INFORME Nº 28/01
CASO 12.189
DILCIA YEAN Y VIOLETA BOSICA
REPÚBLICA DOMINICANA
22 febrero de 2001 

 

I.          RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 

1.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió el 28 de octubre de 1998, una petición presentada por el International Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley, School of Law (Boat Hall), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y el Movimiento de Mujeres Dominico- Haitianas, Inc. (MUDHA), (en adelante “los peticionarios”), en contra del Estado de la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), en la cual se denuncia que a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica se les ha negado la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio dominicano y de que la Constitución establece el principio de jus soli.[1] 

2.          Según los peticionarios, la República Dominicana está privando a las niñas Yean y Bosica de sus derechos fundamentales, exponiéndolas al peligro inminente de ser arbitrariamente expulsadas de su país natal, toda vez que no poseen documento alguno que acredite su nacionalidad dominicana.  Además, Violeta Bosica se ha visto privada de asistir a la escuela por carecer de un acta de nacimiento. 

3.          Los peticionarios alegan que al no reconocer como nacionales a Dilcia Yean de 4 años de edad y a Violeta Bosica de 15 años de edad, y al negarles los documentos que acreditan su nacionalidad dominicana, el Estado es responsable por la violación del derecho a la nacionalidad, contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de aquellos derechos que resulten afectados en caso de comprobarse los hechos. 

4.          El 27 de agosto de 1999, la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de las niñas con base en el artículo 29 de su Reglamento, a fin de evitar que se consumasen daños irreparables, es decir, que fuesen expulsadas del territorio de la República Dominicana y que Violeta Bosica fuera privada del derecho de asistir a clases y de recibir la educación que se brinda a los demás niños de nacionalidad dominicana.  Durante el trámite del presente caso, la Comisión se puso a disposición de las partes, a fin de lograr una solución amistosa, para lo cual se celebraron dos audiencias sin llegar a ningún acuerdo entre las partes. 

5.          El Estado dominicano indicó que en el presente caso actuó respetando lo establecido en su ley interna y la Convención Americana y alegó que los peticionarios no agotaron las instancias de la jurisdicción interna. 

6.          En su 110° período de sesiones, la Comisión analizó los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia y decidió declarar el presente caso admisible. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

7.          El 28 de octubre de 1998, la Comisión recibió la petición inicial  presentada por los peticionarios, quienes en fecha 13 de junio de 1999 enviaron una petición enmendada solicitando medidas cautelares en favor de las niñas Dilcia y Violeta.  El 7 de julio de 1999, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, inició la tramitación del caso Nº 12.189 y solicitó al Estado dominicano la información pertinente, otorgándole un plazo de 90 días para tal efecto. 

8.          El 27 de agosto de 1999, la Comisión, de acuerdo al artículo 29 de su Reglamento, solicitó al Estado dominicano la adopción de medidas cautelares a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosica, a fin de evitar que pudieran ser extrañadas del territorio de la República Dominicana, y que Violeta Bosica pudiera seguir asistiendo a la escuela.  La Comisión otorgó al Estado un plazo de 15 días para proporcionar la información pertinente. 

9.          El 17 de septiembre de 1999 la Comisión recibió por parte del Estado una solicitud de prórroga para aportar la información sobre el caso.  Con fecha 30 de septiembre de 1999, el Estado remitió sus observaciones, indicando que los peticionarios no habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.  La información fue remitida a los peticionarios el 7 de octubre de 1999. 

10.          El 5 de octubre de 1999, la Comisión, durante su 104ºperíodo ordinario de sesiones, recibió a las partes en una audiencia, en la cual se discutió el tema de las medidas cautelares.  En la misma, el Estado expresó que las medidas solicitadas por la Comisión estaban siendo cumplidas.  Por su parte, los peticionarios manifestaron que, según la información que poseían, las niñas no habían sido deportadas de la República Dominicana y que Violeta Bosica estaba asistiendo a clases regularmente. 

11.          El 1º de noviembre de 1999, la Comisión decidió ponerse a disposición de las partes en el marco de un procedimiento de solución amistosa.  En nota del 22 de noviembre de 1999 el Estado manifestó a la Comisión su voluntad de acogerse a dicho procedimiento.  El 11 de enero de 2000 los peticionarios aceptaron acogerse al procedimiento de solución amistosa propuesto por la Comisión. 

12.          Durante la audiencia del 6 de marzo de 2000, los peticionarios expusieron sus propuestas a fin de lograr un acuerdo de solución amistosa; sin embargo, el Estado contestó cada uno de los hechos alegados por los peticionarios, apartándose del marco de solución amistosa propuesto por la CIDH.

13.          El 2 de mayo de 2000, los peticionarios aportaron a la Comisión información adicional, la cual fue remitida al Estado el 4 de mayo de 2000.  El Estado transmitió a la Comisión su respuesta el 7 de junio de 2000, reiterando que en el presente caso no se habían agotado los recursos internos y que por lo tanto era aplicable el artículo 47(1)(a) de la Convención.  De acuerdo al procedimiento, dicha información fue transmitida a los peticionarios el 7 de julio de 2000. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición de los peticionarios 

14.          Los peticionarios alegan que el Estado dominicano se ha negado a otorgar una declaración tardía de nacimiento a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica, nacidas en el territorio de la República Dominicana, e hijas de madres dominicanas de ascendencia haitiana.[2]  Los peticionarios afirman que el Estado ha violado el derecho a la nacionalidad y que sin el reconocimiento de su identidad legal, las niñas están expuestas al peligro inminente de ser expulsadas del país. 

15.          Los peticionarios señalan además, que al privárseles del derecho de tener un registro de nacimiento, las niñas no pueden obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica y tampoco pueden ingresar a la escuela por carecer de un documento de identificación.[3]  Asimismo, los peticionarios alegan que al alcanzar la mayoría de edad, las niñas no podrán ejercer su derecho al voto, y quedarán privadas de sus derechos políticos. Los peticionarios alegan también, que el Estado ha privado a las presuntas víctimas del derecho a la protección a la familia, los derechos del niño, el derecho a un nombre y nacionalidad, del derecho a la propiedad privada, a la circulación y residencia y a la igualdad ante la ley, consagrados en la Convención Americana.  Los peticionarios argumentan que las demandantes están siendo privadas de sus derechos debido a su raza y origen haitiano. 

16.          Los peticionarios sostienen que las oficinas encargadas de la tramitación de los registros de nacimiento se negaron a registrar a las niñas argumentando que habían recibido órdenes de no registrar ni expedir actas de nacimiento a niños de origen haitiano. Sobre este particular, los peticionarios alegan que el oficial encargado del Registro Civil indicó que las niñas tenían nombres y apellidos  extranjeros y que las mismas no podían ser registradas en virtud de que sus padres eran haitianos y por lo tanto ellas eran consideradas haitianas.  Igualmente, el oficial señaló que cuando las niñas nacieron, sus padres se encontraban en la República Dominicana ilegalmente y por lo tanto no tenían derecho a la nacionalidad dominicana. 

17.          Los peticionarios alegan que agotaron los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que las madres de las niñas se presentaron ante la Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá para solicitar una declaración tardía de nacimiento.  Ante la negativa del oficial de expedir la declaración tardía a las menores, las demandantes apelaron la decisión ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual también denegó la solicitud de declaración tardía de nacimiento, siendo éste el último recurso disponible para obtener dicha declaración. 

B.          Posición del Estado 

18.          El Estado sostiene que en el presente caso no se agotaron los recursos internos.  Igualmente indica que no ha negado el derecho de registrar a las menores, sino que les ha exhortado a reencausar sus pretensiones dando cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Junta Central Electoral (en adelante “JCE”), que es el organismo competente para regular las declaraciones tardías.  En este sentido, el Estado agrega que la JCE ha estado abierta para que en cualquier estado de la causa las solicitantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, no debiendo considerar como una decisión definitiva e irrevocable el Auto del Procurador Fiscal del Municipio de Monte Plata. 

19.          El Estado sostiene además, que las madres de las niñas debieron recurrir a los tribunales ordinarios para cumplir con el requisito de agotamiento de los recursos internos, en lugar de acudir al Procurador Fiscal, ya que dicho funcionario es un representante del Ministerio Público y no un juez con jurisdicción para fallar  diferendos legales. 

20.          El Estado controvierte lo alegado por los peticionarios con referencia a las prácticas discriminatorias y sostiene que la Junta Central Electoral, organismo al cual están supeditados los funcionarios del Estado Civil, no ha impartido instrucciones a estos últimos de no registrar niños de ascendencia haitiana. 

21.          Con respecto a la alegada situación de peligro inminente en el que se encontraban las menores, el Estado sostiene que: “En la actualidad no existe ninguna posibilidad de que la República Dominicana repatríe a un ciudadano haitiano que esté bajo alguna condición de legalidad en el país, como son: residencia legal, refugiados, permiso de trabajo, visado vigente en el país o bajo alguna de las condiciones de tolerancia a inmigrantes ilegales que hemos establecido como son: ciudadanía con un largo período de estadía o con vínculos familiares con nacionales dominicanos”. 

22.          El Estado sostiene que en el presente caso, la Dirección General de Migración ordenó a los Departamentos correspondientes no repatriar a las menores Dilcia Yean y Violeta Bosica, de origen haitiano y supuesto nacimiento en la República Dominicana, hasta tanto no culminase el proceso de verificación de la autenticidad de sus argumentos. Asimismo, el Estado indica que se dieron instrucciones al Departamento de Asuntos Haitianos para que proveyera una certificación de estadía temporal en el país a las menores, con el propósito de otorgarles un documento legal y oficial mientras se soluciona su status migratorio. 

IV.          ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA  

A.          Competencia de la Comisión 

23.          La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, toda vez que los hechos alegados se refieren al derecho a la nacionalidad, contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como dispone el artículo 44 de la misma (ratione materiae).  La Comisión es competente ratione loci, toda vez que los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de la República Dominicana, la cual es Estado Parte de la Convención desde el 7 de septiembre de 1978.  La Comisión es competente ratione temporis, en tanto que los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado dominicano. 

24.          La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición 

a.          Agotamiento de los recursos internos 

25.          El artículo 46 (1) (a) de la Convención que establece que: 

Para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá:

 

a)  que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. 

26.          La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante o complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  Esta regla permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional. 

27.          En el presente caso, los peticionarios alegaron haber denunciado las violaciones de derechos humanos ante las autoridades competentes; sin embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa. 

28.          Por su parte, el Estado dominicano controvirtió los hechos alegados por los peticionarios con respecto al agotamiento de los recursos internos.  El Estado alega que el procedimiento interno aún se encuentra abierto y en consecuencia no se han agotado los recursos internos. 

29.          Los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que solicitaron a la Oficialía de Sabana Grande de Boyá en la provincia de Monte Plata, la declaración tardía de nacimiento de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica el 5 de mayo de 1997.  Los peticionarios señalan que con el objeto de registrar a las menores, sus madres aportaron cédulas de identificación y los comprobantes de que las niñas habían nacido en la República Dominicana.  Los peticionarios sostienen que ante la negativa del oficial del Registro Civil de autorizar la declaración tardía de nacimiento de las menores, apelaron ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata solicitando se ordenara registrar los nacimientos de las niñas en el Registro Civil.  Posteriormente, el 20 de julio de 1998, el Procurador Fiscal resolvió denegar la solicitud de declaración tardía de nacimiento por no reunir la documentación ni cumplir con el procedimiento que rige la materia. 

30.          Los peticionarios manifiestan que para llevar a cabo el trámite de registro de las niñas, les fueron solicitados una serie de documentos que a su juicio son irrelevantes para comprobar el nacimiento de las niñas en República Dominicana y que por otra parte, son de imposible cumplimiento por la mayoría de los dominico-haitianos.[4] 

31.          Los peticionarios alegan que las madres de las niñas son ciudadanas dominicanas, lo cual se acredita con sus respectivas cédulas de identidad y electoral. Sin embargo, indican no poder cumplir con el requisito de aportar la identificación de los padres de las niñas, quienes son haitianos y no tienen ningún contacto con ellas.  Los peticionarios agregan que la exigencia de testigos de más de 50 años de edad que posean cédula y que además sepan leer y escribir es imposible de cumplir ya que las presuntas víctimas son niñas nacidas en los bateyes, donde los residentes no tienen cédulas y la mayoría son analfabetos.  Aunado a lo anterior, los peticionarios alegan que el Estado dominicano considera a los trabajadores haitianos y dominico-haitianos como parte de la categoría “en tránsito” establecida en la Constitución, que excluye de la nacionalidad dominicana a sus hijos.[5] 

32.          Los peticionarios sostienen que las madres de las menores tomaron la iniciativa de presentar la petición directamente ante el Procurador Fiscal, teniendo en cuenta que su función es la de vigilar e informar sobre los errores cometidos por los Oficiales del Registro Civil.[6] 

33.          Los peticionarios alegan que no existe en la legislación interna una disposición legal que permita a un particular apelar la decisión del Procurador Fiscal ante un Juzgado de Primera Instancia, ya que según la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, es el Procurador Fiscal quien está a cargo de presentar las declaraciones tardías ante el Juzgado de Primera Instancia y en el presente caso ello no sucedió. 

34.          En cuanto a una posible apelación ante la Junta Central Electoral, los peticionarios sostienen que no existe en la ley interna ningún procedimiento para que los solicitantes presenten casos individuales de denegación de declaración tardía de nacimiento ante ese organismo.  Asimismo, los peticionarios consideran que una apelación ante la JCE no es un recurso eficaz ya que ésta, indirectamente, se pronunció[7] declarando que los documentos aportados por las madres de las niñas habían sido insuficientes y por tal razón no habían sido otorgados los certificados de nacimiento.  Por último, los peticionarios consideran que no están obligados a apelar ante la JCE ya que este no es un recurso judicial. 

35.          Los peticionarios alegan que la Junta Central Electoral y las Cortes dominicanas no proveen recursos efectivos.  Según ellos, la apelación ante la JCE es un recurso ilusorio, ya que este órgano no considera solicitudes de registro que no anexen la documentación exigida, que a juicio de los peticionarios es imposible de aportar.  Los peticionarios sostienen que la legislación interna no otorga jurisdicción a la JCE para oír de casos individuales que han sido decididos por las Oficialías del Estado.  Los peticionarios agregan que la imposibilidad de apelar las decisiones de la Junta Central Electoral, que denegó el certificado de nacimiento de las niñas, da por agotados los recursos de jurisdicción interna.[8] 

36.          Por su parte, el Estado alega que los documentos requeridos para realizar las declaraciones tardías de nacimiento conciernen a todos los interesados y no discrimina con base en la procedencia de los padres.  En este sentido, el Estado alega que en todo momento los interesados fueron informados de cuáles eran los requisitos necesarios para obtener este tipo de declaración.  El Estado observa que, con el objeto de obtener la declaración tardía de nacimiento ante la Oficialía del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá, las madres de las niñas sólo aportaron en el caso de Violeta, la certificación de nacimiento emitida por el Alcalde del Batey Las Charcas y la cédula de identidad y electoral de su madre, y en el caso de Dilcia, la certificación de nacimiento emitida por el centro de salud de Sabana Grande de Boyá y la cédula de identidad de su madre, documentos que los oficiales del Estado consideraron insuficientes para proceder a la declaración. 

37.          El Estado alega que la JCE no ha dado una sentencia definitiva y que el proceso está abierto para que las demandantes, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, registren a las menores.  

38.          El Estado alega además, que las demandantes no han acudido a los tribunales ordinarios para cumplir con el requerimiento de agotar los recursos internos y que el Procurador Fiscal ante el cual solicitaron la declaración tardía de nacimiento, es un representante del Ministerio Público y no un juez, y por lo tanto la vía interna no ha sido agotada.  Además, el Estado alega que el apoderamiento por parte del Procurador Fiscal de la apelación presentada por las madres de las presuntas víctimas, constituye un error de procedimiento, dado que la Ley 659, en su artículo 41, establece que es el Oficial del Registro Civil quien remite copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial[9].  El Estado argumenta que el Procurador Fiscal denegó la solicitud de declaración tardía de nacimiento, dado que no estaba amparada en la documentación y procedimientos que rigen la materia.  De este modo, el Estado sostiene que la Junta Central Electoral no ha fallado de manera definitiva sobre el caso. 

39.          De la legislación dominicana con que cuenta la Comisión se desprende que los peticionarios carecen de legitimación para instar un proceso judicial, ya que deben requerirlo del Procurador Fiscal, según el artículo 41 de la Ley 659.  Por otra parte, de los alegatos que obran en el expediente se demuestra que el Procurador Fiscal no apoderó al juez de primera instancia para que éste iniciara la investigación tendiente a otorgar la declaración tardía de nacimiento de las niñas Jean y Bosica, tal y como lo establece el mismo artículo 41 de la Ley 659. 

40.          De acuerdo a la reiterada jurisprudencia del sistema interamericano, el Estado que alega la falta de cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, debe probar la existencia de recursos idóneos y eficaces[10] (onus probandis incumbit actoris), para reparar las violaciones denunciadas, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o porqué motivos ellos no han surtido efecto.  En el presente caso, el Estado no ha demostrado de manera precisa cuál o cuáles serían los recursos idóneos y eficaces que deberían haber agotado los peticionarios. 

41.          En efecto, la Comisión observa que el Estado no demostró que las decisiones administrativas dictadas por el Procurador Fiscal, o por la Junta Central Electoral, sean susceptibles de recurso idóneo tendiente a modificarlas; ni controvirtió lo alegado por los peticionarios en cuanto a la falta de mecanismos que permitan a los demandantes apelar directamente. 

42.          Por lo anterior, la Comisión considera que los peticionarios han agotado los recursos expresamente previstos en la normativa de derecho interno vigente, tal y como lo establece la Convención Americana en su artículo 46(1).  Alternativamente, no existen recursos idóneos en la jurisdicción interna que deban agotarse antes de recurrir a la instancia internacional, por lo que en el presente caso se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46 (2)(a). 

43.          A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: 

Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[11]  

44.          La Comisión estima que en el caso sub-judice, el agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente ligado con el fondo del caso dada la obligación del Estado de proveer recursos judiciales efectivos, de conformidad con la Convención Americana.  Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad de los recursos internos serán analizados de manera conjunta con el fondo del caso.

45.          A la luz de los elementos examinados, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito de admisibilidad sobre el agotamiento de los recursos internos contenido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

b.          Plazo de presentación 

46.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 

47.          La Comisión observa que los peticionarios acudieron ante la Comisión dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, considerando que la resolución del Procurador Fiscal data de fecha 20 de julio de 1998 y la petición fue presentada a la Comisión el 28 de octubre de 1998. 

48.          En consecuencia, la Comisión considera que el presente caso cumple el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, que establece un plazo de seis meses para admitir la petición. 

c.          Duplicación del proceso y cosa juzgada 

49.          El artículo 46(1)(c) establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.  Asimismo, el artículo 47(d) establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 

50.          De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo mismo, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

d.          Caracterización de los hechos alegados 

51.          La Comisión considera que, en principio, la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  La Comisión considera que los alegatos sobre la violación al derecho a la nacionalidad y la falta de idoneidad y eficacidad de los recursos internos deben ser examinados en la etapa sobre el fondo del asunto.

V.          CONCLUSIÓN 

52.          La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones expuestas, que la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso Nº 12.189. 

53.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.    Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a la alegada violación del derecho protegido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

2.    Con respecto aquellos otros derechos invocados por los peticionarios, diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de comprobarse los hechos. 

3.    Notificar esta decisión a las partes. 

4.    Continuar con el análisis de fondo sobre el caso en cuestión. 

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de febrero de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] Artículo 11 de la Constitución Política de la República Dominicana.

[2] Dilcia Yean y Violeta Bosica son dos niñas nacidas en la República Dominicana, hijas de madres dominicanas. Dilcia nació el 15 de abril de 1996 en la Maternidad del Seguro localizada en la Sabana Grande de Boyá, en el distrito de Monte Plata, República Dominicana.  La madre de Dilcia, Leonidas Yean, y su abuela materna, son ciudadanas dominicanas.  Violeta Bosica Cofi nació el 13 de marzo de 1985, en Sabana Grande en Boyá.  Su madre, Tiramen Bosica Cofi nació en el Batey Las Charcas y es ciudadana dominicana, al igual que su abuelo materno, Arnold Bosica.

[3] En 1990, a la edad de cinco años, Violeta empezó a estudiar en la escuela local en el Batey Las Charcas.  Seis meses después se mudó al Batey de Palabé, Monoguayabo, en el Distrito Nacional.  Violeta no pudo asistir a la escuela durante los dos años siguientes, por que los administradores de la escuela le exigieron que presentara su acta de nacimiento. Violeta intentó matricularse en la escuela local varias veces pero por no poseer un acta de nacimiento nunca lo pudo hacer. Finalmente se le permitió asistir a clases para adultos en una escuela en Palabé.

[4] Los documentos que establece la Junta Central Electoral para la declaración tardía de nacimiento son:

1. Papel del Alcalde (si nació en zona rural) o certificación de la clínica u hospital donde nació.

2. Certificación de constancia de la Iglesia o Parroquia de si fue o no bautizado.

3. Certificación escolar si está estudiando.

4. Certificación de todas las Oficialías correspondiente al lugar donde nació.

5. Copias de las Cédulas de Identidad y Electoral de los padres (en caso de los padres haber fallecido copias   de las actas de defunciones).

6. Si los padres son casados, copia del acta de matrimonio.

7. Declaración jurada (Form. OC-25) firmada por tres testigos mayores de 50 años, con cédulas de identidad y electoral (cédula nueva) y que sepan firmar.

8. Copias de cédulas de Identidad y Electoral de los testigos.

9. Comunicación dirigida al presidente de la Junta Central Electoral solicitando la Declaración Tardía de Nacimiento.

10. Carta dirigida al presidente de la Junta Central Electoral solicitando certificación de si es o no cedulado; si es mayor de 20 años también certificación en el Edificio El Huacalito, Distrito Nacional (Cédula vieja, 2do piso) de si es o no cedulado.

11. Dos (2) fotocopias dos por dos (2x2).

[5] La Constitución dominicana establece en su artículo 11 que: son dominicanos todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o de los que están en tránsito en él.

[6] El artículo 9 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil establece que los oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina del Estado Civil y están bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales.

[7] Con el objeto de dar respuesta a la solicitud de información requerida por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Junta Central Electoral señaló, el 27 de septiembre de 2000, que esa institución no fue apoderada del caso durante el procedimiento de querella y que los documentos que aportaron ante la Oficialía del Estado Civil fueron insuficientes para proceder a una Declaración Tardía, razón por la cual los solicitantes podían reencausar sus pretensiones dando cumplimiento a la disposición de la JCE que establece los requisitos para la Declaración Tardía de nacimientos.

[8] El artículo 6 de la Ley Electoral especifica que las decisiones de la JCE son inapelables.  Además la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las decisiones de la JCE no pueden ser anuladas, modificadas o sustituidas por la acción de ninguna otra institución del Estado sino por la propia Junta.

[9] El artículo 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil establece: El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia, pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba, inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos, oír testigos y citar a las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía.  El Procurador Fiscal remitirá al Oficial  del Estado Civil copia de la sentencia que intervenga (…)

[10] A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo siguiente: “…que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos intenos que deben agotarse y de su efectividad”.  Sentencia del 26 de junio de 1987, parr. 88, p. 38.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones preliminares, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.