INFORME
No 66/00 CASO 12.191 MARÍA MAMÉRITA MESTANZA CHÁVEZ PERÚ 3 de octubre de 2000 I.
RESUMEN
1.
Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión
Interamericana” o “CIDH”) el 15 de junio de 1999, las organizaciones
no gubernamentales Estudio para la Defensa de la Mujer (DEMUS), el Comité
de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la
Mujer (CLADEM) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), las cuales
acreditaron posteriormente como copeticionarias al Centro Legal para
Derechos Reproductivos y Políticas Públicas (CRLP) y al Centro para la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “las
peticionarias”), denunciaron que la República del Perú (en adelante “Perú”,
“el Estado” o “el Estado peruano”) violó derechos humanos de la señora
María Mamérita Mestanza Chávez, al someterla de manera forzada a un
procedimiento quirúrgico de esterilización, que finalmente ocasionó la
muerte de la señora Mestanza Chávez. Las peticionarias originales alegaron
que los hechos denunciados configuran violación por el Estado peruano de
los derechos a la vida, a la integridad personal, y a igualdad ante la ley,
consagrados en los artículos 4, 5, 1 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención
Americana”), así como violaciones a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (en adelante “Convención de Belem do Para”), a los artículos
3 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante "Protocolo de San Salvador"), y a los artículos
12 y 14(2) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El Estado alegó inadmisibilidad
por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La
Comisión decide admitir el caso en lo que se refiere a presuntas
violaciones a los artículos 1, 4, 5 y 24 de la Convención Americana, y 7
de la Convención de Belém do Pará. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
La Comisión recibió la denuncia el 15 de junio de 1999. El 14 de
julio de 1999 la CIDH abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de
la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada
dentro de un plazo de 90 días. Perú solicitó ampliación del plazo para
hacer llegar su respuesta, que fue otorgada por la CIDH. Perú respondió el
14 de enero de 2000. Las peticionarias presentaron observaciones a la
respuesta del Estado el 12 de abril de 2000. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición
de las peticionarias
3.
Alegan que el caso de la Sra. María Mamérita Mestanza representa
uno más entre un número significativo de casos de mujeres afectadas por la
aplicación de una política gubernamental de carácter masivo, compulsivo y
sistemático que enfatizó la esterilización como método para modificar rápidamente
el comportamiento reproductivo de la población, especialmente de mujeres
pobres, indígenas y de zonas rurales. Al respecto, refieren que la Defensoría
del Pueblo recibió diversas denuncias al respecto,[1]
y que entre noviembre de 1996 y noviembre de 1998 CLADEM, por su parte, logró
documentar 243 casos sobre violaciones de derechos humanos en la aplicación
de la anticoncepción quirúrgica en Perú.
4.
Señalan que la señora María Mamérita Mestanza, mujer campesina de
aproximadamente 33 años de edad y madre de 7 hijos, fue objeto de acoso
desde 1996, por parte del Centro de Salud del Distrito de La Encañada, que
forma parte del sistema público de salud, para que se esterilizara.
Recibieron así, ella y su compañero permanente Jacinto Salazar Suárez,
distintas formas de hostigamiento, que incluyeron varias visitas donde el
personal de salud amenazaba con denunciarla a ella y al Sr. Salazar Suárez
ante la policía, y les mencionaba que el gobierno había dado una ley
conforme a la cual la persona que tuviera más de cinco hijos debería pagar
una multa y sería llevada a la cárcel.
5. Refieren que
finalmente y bajo coacción se logró el consentimiento de la señora
Mestanza para ser objeto de una operación de ligadura de trompas. El
procedimiento quirúrgico fue realizado en fecha 27 de marzo de 1998 en el
Hospital Regional de Cajamarca, sin haberse efectuado previamente ningún
examen médico. La señora Mestanza fue dada de alta al día siguiente, 28
de marzo de 1998, aún cuando presentaba serias anomalías como vómitos e
intensos dolores de cabeza. Durante los días siguientes el señor Jacinto
Salazar informó varias veces al personal del Centro de Salud de La Encañada
del estado de salud de la señora Mestanza, que iba empeorando cada día, y
el personal del Centro de Salud decía que estos eran los efectos post
operatorios de la anestesia. 6.
Aducen que finalmente la señora Mestanza Chávez falleció en su
casa, el 5 de abril de 1998, y que en el certificado de defunción se
diagnosticó que su muerte se había producido debido a una “sepsis”
como causa directa y bloqueo tubárico bilateral como causa antecedente.
Informaron que días después un doctor del Centro de Salud ofreció una
suma de dinero al señor Jacinto Salazar con el fin de dar por terminado el
problema. 7.
Indican que el 15 de
abril de 1998 el señor Jacinto Salazar denunció ante la Fiscal Provisional
Mixta de Baños del Inca a Martín Ormeño Gutiérrez, Jefe del Centro de
Salud de La Encañada, en relación con la muerte de la señora Mestanza,
por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de homicidio
culposo. Agregan que el 15 de mayo de 1998 dicha Fiscal Provincial formalizó
denuncia penal contra el señor Ormeño Gutiérrez y contra otras personas,
ante la Jueza Provincial de la localidad, quien el 4 de junio de 1998 declaró
que no había lugar a la apertura de instrucción. Tal decisión fue
confirmada el 1° de julio de 1998 por la Sala Especializada en lo Penal, en
virtud de lo cual, el 16 de diciembre de 1998, la Fiscal Provincial ordenó
el archivo definitivo del caso. B.
Posición del Estado 8.
Alega que el Ministerio de Salud investigó los hechos, y que dicha
investigación arrojó como resultado “consejería inadecuada” a la señora
Mestanza y falta de seguimiento después de la intervención quirúrgica,
todo esto como resultado de una intervención quirúrgica voluntaria. 9.
Señala que como consecuencia de este informe se determinó la
existencia de responsabilidad administrativa de los médicos, enfermeras y
anestesistas que participaron en la operación de la señora Mestanza, como
también de los directores del Centro de salud y de los Coordinadores de los
Programas de Salud Reproductiva. Agrega que el caso fue luego estudiado por
la Inspectoría General de salud y también por el Juzgado Mixto de Baños
del Inca, de la ciudad de Cajamarca, y por la Sala Especializada de la Corte
Superior de Justicia, quienes consideraron no haber lugar a la apertura de
la instrucción iniciada por la denuncia penal presentada por el señor
Salazar Suárez ante la Fiscalía Provincial Penal de Baños del Inca el 15
de abril de 1998. Con lo anterior y según la legislación peruana, el
Estado señaló que la decisión de no abrir instrucción adquirió calidad
de cosa juzgada. 10.
Aduce que la acción instaurada por el señor Salazar estuvo
destinada a definir la responsabilidad individual de agentes en actos de
negligencia médica y no tuvo como objeto determinar lo que los
peticionarios determinaron como "esterilización forzada".
En razón de ello solicitó que el caso se declarare inadmisible
debido a que no se agotaron los recursos internos respecto al proceso quirúrgico
en el que alegadamente no medió la voluntad de la víctima, y respecto al
acoso y los actos discriminatorios denunciados por las peticionarias. IV.
ANÁLISIS 11.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una
petición establecidos en la Convención Americana.
A.
Competencia ratione materiae,
ratione personae y ratione
temporis de la Comisión
12.
Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la
Convención Americana y por el artículo 12 de la “Convención de Belém
do Pará” para presentar denuncias ante la CIDH. Dicha petición señala
como presunta víctima a una persona individual, respecto a la cual Perú se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados tanto en la
Convención Americana como en la “Convención de Belém do Pará”. En lo
concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la
Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978, y de la
“Convención de Belém do Pará”, por haberla ratificado el 18 de
octubre de 1995. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia.
13.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser
violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana y por la
Convención de Belém do Pará, en su artículo 7.
14.
La CIDH tiene además competencia rationae
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de 1996, cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém
do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 15.
Las peticionarias y el Estado concuerdan en que el 15 de abril de
1998 el señor Jacinto Salazar denunció ante la Fiscal Provisional Mixta de
Baños del Inca a Martín Ormeño Gutiérrez, Jefe del Centro de Salud de La
Encañada, en relación con la muerte de la señora Mestanza, por delitos
contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de homicidio culposo.
El 15 de mayo de 1998 dicha Fiscal Provincial formalizó denuncia
penal contra el señor Ormeño Gutiérrez y contra otras personas ante la
Jueza Provincial de la localidad, quien el 4 de junio de 1998 declaró que
no había lugar a la apertura de instrucción. Dicha decisión fue
confirmada el 1° de julio de 1998 por la Sala Especializada en lo Penal, en
virtud de lo cual la Fiscal Provincial, en fecha 16 de diciembre de 1998,
ordenó el archivo definitivo del caso. 16.
Las peticionarias sostienen que con la decisión anterior se agotaron
los recursos de la jurisdicción interna. El Estado aduce por su parte que
tal decisión del 16 de diciembre de 1998 es definitiva y constituye cosa
juzgada, pero que ésta no constituye agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, debido a que con ella se pretendió determinar
responsabilidades por el eventual homicidio culposo de la señora Mestanza,
pero no lo relativo a la alegada esterilización forzada ni a los
denunciados acoso y actos de discriminación que se denuncia fue víctima la
señora Mestanza.
17.
La Comisión observa que el recurso interno agotado por el señor
Jacinto Salazar era adecuado, al menos en teoría, para procurar obtener
justicia en el caso específico, mediante la sanción penal al Jefe del
Centro de Salud en donde se habrían originado los hechos que a la postre
causaron la muerte de la señora Mestanza. Por otra parte, el Estado no ha
acreditado cuáles son los otros recursos internos que según su argumento
debieron ser agotados. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su
cargo el señalamiento tanto de los recursos internos que deben agotarse
como de su efectividad.[2] 18.
Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la
conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna. b.
Plazo de presentación 19.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la
Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del
plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión
definitiva que haya agotado los recursos internos, se ha cumplido en este
caso debido a que el 16 de diciembre de 1998 se agotaron los recursos de la
jurisdicción interna, y aún cuando del caso no surge la fecha de
notificación de dicha decisión, la petición fue formulada a la CIDH el 15
de junio de diciembre de 1999, antes de que transcurrieran seis meses a
partir de la fecha de la decisión.
c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
20.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por éste u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Caracterización de los hechos
21.
La Comisión considera que la exposición de las peticionarias se
refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de
derechos garantizados en la Convención Americana y en la Convención de
Belem do Pará. V.
CONCLUSIONES
22.
La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este
caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente
expuestos. 23. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso, en lo que se refiere a presuntas
violaciones a los artículos 1, 4, 5 y 24 de la Convención Americana, y 7
de la Convención de Belém do Pará.
2.
Notificar esta decisión a las peticionarias y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000.
Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta
Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado
Vallejo. [
Indice | Anterior | Próximo ]
[1] Defensoría del Pueblo, Informe sobre la Aplicación de
la Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria: los casos investigados por la
Defensoría del Pueblo, Lima, enero de 1998.
[2]
Corte
I.D.H., CasoVelásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; y Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3, párr. 90. |