...continuación

3.          El derecho a la vida de conformidad con la Declaración Americana  

87.          El artículo I de la Declaración dispone lo siguiente:  

artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.  

 

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. 

 

88.          Al abordar las alegaciones planteadas por los representantes del peticionario en este caso, incluida su reclamación de que la pena de muerte del Sr. Garza viola el artículo I de la Declaración Americana, la Comisión primero desea aclarar que al interpretar y aplicar la Declaración, es necesario considerar sus disposiciones en el contexto más amplio de los sistemas internacionales e interamericanos de derechos humanos, en vista de los desarrollos en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos desde que la declaración fue creada y con la debida consideración a otras reglas de derecho internacional aplicables a los Estados Miembros contra los cuales se presentan adecuadamente reclamaciones de violaciones de la Declaración.[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró recientemente su respaldo a una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la cual tiene en cuenta los desarrollos que han acontecido en el corpus juris gentium del derecho internacional de derechos humanos con el paso del tiempo y en las condiciones actuales.[2] 

89.          Los desarrollos en el corpus del derecho internacional de derechos humanos que guardan relación con la interpretación y aplicación de la Declaración Americana pueden a su vez formularse a partir de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos. Esto incluye en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual, en muchos casos, puede considerarse que representa una expresión fidedigna de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana.[3]  

90.          En contra de este telón de fondo de principios interpretativos, la Comisión observa en relación con las violaciones alegadas por el peticionario del artículo I de la Declaración que esta disposición no menciona el tema de la pena capital. En fallos anteriores, sin embargo, la Comisión se ha negado a interpretar el artículo I de la Declaración, tanto si prohíbe el uso de la pena de muerte en sí, o si de lo contrario exime totalmente a la pena capital de las normas y garantías generales estipuladas en la Declaración.  En vez de eso, en parte por referencia al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha considerado que el artículo I de la Declaración, si bien no impide la pena de muerte totalmente, prohíbe su imposición cuando ésta resulte en una privación arbitraria de la vida.[4]  

91.          Además, la Comisión ha identificado varias deficiencias que pueden hacer que una ejecución sea arbitraria, contrariamente a lo estipulado en el artículo I de la Declaración. Ëstas incluyen el fracaso por parte del Estado de limitar la pena de muerte a los delitos de extrema gravedad establecidos de acuerdo con leyes preexistentes,[5] la privación a un acusado de garantías judiciales estrictas y rigurosas de un juicio imparcial,[6] y la notable y demostrable diversidad de prácticas dentro de un Estado Miembro que resultan en una imposición desigual de la pena de muerte para los mismos delitos.[7]  

92.          Habiendo examinado detenidamente la información y las pruebas presentadas por las partes en el caso del Sr. Garza, la Comisión no puede concluir que el derecho internacional pertinente se ha desarrollado hasta la actualidad de tal manera que altera la interpretación de la Comisión del artículo I de la Declaración. De lo contrario, la Comisión continúa opinando que la Declaración Americana, si bien no proscribe totalmente la pena capital, prohíbe su imposición en la medida que constituiría una privación arbitraria de la vida.  

93.          La Comisión reconoce de manera similar y toma nota de las pruebas, incluida la que citan los representantes del peticionario, que sugieren la existencia de una tendencia internacional hacia la aplicación restrictiva de la pena de muerte. De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha adoptado un criterio respecto de la pena de muerte que es "incremental en su carácter y, de acuerdo con el mismo, sin llegar a abolir la pena de muerte, la Convención impone restricciones destinadas a limitar estrictamente su aplicación y alcance, a fin de reducir la aplicación de la pena y lograr su desaparición gradual".[8]  

94.          En este sentido, la Comisión está muy preocupada por el hecho de que los Estados Unidos no sólo han optado por introducir de nuevo la pena de muerte en el ámbito federal después de una interrupción de más de 35 años, sino que además ha optado por extender la pena de muerte por lo menos en dos ocasiones a otros delitos. La Comisión, como cualquier otra autoridad internacional,[9] considera que estos acontecimientos no son coherentes con el espíritu y propósito de muchos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales el Estado ha suscrito o de los cuales es una parte,[10] y no concuerdan con una tendencia internacional demostrable hacia una aplicación más restrictiva de la pena de muerte. Interpretadas en el contexto de estos acontecimientos contemporáneos, la Comisión considera asimismo que las acciones del Estado no son congruentes con el espíritu y propósitos subyacentes de la Declaración Americana.  

95.          La Comisión no puede concluir, sin embargo, sobre la base de la información presentada ante la misma, que las normas jurídicas internacionales obligatorias para el Estado de conformidad con el artículo I de la Declaración Americana impiden a los Estados Unidos imponer la pena de muerte en las circunstancias del caso del Sr. Garza. En particular, la Comisión no puede encontrar en las pruebas registradas que el Estado aboliera la pena de muerte conforme a su legislación de manera que le impida aplicar la pena a los delitos del Sr. Garza. Contrariamente, las pruebas indican que la pena de muerte se ha continuado imponiendo en los Estados Unidos desde tan temprano como 1976, aunque en el ámbito estatal. Además, conforme a la información disponible, la Comisión no considera que las normas del derecho internacional de conformidad con el artículo I de la Declaración, como demuestran los actuales acontecimientos en el derecho internacional en materia de derechos humanos, impidieran al Estado imponer la pena para los delitos por los cuales el Sr. Garza fue procesado y condenado. En particular, la Comisión no considera que se hayan presentado pruebas suficientes que establezcan la existencia de una norma jurídica internacional obligatoria para los Estados Unidos, de conformidad con el artículo I de la Declaración o de conformidad con el derecho internacional tradicional, que prohíba la imposición de la pena de muerte a los delitos del Sr. Garza, siempre que sean adecuadamente considerados de “extrema gravedad”.[11]  La Comisión indica además en este sentido que el Sr. Garza fue condenado, entre otros delitos, por múltiples homicidios durante en el curso de una actividad delictiva continuada, condenas que no disputa en estos procedimientos. La Comisión no puede concluir que los delitos de esta naturaleza no constituyen “delitos de extrema gravedad” para los cuales la pena de muerte puede imponerse sin que constituya una ejecución arbitraria contrariamente a lo estipulado en el artículo I de la Declaración.[12] Por motivos similares, la Comisión no puede concluir que la decisión del Estado de procurar la pena de muerte en las circunstancias de los delitos del Sr. Garza carezca de suficiente justificación como para que resulte arbitraria en virtud del artículo I de la Declaración.   

96.          En base al anterior análisis y los antecedentes en este tema, la Comisión no considera, por lo tanto, que se hayan violado los derechos del Sr. Garza de conformidad con el artículo I de la Declaración en relación con la imposición en sí de la pena de muerte en las circunstancias de su caso.  

4.        Los derechos al debido proceso y a un juicio imparcial de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana  

97.     Los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana disponen lo siguiente:

 

artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

Derecho de justicia..

98.          Como se indica anteriormente, los representantes del peticionario han cuestionado el procedimiento utilizado por el Estado en la imposición de la pena de muerte al Sr. Garza en virtud de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en dos sentidos, los cuales tanto el uno como el otro están relacionados con la presentación, durante la vista de imposición de la pena del Sr. Garza, de pruebas de asesinatos no procesados que presuntamente fueron cometidos por el Sr. Garza en México. La Comisión desea recalcar al respecto que el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito de los Estados Unidos no abordó explícitamente estos aspectos de las reclamaciones constitucionales del Sr. Garza en ninguna ocasión cuando fueron planteados ante ese Tribunal.[13] En cierta medida, la Comisión parece ser el primer tribunal que analiza expresamente la compatibilidad de este proceso con los derechos fundamentales del Sr. Garza.  

99.          En primer lugar los representantes del peticionario argumentan que las pruebas de los cuatro asesinatos no procesados en México no deberían haberse presentado para fines de imposición de la pena, esencialmente porque la consideración de pruebas de esta naturaleza no satisface la norma del debido proceso aplicable cuando se procesa a individuos por delitos punibles con la pena de muerte.  

100.          En relación a esto, la Comisión, reitera la importancia fundamental de asegurar el cumplimiento pleno y riguroso de las garantías del debido proceso cuando se procesan individuos por delitos punibles con la pena capital, las cuales no pueden ser derogadas. La Comisión ha reconocido con anterioridad que, debido en parte a su carácter irrevocable e irreversible, la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia, así como en grado, de otros medios de castigo, y por lo tanto justifica una necesidad particularmente rigurosa de fiabilidad cuando se determina si la muerte es una pena apropiada en un caso particular.[14] Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente indicó la existencia del “principio internacionalmente reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales en estos casos”, tales como “si el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana”.[15] La Corte Suprema de los Estados Unidos ha subrayado de manera similar al abordar alegaciones de violaciones del debido proceso en casos capitales que es de vital importancia para un acusado y para la comunidad en general  que lo que puede ser, o puede parecer ser, cualquier decisión de imponer la pena de muerte esté basada en la razón en vez del capricho o emoción.[16]

101.          En base a estos principios fundamentales, la Comisión considera que los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración deben ser interpretados y aplicados en el contexto de los procesamientos de pena de muerte para que se cumplan estricta y rigurosamente las garantías más fundamentales y procesales del debido proceso.[17] Los requisitos esenciales del debido proceso fundamental incluyen, a su vez, el derecho a ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos conforme el derecho nacional e internacional,[18] y el derecho a no estar sujeto a una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.[19] Las garantías procesales del debido proceso incluyen más fundamentalmente el derecho de toda persona acusada de un delito a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley,[20] el derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella,[21] el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección,[22] el derecho de toda persona acusada a ser procesada por un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por ley,[23] el derecho de toda persona acusada de  defenderse personalmente o de ser asistida por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor,[24] y el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable.[25]

102.          La Comisión considera que estas garantías se aplican en todos los aspectos de un juicio penal de un inculpado, independientemente de la manera que un Estado escoja para organizar sus procesos penales.[26] Por consiguiente, cuando, como en ese caso, el Estado escoja establecer procesos separados para las etapas de culpabilidad/inocencia e imposición de la pena de un proceso penal, la Comisión considera que las garantías del debido proceso se aplican de todas formas desde el principio hasta el fin.

103.          En vista de los principios anteriores, la Comisión ha analizado las alegaciones de los representantes del peticionario sobre la conducta del proceso e imposición de la pena del Sr. Garza. En este sentido, varios hechos, como se describen anteriormente, son especialmente importantes para determinar este aspecto de su reclamación. En primer lugar, las partes están de acuerdo en que durante la vista de imposición de la pena del Sr. Garza, la acusación presentó pruebas relacionadas con otros cuatro homicidios que presuntamente el Sr. Garza cometió en México. El Sr. Garza nunca fue acusado o condenado con anterioridad por estos delitos; de hecho, las autoridades mexicanas no pudieron resolver ni procesar estos delitos, lo cual condujo a su categoría de "no procesados". Además, los representantes del peticionario han alegado, y el Estado no lo ha impugnado, que estos homicidios no se hubiesen podido procesar conforme a la ley federal de los Estados Unidos en el momento en que fueron cometidos, ya que no ocurrieron dentro de la jurisdicción marítima o territorial especial de los Estados Unidos, un requisito previo para procesar el delito de homicidio conforme a la ley federal de los Estados Unidos.[27] Las pruebas presentadas por la acusación consistían en el testimonio de varios presuntos cómplices de estos homicidios, los cuales acordaron testificar a cambio de una reducción substancial de sus sentencias.  

104.          Las partes también parecen coincidir, tal y como respaldan los antecedentes y los fallos en el caso del Sr. Garza, en que el jurado tuvo que tomar una decisión, y de hecho la tomó "más allá de toda duda razonable " sobre las pruebas presentadas de que el Sr. Garza cometió estos cuatro asesinatos. Por último, es evidente según los antecedentes que el jurado consideró que el Sr. Garza era responsable de estos cuatro homicidios cuando determinó si debía ser sentenciado a pena de muerte.  

105.          En base a estos hechos, la Comisión solamente puede concluir que durante el proceso penal, el Sr. Garza no fue sólo condenado y sentenciado por los tres asesinatos por los que fue acusado y procesado en la etapa de culpabilildad/inociencia de su proceso, sino que también fue condenado y sentenciado a muerte por los cuatro asesinatos que supuestamente se cometieron en México, pero sin haber sido adecuada e imparcialmente acusado y procesado por estos delitos adicionales. Teniendo esto en consideración, a juicio de la Comisión, la presentación de pruebas de esta naturaleza y de esta forma durante la vista de imposición de la pena del Sr. Garza no fue coherente con varios principios fundamentales subyacentes en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración.  

106.          En primer lugar, en base a los antecedentes de este caso, los Estados Unidos no hubiesen podido procesar al Sr. Garza por estos delitos adicionales conforme al principio nullum crimen sine lege, en la medida que la ley federal de los Estados Unidos no tipifica la conducta de esta naturaleza perpetrada en México como un delito bajo la ley estadounidense en el momento en que el Sr. Garza presuntamente los cometió. En esta medida, entonces, el Estado parece procurar realizar de forma indirecta lo que no puede hacer directamente, específicamente asegurar la responsabilidad y la pena del Sr. Garza por cuatro homicidios por medio de una vista de imposición de la pena, los cuales están además fuera de la jurisdicción federal de los Estados Unidos para ser procesados.  

107.          Además, no puede decirse que el Sr. Garza fue juzgado por estos cuatro asesinatos adicionales ante un tribunal imparcial. Más bien, la Comisión opina que el jurado que sentenció al Sr. Garza no podía haber sido razonablemente considerado imparcial al determinar su responsabilidad penal por los cuatro asesinatos no procesados en México cuando el mismo jurado justo acababa de condenar al Sr. Garza por tres asesinatos. La Comisión ha articulado con anterioridad que la norma internacional sobre “imparcialidad del juez y del miembro del jurado” utiliza una prueba objetiva que se fundamenta en la “racionalidad y en la apariencia de imparcialidad”.[28] A juicio de la Comisión, no puede disputarse razonablemente que los hechos sobre estos cuatro asesinatos adicionales fueron presentados ante un jurado intachable e imparcial en un foro en el que se concedieron al Sr. Garza las plenas garantías de los derechos protegidos por la Declaración Americana. De lo contrario, la presentación de pruebas de conducta delictiva previa normalmente se considera irrelevante y muy prejudicial para la determinación de culpabilidad en una acusación penal. Las propias reglas federales del Estado en materia de pruebas respaldan esta conclusión, las cuales impiden la presentación de pruebas de delitos anteriores durante la etapa de culpabilidad/inocencia de un juicio penal, a no ser que sea pertinente para demostrar motivo, intención, preparación, planificación, conocimiento, identidad o ausencia de error o accidente.[29]  

108.          Además, el prejuicio que resulta de la determinación de la culpabilidad del Sr. Garza por cuatro homicidios adicionales durante su vista de imposición de la pena fue agravado por el hecho de que se aplicaron normas menores en materia de pruebas durante el proceso de determinación de la pena. Tal y como han indicado los representantes del peticionario, la aplicación de reglas estrictas en materia de pruebas durante los juicios de acusaciones penales, donde la carga de la prueba recae únicamente sobre la acusación, normalmente tiene por objeto proteger a la persona acusada de la condena en base a información que es perjudicial o poco fidedigna.[30] Tales garantías no eran, sin embargo, aplicables cuando el jurado encontró al Sr. Garza responsable de los cuatro asesinatos en México, como queda claro en los términos del Título 21, U.S.C. Sección 848(j). Por consiguiente, no se concedió al Sr. Garza la norma de debido proceso más estricta y rigurosa cuando se determinó su responsabilidad por los cuatro asesinatos cometidos en el extranjero.  

109.          El Estado parece alegar al respecto que los homicidios no procesados eran simplemente otro factor agravante que se tomó adecuadamente en consideración al determinar la sentencia apropiada para el Sr. Garza. La Comisión debe recalcar, sin embargo, que hay una distinción significativa y fundamental entre la presentación de pruebas de factores atenuantes y agravantes sobre las circunstancias de una persona acusada o su delito, como aquellas enumeradas en el Título 21, U.S.C. Sección 848(n), y la iniciativa de atribuir a una persona acusada responsabilidad penal individual por las violaciones de otros delitos graves que no han sido procesados ni juzgados, y de hecho no han podido ser procesados ni juzgados conforme al derecho penal del Estado y de conformidad con el derecho a un juicio imparcial que garantiza el requisito al debido proceso. El Estado mismo afirma que una vista de imposición de la pena tiene por objeto determinar la pena apropiada para el delito de una persona acusada, no para demostrar culpabilidad. Sin embargo, demostrar la culpabilidad del Sr. Garza por los cuatro asesinatos no procesados para justificar la imposición de la pena de muerte fue, según la propia admisión del Gobierno, precisamente el efecto intencionado y verdadero de su iniciativa al presentar pruebas en este sentido durante la vista de determinación de la pena del Sr. Garza.  

110.          En base a lo anterior, la Comisión considera que el Estado, al presentar pruebas de delitos no procesados cometidos en el extranjero durante la vista de imposición de la pena capital del Sr. Garza es la antítesis de las garantías judiciales más básicas y fundamentales aplicables al atribuir responsabilidad y pena a individuos por delitos. Por consiguiente, la Comisión considera que el Estado es responsable de la imposición de la pena de muerte al Sr. Garza de una manera contraria a su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo XVIII de la Declaración Americana, así como su derecho a un proceso regular, en virtud del artículo XXVI de la Declaración.  

111.          La Comisión también concluye que, al imponer la pena de muerte al Sr. Garza de esta manera, y al programar su ejecución para el 12 de diciembre de 2000 y por lo tanto mostrando su clara intención de implementar la sentencia del Sr. Garza, el Estado ha puesto la vida del Sr. Garza en peligro de manera arbitraria y caprichosa, contrariamente a lo estipulado en el artículo I de la Declaración. Además, ejecutar al Sr. Garza conforme a su sentencia constituiría otra violación deliberada y atroz del artículo I de la Declaración Americana.  

112.          En vista de la conclusión de la Comisión de que las pruebas relacionadas con los cuatro asesinatos no procesados no deberían haberse presentado durante la vista de imposición de la pena del Sr. Garza, la Comisión no considera necesario determinar si, de haber la alternativa, la introducción de estas pruebas violó el derecho del Sr. Garza a igualdad procesal y fue por este motivo contraria a la Declaración.  

V.        TRÁMITE DEL INFORME Nº 109/00 PREPARADO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN  

113.          El 4 de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Informe 109/00, de acuerdo con el artículo 53 del Reglamento, en el que establece el análisis del expediente, las conclusiones y  las recomendaciones.  

114.          El Informe 109/00 fue remitido al Estado el 5 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta que a la sazón se encontraba pendiente la ejecución del Sr. Garza, el 12 de diciembre de 2000, y que el Estado no había respondido en forma clara y adecuada, ni había dado cumplimiento al pedido de la Comisión de adopción de medidas cautelares en la materia, la Comisión decidió remitir también el Informe 109/00 a los representantes de los peticionarios, y otorgar al Estado un plazo de 5 días para dar cumplimiento a la recomendación de la Comisión, a saber, la conmutación de la sentencia del Sr. Garza, y un período de 90 días para dar cumplimiento a las restantes recomendaciones de la Comisión.  

115.          Por comunicación del 6 de marzo de 2001 recibida por la Comisión en la misma fecha, el Estado envió una respuesta al Informe 109/00. En dicha respuesta, el Estado indicaba lo siguiente:  

Con respecto a la admisibilidad, reiteramos los argumentos indicados en nuestra respuesta del 16 de noviembre de 2000, resumidos en la Parte III(B), párrafos 44 a 59 del Informe 109/00. Nuestra posición esencial es que la petición no establece los hechos que constituirían una violación de la Declaración Americana y, por tanto, es manifiestamente infundada.

 

Con respecto a la referencia de la Comisión a las medidas cautelares en la Parte IV(B), párrafo 66, también reiteramos nuestra opinión de que la autoridad de la Comisión para solicitar “medidas cautelares”, basada en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, no tiene carácter obligatorio.

 

Finalmente, con respecto a las conclusiones de la Comisión de la Parte IV(C)(4) de que se habían violado los derechos del Sr. Garza al debido proceso y a un juicio imparcial, consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, observamos que esas conclusiones están en conflicto con la jurisprudencia basada en la Octava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

 

Esta jurisprudencia requiere el suministro de toda la información pertinente a los jurados en casos de pena capital antes de determinar la sentencia. En efecto, el fundamento en base al cual la Comisión recomienda la invalidación de la sentencia de muerte del Sr. Garza fue presentado a los tribunales federales pertinentes en revisión colateral y rechazados por estos en función de que no constituía base para una reparación judicial.  

116.          Habiendo considerado la respuesta del Estado, la Comisión desea formular las siguientes observaciones adicionales. Con respecto al argumento del Estado respecto de la admisibilidad de las denuncias del peticionario, la Comisión observa que sería inapropiado reexaminar su pronunciamiento sobre la admisibilidad a esta altura de las actuaciones; ello sólo sería pertinente en circunstancias excepcionales en que existieran errores materiales o elementos de hecho sustanciales que, de haberse tenido en cuenta, hubieran modificado sustancialmente la decisión sobre admisibilidad. La Comisión no considera que el Estado haya planteado una circunstancia de ese tipo en el presente caso.  

117.          Con respecto a las afirmaciones del Estado respecto del carácter no obligatorio de las medidas cautelares de la Comisión, ésta previamente expresó en este informe su profunda preocupación en relación con el hecho de que su capacidad para investigar efectivamente y dictaminar en torno a casos de pena capital se ha visto frecuentemente socavada cuando los Estados han fijado y llevan adelante la ejecución de los condenados, pese a tener actuaciones pendientes ante la Comisión. Es por esta razón que en los casos de pena capital la Comisión solicita medidas cautelares de los Estados para suspender la ejecución del recluso condenado hasta tener oportunidad de investigar sus reivindicaciones. Además, a juicio de la Comisión, los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y del Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza en los casos en que ello es esencial para preservar el mandato de la Comisión. En los casos de pena capital en particular, el hecho de que el Estado miembro no preserve la vida del recluso condenado estando pendiente de examen por la Comisión su denuncia, sustrae toda eficacia al proceso ante la Comisión, priva a los condenados del derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y determina un daño grave e irreparable para esas personas,[31] y por lo tanto es falto de correspondencia con las obligaciónes del Estado.  

118.          En el caso presente, la Comisión no sólo ha pedido medidas cautelares al Estado como medida provisional, sino que ha examinado la denuncia del Sr. Garza de acuerdo con el Estatuto y el Reglamento de la Comisión y ha determinado la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos del Sr. Garza consagrados en la Declaración Americana. La Comisión también ha determinado que esas violaciones han viciado la legalidad de la sentencia de muerte del Sr. Garza y, por tanto, ha recomendado la conmutación como reparación adecuada. Que el Estado proceda a la ejecución del Sr. Garza en tales circunstancias determina su responsabilidad por violaciones graves y deliberadas de las obligaciones internacionales que le imponen la Carta de la OEA y la Declaración Americana.  

119.          En cuanto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, el Estado no ha aportado información alguna al respecto, sino que ha objetado la determinación por parte de la Comisión de la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos del Sr. Garza protegidos por los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por que los Estados Unidos considera que esta conclusión no corresponde con su derecho doméstico. Tras considerar las observaciones del Estado y a la luz del principio fundamental conforme al cual los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,[32] la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, como se indica a continuación.  

VI.         CONCLUSIONES  

120.          La Comisión, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y a la luz de la respuesta del Estado al Informe 109/00, ratifica su conclusión de que el Estado es responsable de la violalción de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana por condenar a Juan Raúl Garza a la pena de muerte. La Comisión también ratifica su conclusión de que Estados Unidos cometerá una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana, si procede a la ejecución del Sr. Garza sobre la base de las actuaciones penales en consideración.  

VII.         RECOMENDACIONES  

121.          De acuerdo con el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS:  

1.          Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.  

2.          Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena calital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

VIII.         PUBLICACIÓN  

          122.          A la luz de lo que antecede y en conformidad con los artículos 53(3) y 53(4) de su Reglamento, la Comisión decide remitir el presente Informe al Estado y a los representantes del peticionario, publicarlo e incluirlo en el Informe Anual de la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.  

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile a los 4 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  

Inmediatamente después de este informe se incluye la opinión concurrente del Dr. Hélio Bicudo.  

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[1] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser. A) Nº 10 (1989), Párr. 37 (en la que indica que cuando se determina el status  jurídico de la Declaración Americana, es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración, en vez de examinar lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de ese instrumento). Véase también Tribunal Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continuada de África del Sur en Namibia (Suroeste africano) no obstante la  resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva, Informe de 1971, I.C.J., Pág. 16 ad 31 en el que declara que "un instrumento internacional debe interpretarse y aplicarse en el marco del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación".

[2] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 114, en el que cita, entre otros, los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tryer contra Reino Unido (1978), Marckx contra Bélgica (1979), y Louizidou contra Turquía (1995).

[3] Véase por ejemplo, Informe de Canadá, supra, Párr. 38 (en el que confirma que si bien la Comisión claramente no aplica la Convención Americana en relación con Estados Miembros que aún tienen que ratificar ese tratado, sus disposiciones pueden ser importantes para realizar una interpretación de los principios de la Declaración).

[4] Véase por ejemplo, Roach y Pinkerton contra Estados Unidos, supra; Andrews contra Estados Unidos, supra.

[5] Véase Andrews contra Estados Unidos, supra, Párr. 177.

[6] Véase Andrews contra Estados Unidos, supra, Párr. 172 (en el que concluye que en los casos de pena capital, los Estados tienen una "obligación de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio imparcial").

[7] Véase por ejemplo, Roach y Pinkerton contra Estados Unidos, supra, para. 61.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-3/83 "Restricciones a la Pena de Muerte (artículos 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 8 de septiembre de 1983, (Ser. A) Nº 3 (1993), Párr. 57.

[9] Véase análogamente Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Informe de 1998 sobre Estados Unidos, ONU Doc. Nº E/CN.4/1998/68/Add.3.

[10] En este sentido, la Comisión observa que los Estados Unidos firmaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 1º de junio de 1977. Por consiguiente, el Estado está obligado conforme a los principios generales de la interpretación del tratado a abstenerse de actos que irían en contra del objetivo y propósito de la Convención Americana. Véase Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 8 I.L.M. 679 (1969), artículo 18(a).

[11] La Comisión indica al respecto que ni el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben explícitamente la ampliación de la pena capital a nuevos delitos. Respecto a la práctica de los Estados Unidos en este sentido, la Comisión observa que cuando el país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado se reservó, respecto al artículo 6 de ese instrumento, el derecho a imponer la pena capital "conforme a cualquier ley preexistente o futura".  Véase ONU Doc. ST/LEG/SER.E/13, Pág. 175. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha ejecutado la posibilidad que un Estado parte puede, en las circunstancias apropiadas, presentar una reserva respecto a la penúltima frase del artículo 4(2) de la Convención, prohibiendo la ampliación de la pena de muerte a delitos a los que actualmente no se aplica. Véase Opinión Consultiva OC-3/83, supra, párrafos 59, 70 .

[12] Véase por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4(2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 2(6); Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, Comentario General 6(16), Párr. 7 (declarando que la expresión "delitos más graves" debe leerse de forma "restrictiva", debido al carácter "excepcional" de la pena de muerte); Salvaguardias para garantizar la protección de los condenados a la pena de muerte, E.S.C. Res. 1984/50, respaldada por la Res. 39/118 de la Asamblea General (en la que se declara que el ámbito del término "delitos más graves" no deberá ir "más allá de los delitos internacionales, de consecuencias mortales o de extrema gravedad").

[13] Véase Estados Unidos contra Garza, 165 F 3d 312, en 313 (donde se indica que "si bien este tribunal no abordo expresamente la reclamación de Garza respecto a los factores atenuantes de las pruebas, la cuestión recibió, no obstante, plena consideración y una sentencia").

[14] Véase por ejemplo, McKenzie y otros contra Estados Unidos, supra, Párr. 188, que se refiere en parte a Woodson contra Carolina del Norte, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).

[15] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 135. Véase análogamente Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, Champagnie, Palmer y Chisholm contra Jamaica, Comunicación Nº 445/991, ONU Doc. CCPR/C/51/D/445/1991 (1994), Párr. 9 (en el que concluye que en los casos de pena capital, "las obligaciones de los estados partes de observar firmemente todas las garantías de un juicio imparcial establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no admite ninguna excepción").

[16] Véase por ejemplo,  Gardner contra Florida, 430 U.S. 349, 357-358.

[17] Véase análogamente Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 136 (en el que concluye que "siendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida").

[18] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Proclamada por la Resolución 217 (III) de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948, ONU, GAOR, Tercera Sesión, Res. (A/810), p. 71, Art. 11(1); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 999 U.N.T.S. 171, Art. 15(1); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 9; Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 213 U.N.T.S. 221, Art. 7.

[19] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11(2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 15(1); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 9; Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 7.

[20] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11(1); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(2); Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8(2); Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 6(2).

[21] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(a); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(b); Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 6(3)(a).

[22] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(b); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(c); Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 6(3)(b).

[23] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Arts. XVIII, XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(1); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(1); Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 6(1).

[24] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(b), (d); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(d); Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 6(3)(c).

[25] Véase Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(g); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(g). Véase también Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 117 (en la que se identifica el derecho a no autoincriminarse como un ejemplo de los nuevos derechos procesales que han evolucionado como parte del derecho al debido proceso legal, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos).

[26] La Comisión ha encontrado de manera similar en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que las garantías del debido proceso conforme al artículo 8 de la Convención se aplican a la etapa de imposición de la pena del procesamiento capital de la víctima de manera que le garanticen una oportunidad de realizar presentaciones y presentar pruebas sobre si la sentencia de muerte puede no ser un castigo permisible o apropiado en las circunstancias de su caso. Véase Baptiste, supra, párrafos 91, 92; McKenzie y otros, supra, en párrafos 204, 205. Véase análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Jespers contra Bélgica, 27 D.R. 61 (1981) (donde se aplica el principio de igualdad procesal a los procesos de imposición de la pena).

[27] Véase Título 18 U.S.C. Sección 1111(b) (que dispone que “dentro de la jurisdicción marítima y territorial
 especial de los Estados Unidos, toda persona que sea declarada culpable de homicidio en primer grado deberá ser castigada 
con la muerte o prisión perpetua; toda persona declarada culpable de homicidio en segundo grado, deberá ser encarcelada po
r cualquier plazo de años o de forma perpetua”).

[28] Andrews contra Estados Unidos, supra, Párr. 159.

[29] Véase Reglas Federales en Materia de Pruebas, R. 404(b). Véase también Gregg contra Georgia, 428 U.S. 153, 190 (donde se indica que gran parte de la información que es importante para la imposición de la pena puede no tener importancia para la cuestión de culpabilidad, o puede incluso ser sumamente prejudicial para una determinación imparcial de esa cuestión).

[30] Véase por ejemplo, id.

[31] Otros tribunales internacionales han considerado también las medidas cautelares ser requisito para la eficacia de los procedimientos vinculados a la imposición de la pena capital. Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso James y otros, Orden de medidas cautelares del 29 de agosto de 1998; Informe Anual de 1998, pág 317; Caso vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General, Nº 104, párrs. 22 a 28; Corte Europea de Derechos Humanos, Ocalan c. Turquía, indicaron de medidas provisionales de acuerdo con la Norma 39 de las Normas de la Corte Europea de Derechos Humanos, 30 de noviembre de 1999; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación Nº 869/1999, ONU Doc.CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrs. 5.1 a 5.4.

[32] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 27 (en el que se dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”). Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad Internacional por la Promulgación y Aplicación de las Leyes en Violación de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechows Humanos), Opinión Consultiva OC/14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie. A Nº 14 (1994), párr. 35 (en la que se reconoce que, de acuerdo con el derechos internacional, todas las obligaciones impuestas por el mismo deben ser cumplidas de buena fe; no se puede invocar el derecho interno para su incumplimiento. Puede considerarse que estas normas con principios generales del derecho y han sido aplicadas por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia aún en casos que involucraban disposiciones constitucionales).

[33]  Comunicado de prensa N° 9/00, Washington, D.C., Junio 28,2000:

"La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deplora la ejecución de Shaka Sankofa previamente conocido como Gary Graham. en el Estado de Texas, el 22 de junio de 2000. El Sr. Sankofa fue ejecutado a pesar de las solicitudes formalmente presentadas par la Comisión a los Estados Unidos con el fin de que se suspendiese su ejecución, hasta tanto se hubiese decidido sobre una queja presentada en su nombre ante la Comisión.

En 1993, la Comisión recibió una queja en nombre del Sr. Sankofa, conforme a la cual Estados Unidos, como Estado Miembro de la Organización de tos Estados Americanos, había violado los derechos humanos del Sr. Sankofa consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incluyendo su derecho a la vida, previsto en el Articulo I de ese instrumento. En particular, se sostuvo que el Sr. Sankofa fue sentenciado a muerte por un crimen que, según se alega, fue cometido cuando tenia 17 anos de edad, que era inocente de dicho crimen y que había sido sujeto a procedimientos en los cuales no se dio cumplimiento a los estándares internacionales sobre debido proceso.

El 11 de agosto de 1993, la Comisión abrió el Caso Nº 11.193 con base en la queja del Sr. Sankofa. Tras una audiencia celebrada el 4 de octubre de 1993, la Comisión transmitió a los Estados Unidos, el 27 de octubre de 1993, una solicitud formal para la adopción de medidas cautelares en el marco de lo dispuesto en el Articulo 29(2) del Reglamento de la Comisión, solicitando que Estados Unidos garantizara la suspensión de la ejecución del Sr. Sankofa, habida cuenta de que su caso se encontraba pendiente ante la Comisión. En esa oportunidad, se pospuso la ejecución del Sr. Sankofa, cuya fecha había sido fijada previamente para el 17 de agosto de 1993, hasta tanto concluyeran ciertos procesos judiciales internos.

En febrero de 2000 se informó a la Comisión sobre la pronta conclusión de los procedimientos internos y la inminente expedición de una nueva orden de ejecución.  En respuesta, el 4 de febrero de 2000 la Comisión reiteró a los Estados Unidos su solicitud de medidas cautelares de octubre de 1993.  Subsecuentemente, en mayo de 2000, la Comisión recibió información de que la petición del Sr. Sankofa ante la Corte Suprema de los Estados Unidos había sido denegada y su ejecución programada para el 22 de junio de 2000.  En respuesta, el 15 de junio de 2000, durante su 107 período de sesiones, la Comisión adoptó el Informe Nº 51/00 mediante el cual declaró admisible la queja del Sr. Sankofa y decidió proceder a examinar el fondo de su caso.  En ese mismo informe, la Comisión volvió a reiterar a los Estados Unidos su solicitud de suspensión de la ejecución del Sr. Sankofa mientras su caso se encontrara pendiente de decisión final.

En una comunicación del 21 de junio de 2000, Estados Unidos acusó recibo de la nota de la Comisión del 4 de febrero de 2000 e indicó que la había transmitido a1 Gobernador y a1 Procurador General de Texas.  El 22 de junio de 2000 sin embargo, la Comisión tomó conocimiento de que la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas había rehusado recomendar al Sr. Sankofa para una suspensión, conmutación o indulto, y que su ejecución tendría lugar el 22 de junio de 2000 por la tarde.  En consecuencia, mediante una comunicación de la misma fecha, la Comisión solicitó a los Estados Unidos una respuesta urgente a su solicitud previa de medidas cautelares. Lamentablemente, Estados Unidos no respondió a la solicitud presentada par la Comisión el 22 de junio de 2000, y la ejecución del Sr. Sankofa se llevó a cabo conforme a lo programado.

La Comisión se encuentra gravemente preocupada por el hecho que, a pesar de que el caso del Sr. Sankofa fue admitido para su consideración por un órgano internacional de derechos humanos con competencia, Estados Unidos no respetó las solicitudes de la Comisión de mantener con vida al Sr. Sankofa para que este caso pudiese examinarse debida y eficazmente en el contexto de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Habida cuenta del daño irreparable provocado por esas circunstancias, la Comisión exhorta a los Estados Unidos y a otros Estados Miembros de la OEA a cumplir con las solicitudes de medidas cautelares de la Comisión, particularmente en aquellos casos que entrañan el derecho más fundamental a la vida”.

[34] Op. cit. 2, pág. 92.