebas que respaldaran las coartadas que las víctimas esgrimieron.

 

209.          El Estado presentó observaciones sobre algunas de las afirmaciones de los peticionarios.  Con respecto a las alegaciones de los peticionarios en los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo) y 11.846 (Milton Montique) de que las presuntas víctimas fueron mantenidas, respectivamente, durante tres meses y dos meses sin que se les permitiera ver un abogado, el Estado efectivamente niega estas afirmaciones, argumentando que no existe prueba alguna que las respalde y, en el caso del Sr. Mykoo,  que el no haber planteado estas reclamaciones en el contexto de las actuaciones a nivel interno cuestionan la precisión de sus acertos.  Con respecto a la denunciada inacción de parte de los abogados litigantes en los casos  Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) por no investigar y presentar coartadas como defensa, el Estado argumenta que, si bien está obligado a brindar asistencia letrada a los acusados de delitos penales, no puede ser responsabilizado por la manera en que estos asesores letrados cumplen sus funciones.  El Estado también señala que las presuntas víctimas podrían haber presentado una denuncia ante el General Legal Council si consideraban que su representación era inadecuada.

 

210.          Los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención disponen lo siguiente:

 

8(1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

8(2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

(a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 

(b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 

(c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 

(d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 

(e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 

(f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 

(g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 

(h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

211.          Tras examinar detenidamente las alegaciones de las presuntas víctimas y la información que consta en los expedientes, la Comisión concluye, primero, que las denuncias respecto de las normas de la penitenciaría de Jamaica no han sido debidamente sustanciadas.  En particular, si bien los peticionarios han impugnado la validez de la regla carcelaria de Jamaica 296(4) en general, al amparo de la Convención, no han mencionado ni sustanciado una ocasión específica en que esta disposición haya sido aplicada a un individuo en particular, sea a las presuntas víctimas en estos casos o en otros, como para que contravenga sus derechos amparados en la Convención.  A este respecto, la Comisión debe puntualizar que su jurisdicción contenciosa, al igual que la de Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene el propósito de proteger los derechos y libertades específicas, y no de resolver cuestiones abstractas.[117] Dado que la Comisión carece de pruebas ante sí acerca de la aplicación de la regla 296(4) de las reglas carcelarias de Jamaica en las circunstancias de un caso particular, no concluye que haya violaciones de la Convención en este sentido.

 

212.          Con respecto a las denuncias en los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) de que las presuntas víctimas fueron sujetas a prolongadas demoras antes de que se les permitiera ver a un abogado, la Comisión observa que el Estado ha impugnado la exactitud de las afirmaciones de los peticionarios a este respecto en el caso No. 11.843 (Kevin Mykoo) y que ninguna de las partes en este caso ha presentado documentación o información independiente o corroborativa convincente a partir de la cual la Comisión pueda determinar si la presunta víctima procuró acceso a un abogado después de su arresto y, de ser así, cuándo se le concedió ese acceso.  En consecuencia, la Comisión considera que no cuenta con información suficiente para tomar una determinación acerca de si la presunta víctima fue objeto de una violación del artículo 8 de la Convención en este sentido.

 

213.          Por su parte, en el caso  No. 11.846 (Milton Montique), la Comisión observa que la denuncia del peticionario está respaldada por la declaración jurada de la presunta víctima en la que esta confirma que no vio a los abogados que entendieron en el juicio sino hasta dos meses antes del juicio.[118] Además,  el Estado no envió ninguna observación en el caso No. 11.847 (Dalton Daley), como consecuencia de lo cual la Comisión está autorizada en virtud de artículo 42 de su Reglamento a presumir que los hechos denunciados por los peticionarios son verdaderos hasta tanto las pruebas no den lugar a una conclusión diferente.  En consecuencia, en cada uno de estos casos, la Comisión llega a la conclusión, como cuestión de hecho y sobre la base de los antecedentes que tiene ante sí, de que la presunta víctima en el caso No. 11.846 (Milton Montique) fue detenida por un período de aproximadamente 28 meses, desde la fecha de su arresto el 1º de abril de 1992, hasta dos meses antes de iniciarse su juicio, en noviembre de 1994, sin que se le permitiera ver a los abogados que intervendrían en el juicio y que la presunta víctima en el caso No. 11.847 (Dalton Daley) fue mantenida bajo custodia durante tres meses sin que se le permitiera contactar o ver a un abogado.

 

214.          Con respecto a los principios jurídicos aplicables, el artículo 8(2)(d) de la Convención dispone que todo acusado de un delito penal tiene derecho a defenderse personalmente o mediante la asistencia de un asesor letrado de su propia elección.  El artículo 8(2)(e) de la Convención dispone que toda persona tiene el derecho inalienable a ser asistida por un asesor letrado proporcionado por el Estado, remunerado o no, según lo disponga la ley interna, si el acusado no se defiende personalmente o no procura su propio asesor dentro del plazo establecido por la ley.  El estricto cumplimiento de éstas y de otras garantías del debido proceso es particularmente fundamental en el contexto de los juicios que involucran delitos punibles con pena capital.  La Comisión también considera que este derecho se aplica a todas las etapas del proceso penal del acusado, incluido el proceso preliminar, de haberlo, que dé lugar al envío a juicio de una causa penal, y en todas las etapas del propio juicio.[119] A efectos de que estos derechos sean efectivos, debe otorgarse al acusado una oportunidad efectiva de contratar a un asesor tan pronto como sea razonablemente posible después de su arresto o detención.  Las obligaciones del Estado a este respecto comportan no sólo poner a su disposición la asistencia letrada, sino facilitar oportunidades razonables para que el acusado contacte y consulte a su asesor respectivo.[120]

 

215.          En las circunstancias del caso No. 11.846 (Milton Montique) y el caso No. 11.847 (Dalton Daley), la Comisión considera que, si bien el plazo en el cual debe otorgarse al acusado acceso a un abogado después de su arresto puede depender de las circunstancias de cada caso en particular, las demoras de una duración como las sufridas por las presuntas víctimas van mucho más allá de lo que podría considerarse prima facie razonable o permisible, y el Estado no ha suministrado explicación alguna de estas demoras.[121] En consecuencia, la Comisión concluye que los derechos de las presuntas víctimas en los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), consagrados en los artículos 8(2)(d) y 8(2)(e) de la Convención, han sido violados en razón de la demora en permitirles el acceso a los abogados después de su arresto y detención por el Estado.

 

216.          Con respecto a las denuncias de los peticionarios en los casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley) en relación con el hecho de que el asesor que intervino en el juicio no investigó y presentó debidamente las coartadas que podrían servir para la defensa de las presuntas víctimas, después de examinar cuidadosamente estas denuncias en base a los antecedentes que tuvo a la vista, la Comisión no puede responsabilizar al Estado de la violación de la Convención a este respecto.  La Comisión observa en relación con este aspecto que el Estado cumplió la carga de otorgar a las presuntas víctimas en estos casos asistencia letrada en el curso de su proceso penal.  En el caso particular del otorgamiento de asesoramiento para la defensa financiado por el Estado, la Comisión considera que no puede responsabilizar al Estado por acciones de las que no tenía conocimiento.  La Comisión comparte las opiniones de la Corte Europea a este respecto, la cual ha observado que, como consecuencia de la independencia de la profesión letrada respecto del Estado, la conducción de la defensa es esencialmente una cuestión entre el acusado y su asesor, sea que éste es designado en el contexto de un plan de asistencia letrada o que sea designado en forma particular.[122]  En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el artículo 8(2)(c) de la Convención obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir únicamente si la representación del defensor de oficio es manifiestamente inadecuada o se señala claramente a la atención del Estado.[123]

 

217.          En los dos casos en consideración, sin embargo, la información que consta en el expediente no sugiere que las víctimas hayan hecho saber a los funcionarios del Estado que consideraban que su representación legal era inadecuada, ya sea antes del juicio o durante el juicio.  Además, en opinión de la Comisión, no es evidente, por la información disponible, que resultara claro o se haya puesto de manifiesto para el juez de primera instancia que el comportamiento de los abogados de las presuntas víctimas fuera incompatible con los intereses de la justicia.[124] En la percepción de los tribunales, la ausencia de pruebas de una coartada u otro tipo de defensa de parte de los acusados no necesariamente se hubiera considerado consecuencia de negligencia de parte de los abogados, sino que, más probablemente, se hubiera presumido función del debido ejercicio de la discrecionalidad profesional del defensor de oficio en cuanto a la disponibilidad o mérito de esa defensa.  Por lo tanto, en base a estas consideraciones, la Comisión no llega a la conclusión de que se haya violado la Convención respecto de estas alegaciones.

 

218.          Dadas las conclusiones de la Parte IV.B.4 de este informe de que las sentencias de muerte impuestas a las víctimas contravienen los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y tornan las ejecuciones ilegítimas, la Comisión no considera necesario determinar si las violaciones del artículo 8 determinadas antes pueden también invalidar las sentencias de muerte impuestas a las víctimas, en contravención del artículo 4 de la Convención.

 

 

F.         Artículos 8, 24 y 25 – Disponibilidad de asistencia letrada para acciones
            constitucionales

 

219.          Los peticionarios en los cuatro casos materia del presente informe argumentan que no existe en Jamaica asistencia letrada efectiva para acciones constitucionales ante los tribunales nacionales y, por lo tanto, se ha negado a las presuntas víctimas la posibilidad de interponer estas acciones, en contravención de sus derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención, que establecen lo siguiente:

 

24. Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

25(1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

(2)            Los Estados partes se comprometen:

 

(a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

(b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

(c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

220.          Más particularmente, como se señala en la Parte III.A.2.e de este Informe, los peticionarios han sostenido que las acciones constitucionales que se interponen ante los tribunales de Jamaica con frecuencia conllevan cuestiones de derecho sofisticadas y complejas que exigen la asistencia de un abogado.  Los peticionarios sostienen también que las presuntas víctimas son indigentes y que el Estado no otorga asistencia letrada para emprender acciones constitucionales en Jamaica.  Los peticionarios afirman también que es sumamente difícil encontrar abogados en Jamaica que brindarían su asistencia en acciones constitucionales en forma pro bono.  En consecuencia, los peticionarios alegan que el hecho de que el Estado no otorgue asistencia letrada para interponer acciones constitucionales niega el acceso a los tribunales y a un recurso efectivo, de hecho y de derecho.

 

221.          El Estado envió respuestas a estas alegaciones únicamente en los casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo) y 11.846 (Milton Montique). En este último, el Estado expresó la opinión sin elaborar más, de que la Convención no le obliga a brindar asistencia letrada para acciones constitucionales y en ambos casos el Estado sugirió que recientemente se ha promulgado una ley en Jamaica, que aún no ha entrado en vigor, por la cual se ampliaría la asistencia letrada para brindar asesoramiento en acciones constitucionales.

 

222.          Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión se manifiesta satisfecha de que las acciones constitucionales que involucran cuestiones legales de la naturaleza planteada por las víctimas en sus actuaciones ante la Comisión, como el derecho al debido proceso y la pertinencia de las condiciones de detención de las víctimas, son complejas tanto desde el punto de vista del procedimiento como en su sustancia, y que la víctima, sin asesoramiento letrado, no puede efectivamente iniciarlas.  La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no otorga asistencia letrada a las personas en Jamaica para interponer acciones constitucionales, dado que la ley de asistencia letrada del Estado, de acuerdo con los antecedentes de estos casos, aún no ha entrado en vigor.  Además, la Comisión concluye que, en ausencia de alegaciones o pruebas en contrario, las presuntas víctimas en los casos en cuestión son indigentes y, por lo tanto, no pueden obtener por otra vía representación letrada para acciones constitucionales.

 

223.          La Comisión considera que en las circunstancias de los casos presentes, las obligaciones del Estado respecto de la asistencia letrada para acciones constitucionales derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención.  En particular, la determinación de los derechos por la vía constitucional ante la Corte Suprema de Jamaica debe conformarse con los requisitos de una audiencia imparcial, de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención.  En las circunstancias de los casos que tiene ante sí la Comisión, la Corte Suprema tendría que determinar si las condenas penales de las víctimas violan sus derechos consagrados en la Constitución de Jamaica.  En tales casos, la aplicación de un requisito de una audiencia imparcial ante la Suprema Corte debe ser congruente con los principios consagrados en el artículo 8(2) de la Convención.[125] En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades en el juicio penal y carece de los medios para contratar asistencia letrada para impugnaciones de inconstitucionalidad, y en los casos en que así lo requiera el interés de la justicia, el Estado debe proporcionar asistencia letrada.  En los casos presentes, la inexistencia efectiva de asistencia letrada ha negado a las presuntas víctimas la oportunidad de impugnar las circunstancias de sus condenas al amparo de la Constitución de Jamaica, en una audiencia imparcial y, por tanto, ha contravenido el artículo 8(1) respecto de estas personas.[126]

 

 

224.          Además, el artículo 25 de la Convención otorga a las personas el derecho a un recurso sencillo y rápido ante un tribunal o corte competente para obtener protección contra actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado afectado o por la Convención.  La Comisión ha declarado que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, leído conjuntamente con la obligación que impone el artículo 1(1) y con las disposiciones del artículo 8(2), “debe entenderse como el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado (sea un derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado), a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que establezca si existió o no una violación y a que, cuando corresponda, establezca una indemnización adecuada.”[127]  Además, la Corte Interamericana ha sostenido que, si se necesitan servicios jurídicos, sea como cuestión de derecho o de hecho, para garantizar un derecho reconocido por la Convención, y si la persona no está en condiciones de obtener esos servicios debido a su carácter de indigente, esa persona queda exceptuada del requisito establecido en la Convención de agotar los recursos de la vía interna.[128]  Si bien la Corte emitió esta opinión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el contexto del artículo 25 de la Convención en las circunstancias de los casos actuales.

 

225.          Al no poner a disposición de las presuntas víctimas asistencia letrada para impugnar la constitucionalidad de sus procesos penales, en los hechos, el Estado ha impedido este recurso de las víctimas ante una corte o tribunal competente de Jamaica para protegerse contra actos que pudieran violar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Jamaica y en la Convención.  En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 25 de la Convención en relación con las presuntas víctimas en estos casos.

 

226.          Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha respetado los derechos de las presuntas víctimas en los cuatro casos en consideración en el presente Informe, los casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique), y 11.847 (Dalton Daley), consagrados en el artículo 8(1) de la Convención, al negarles la oportunidad de impugnar las circunstancias de sus condenas al amparo de la Constitución de Jamaica, en una audiencia imparcial.  La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no ha otorgado a las víctimas un recurso sencillo y rápido ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la legislación del Estado afectado y por la Convención, por lo cual, ha violado los derechos a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención.

 

227.          A la luz de estas conclusiones, la Comisión no considera necesario determinar si el hecho de que el Estado no haya otorgado asistencia letrada para acciones constitucionales viola el artículo 24 de la Convención.

 

V.     MEDIDAS ADOPTADAS CON POSTERIORIDAD AL INFORME Nº 103/00

 

228.          La Comisión examinó este caso en el curso de su 108º período de sesiones, y el 16 de octubre de 2000, aprobó el Informe Nº 103/00, en conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

 

229.        El 27 de octubre de 2000, la Comisión remitió al Estado el Informe Nº 103/00 y solicitó que el Gobierno de Jamaica informara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas y resolver la situación denunciada.

   

230.          Al 17 de diciembre de 2000, fecha de vencimiento del plazo de dos meses prescrito, la Comisión no había recibido una respuesta del Estado al Informe Nº 103/00.

 

 

VI.         CONCLUSIONES

 

La Comisión, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe Nº 103/00, ratifica sus conclusiones de que:

 

231.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas víctimas a una pena de muerte obligatoria.

 

232.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por el artículo 4(6) de la Convención, por no otorgarles un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

233.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 7(5) y 7(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no llevar sin demora a las víctimas ante un juez después de su arresto, y por no garantizarles un recurso sin demora ante un tribunal competente para determinar la legalidad de su detención.

 

234.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847) (Dalton Daley), protegidos por los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1), en razón de la demora en someterlas a juicio.

 

235.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención.

 

236.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 8(2)(d) y 8(2)(c) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por negarles el acceso a un asesor letrado durante períodos prolongados después de su arresto.

 

237.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846) Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición asistencia letrada para una acción constitucional.

 

VII.         RECOMENDACIONES

 

Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente informe,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO DE JAMAICA:

 

1.          Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5.          Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

VIII.         PUBLICACIÓN

 

238.          De acuerdo con el artículo 51(2) de la Convención, el 22 de febrero de 2001, la Comisión remitió al Estado y a los peticionarios el Informe Nº 5/01, aprobado de conformidad con el artículo 51 de la Convención, y otorgó al Estado un plazo de un mes para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. El Estado no presentó una respuesta dentro del plazo prescrito por la Comisión.

 

239.          Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe Nº 5/01, la Comisión, de conformidad con el artículo 51(3) de la Convención Americana y el artículo 48 de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este Informe, hacerlo público e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

Se incluye inmediatamente después de este informe la opinión concurrente del Prof. Hélio Bicudo.  

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            [112] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia, 12 de noviembre de 1997, Informe Anual de 1997, pág. 283.

            [113]  Ibid, pág. 302-3, párr. 98.

            [114] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Ahmed c. Austria, Sentencia del 17 de diciembre de 1996, informes de sentencias y decisiones 1996-VI, 220, párr. 38.

            [115] Véase análogamente Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Cameroon, Comunicación No. 458/1991, ONU Doc. No. CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3 (donde se señala que deben observarse ciertas normas mínimas que rigen las condiciones de detención de los reclusos, de acuerdo con lo prescrito por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y conforme a lo reflejado en las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos, independientemente del nivel de desarrollo del Estado Parte).

            [116] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los delincuentes, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 ONU. ESCOR Supp. (No. 1) at 11, U.N. Doc. E/3048 (1957), amended E.S.C. Res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) at 35, U.N. Doc E/5988 (1977).

            [117] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad internacional por la promulgación y aplicación de leyes en violación de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Serie A (9 de diciembre de 1994), párrs. 45 a 49.

            [118] Declaración jurada de Milton Montique, supra, párr. 10.

            [119] Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Paul Kelly c Jamaica, Comunicación No. 253/1987 (1991).

            [9] Véase el Informe No. 41/00 (McKenzie et al. c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 304-305.

            [10] Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, caso No. 11526/84, 5 de septiembre de 1988, 57 D.R. 47 (donde se llega a la conclusion de que la incapacidad del peticionario de consultar a un abogado durante tres días antes de comparecer ante el juez encargado de la investigación no infringe el derecho a la asistencia letrada consagrado en el artículo 6(3)(c) de la Convención Europea).

            [11] Corte Europea de Derechos Humanos, Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, Series A. No. 168 párr. 65. Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Young c. Jamaica, Comunicación No. 615/1995 (1997).

            [12] Kamasinski  c. Austria, supra.

            [13] Véase, por ejemplo, Anthony McLeod c. Jamaica, supra, párr. 6.1.

            [14] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b)de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto 1990, Informe Anual 1991, párr. 28 (donde se interpreta el artículo 8(1) de la Convención en los siguientes términos:

En los casos vinculados a la determinación de los derechos y obligaciones de una persona de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole, el artículo 8 no especifica ninguna garantía mínima similar a las consagradas en el artículo 8(2) para los procesos penales.  Sin embargo dispone sí las debidas garantías; en consecuencia, la persona tiene aquí también derecho a una audiencia imparcial en los casos penales.  [Ënfasis agregado].

      Véase también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Loren Laroye Riebe Star y otros c. México, Informe No. 49/99 (13 de abril de 1999), Informe Anual de 1998, párr. 70 (donde se interpreta el artículo 8(1) en el contexto de los procesos administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros en el sentido de que exigen ciertas garantías procesales mínimas, incluida la oportunidad de contar con la asistencia letrada u otra representación, tiempo suficiente para considerar y refutar los cargos contra ellos y a procurar y aducir las pruebas pertinentes).

            [15] Véase, análogamente, Currie c. Jamaica, supra, párr. 13.4 (donde se llega a la conclusión de que, cuando un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades en un juicio penal y no tiene medios suficientes para solventar los costos de un asesor letrado a fin de interponer una acción constitucional en procura de una reparación, y cuando los intereses de la justicia así lo requieran, el artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado proporcione asistencia letrada).

            [16] Véase Raquel Martín de Mejia c. Perú, Informe Anual de la CIDH 1995, págs. 190 y 191.

            [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, Informe Anual 1991, párr. 30.