INFORME
N° 34/01 I.
RESUMEN
1.
El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), en contra de la
República de Colombia (en adelante “el Estado”) en la cual se alega que
entre el 15 y el 20 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros
del grupo paramilitar conocido como “Autodefensas Unidas de Colombia”
(en adelante “las AUC”) privaron de la libertad, torturaron y masacraron
a aproximadamente 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y
arrojaron los restos a las aguas del río Guaviare, en el municipio de
Mapiripán, Departamento del Meta, con la colaboración, por acción y omisión,
de miembros del Ejército Nacional colombiano. 2.
Los peticionarios alegan que miembros del Ejército Nacional
colombiano participaron tanto de manera activa como pasiva, en coordinación
con las AUC, en el planeamiento y consumación de la masacre y que, por lo
tanto, el Estado es directamente responsable por la violación de los
derechos a la vida, la libertad personal, el debido proceso, la libertad de
conciencia y la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7,
8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana”) así como de incumplir con su obligación de
garantizar los derechos establecidos en el Tratado. 3.
El Estado alegó que el proceso judicial sustanciado en el ámbito
doméstico para esclarecer los hechos de Mapiripán y juzgar a los
responsables se encuentra aún en marcha.
Consecuentemente solicitó a la Comisión que declarara el caso
inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en aplicación
del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
En respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en
las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo
46(2) de ese Tratado debido a que ciertos miembros del Ejército
presuntamente involucrados en los hechos estaban siendo juzgados por la
justicia penal militar. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que
el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 13 de octubre de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición.
En fecha 22 y 27 de octubre, 8 de noviembre de 1999 y 31 de enero de
2000 los peticionarios presentaron información suplementaria a la petición
original. El 7 de marzo de 2000
la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 12.250 y transmitió
las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de
90 días para presentar información. 6.
El 9 de junio el Estado presentó su respuesta.
Por sendas notas de fecha 14 y 30 de junio de 2000 el Estado presentó
información adicional, la cual fue debidamente transmitida a los
peticionarios para sus observaciones. Los
peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 17
de julio de 2000. La Comisión
dio traslado al Estado de la respuesta del peticionario el 19 de julio de
2000, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.
El 19 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual
fue debidamente concedida. 7.
El 10 de octubre de 2000, en el marco del 108° período de sesiones
de la CIDH, se celebró una audiencia sobre el caso con la participación de
ambas partes. En el curso de la audiencia los peticionarios presentaron
elementos de prueba de carácter documental, los cuales fueron transmitidos
al Estado. El Estado presentó
sus observaciones el 28 de noviembre de 2000. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
8.
Los peticionarios alegan que hacia mediados del mes de julio de 1997
miembros del Ejército Nacional colombiano, incluyendo oficiales de alto
rango a cargo de las unidades militares apostadas en el lugar, permitieron
de manera deliberada que cerca de un centenar de miembros de las AUC
arribaran por vía aérea y fluvial al municipio de Mapiripán, Departamento
del Meta, y movilizaron a las fuerzas militares hacia otras localidades con
el fin de que las fuerzas paramilitares contaran con entera libertad para
aterrorizar y masacrar a la población civil. 9.
Los alegatos de hecho de los peticionarios, respaldados por
documentos oficiales, señalan que al momento de los hechos la localidad de
Mapiripán se encontraba bajo el control y protección del Batallón Joaquín
Paris de San José del Guaviare, al mando del Coronel Carlos Eduardo Avila
Beltrán, adscrito a la VII Brigada bajo el mando del General Jaime Humberto
Uscátegui Ramírez. A pesar de
constituir un lugar crítico por su situación de orden público,[1]
entre principios y mediados de julio de 1997 la VII Brigada coordinó la
movilización del Batallón Joaquín Paris hacia las localidades de Calamar,
El Retorno y Puerto Concordia. Como
consecuencia, las poblaciones de San José del Guaviare y Mapiripán
quedaron sin protección militar.[2] 10.
Los peticionarios alegan que el 12 de julio de 1997 miembros de las
AUC aterrizaron en San José del Guaviare una serie de vuelos irregulares
procedentes de Neclocí y Apartadó. Los
pasajeros fueron recogidos en la pista del aeropuerto, junto a sus
pertrechos, como si se tratara de una operación militar y sin que se
practicara ningún tipo de control, a pesar de la presencia permanente de
una base de policía antinarcóticos en el lugar.[3]
Cabe señalar que uno de los aviones habría transportado carga
destinada a miembros del Ejército.[4] 11.
En su recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán, el grupo
paramilitar habría transitado por áreas de entrenamiento de las tropas de
la Brigada Móvil 2, al mando del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado,
concretamente el sitio conocido como “El Barrancón”, sin haber sido
cuestionado o detenido por las fuerzas militares.
Finalmente los paramilitares entraron a Mapiripán el 15 de julio de
1997 por vía terrestre y fluvial. 12.
Los peticionarios alegan que durante los cinco días que siguieron,
los paramilitares aterrorizaron a la población del lugar y torturaron y
asesinaron a miembros de la comunidad de manera brutal.
Tras ser desmembrados, desvicerados y degollados, los cuerpos de las
víctimas fueron arrojadas al río Guaviare.
Como consecuencia, las autoridades judiciales se habrían visto
impedidas de determinar el número exacto de decesos. 13.
Los peticionarios alegan que el General Uscátegui Ramírez fue
informado sobre la consumación de estos actos brutales mediante Oficio 2919
de fecha 15 de julio de 1997.[5]
Sin embargo, habría ordenado modificar el texto del mencionado
oficio y dispuesto, en esa misma fecha, la movilización de las compañías
restantes del Batallón Joaquín Paris hacia Calamar, a pesar de que la
existencia de perturbaciones del orden público en dicho municipio no habrían
sido confirmadas. El Batallón
habría retornado a Mapiripán el 23 de julio de 1997, una vez consumadas
las masacres y abandonado el lugar por el grupo paramilitar.[6] 14.
Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave
violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y que el
Estado es responsable por las consecuencias de los actos perpetrados por
miembros de las AUC en coordinación y cooperación con el Ejército
Nacional. Concretamente señalaron
que La
masacre de Mapiripán se logró gracias a una labor coordinada entre
miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y miembros de la Brigada Móvil
2 de la VII Brigada del Ejército Nacional.
Todos los actos desplegados por ese grupo paramilitar fueron posibles
gracias a la participación activa y omisiva de los oficiales y suboficiales
que han sido vinculados a la investigación.[7] Los
peticionarios consideran que la conducta asumida por los miembros del Ejército
no se limitó a abstenerse de defender la libertad, la integridad personal y
la vida de los habitantes de Mapiripán sino que su participación mediante
actos positivos y omisivos fue parte de un plan preconcebido para permitir
la consumación de la masacre. 15.
En cuanto al esclarecimiento de la masacre en la jurisdicción doméstica,
los peticionarios señalan que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 12
Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare,
inició la indagación preliminar. El
21 de julio de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el Sargento Juan
Carlos Gamarra Polo y el suboficial José Miller Ureña Díaz como autor y
coautor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio
agravado y secuestro agravado. El
20 de mayo de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió medida
de aseguramiento contra el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez por
los delitos de homicidio, secuestro agravado y falsedad ideológica de
documento público. 16.
El 2 de junio de 1999 el Comando del Ejército Nacional provocó la
colisión de competencia positiva contra la Unidad Nacional de Derechos
Humanos por considerar que los hechos imputados a los oficiales y
suboficiales mencionados debían ser investigados por la Justicia Penal
Militar. El 21 de junio de 1999
la Unidad de Derechos Humanos se pronunció en forma negativa y remitió el
expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.[8] 17.
El 18 de agosto de 1999, tras un incidente sobre impedimento y otro
sobre recusación de dos de sus miembros, el Consejo Superior de la
Judicatura decidió dirimir la colisión de competencia en favor de la
justicia militar con relación al juzgamiento del General Uscátegui Ramírez
y el Teniente Coronel Orozco Castro. Asimismo
decidió remitir la causa contra el Coronel Sánchez Prado y los Sargentos
Gamarra Polo y Ureña Díaz a la justicia ordinaria.
Los peticionarios consideran que esta situación infringe el derecho
a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos 8 y
25 de la Convención Americana. 18.
Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención Americana con relación al agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios expresaron que Al
atribuirle el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de graves
violaciones a los derechos humanos a la justicia penal militar, nos pone en
la situación descripta en el artículo 46(2)(b) de la Convención [..]
referente al impedimento del lesionado para acceder y agotar los recursos de
la jurisdicción interna [..][9] Vale
decir que los peticionarios han alegado la aplicación de la excepción al
requisito sobre previo agotamiento de los recursos internos previsto en el
Tratado. Asimismo, los
peticionarios alegan que la justicia penal militar no ha constituido un
recurso eficaz en la investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos
responsables.[10] 19.
En cuanto a las alegaciones del Estado referidas al incumplimiento
del requisito de previo agotamiento de los recursos internos (ver infra),
los peticionarios reiteraron la invocación de la excepción prevista en el
artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.[11]
Al respecto señalaron que la Corte Constitucional de Colombia misma
ha delimitado la competencia de la justicia militar y ha sostenido que ésta
es una vía de excepción que no puede utilizarse en casos de delitos
graves, tales como los delitos de lesa humanidad.
Alegan que en el presente caso la decisión del Consejo Superior de
la Judicatura de dirimir la colisión de competencias promovida por la
justicia militar en favor de esta última contraviene los estándares
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Consideran que La
justicia militar deviene como un recurso inadecuado, es decir, falto de la
idoneidad necesaria para hacer valer judicialmente los derechos [..] de las
víctimas y otorgarles a ellas o a sus familiares, la protección y
reparaciones correspondientes.[12] Por
lo tanto, consideran que en el presente caso se encuentran exceptuados de
agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna antes de acudir al
sistema regional de protección previsto en la Convención Americana. B.
Posición del Estado
20.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 46(1) de la Convención Americana en
la medida en que “los recursos del ordenamiento jurídico colombiano se
encuentran aun en marcha con el fin de hacer justicia en el presente caso”.[13] 21.
El Estado ha presentado información que indica que los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Bogotá adelantan en la actualidad
audiencia pública de juzgamiento contra Carlos Castaño Gil y Luis Hernando
Méndez Bedoya por presuntos determinadores de los delitos de homicidio
agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; Julio
Enrique Flórez González como presunto autor material de los delitos de
homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para
delinquir; Sargento segundo Juan Carlos Gamarra Polo como autor del delito
de concierto para delinquir y cómplice de los delitos de homicidio agravado,
secuestro agravado y terrorismo; Sargento José Miller Ureña como coautor
por omisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado,
secuestro agravado, y terrorismo; José Vicente Giraldo como autor del
delito de concierto para delinquir; Juan Manuel Ortíz Matamoros como autor
del delito de falsedad en documento privado y cómplice de concierto para
delinquir; Helio Ernesto Buitrago León como cómplice del delito de
concierto para delinquir y Jorge Luis Almeira Quiróz como autor del delito
de falsedad ideológica de documento público.
Asimismo, señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializados
de Villavicencio dictaron resolución de acusación contra el Teniente
Coronel Lino Hernando Sánchez Prado. Conforme
a la información provista por el Estado, todos los sindicados se encontrarían
detenidos, con excepción de Juan Carlos Gamarra Polo y Carlos Castaño Gil.
El Estado ha indicado asimismo que la causa presenta una ruptura
procesal con el fin de que la Unidad Nacional de Derechos Humanos continúe
con la instrucción tendiente a la individualización y vinculación del
resto de los presuntos responsables.[14] 22.
En cuanto a la investigación contra el Brigadier Militar (R) Jaime
Humberto Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Hernando Orozco Castro
por lo que el Estado describe como “presunta comisión de conductas
omisivas relacionadas con la función militar” éste informó que la causa
fue asignada al Comando de la Fuerza Aérea en calidad de Juez Especial de
Primera Instancia, toda vez que el Comandante del Ejército Nacional
originalmente a cargo se declaró impedido de seguir conociendo en la causa
en razón de un testimonio rendido ante la Procuraduría General de la Nación.
El 26 de julio de 2000 el Comandante de la Fuerza Aérea profirió
medida de aseguramiento contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro y
revocó la libertad provisional del Brigadier General (R) Uscátegui Ramírez,
quien en la actualidad se encontraría detenido en la sede de la Décimo
Tercera Brigada. 23.
Con relación a las alegaciones de los peticionarios sobre la
idoneidad de la justicia penal militar como recurso adecuado y eficaz en el
presente caso, el Estado expresó en su comunicación del 14 de junio de
2000 que A
partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la justicia
militar tiene nuevos y rígidos controles encaminados a impedir que los
procesos concluyan con decisiones contrarias a la Constitución y la ley o
puedan ser calificadas como parcializadas. En efecto el Ministerio Público interviene de manera
obligatoria a lo largo del proceso, con la facultad de solicitar la práctica
de pruebas, aportar las que considere pertinentes e impugnar las decisiones
y presentar alegatos [..] Adicionalmente hoy se reconoce plenamente la
constitución de parte civil dentro del proceso penal ante esta jurisdicción.[15] En
su comunicación del 28 de noviembre de 2000 el Estado agregó que: Esta
jurisdicción es una institución del Estado Colombiano que respeta y acata,
la cual además, como es de conocimiento de la Honorable Comisión, ha sido
objeto de importantes reformas tendientes a su fortalecimiento, que ya están
siendo aplicadas en los procesos.[16] Asimismo,
el Estado señaló que la justicia penal militar sólo entiende en los
procesos seguidos contra dos de los miembros del Ejército implicados en los
hechos de referencia, con base en una decisión del Consejo Superior de la
Judicatura. A este respecto
expresó que De
ninguna manera existe una política para beneficiar a los miembros de las
Fuerzas Armadas del país, sino que por razones jurídicas adoptadas por órganos
competentes de conformidad con el ordenamiento colombiano, se decidió que
contra algunos implicados se adelanten las investigaciones en el marco de
una jurisdicción distinta a la que corresponde a otros posibles
responsables. Agregó
que aun existen en el ordenamiento jurídico interno herramientas para
“atender la preocupación de los peticionarios sobre la legitimidad del
estudio del caso por la justicia militar”.
Concretamente, se refirió una acción de tutela introducida por los
peticionarios con relación a la compatibilidad de la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura en el caso del Brigadier General (R) Uscátegui y
el Teniente Coronel Orozco con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en materia del alcance de la jurisdicción de la justicia militar, la que
tras ser rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se encuentra pendiente de revisión ante la propia Corte
Constitucional, a iniciativa del Defensor del Pueblo. 24.
El Estado también proporcionó información sobre causas
relacionadas con los hechos del presente caso que actualmente se tramitan
ante la jurisdicción contencioso administrativa y disciplinaria.
Con relación a las actuaciones llevadas a cabo en este último ámbito,
corresponde señalar que el Brigadier General Uscátegui Ramírez fue
sancionado con la pena de suspensión del cargo. 25.
El Estado alegó que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones
internacionales en la medida en que se adelantan investigaciones internas
destinadas a esclarecer los hechos ocurridos en Mapiripán y sancionar a los
responsables, dentro de las cuales se han presentado avances concretos en la
identificación y acusación de algunos implicados, incluyendo a tres
miembros del Ejército Nacional.[17]
El Estado se abstuvo de formular otro tipo de observaciones sobre los
hechos alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDADA.
Competencia de la Comisión
26.
La Comisión es competente prima
facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios.
Los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar
y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban
en vigor para el Estado colombiano.[18] 27.
La petición se refiere a presuntas violaciones a la Convención
Americana cometidas contra personas físicas que se encontraban bajo la
jurisdicción del Estado al momento de los hechos.
Con relación al número e identidad de las víctimas, la petición
identifica a los señores José Ronald Valencia y Sinaí Blanco como parte
de los aproximadamente 49 civiles que perdieron la vida como consecuencia de
los hechos denunciados en el presente caso.
En este sentido corresponde señalar que la documentación oficial
que consta en el expediente, confirma que las AUC reivindicaron el asesinato
de 49 personas durante la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el
20 de julio de 1997 y que las autoridades judiciales no habrían logrado
recuperar y, por lo tanto, identificar los cuerpos de las víctimas[19],
los cuales habrían sido destruidos y arrojados al río Guaviare.
El Estado no ha formulado objeción o aclaración alguna sobre el
particular. En vista de estos
elementos, la Comisión considera que es competente para examinar la
admisibilidad de las presuntas violaciones a la Convención Americana
cometidas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 con relación a
José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun
no identificadas. B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la
petición 28.
El Estado ha solicitado a la Comisión que declare inadmisible el
presente caso por encontrarse pendiente de resolución los recursos internos.
Los peticionarios, por su parte, han alegado que el juzgamiento de
parte de los responsables por la justicia militar priva a las víctimas de
acceso a un recurso adecuado y efectivo.
Por lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible
conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención
Americana. 29.
El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de
previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 30.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado
alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del
peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido
agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale
decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho
interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[20] 31.
La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del
agotamiento de los recursos internos en el presente caso en primer término
con relación a las causas referidas a la justicia penal militar por decisión
del Consejo de la Judicatura y, en segundo término, con relación a las
perspectivas de efectividad de las causas que reposan ante la justicia
ordinaria y las investigaciones pendientes. 32.
La Comisión nota que en el presente caso la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación encontró mérito
suficiente para formular acusación contra el Brigadier General Uscátegui
Ramírez y el Teniente Coronel Orozco por coparticipación en los delitos de
secuestro y homicidio.[21]
Sin embargo, tras la colisión de competencia promovida por el
Comandante del Ejercito, la causa contra estos dos oficiales de alto rango
fue transferida a la justicia penal militar bajo los cargos de presunta
comisión de conductas omisivas relacionadas con la función militar y
falsedad ideológica de documento público.
La Comisión ha tomado conocimiento de que el 13 de febrero de 2001
el Brigadier General (R) Uscátegui fue condenado a la pena de 40 meses de
prisión por el delito de prevaricato por omisión, absuelto por el cargo de
falsedad de documento público y cesado todo procedimiento en su contra por
las sindicaciones de homicidio, tortura, conformación de grupos
paramilitares y secuestro extorsivo. Asimismo,
el Teniente Coronel Orozco fue condenado a 38 meses de prisión por el
delito de omisión de conductas relacionadas con la función militar. 33.
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de
que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto
no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su
colaboración o aquiescencia.[22]
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la
justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[23] 34.
En el presente caso, la transferencia a la jurisdicción militar de
la causa contra los militares de alto rango presuntamente involucrados en la
masacre, sumada a la degradación de los cargos originariamente formulados
por la justicia ordinaria, sugieren que los familiares de las víctimas se
han visto privados de acceder a un recurso adecuado para la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables de los graves hechos denunciados
por los peticionarios, en los términos del artículo 46(2) de la Convención
Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. 35.
En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la
información aportada por ambas partes indica que se han dictado medidas de
aseguramiento contra una serie de personas vinculadas a la investigación,
incluyendo a conocidos líderes de las AUC y miembros del Ejército, algunos
de los cuales estarían siendo juzgados.
Sin embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido
el Estado, existen órdenes de detención que no han sido ejecutadas después
de transcurridos más de tres años de los graves hechos denunciados, a
pesar de vincular a personas que mantienen contacto cotidiano con la prensa
y en ocasiones, como es de conocimiento público, con funcionarios oficiales.
Asimismo, la investigación destinada a vincular al resto de los
aproximadamente cien miembros de las AUC que participaron de la autoría
material de la masacre continúa abierta. 36.
Como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la
prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el
contexto de la investigación sea considerada sospechosa.
La Comisión aprecia la tarea realizada por la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la falta de
vinculación de la vasta mayoría de los partícipes en los hechos del caso,
sumado a la falta de ejecución de la captura del líder máximo y presunto
coautor intelectual de la masacre, constituyen una manifestación de retardo
y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos
del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[24]
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación
penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la
inutilidad.[25] 37.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en
la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos
y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la
petición, no resultan aplicables. 38.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de
la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin
embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo vis á vis las
normas sustantivas de la Convención. Por
lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento
de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al
caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis
del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación
distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención. Cabe
aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los
recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente,
en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de
constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
39.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo
tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46 (1)(c) y 47(d) de la Convención. 3.
Caracterización
de los hechos alegados 40.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la
integridad y libertad personal cometidos contra aproximadamente 49 personas
en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 2001, así
como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción
efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los
derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia con
el artículo 1(1) de la Convención Americana.
La Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 41.
La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme a los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. 42.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención
Americana en perjuicio de José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y
aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas, en la localidad de
Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001. Firmado: Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1] Testimonios del Juez de la localidad, Leonardo Iván Cortés
Novoa y el Coronel Mauricio Hernán Martínez, Comandante de la VII
Brigada, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999
con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el
Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con
relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro
oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [2] Testimonios
del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y el Mayor Hernán Orozco
Castro, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999
con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el
Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con
relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro
oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [3] Testimonios del Sargento José Miller Ureña Díaz y del
Cabo Leonardo Montoya Rubiano, citados por la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su
pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión
de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército
Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier
General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército
Nacional colombiano. [4] Los peticionarios indican que “en uno de los aviones
(DC 3993P) utilizados para el transporte del grupo paramilitar desde
Urabá [..] fue olvidado un extraño paquete cuyos destinatarios eran un
Coronel y un General del Ejército de la región y que unos suboficiales
trataron afanosa y desesperadamente de recuperar en la torre de control. Esto se demuestra con el testimonio del controlador del
aeropuerto de San José y del controlador del aeropuerto de
Villavicencio y con la transcripción de las comunicaciones radiales de
estos funcionarios entre sí”. Comunicación
del 6 de octubre de 1999. [5] Ver Indagatoria del oficial Orozco Castro y copia del
oficio sustituto, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de
la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de
junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva
promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH
244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y
cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [6] Declaración del Fiscal Regional de San José del
Guaviare al momento de los hechos, citado por la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su
pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión
de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército
Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier
General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército
Nacional colombiano. [7] Comunicación de los peticionarios del 6 de octubre de
1999. Ver también Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación,
Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión
de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército
Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier
General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército
Nacional colombiano, pág. 14. [8]
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con
relación a la colisión de competencia positiva promovida por el
Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con
relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro
oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Comunicación de los peticionarios de fecha 17 de julio
de 2000. [12] Ibidem. [13] Nota EE/1138 de la Dirección General de Asuntos
Especiales del 9 de junio de 2000. [14] Nota EE 2733 de la Dirección General de Asuntos
Especiales del 28 de noviembre de 2000. [15] Nota EE 1176 de la Dirección General de Asuntos
Especiales del 14 de junio de 2000. [16] Nota EE 2733 de la Dirección General de Asuntos
Especiales del 26 de noviembre de 2000. [17] Nota EE. 1176 de la Dirección General de Asuntos
Especiales, 14 de junio de 2000. [18] Colombia ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 31 de julio de 1973. [19]
Resolución de acusación de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
del 16 de noviembre de 1999 contra el Teniente Coronel Lino Hernandio Sánchez
Prado por el delito de concierto para delinquir y por omisión, respecto
de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo, pág.
2. [20] Corte IDH Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64. [21]
La Unidad de Derechos Humanos ha señalado que “la imputación se
apoya en el hecho de que las omisiones y las manifestaciones positivas
de voluntad a la que hubo lugar no tuvieron por norte la simple omisión
de un deber sino la producción de resultados antijurídicos referidos a
la privación de libertad y posterior asesinato de las víctimas”.
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con
relación a la colisión de competencia positiva promovida por el
Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con
relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro
oficiales más del Ejército Nacional colombiano, pág. 14. [22] CIDH Tercer Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág.
175; Segundo Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil
(1997), páginas 40-42. [23] Corte IDH Caso
Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [24]
Ver Informe de
Admisibilidad Nº 57/00, La Granja, Ituango, 2 de octubre de 2000. [25] Corte I.D.H. Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, párrafo 93. |