INFORME
N°
29/01 I.
RESUMEN
1.
El 24 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)
recibió una denuncia presentada por Carlos Rafael Urquilla Bonilla, de la
Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho - FESPAD (“los
peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República de El Salvador ("el Estado") en
perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y otras 26 personas portadoras del
Virus de Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(“VIH/SIDA”), integrantes de la Asociación Atlacatl.[1]
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la
violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho
a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5);
igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo
25), derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26), en
concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el
deber previsto en el artículo 2 del instrumento internacional citado.
Alegan igualmente la violación del articulo 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San
Salvador”), así como otras disposiciones concordantes de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración
Americana”) y otros instrumentos de derechos humanos.
En atención a la gravedad y urgencia de la situación, los
peticionarios solicitaron medidas cautelares a favor de las 27 personas
mencionadas, las que fueron otorgadas por la CIDH al iniciar el trámite del
caso.
2.
Conforme a la denuncia, el Estado es responsable por la violación
del derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de la personalidad de las
presuntas víctimas en este caso, en la medida en que no les ha suministrado
los medicamentos que integran la triple terapia necesaria para impedirles la
muerte y mejorar su calidad de vida. Los
peticionarios afirman que la situación en que se hallan tales personas
--que atribuyen igualmente a la omisión del Estado-- constituye un
trato cruel, inhumano y degradante. Alegan
asimismo que el señor Jorge Odir Miranda Cortez y las presuntas víctimas
habrían sido discriminadas por el Instituto Salvadoreño de Seguro Social
(“ISSS”) debido a su condición de portadores del VIH/SIDA.
En abril de 1999, los peticionarios plantearon un amparo ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador
para reclamar la violación de los derechos objeto de su denuncia a
la Comisión Interamericana. La
demora de dicho órgano jurisdiccional salvadoreño, conforme a los
peticionarios, es irrazonable y constituye una violación adicional del
derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, además de
hacer aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 3.
El Estado sostiene que los peticionarios han tenido acceso a los
recursos de la jurisdicción interna y que éstos han sido adecuados para
atender la situación denunciada. Agrega
que las autoridades hicieron uso del procedimiento de conciliación mediante
reuniones celebradas entre la Directora del ISSS y el señor Jorge Odir
Miranda Cortez acerca de la aplicación de la triple terapia a las personas
portadoras del VIH/SIDA (seropositivos).
El Estado considera que la atención brindada a las personas
identificadas en el presente informe en el marco de las medidas cautelares
demuestra el cumplimiento con sus compromisos internacionales, por lo cual
solicita el cierre del trámite del presente caso. 4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta
violación de los artículos 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
Luego de la denuncia del 24 de enero de 2000, los peticionarios
presentaron una nueva comunicación el 28 de febrero de 2000, en la cual
reiteraron su solicitud de medidas cautelares y su denuncia. El 29 de
febrero de 2000, la Comisión Interamericana asignó el número 12.249 al
caso y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes
pertinentes de la denuncia. En
la misma fecha, la CIDH solicitó que el Estado adoptara medidas cautelares
a favor de Jorge Odir Miranda Cortez y de las demás personas
individualizadas en la petición, y que informara al respecto en un plazo de
15 días.[2] 6.
El 2 de marzo de 2000, los peticionarios incorporaron como
copeticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
El 15 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron una comunicación
en la cual detallaron las gestiones realizadas ante las autoridades
salvadoreñas respecto a la denuncia y las medidas cautelares.
Solicitaron, entre otras cosas, que la CIDH declare el incumplimiento
de las medidas cautelares y la solicitud de medidas provisionales a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En
esa misma fecha, el Estado presentó su respuesta a la solicitud de
información sobre las medidas cautelares, las que se trasladaron a los
peticionarios. El 16 de marzo
de 2000 el Estado informó la designación del Lic. José Roberto Mejía
Trabanino, de la Dirección General de Política Exterior, como enlace con
los peticionarios a efectos de las cuestiones planteadas en el presente caso. 7.
Las observaciones de los peticionarios se recibieron el 21 de marzo
de 2000. El 24 de marzo de
2000, la Comisión Interamericana solicitó a los peticionarios los nombres
de las presuntas víctimas de este caso que habían fallecido desde el
inicio del trámite del caso, así como información específica respecto a
las medidas cautelares. El 3 de
abril de 2000, los peticionarios presentaron dicha información, y
reiteraron su pedido de que la CIDH acuda a la Corte Interamericana a
solicitar medidas provisionales. El
7 de abril de 2000 remitieron otra comunicación en la que formularon
nuevamente dicho pedido.
8. La Comisión
Interamericana se dirigió al Estado el 20 de abril de 2000 a fin de
transmitir las observaciones de los peticionarios y de solicitar información
adicional correspondiente al cumplimiento de las medidas cautelares
otorgadas en el presente caso. En
su respuesta de 28 de abril, el Estado informó a la CIDH las acciones
cumplidas por las autoridades salvadoreñas para atender los reclamos
vinculados con la atención de las presuntas víctimas.
El Estado remitió información adicional en dicho sentido el 4 de
mayo de 2000.
9. Los
peticionarios remitieron información adicional sobre las medidas cautelares
el 16 de mayo de 2000. Por su
parte, el Estado remitió el 23 de mayo de 2000 los resúmenes clínicos
referentes a pacientes con VIH/SIDA incluidos en el caso bajo estudio, que
fueron emitidos por el Departamento de Medicina Preventiva del ISSS.
La CIDH solicitó a ambas partes el 26 de mayo de 2000 que remitieran
información adicional acerca de la atención médica, tratamiento de las
presuntas víctimas y todo lo relevante al trámite del presente caso.
10. El 5 de junio
de 2000 los peticionarios remitieron a la CIDH una “solicitud de impulso
procesal”. El 9 de junio de
2000 el Estado salvadoreño remitió la información solicitada por la
Comisión Interamericana, que incluye “el listado de las personas
identificadas en la solicitud de medidas cautelares, con la información
actualizada y detallada de la atención médica, tratamiento, recomendación
médica y otra información relevante”. En la misma fecha, la Comisión Interamericana reiteró al
Estado su solicitud de información sobre la denuncia presentada en el
presente caso, originalmente transmitida el 29 de febrero de 2000 con un
plazo de 90 días.
11. El Estado
respondió el 23 de junio de 2000 a las cuestiones planteadas por los
peticionarios en la denuncia.
El 27 de junio de 2000 los peticionarios presentaron sus
observaciones a la información del Estado sobre las medidas cautelares, y
reiteraron su posición sobre el incumplimiento de las mismas.[3]
El 12 de julio de 2000 el Estado remitió una comunicación en la
cual informó que el Consejo Directivo del ISSS había decidido autorizar la
adquisición de los medicamentos que integran la triple terapia.[4]
El 14 de julio de 2000 la CIDH transmitió dicha información
adicional a los peticionarios, y al mismo tiempo trasladó las partes
pertinentes de las observaciones de éstos al Estado.
12. El Estado
remitió información adicional el 20 de julio de 2000, consistente en una
publicación sobre el tratamiento recibido por el señor Jorge Odir Miranda
Cortez de parte del ISSS. La
Comisión Interamericana agradeció dicha comunicación y las acciones
cumplidas por el Estado salvadoreño en el marco de las medidas cautelares
otorgadas en el caso bajo análisis. El
28 de julio de 2000 el Estado remitió información adicional sobre las
actividades emprendidas en cumplimiento de las medidas cautelares. 13.
Los peticionarios presentaron sus observaciones referentes al
agotamiento de los recursos internos y al fondo de la denuncia con fecha 3
de agosto de 2000. El 8 de
agosto de 2000 el Estado remitió un comunicado del ISSS que informa sobre
el tratamiento que sería brindado a los pacientes infectados con el VIH/SIDA.[5] 14.
El 25 de agosto de 2000 los peticionarios remitieron sus
observaciones a la información suministrada por el Estado salvadoreño. Entre otras cosas, expresaron nuevamente sus consideraciones
acerca del incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado
salvadoreño y reiteraron su solicitud de medidas provisionales a la Corte
Interamericana. El 28 de agosto
de 2000, los peticionarios solicitaron una audiencia sobre el caso ante la
Comisión Interamericana. 15.
Las medidas cautelares expiraron el 29 de agosto de 2000, al
cumplirse los seis meses fijados inicialmente por la Comisión
Interamericana en la comunicación de 29 de febrero de 2000. 16.
El 8 de septiembre de 2000, el Estado salvadoreño presentó sus
observaciones a la comunicación de los peticionarios respecto a la denuncia.
El 28 de septiembre de 2000, los peticionarios remitieron los
argumentos escritos que serían desarrollados en la audiencia otorgada por
la Comisión Interamericana. Las partes pertinentes de dicha comunicación se trasladaron
al Estado salvadoreño. 17.
La Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el presente
caso el 10 de octubre de 2000, durante su 108o. período de sesiones.
18. El 17 de
octubre de 2000 los peticionarios remitieron sus observaciones acerca de la
comunicación remitida por el Estado el 8 de septiembre de 2000.
La CIDH trasladó las partes pertinentes de dicha comunicación al
Estado con fecha 26 de octubre de 2000. 19.
El 24 de noviembre de 2000 los peticionarios remitieron una
comunicación en la cual piden nuevamente que la Comisión Interamericana
declare el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado
salvadoreño y se dirija a la Corte Interamericana a solicitar medidas
provisionales. El 6 de
diciembre de 2000 remitieron una comunicación complementaria en el mismo
sentido. En la misma fecha, el Estado remitió una comunicación con
una síntesis de las actividades desarrolladas para cumplir con las medidas
cautelares y con las observaciones sobre el fondo de la denuncia. 20.
Durante su 109°
período extraordinario de sesiones, la CIDH decidió no acceder a la
solicitud de medidas provisionales. La
Comisión Interamericana consideró a tal efecto la información recibida de
ambas partes, y evaluó las diversas acciones adoptadas por el Estado
salvadoreño para brindar el tratamiento médico no sólo a los integrantes
de la Asociación Atlacatl, sino también a otras personas infectadas con el
VIH/SIDA en dicho país. Tales
acciones se siguieron aplicando aún después de haber expirado el plazo de
las medidas cautelares el 29 de agosto de 2000. 21.
El 12 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana trasladó las
partes pertinentes de las comunicaciones más recientes de los peticionarios
con un pedido de información al Estado salvadoreño acerca de la atención
médica y tratamiento otorgado a las 24 personas sobrevivientes
identificadas en el presente caso. El
Estado salvadoreño solicitó una prórroga el 19 de enero de 2001 para
responder a varios casos, incluyendo el presente, con base en la emergencia
nacional que afectaba a dicho país.[6]
La prórroga fue concedida por 30 días el 24 de enero de 2001. 22.
Los peticionarios remitieron comunicaciones el 16 y el 19 de febrero
de 2001, en las cuales reiteran su posición, resumen la lista de personas
que estarían recibiendo el tratamiento del Estado salvadoreño, y solicitan
que la CIDH declare la admisibilidad del presente caso.
23. El Estado
salvadoreño envió la información solicitada por la CIDH el 22 de febrero
de 2001. En su comunicación señala que “a la fecha se ha entregado el
medicamento antirretroviral a 11 de las 24 personas comprendidas en el Caso
12.249” y explica que dicho medicamento está a disposición de las otras
personas identificadas en este caso, sujeto a la correspondiente
evaluación médica. Asimismo,
el Estado informa que ha ampliado la entrega del medicamento a otras
personas no comprendidas en el presente caso. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios 24.
Los peticionarios alegan que el
Estado salvadoreño es responsable de la violación del artículo 4 de la
Convención Americana en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y de los
integrantes de la Asociación Atlacatl.
Sostienen que el Estado salvadoreño se niega a adquirir “los
medicamentos que integran la triple terapia, y los demás medicamentos que
impiden la muerte y mejoran la calidad de vida de las personas viviendo con
VIH/SIDA”
[7]
y que por ello no les ha garantizado una calidad de vida tal que permita el
desarrollo de su personalidad. En
tal sentido, manifiestan: El
derecho a la vida tiene un contenido mucho más amplio que el de simplemente
no-morir como consecuencia de una acción u omisión atribuible, según las
normas de derecho internacional, a un Estado.
El derecho a la vida, en ese contenido mucho más amplio, presupone inter
alia que la vida se desarrolle en condiciones de calidad tales que
permitan el desarrollo de la personalidad.[8] 25. En cuanto a la
presunta violación del derecho a la integridad personal de las personas
individualizadas en este informe, los peticionarios alegan que “el Estado
con sus omisiones puede también colocar o permitir que se coloque a una
persona o grupo de personas en condiciones crueles, inhumanas o degradantes”.[9]
Conforme a la posición de los peticionarios, las personas que viven
con el VIH/SIDA se hallan en “una situación de vulnerabilidad que los
expone a la muerte” que es “evidentemente una situación cruel, inhumana
o degradante”.[10]
26.
Los peticionarios alegan igualmente que el Estado salvadoreño ha
violado en perjuicio de las presuntas víctimas el derecho a la salud
definido en el artículo XI de la Declaración Americana y el artículo 10
del Protocolo de San Salvador, así como los derechos sociales bajo el artículo
26 de la Convención Americana. Sostienen
que se desprende de dichos instrumentos la siguiente “obligación jurídica
inmediata”: Que
el Estado realice todos los actos y omisiones (sic) que sean necesarios para
mejorar la salud, alcanzando el más elevado nivel de bienestar físico,
mental y social, mediante la utilización de los modernos adelantos y
descubrimientos de la ciencia médica.
El Estado de El Salvador, por lo tanto, no puede excepcionar la no
adquisición y administración de los tratamientos antirretrovirales a las
personas viviendo con VIH/SIDA mediante razones presupuestarias si
previamente no ha intentado y realizado las modificaciones financieras
razonables para procurar tal adquisición administración.[11] 27. Los peticionarios sostienen que las presuntas víctimas fueron sometidas a tratos discriminatorios y estigmatizantes debido a su condición de personas infectadas con el VIH/SIDA. Entre otras cosas, alegan que se separaba la ropa de cama de los pacientes seropositivos en una bolsa de color rojo, distinta a la de los demás pacientes; que se les daban vasos especiales marcados; y que el personal de enfermería los trataba con desprecio, de manera distinta a los demás.
28. Conforme a los
peticionarios, se configura además en este caso una violación del derecho
a la protección judicial consagrado en la Convención Americana, habida
cuenta del plazo transcurrido desde abril de 1999, en que se presentó el
amparo en El Salvador. Alegan
que el amparo está establecido de una manera tal en la legislación
salvadoreña que impide que cumpla con las características de sencillez,
rapidez y efectividad del artículo 25 de la Convención Americana, por lo
cual piden que la CIDH determine que dicho Estado ha faltado además al
deber que le impone el artículo 2 del referido instrumento internacional.[12] B.
El Estado 29.
Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que la información
suministrada a la CIDH en el trámite de las medidas cautelares debía
entenderse como la respuesta a los alegatos de los peticionarios respecto al
agotamiento de los recursos internos y el fondo de la cuestión denunciada.
El Estado sostiene en tal sentido:
30. Explica el
Estado las recomendaciones de los médicos especialistas en la materia
acerca de los criterios seguidos para que los pacientes se puedan beneficiar
del tratamiento y la aplicación de la triple terapia.
La aplicación de dicha terapia, conforme al Estado, permitirá
disminuir la mortalidad de los pacientes en un 70% y la necesidad de
hospitalización en un 50%, y además “facilitará la reincorporación a
la vida productiva y familiar de aquellas personas que reciban la terapia
antirretroviral, garantizando en gran medida el disfrute de sus derechos
civiles económicos, sociales y culturales”.[14]
Agrega que se estableció en El Salvador un Comité Técnico Asesor
para la Elaboración de Protocolos de Atención de personas viviendo con VIH/SIDA
y que “a nivel interno se hizo uso del procedimiento de conciliación para
lograr la satisfacción de las demandas de la parte reclamante”.
31.
En una comunicación posterior, el Estado salvadoreño disputa el
fondo de la cuestión denunciada y afirma que no hubo violación alguna en
este caso.[15]
El Estado disputa asimismo los alegatos sobre discriminación de los
pacientes seropositivos en El Salvador.
Afirma en tal sentido que los centros hospitalarios observan las
normas generales en materia de prevención y control de enfermedades, así
como los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud sobre
clasificación de desechos sólidos hospitalarios pertenecientes a
enfermedades infectocontagiosas como el SIDA y la hepatitis B y C. 32.
En cuanto a las medidas adoptadas para atender al cumplimiento de sus
obligaciones, el Estado salvadoreño informó a la Comisión Interamericana: Desde
el punto de vista del abordaje de la terapia, ésta seguirá con esquemas
terapéuticos para los pacientes, de acuerdo al estado de la enfermedad,
adherencia al tratamiento y su sostenimiento.
En este sentido, es importante resaltar a la Honorable Comisión que
corresponderá al equipo médico de especialistas determinar el momento en
que el paciente estará listo para recibir o no el tratamiento
antirretroviral. Porque los
medicamentos son potencialmente tóxicos e incluso podrían tener efectos
secundarios graves y en vez de alcanzar una mejoría en el paciente podrían
causarle más daño o sufrimiento. Proseguirá el llamado a los pacientes por medio de telegrama, para que aquellos que todavía no han iniciado el protocolo del tratamiento se presenten a la Unidad de Trabajo Social del Hospital de Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS. En apoyo a esa gestión, el enlace oficial para el Caso 12.249, Licenciado José Roberto Mejía Trabanino dirigió una comunicación con fecha 12 de febrero de 2001 al Licenciado Carlos Rafael Urquilla, representante legal de los peticionarios.[16] 33. Con base en lo alegado, y en las acciones adoptadas para la atención de los pacientes portadores del VIH/SIDA, el Estado salvadoreño solicita que la CIDH cierre el trámite del presente caso. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia, ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana 34.
Los peticionarios describen en
este caso hechos que caracterizan como presuntas violaciones de derechos
reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que habrían
ocurrido dentro de la jurisdicción territorial de El Salvador, cuando
la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en
dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[17]
Por lo tanto, la CIDH es competente ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
35.
En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre la
violación del artículo 10 del Protocolo de San Salvador, la Comisión
Interamericana observa que el artículo 19(6) de dicho instrumento establece
lo siguiente:
36. La CIDH no es
competente ratione materiae para establecer --de manera autónoma-- violaciones
al artículo 10 del Protocolo de San Salvador a través del sistema de
peticiones individuales. Sin
embargo, la Comisión Interamericana sí puede utilizar dicho Protocolo en
la interpretación de otras disposiciones aplicables, a la luz de lo
previsto en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana. B.
Otros requisitos de
admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos
37. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente respecto a la
regla del agotamiento previo de los recursos internos: Los
Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art.1).[18] 38.
La información suministrada por ambas partes en el presente caso
coincide en que no se han agotado los recursos internos en El Salvador.
En efecto, los peticionarios plantearon una demanda de amparo el 28
de abril de 1999 ante la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en la
cual reclaman el suministro de los medicamentos antirretrovirales a los
pacientes seropositivos. De acuerdo a la información suministrada por los
peticionarios --no controvertida por el Estado salvadoreño-- el 15 de junio
de 1999 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió
admitir la demanda, pero hasta la fecha del presente informe no se ha
emitido una decisión definitiva sobre el fondo del reclamo. 39.
Los peticionarios alegan que la demora del órgano jurisdiccional
salvadoreño hace aplicable al presente caso la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
El Estado salvadoreño se limita a argumentar que los peticionarios
han tenido acceso a “recursos internos adecuados y eficaces”, sin
referirse a los alegatos de los peticionarios sobre la razonabilidad del
plazo para decidir tales recursos. 40.
La CIDH considera que los peticionarios tuvieron acceso al amparo,
que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en El Salvador a
efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma. Sin embargo, hasta la fecha tal recurso no ha operado con la
efectividad que se requiere para atender sus reclamos de presuntas
violaciones de derechos humanos. Han
transcurrido casi dos años desde que se planteó la demanda sin una decisión
final del órgano jurisdiccional salvadoreño.
Estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna,
junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías
judiciales y a la tutela judicial efectiva.[19] 41.
La Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la
excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la
Convención Americana. Las
razones que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán
analizadas en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la cuestión,
a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
42. La CIDH ha
constatado en el presente caso que, luego de casi dos años, aún no se ha
llegado a una sentencia definitiva sobre
el reclamo de los peticionarios en El Salvador, y ha establecido que ello
constituye un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos.
En virtud de la aplicación al presente caso del artículo 46(2)(c)
de la Convención Americana, no corresponde analizar el requisito del artículo
46(1)(b) del instrumento internacional citado.
La Comisión Interamericana estima que, bajo las circunstancias
analizadas, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable a
partir de la fecha en que los hechos fueron denunciados en El Salvador. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 43.
Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo
47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado
salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del
presente caso.
d.
Caracterización de los hechos
alegados
44. La denuncia
expone hechos que los peticionarios consideran violatorios de diversos artículos
de la Convención Americana.
Los peticionarios sostienen que, en el presente caso, la CIDH debe
establecer la responsabilidad internacional del Estado salvadoreño por el
retardo en suministrarles los medicamentos y tratamiento adecuados y por la
discriminación de la que habrían sido objeto los pacientes.
En la denuncia se alega además la violación del derecho a la
protección judicial debido a la falta de decisión de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador en la demanda de amparo que plantearon en dicho país
para reclamar sus derechos. Los
alegatos de los peticionarios se refieren igualmente a la falta de idoneidad
del amparo en la legislación salvadoreña para la protección de los
derechos fundamentales. 45.
La Comisión Interamericana considera que estos alegatos deben ser
examinados en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de determinar
si los hechos denunciados constituyen violaciones a los artículos 2, 24, 25
y 26 de la Convención Americana. En
consecuencia, la CIDH concluye que se han satisfecho los requisitos
previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional.
46. En cuanto a los
alegatos sobre los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, la Comisión
Interamericana considera que en este caso tienen un carácter subsidiario y
que dependen de la conclusión a la que se arribe respecto al mérito de los
alegatos mencionados en el párrafo anterior.
Por lo tanto, la consideración sobre la admisibilidad de lo alegado
por los peticionarios respecto al derecho a la vida y a la integridad
personal queda diferida a la etapa de fondo de este caso.
V.
CONCLUSIONES 47.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. Por
otro lado, aunque carece de competencia para establecer violaciones del artículo
10 del Protocolo de San Salvador, la CIDH tomará en consideración las
normas referentes al derecho a la salud en su análisis sobre el fondo de
este caso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 29 de la
Convención Americana.
48. No escapa a la
percepción de la CIDH que la población de El Salvador está atravesando un
momento sumamente difícil debido a una cadena de desastres naturales, que
han mantenido excepcionalmente ocupadas a las autoridades y funcionarios de
la salud. En este contexto, la
Comisión Interamericana valora los esfuerzos desplegados por las
autoridades salvadoreñas para atender a las personas infectadas con el VIH/SIDA
en ese país. El suministro de
los medicamentos antirretrovirales se ha venido ampliando de manera
sostenida en los últimos meses, y el Estado ha anunciado que seguirá
adoptando las medidas necesarias a tal efecto.
49. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas
violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 24, 25 y 26 de
la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie, Hélio Bicudo y Julio Prado Vallejo. [
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Los nombres de las demás presuntas víctimas, que se mantienen en
reserva a solicitud de los peticionarios, están en conocimiento del
Estado salvadoreño y constan en el expediente ante la CIDH.
A la fecha de adopción del presente informe, habían fallecido
tres de las presuntas víctimas. [2]
Las medidas cautelares fueron solicitadas en los siguientes términos: Sin
perjuicio de otras acciones que a juicio de su Ilustre Gobierno sean
necesarias, la Comisión considera necesaria la adopción de medidas
urgentes, a efectos de brindar la atención médica que permita la
protección de la vida y la salud de Jorge Odir Miranda Cortéz y de las
demás personas arriba individualizadas.
En particular, la CIDH solicita que su Ilustre Gobierno
suministre el tratamiento y los medicamentos antirretrovirales
necesarios para evitar la muerte de las personas mencionadas, así como
las atenciones hospitalarias, farmacológicas y nutricionales
pertinentes que permitan fortalecer su sistema inmunológico, e impedir
el desarrollo de enfermedades o infecciones. Comunicación
de la CIDH al Estado salvadoreño de 29 de febrero de 2000. [3]
Entre otras cosas, los peticionarios afirman que las presuntas víctimas
que fallecieron
el 5 y 11 de mayo de 2000, respectivamente, no habrían recibido de las
autoridades estatales el tratamiento que les habría evitado la muerte.
Reiteran la gravedad y urgencia de la situación, así como la
solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana. [4]
La comunicación del Estado anexa una copia del Acuerdo No. 2000-0558
del Consejo Directivo del ISSS “mediante el cual autoriza la adquisición
de medicamentos utilizados en la aplicación de la triple terapia
antirretroviral para los asegurados con la enfermedad del VIH/SIDA” e
informa del establecimiento de “un fondo de 13,610.516.00 millones de
colones durante el ejercicio fiscal del presente año” además de
“otras medidas para la atención de los enfermos”. [5]
Entre otras cosas, las medidas anunciadas en el comunicado del ISSS
hablan de “reforzar e incrementar las actividades para la prevención
de la transmisión de la infección del SIDA a través de medidas de
educación, promoción de higiene y salud preventiva…a los sectores más
propensos a esta enfermedad” y “crear un fondo destinado a la compra
de medicamentos antirretrovirales para la implementación de la triple
terapia en los derechohabientes infectados por VIH”. [6]
El 13 de enero de 2001 se verificó un sismo de 7.5 grados en la escala
de Richter en el Océano Pacífico, a 55 kilómetros de las costas de El
Salvador, que arrojó centenares de víctimas fatales, desaparecidos y
destrozos materiales. En
esa misma fecha, el Presidente de la República declaró el estado de
emergencia, que subsiste a la fecha de aprobación de este informe.
El desastre natural fue seguido por una serie de sismos de
distinta graduación que agravaron la situación en el país. [7]
Comunicación de los peticionarios de 24 de enero de 2000, párr. 58. [8]
Idem, párr. 57. [9]
Idem, párr. 75. [10]
Idem, párrs. 78 y 79. [11]
Idem, párr. 93. [12]
Con base en su denuncia, los peticionarios solicitan que la CIDH
recomiende “al menos” lo siguiente al Estado salvadoreño: Adquirir
los medicamentos y entregarlos a todas las personas que lo requieran de
conformidad con los protocolos médicos, aprobar una Ley SIDA en la que
se establezca el acceso a medicamentos como un derecho de las personas
viviendo con VIH/SIDA, entregar una justa indemnización compensatoria a
las familias de las personas que han fallecido como consecuencia de la
omisión estatal, la modificación integral de las prácticas
hospitalarias para erradicar la estigmatización y discriminación hacia
las personas que viven con VIH/SIDA, la implementación de campañas
divulgativas sobre el VIH/SIDA y la prevención de su infección que
incluya la promoción y uso del condón y otras barreras, la modificación
integral de la Ley de Procedimientos Constitucionales para que el
recurso de amparo sea un verdadero recurso judicial efectivo, y el
reconocimiento de los gastos originados en este proceso. Comunicación
de los peticionarios de 16 de febrero de 2001, párr. 22. [13]
Comunicación del Estado de 8 de septiembre de 2000, pág. 2 [14]
Idem. [15]
En tal sentido, expresa el Estado: El
término de “víctimas” que utiliza el representante de los
reclamantes sí representa un agravio para dichas personas,
especialmente al trato digno que merecen, porque la connotación para
estos casos es de “pacientes o enfermos”, que es la aceptada con
apego a las normas generales establecidas para la atención de personas
que padecen el VIH/SIDA y que una vez que se adquiere, la persona
infectada desarrollará una severa inmunodeficiencia, y estará por ello
sujeta a infecciones oportunistas, que podrán incidir para acortar la
vida. No puede concluirse
entonces que en este caso exista una privación a la vida en forma
arbitraria por parte del Estado. Tampoco
puede considerarse que el derecho a la salud les haya sido violentado
por el alcance que el mismo ha tenido hacia los enfermos y la forma como
se les ha atendido. Comunicación
del Estado de 6 de diciembre de 2000, pág 2. [16]
Comunicación del Estado de 22 de febrero de 2001, pág.4.
[17]
El Estado salvadoreño depositó el instrumento de ratificación
de la Convención Americana el 23 de junio de 1978. [18]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia sobre excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr.
91. [19]
La Corte Interamericana ha establecido al respecto: Cuando
se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los
recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el
agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva
violación a las obligaciones contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo. Corte
IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr. 91. |