| El
      artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone
      que: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los
      Estados interesados del informe de la Comisión (Informe artículo 50), el
      asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la
      Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
      podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión
      y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.  2.
      La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
      dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
      remediar la situación examinada.  3. Transcurrido el período fijado,
      la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros,
      si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.  INFORME
      Nº 71/00*   I.          
      RESUMEN1.         
      El 21 de febrero de 1996, la señora "X" (en adelante
      “la peticionaria” o “la madre”) presentó una petición ante la
      Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión”,
      “la Comisión Interamericana" o “la CIDH") por violación
      del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)). 
      En la comunicación del 20 de agosto de 1996, la peticionaria alegó
      la violación del derecho a la protección a la familia (artículo 17),
      los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la protección
      judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
      (en adelante “la Convención", o “la Convención Americana")
      en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado",
      el "Estado argentino" o "Argentina") con motivo de la
      disputa entre ella y el señor “Y” (en adelante “el padre”) sobre
      la restitución a España de la hija “Z” (en adelante “la niña”)
      nacida de la unión de ambos.  Según
      la petición, dichas violaciones se cometieron en perjuicio de la niña y
      de la madre.  2.          La peticionaria
      se queja principalmente porque las autoridades argentinas violaron el
      derecho al debido proceso (artículo 8(1)) y a un recurso efectivo (artículo
      25) cuando ordenaron y ejecutaron en un lapso de 24 horas la restitución
      de la niña "Z" a su residencia habitual en España bajo la
      guarda y custodia del padre, antes de que la sentencia judicial que
      ordenara dicho traslado estuviera firme. 
      Así mismo, alegó que la sentencia del tribunal de segunda
      instancia, que en este caso fue la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
      Civil, Sala “H” (en adelante “la Cámara Civil”) es arbitraria al
      ordenar la entrega de la niña al padre y su traslado al Reino de España
      (en adelante “España”) por cuanto, por una parte, la solicitud del
      padre se realizó fuera del plazo establecido en la Convención de La Haya
      y, por otra parte, el traslado de la niña a la Argentina con su madre no
      había sido ilícito.  El
      Estado alegó que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención
      de La Haya sobre los Efectos Civiles de la Sustracción de Menores (en
      adelante “Convención de La Haya”) adoptada en la decimocuarta sesión
      de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 25 de
      octubre de 1980, sancionada por Argentina como la ley interna 23.857 del
      31 de octubre de 1990 y ratificada ante los órganos establecidos en la
      misma. 3.          Al analizar la
      admisibilidad del caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos
      de admisibilidad formales previstos en los artículos 46 y 47 de la
      Convención Americana.  No
      obstante, al examinar los méritos del caso la Comisión concluyó que los
      hechos alegados por la peticionaria no constituyen violaciones de los artículos
      8, 17, 19 y 25 de la Convención. II.          TRÁMITE ANTE
      LA COMISIÓN4.         
      La Comisión acusó recibo de la petición el 8 de marzo de 1996 y
      de la información adicional presentada en dos oportunidades, el 16 de
      abril y el 11 de julio de 1996.  El
      28 de marzo de 1996, se solicitó información al Estado y fueron
      concedidas dos prórrogas de 30 días el 26 de junio y el 26 de julio de
      1996.  La respuesta del Estado
      fue recibida el 30 de julio de 1996 y la peticionaria presentó sus
      observaciones el 23 de agosto de 1996.  El 11 de septiembre de 1996 se informó a las partes que se
      había asignado número al caso.  Posteriormente,
      se otorgaron prórrogas al Estado para responder. 
      El 14 de octubre de 1997 se recibió una nueva comunicación de la
      peticionaria, la cual fue transmitida al Estado con fecha 7 de noviembre
      de 1997.  El 10 de diciembre
      de 1997 se recibió información del Estado 5.         
      La Comisión otorgó audiencia a las partes durante el 100°
      período de sesiones de la Comisión, el 6 de octubre de 1998. 
      El 1° de marzo de 1999 el Estado presentó a la Comisión sus
      observaciones. El 30 de marzo la peticionaria presentó información
      adicional, la cual fue remitida al Estado en la misma fecha y le otorgó
      un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. 
      El 10 de mayo de 1999 el Estado solicitó prórroga para presentar
      sus observaciones, la cual fue concedida por 30 días. 
      El 2 de junio de 1999, el Estado presentó sus informes y la Comisión
      los remitió a la peticionaria el 16 de junio de 1999, con un plazo de 30
      días para responder.  El 7 de
      julio de 1999, la peticionaria presentó sus observaciones, las cuales
      fueron remitidas al Estado el 9 de julio de 1999 con un plazo de 30 días
      para presentar sus informes.  El
      19 de agosto, la Comisión recibió las observaciones del Estado, las
      cuales fueron remitidas a la peticionaria el 11 de agosto de 1999. 
      El 4 de enero de 2000 la CIDH solicitó a la peticionaria información
      adicional, la cual fue suministrada el 8 de febrero de 2000. 
      El Estado envió copia de las decisiones judiciales el 26 de abril
      de 2000. III.         
      POSICIONES DE LAS PARTES A.         
      Posición de la peticionaria 6.          Según afirma
      la petición, la
      señora “X” contrajo matrimonio en Dinamarca con el señor “Y”,
      ciudadano danés.  De dicha unión nació la niña “Z” y se estableció
      domicilio conyugal en Madrid, España. 
      Con el tiempo, la
      situación de la pareja "X" y "Y" se hizo insostenible
      y se tradujo en un juicio de divorcio ante las autoridades judiciales de
      España.  Una vez separados,
      en fecha 23 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de
      Madrid (en adelante el “Juzgado de Madrid”) dictó medidas
      provisionales de guarda y custodia a favor de la madre, y un régimen de
      visitas a favor del padre.  Debido
      al conflicto entre los progenitores, la madre decidió mudarse a la
      Argentina con la niña.  Esta decisión no fue comunicada al Juzgado de Madrid en el
      cual se tramitaba el divorcio y la tenencia de la niña. 7.          Un año después,
      el padre solicitó la revocatoria de la guarda y custodia que tenía la
      madre sobre su hija ante el Juzgado de Madrid por haber birlado el régimen
      de visitas.  El Juzgado de
      Madrid otorgó la tenencia provisoria de la niña al padre y España libró
      un exhorto diplomático a la Argentina, con fundamento en la Convención
      de La Haya, para determinar el paradero de la niña.  La peticionaria reconoce que no es materia del presente caso
      lo acaecido en el juicio de divorcio y la tenencia y visita de la niña
      que se tramitara ante las autoridades judiciales de España, sino específicamente
      lo sucedido en sede jurisdiccional argentina. 8.          La peticionaria
      señala que los trámites ante la jurisdicción argentina son los
      siguientes:  El 6 de mayo de
      1993 se convocó una audiencia en la cual el Asesor de Menores del
      Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto, hizo saber a la
      madre que la niña no podía ser sacada de la jurisdicción sin autorización. 
      El 21 de mayo de 1993, le fue concedida la tenencia de la niña a
      la madre por el Tribunal de Familia Nº 5 de la ciudad de Rosario,
      Provincia de Santa Fe, Argentina, y por el Juzgado Nacional de Primera
      Instancia en lo Civil de la Capital Federal, el cual concedió la custodia
      provisional mientras se tramitaba la procedencia de su traslado a España. 
      Luego de una serie de declaraciones de incompetencia con fundamento
      en que el proceso se trataba de la aplicación de la Convención de La
      Haya y por ello tendría carácter federal, el 28 de septiembre de 1993,
      el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal
      resolvió rechazar la devolución de la menor a su padre. 9.          El padre apeló
      y la causa se elevó a la Cámara Civil, en la cual se fijaron nuevas
      pericias, audiencias con las partes, evaluaciones a la menor y entrevistas
      a las partes en cámara Gressel. 
      La Cámara Civil decidió el 2 de marzo de 1995 revocar la decisión
      de primera instancia y ordenó la inmediata entrega de la niña a su padre
      y su regreso a España.  Dicha
      sentencia fue ejecutada sin que estuviera firme ni tuviera fuerza de cosa
      juzgada, ese mismo día, por el Asesor de Menores. 
      La Cámara Civil, con el objeto de ejecutar la sentencia, requirió
      a la madre la entrega de la ropa de la menor en una confitería cercana a
      la zona de los tribunales, la cual fue entregada al padre quien gozaba de
      una visita especial a la niña, y ese mismo día ambos viajaron a España. 
      La peticionaria considera que el Asesor de Menores usurpó
      funciones jurisdiccionales porque la Cámara Civil no encomendó al Asesor
      de Menores la ejecución de la sentencia, sino que de la lectura del fallo
      se desprende que solamente le notificó de la misma. 10.          El 3 de marzo
      de 1995, el Asesor de Menores informó a la Cámara Civil sobre la ejecución
      de la sentencia efectuada el día anterior. 
      En esa misma fecha, la peticionaria presentó un recurso
      extraordinario de apelación contra dicha sentencia, en el cual solicitó
      la suspensión de su ejecución hasta tanto se pronunciara la Corte
      Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema”) por
      tratarse de una materia eminentemente federal, referente a la interpretación
      y aplicación de tratados internacionales ratificados por Argentina. 
      El mismo día, 3 de marzo de 1995, la Cámara Civil desestimó la
      solicitud de suspender la ejecución de la sentencia, dictada y ejecutada
      el día anterior. 11.          El 7 de marzo
      de 1995 se envió a la autoridad central española copia de la sentencia
      dictada por la Cámara Civil por la cual se revoca la decisión del
      Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia se ordena la restitución
      de la niña al padre.  El 8 de
      marzo de 1995 la autoridad central española informó que la niña se
      encontraba junto a su padre en ese país. 12.          El 11 de abril
      de 1995, la Cámara Civil concedió el recurso extraordinario de apelación
      presentado por la peticionaria y elevó la causa a la Corte Suprema. 
      El 17 de abril de 1995, la peticionaria introdujo ante la Cámara
      Civil un incidente de devolución de la menor con fundamento en que la
      concesión de la vía extraordinaria tiene un efecto suspensivo de la
      ejecución de la sentencia.  A juicio de la peticionaria, esta decisión implica un
      reconocimiento de la arbitrariedad incurrida al disponer la entrega de la
      niña al padre y permitir la ejecución de la sentencia antes de que
      estuviera firme e hiciera cosa juzgada, lo cual produjo un daño
      irreparable. 13.          El 28 de abril
      de 1995, la Cámara Civil rechazó la solicitud de la peticionaria por no
      tratarse “de la suspensión de la ejecución de una sentencia, sino de
      retrotraer la situación que deriva de una sentencia cumplida fuera del
      marco de procedimiento de ejecución” y elevó la solicitud a la Corte
      Suprema.  A juicio de la
      peticionaria, la Cámara Civil reconoció que la ejecución de la
      sentencia ha operado “por una vía no judicial, aunque en sede judicial,
      por un asesor y no por un juez”.  Esta
      decisión tuvo un voto en disidencia que se pronunció por “hacer lugar
      a lo solicitado, y, en consecuencia, solicitar a las autoridades españolas
      la restitución a la Argentina de la niña a través del exhorto que
      tramitará por vía diplomática”. 14.          Además del
      recurso extraordinario, la peticionaria presentó una acción de amparo
      directamente ante la Corte Suprema, la cual, según alega, integraba el
      recurso extraordinario.  A los
      fines de fundamentar la arbitrariedad de esta decisión, la peticionaria
      cita la jurisprudencia en el caso
      Osswald que establece la inviabilidad jurídica de ejecutar sentencias
      en las que media aplicación e interpretación de tratados internacionales,
      por ser esta materia eminentemente federal que requiere la intervención
      de la Corte Suprema antes de que pueda configurarse la cosa juzgada. 15.          El 29 de agosto
      de 1995 la Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario de apelación
      con fundamento en que no había cuestión federal que abriera dicha
      instancia.  La peticionaria
      también invoca los argumentos de los tres votos de los jueces disidentes,
      quienes concluyeron que la interpretación de un tratado es una cuestión
      eminentemente federal a pesar de que no se había cumplido con dos
      requisitos de la Convención de La Haya para efectuar la restitución: 
      En primer lugar, el traslado de la niña a la Argentina por la
      madre no fue ilegal.  En
      segundo lugar, el padre había dejado transcurrir más de un año desde el
      alejamiento de la madre con la niña para reclamar su tenencia, lo que es
      contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de La Haya. 
      Por ello, consideró que la decisión de la Cámara Civil era
      arbitraria. 16.          La peticionaria
      señala que también formuló denuncia penal contra los tres integrantes
      de la Cámara Civil, el Asesor de Menores y contra los funcionarios del
      Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina, que
      intervinieron en el presente caso, por violación de los deberes de
      funcionario público y por usurpación de funciones jurisdiccionales, en
      lo que se refiere al Asesor de Menores. 
      Esta denuncia fue desestimada por la Sala V de la Cámara Penal con
      fundamento en que la cuestión de si la sentencia de la Cámara Civil
      estaba firme o no al momento de la ejecución es una cuestión opinable y
      que si bien el Asesor de Menores pudo haber actuado con exceso, esto debe
      corregirse en sede administrativa y no penal. 
      Con esta decisión quedó agotado este recurso interno. 
      La peticionaria también señala que posteriormente se trasladó a
      España para obtener la modificación del régimen de tenencia y un régimen
      amplio de visitas a la niña. 17.         
      La peticionaria alegó que las violaciones de los artículos 8 y 25
      de la Convención constituyen el soporte material de la lesión de los
      derechos de la niña (artículo 19) y de la madre (artículo 17(4)). 
      Ella considera que se produjo una irreversible lesión de los
      derechos de la niña por haber sido separada de quien es no sólo su
      progenitora natural, sino la que se hizo cargo de su crianza y educación.  También se produjo una lesión de los derechos de la madre,
      quien fue despojada de la tenencia de la niña no por inobservancia de los
      deberes que le corresponden, sino como sanción procesal innominada y por
      haberse alejado del territorio español sin autorización expresa del juez
      que estaba a cargo del proceso de divorcio y tenencia de la niña. B.         
      El Estado 18.          El Estado alegó
      que la niña "Z" nació en Dinamarca en 1987, adquirió la
      nacionalidad española y residió en España junto a su madre, ciudadana
      española-argentina y a su padre, ciudadano danés. 
      Los padres se separaron en España, y resolvieron las cuestiones de
      tenencia, visitas y residencia de la niña ante el Juzgado español
      natural y competente en la materia.  El Estado señaló que durante el trámite de separación el
      padre mantuvo un amplio régimen de visitas conferido por la justicia española,
      la cual posteriormente le otorgó la custodia de la niña por considerarlo
      apto para cuidarla debidamente. 19.          El Estado aduce
      que la madre, en franca violación de lo dispuesto por la justicia española,
      trasladó ilegalmente la niña a la Argentina sin conocimiento ni
      autorización del Juzgado Civil de Madrid que conocía el juicio de
      separación de los esposos.  La
      madre pretendió que las autoridades judiciales de Argentina convalidaran
      la sustracción ilícita cometida, al solicitarles que le otorgaran la
      custodia de la niña, en claro fraude a la jurisdicción originaria y
      natural española que había dispuesto la prohibición de salida del país
      de la niña.  El Estado
      considera que este tipo de situaciones encuadra en la Convención de La
      Haya como respuesta de la comunidad internacional frente a la inseguridad
      jurídica que derivaría de la aplicación del forum
      shopping en fraude a la ley y jurisdicción del Estado en el que la niña
      tiene su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o
      retención. 20.          El 3 de febrero
      de 1993, el Estado argentino recibió una solicitud de España con
      fundamento en el artículo 8 de la Convención de La Haya para localizar y
      restituir a la niña.  Esta
      solicitud fue acompañada de las siguientes piezas judiciales: a) orden
      policial prohibiendo la salida del territorio español de la niña del 17
      de mayo de 1991; b) acta de comparecencia del 1° de junio de 1991,
      mediante la cual se determina el régimen de visitas y se requiere a ambos
      progenitores que entreguen sus pasaportes a fin de que no puedan salir del
      territorio español; c) auto de búsqueda y captura del 16 de diciembre de
      1991 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 23 de Madrid, decretando
      la prisión provisional sin fianza de la madre de la niña; 
      d) el 3 de junio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia Nº 27
      de Madrid atribuyó al padre la guarda y custodia de la niña, y se
      mantiene el régimen de patria potestad compartida; 
      e) sentencia del 8 de junio de 1992 del mismo juzgado que decreta
      la separación conyugal de los esposos, manteniendo las medidas de la
      sentencia anterior.  Con base
      en estas piezas, la Autoridad Central del Convenio en Argentina inició el
      trámite ante la autoridad judicial, la cual inició un proceso. 21.          El Estado alega
      que los progenitores presentaron sus argumentos ante las autoridades
      judiciales argentinas, quienes solamente debían discernir si debía
      aplicarse el Convenio de La Haya sin entrar a valorar la cuestión de la
      custodia de la niña, tal como lo prescribe el artículo 16 del mismo
      instrumento.  El 28 de
      septiembre de 1993 el tribunal de primera instancia decidió negar la
      devolución de la niña a su padre.  El
      26 de octubre de 1993, la Autoridad Central española solicitó la
      interposición del recurso de apelación contra la misma. 
      El 2 de marzo de 1995, la Cámara Civil revocó la decisión del
      tribunal de primera instancia y ordenó la restitución de la menor a su
      padre. 22.          Con relación
      al cumplimiento de los requisitos de la Convención de La Haya, el Estado
      manifiesta que la Cámara Civil constató que se cumplieron. 
      En primer lugar, el padre introdujo su reclamo en España, con
      fundamento en la Convención de La Haya, hacia finales del año 1991, es
      decir, dentro de los seis meses del traslado de la niña y el 3 de junio
      de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid atribuyó al
      padre la guarda y custodia.  El
      Estado alega que en todo caso, el artículo 12 del Convenio de La Haya
      establece que si las actuaciones comienzan antes del año del traslado o
      retención, la restitución deberá ser inmediata, mientras que pasado el
      año, la restitución puede ser condicionada a demostrar que el menor se
      adaptó al nuevo medio. 23.          En segundo
      lugar, el Estado señala que las autoridades judiciales verificaron que se
      había producido un traslado ilícito, y que no había lugar a la aplicación
      de las limitadas excepciones previstas en el Convenio, por lo que decidió
      ordenar la inmediata restitución de la niña a su residencia habitual en
      España.  El Estado alega que
      según el Convenio de La Haya, el principio del interés superior del niño
      se cumple al regresarle en forma inmediata a su residencia habitual. 
      El Estado transcribió a modo ilustrativo algunos párrafos del
      informe oficial a la Convención de La Haya efectuado por Eliza Pérez
      Vera.[1] 24.          El Estado alega
      que la niña fue trasladada al país de residencia habitual y a sus jueces
      naturales el 3 de marzo de 1995.  A
      partir de esa fecha, la niña "no fue llevada y traída y no existe
      disputa jurisdiccional, toda vez que volvió a su jurisdicción natural
      española".  El Estado
      adujo que el 8 de marzo la Autoridad Central en España (de aplicación
      del Convenio de La Haya) informó que la niña se encontraba en España
      junto a su padre y consideró que el caso estaba cerrado. 
      Por ello puede considerarse que el requisito del artículo 46(1)(a)
      de la Convención ha sido cumplido. 25.          El Estado
      informó que en junio de 1995, la madre se presentó ante la Jueza
      competente española y solicitó el régimen de visitas y cambio de
      tenencia, ya que la cuestión de la custodia es una cuestión de fondo
      completamente ajena al trámite efectuado en Argentina. 
      Por
      ello, no puede atribuirse responsabilidad al Estado argentino de que la niña
      viva con el padre en España, pues sólo se limitó a restituir a la niña
      a su residencia y jueces naturales ante el traslado ilícito cometido por
      la madre, en cumplimiento de un tratado internacional. 26.          El Estado alegó
      que el procedimiento seguido ante los tribunales argentinos es una medida
      autónoma que surge del texto del Convenio, con similitudes con una medida
      cautelar de cumplimiento en jurisdicción extranjera. 
      Con relación a la forma inmediata en que la Cámara Civil ordenó
      ejecutar la sentencia, el Estado alegó que el principio de la Convención
      de La Haya es el de restituir en forma inmediata los menores que hayan
      sido trasladados o retenidos en forma ilícita, utilizando los
      procedimientos de mayor urgencia.  También señaló que existe jurisprudencia internacional en
      la cual se han ejecutado sentencias de primera instancia, con apelaciones
      en trámite, a los efectos de cumplir con los objetivos de la Convención
      de La Haya. 27.          Con relación a
      la actuación del Asesor de Menores, el Estado explicó que dicha Cámara
      requirió expresamente la colaboración del Asesor de Menores al momento
      de la ejecución, lo cual no implica ilegalidad alguna y surge claramente
      de la sentencia.  El Estado
      también señala que los recursos interpuestos por la peticionaria sobre
      la ejecución inmediata de la sentencia fueron declarados inadmisibles por
      la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
      Así mismo, las denuncias de la madre ante el fuero penal por las
      supuestas irregularidades de la Cámara Civil, el Asesor de Menores y la
      Cancillería argentina, fueron valoradas y desestimadas oportunamente. 28.          El
      Estado alegó que a la luz del artículo 17(4) de la Convención, ambos
      progenitores tienen igualdad de derechos y adecuada equivalencia de
      responsabilidades.  El artículo
      18 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone la obligación a
      los Estados de garantizar el principio de que ambos padres tienen
      obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo del niño, y el artículo
      11 insta a los Estados a luchar contra los traslados y retención ilícita
      de niños en el extranjero, para lo cual promoverán acuerdos. 
      El Estado aduce que tiene pleno respeto por las jurisdicciones de los demás
      países, así como por los convenios internacionales firmados. 
      Mediante la aplicación del Convenio de La Haya, se han restituido,
      hasta mediados de 1998, 45 menores que habían sido trasladados o
      retenidos en forma ilícita de su residencia habitual. IV.       ANÁLISIS  SOBRE LA
      ADMISIBILIDAD A.       
      Competencia ratione materiae,
      ratione personae, ratione
      temporis y ratione loci de
      la Comisión 29.         
      La Comisión tiene competencia ratione
      materiae, ratione personae por la legitimación pasiva y activa, ratione
      loci y ratione temporis para conocer el presente caso por cuanto las
      violaciones denunciadas de los artículos 8, 17, 19 y 25 son atribuidas a agentes de Argentina, Estado parte de la Convención,
      en perjuicio de personas naturales, la señora “X”, actuando en su propio nombre y en el de su hija, la niña
      “Z”, y fueron presuntamente cometidas en su territorio después
      de la ratificación de la Convención.[2] B.         
      Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.         
      Agotamiento de los recursos internos 30.          Para que una
      petición sea admitida por la CIDH el artículo 46(1)(a) de la Convención
      prevé el requisito que
      se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
      conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
      reconocidos. 
      La Comisión considera que el artículo 46(1)(a) de la
      Convención solamente requiere que se agoten los recursos internos que están
      relacionados con los alegatos sobre violaciones de la Convención, y al
      mismo tiempo, estos recursos deben ser adecuados, es decir, que puedan
      proporcionar un remedio efectivo y suficiente a tales violaciones. 
      En todos los ordenamientos internos
      existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las
      circunstancias.  Por ello, no
      es necesario agotar aquellos recursos que, aunque teóricamente por su
      naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna posibilidad para
      remediar las violaciones alegadas.[3] 31.         
      En primer lugar, en el presente caso la peticionaria alegó que la
      sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación había
      agotado el procedimiento seguido ante la jurisdicción civil y, además,
      que se había agotado el recurso interpuesto ante la jurisdicción penal. 
      El Estado se limitó a señalar que los recursos internos se habían
      agotado con el reintegro de la niña a la jurisdicción española, es
      decir, con la ejecución de la sentencia de la Cámara Civil. 
      La Comisión considera que las partes han centrado sus alegatos en
      el procedimiento ante la jurisdicción civil para la aplicación de la
      Convención de La Haya;
      por lo tanto, éste es el punto central del presente caso. 
      Con relación a las denuncias presentadas por la peticionaria ante
      la jurisdicción penal, la CIDH  nota
      que éstas se refieren a la posible conducta delictiva de los funcionarios
      públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto,
      Asesor de Menores y tres jueces de la Cámara Civil. Sobre este juicio, aún
      cuando la peticionaria señala que “se agotó el recurso”, no ha
      aportado ningún elemento que permita a la CIDH deducir que el objeto de
      la petición versa sobre el mismo.  La
      CIDH considera que aun cuando la resolución en el juicio penal hubiera
      sido favorable a la peticionaria, no significaría un remedio de las
      violaciones alegadas relativas al reintegro de la niña a España. 
      Por esta razón,  la Comisión concluye que los juicios ante los tribunales
      civiles eran los recursos  adecuados
      para remediar en forma definitiva la situación denunciada. 32.          En segundo
      lugar, si bien las partes están de acuerdo en que se han agotado los
      recursos internos ante la jurisdicción civil, tanto la peticionaria como
      el Estado aducen actos jurídicos diferentes, que tuvieron lugar en
      diferentes momentos, a los fines de invocar el cumplimiento de este
      requisito.  En efecto, el
      Estado alega que el 3 de marzo de 1995 la Autoridad Central de España
      informó que la niña se encontraba en ese país junto a su padre y
      consideró que el caso estaba cerrado. 
      El Estado afirmó que con esta decisión puede considerarse que el
      requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención ha sido cumplido. 
      Por el contrario, la peticionaria alega, inter
      alia, la violación del derecho al debido proceso (artículo 8(1)) con
      motivo de los actos procesales que se llevaron a cabo para ejecutar la
      sentencia aún cuando no tenía carácter de cosa juzgada. 
      Así mismo, para obtener su retorno a la Argentina, la peticionaria
      interpuso una incidencia de devolución de la niña ante la Cámara Civil
      y un recurso de amparo que consideró como complementario del recurso
      extraordinario.  La Cámara
      Civil decidió remitir dichas solicitudes a la Corte Suprema, la cual dictó
      sentencia definitiva. 33.          La Comisión
      considera que la petición plantea cuestiones que surgen no sólo de la
      interpretación y aplicación de la Convención de La Haya por parte de la
      jurisdicción civil argentina cuyo resultado podía ser conclusivo en la
      determinación del lugar donde viviría la niña, sino también sobre la
      aplicación de reglas de procedimiento y de aspectos procesales del
      derecho interno relativos a la ejecución de sentencias y de los efectos
      de la interposición del recurso extraordinario de apelación. 34.          La Comisión
      considera que, en principio, la ejecución de una sentencia no implica
      necesariamente que la instancia judicial se haya agotado, pues pueden
      quedar pendientes de decisión recursos de apelación interpuestos por las
      partes.[4] 
      En el presente caso, si bien la sentencia de la Cámara Civil se
      había ejecutado con el reintegro de la niña a su padre y a la jurisdicción
      española, el procedimiento ante las instancias judiciales argentinas no
      se había agotado hasta tanto la Corte Suprema dictó sentencia el 25 de
      agosto de 1995 y rechazó el recurso extraordinario de apelación
      presentado por la peticionaria.  Dadas
      las circunstancias particulares del presente caso, la Comisión concluye
      que la sentencia dictada por la Corte Suprema del 25 de agosto de 1995 que
      rechaza el recurso extraordinario de apelación agota los recursos
      internos y que con la misma se ha cumplido con el requisito establecido en
      el artículo 46(1)(a) de la Convención. b.         
      Plazo para presentar una petición ante la Comisión 35.         
      El artículo 46(1)(b) de la Convención establece como
      requisito para la admisibilidad de una petición que haya sido presentada
      dentro del plazo de los seis meses a partir del momento en que la
      peticionaria haya sido notificada de la decisión definitiva. El Estado
      no ha alegado su incumplimiento; por lo tanto, puede considerarse que ha
      renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este
      requisito.[5] 
      Sin perjuicio de ello, la
      Comisión observa que la sentencia definitiva fue dictada el 25 de agosto
      de 1995 por la Corte Suprema y fue notificada al representante de la madre
      el 29 de agosto de 1995.  Así
      mismo, nota que la petición fue presentada ante la Comisión el 21 de
      febrero de 1996, dentro del plazo de los seis meses.  La Comisión concluye que la peticionaria ha cumplido con
      este requisito. c.         
      Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 36.          Con relación
      al requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención de que
      la petición no se halle pendiente de decisión por otro organismo
      internacional, la Comisión no ha recibido información que indique que
      esta circunstancia esté presente.  Por
      lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con el mismo. 
      Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha cumplido
      con el requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta petición
      no es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión ni
      tampoco ha recibido información de que haya sido decidida por otro
      organismo internacional. d.         
      Caracterización de los hechos alegados          
      37.         
      El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión
      declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando
      “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
      garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los
      hechos alegados por la peticionaria podrían caracterizar violaciones a
      los artículos 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana.  En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso
      es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).  [ Indice
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    ] 
          *  El
          segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de
          nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de
          este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de
          la Comisión. 
          [1] A continuación se transcribe parcialmente lo citado
          por el Estado: (...) hay dos
          elementos invariablemente presentes en todos los casos que han sido
          examinados (...).  En
          primer lugar, estamos confrontados en cada caso con el traslado del
          menor de su ambiente habitual, menor cuya tenencia ha sido confiada a
          una persona jurídica o natural que legalmente ejerza dicha tenencia.
          Naturalmente, la negación de restituir a un menor a su propio
          ambiente después de haber estado en el extranjero con el
          consentimiento de la persona que ejerce el derecho de tenencia debe
          ubicarse en la misma categoría. 
          En ambos casos el resultado es en realidad el mismo: el menor
          es trasladado a un lugar fuera del ámbito familiar y social en el
          cual se desarrolla su vida.  Lo que es más, en este contexto, el tipo de derecho legal
          que sustenta el ejercicio de los derechos de tenencia de un menor
          importa poco, dado que la existencia o no de un fallo sobre tenencia
          no modifica en modo alguno las realidades sociológicas del problema.  En segundo lugar, la persona que traslada al menor (o quien
          es responsable de su traslado, cuando el acto de traslado es llevado a
          cabo por terceros) tiene la esperanza de obtener el derecho de
          tenencia de las autoridades del país al que el menor fue trasladado. 
          El problema por lo tanto, interesa a una persona que, en términos
          generales, pertenece al círculo familiar del menor; en realidad, en
          la mayoría de los casos la persona en cuestión es el padre o la
          madre.  14. Suele suceder
          con frecuencia que la persona que retiene al menor trata de obtener un
          fallo judicial o administrativo en el Estado de refugio, que legalizaría
          la situación de hecho que esa persona ha creado. 
          Sin embargo, si no está seguro del resultado de la decisión,
          probablemente opte por no hacer nada, dejando así la iniciativa a la
          parte desposeída.  Ahora
          bien, aún cuando este último actúe rápidamente, es decir, intenta
          evitar la consolidación a través de la prescripción de la situación
          creada por el traslado del menor, el secuestrador tendrá la ventaja,
          dado que ha elegido el foro en que el caso debe decidirse, un foro
          que, en principio, considera más favorable a sus reclamos.(...)16.
          Los objetivos de la Convención que se mencionan en el artículo 1
          pueden resumirse de la siguiente manera: dado que un factor característico
          de las situaciones consideradas consiste en el hecho de que el
          secuestrador reclama que su acción ha sido considerada legal por las
          autoridades competentes del Estado de refugio, una manera efectiva de
          disuadirlo sería privar sus acciones de cualquier consecuencia práctica
          o jurídica.  La Convención,
          a fin de presentar esto, ubica como su objetivo principal, la
          restauración del status quo,
          por medio de "una inmediata restitución del menor sustraído o
          retenido ilegalmente en cualquier Estado contratante".  Las dificultades insuperables que se encuentran para
          establecer, dentro del marco de la Convención, las normas
          jurisdiccionales de aplicación directa condujeron efectivamente a la
          elección de este camino que, a pesar de ser indirecto, tenderá en la
          mayoría de los casos a permitir que el fallo definitivo respecto de
          la tenencia sea tomado por las autoridades del lugar de residencia
          habitual del menor con anterioridad a su traslado. 
          
          (...)  
          23.  Por estas razones, entre otras, la parte dispositiva de la
          Convención no contiene ninguna referencia explícita a los intereses
          del menor respecto de su calificación del objetivo establecido de la
          Convención que es asegurar la pronta restitución del menor
          trasladado o retenido ilegalmente. 
          Sin embargo, su silencio en este punto no debería llevar a la
          conclusión de que la Convención ignora el paradigma social que
          declara la necesidad de considerar los intereses del menor para
          reglamentar todos los problemas que le concierne. 
          Por el contrario, desde el principio, los Estados signatarios
          se declaran estar "firmemente convencidos de que los intereses
          del menor son de una importancia primordial en los asuntos relativos a
          su tenencia", es precisamente debido a esta convicción que se
          redactó la Convención, "deseando proteger al menor
          internacionalmente, de los efectos perjudiciales de su traslado o
          retención ilegal".   
          24. 
          Estos dos párrafos del preámbulo reflejan con bastante
          claridad la filosofía de la Convención en este aspecto. 
          Se puede definir de la siguiente manera: la lucha contra el
          gran incremento en las sustracciones internacionales de menores debe
          estar siempre inspirada por el deseo de proteger a los menores y debería
          basarse en la interpretación de sus verdaderos intereses. Ahora bien,
          el derecho a no ser trasladado ni retenido, en el nombre de derechos más
          o menos argumentables respecto de su persona, es uno de los ejemplos más
          objetivos de lo que constituye los intereses del menor. 
          En este aspecto, también convendría referirse a la
          recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
          Europa, en la cual el primer principio general establece que los
          "menores no deben ser considerados jamás como propiedad de los
          padres, sino que deben ser reconocidos como individuos con sus propios
          derechos y necesidades". 
          [2]
          El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de
          1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados
          Americanos. 
          [3] Corte IDH Caso Velásquez
          Rodríguez, Excepciones
          preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párr. 
          
          63, 64 y 88. 
          Así mismo, la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado
          que: La Comisión recuerda que el artículo 26  (art. 26) de la Convención solamente requiere que se agoten
          los remedios que están relacionados con las violaciones de la
          Convención alegadas y al mismo tiempo que puedan proveer un remedio
          efectivo y suficiente. Un peticionario no necesita ejercer recursos
          que, aunque teóricamente sean de tal naturaleza para constituir un
          remedio, pero en realidad no ofrecen ninguna posibilidad de remediar
          las violaciones alegadas. Ver:  Corte
          Europea de Derechos Humanos, caso
          De Jong, Baljet and Van den Brink, decisión del
           22 de mayo de  1984, Series A no. 77, p. 18, par. 36,  y caso Sargin and Yagci
          v. Turkey, decisión del 11 de mayo de 1989, D.R. 61 p. 250, 262. 
          [4] La doctrina y el derecho procesal de la mayoría de
          los países del continente, en general, distinguen entre los efectos
          devolutivos (no tiene efecto para impedir la ejecución de la decisión
          ni paraliza el curso de la acción principal) y suspensivos (paraliza
          la ejecución de la decisión hasta que se decida sobre el recurso) de
          la interposición de apelaciones y recursos contra las decisiones 
          judiciales.
            
          [5]
          Ver, entre otros, Comisión IDH, Informe Nº 22/00, Caso 11.732,
          Argentina. Decisión del 7 de marzo de 2000, párr. 32. |