INFORME Nº 84/00
CASO 11.726
NORBERTO JAVIER RESTREPO
COLOMBIA

5 de octubre de 2000

 

I.  RESUMEN 

1.                 El 19 de febrero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante ”los peticionarios”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) en la que se denuncia que el 2 de junio de 1992 miembros de la Policía Nacional detuvieron a Norberto Javier Restrepo (en adelante “la víctima”) en el municipio de Medellín, Departamento de Antioquia y que días después fue encontrado sin vida y con señales de tortura. 

2.                 Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) en conjunción con la obligación genérica de garantizar el respeto de los derechos establecidos en la Convención. 

3.                 El Estado presentó información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico destinadas a esclarecer los hechos y alegó que el reclamo debía ser declarado inadmisible debido a que no se había demostrado la participación de agentes del Estado en la detención y muerte de la víctima.  Los peticionarios alegaron que la investigación judicial pendiente no había desvirtuado la participación de agentes del Estado en los hechos alegados y solicitaron a la Comisión que declarara el caso admisible conforme la excepción al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención. 

4.                 Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

II.   TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          5.          El 3 de marzo de 1997, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.726 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 

6.          El 25 de julio de 1997, el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas a los peticionarios.  El 3 de noviembre de 1997, los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue oportunamente remitida al Estado con un plazo de 30 días para presentar observaciones.  El 17 de agosto de 1998, la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado. El 27 de octubre de 1998, el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron debidamente transmitidas a los peticionarios. 

7.          El 1° de marzo de 1999, durante el 102º período ordinario de sesiones, se celebró una audiencia sobre el caso a la cual asistieron ambas partes.  El 23 de marzo de 1999 se dio traslado al Estado de copia escrita de los alegatos presentados por los peticionarios en la audiencia con un plazo de 30 días para presentar observaciones, sin que el Estado haya respondido hasta la fecha. 

III.  POSICIONES DE LAS PARTES  

A.    Posición del Peticionario 

8.                 Los peticionarios alegan que el día 2 de junio de 1992 Norberto Javier Restrepo salió de su casa en la ciudad de Medellín a las 6.30 a.m. sin que volviera a tenerse noticias suyas durante ese día.  Al día siguiente su madre, Lucila Restrepo Posada, recibió una breve llamada de su hijo en la cual preguntó por sus familiares. El 5 de junio, su madre recibió una llamada anónima en la que se le informó que su hijo estaba desaparecido. 

9.                 Los peticionarios alegan que el 6 de junio de 1992 la madre de la víctima inició la búsqueda de su hijo en inspecciones de la policía, en el F-2 (organismo de inteligencia del a Policía Nacional), en hospitales, y a través de medios de comunicación. El 7 de junio Norberto Restrepo se comunicó por última vez con su madre para informarle que había sido detenido en la carretera camino a “Las Palmas”.  Ese mismo día la señora Restrepo Posada denunció verbalmente la desaparición de su hijo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia donde, al día siguiente le habrían informado que la Policía Nacional había realizado un operativo en Las Palmas.  El 10 de junio de 2000 la madre de la víctima presentó una denuncia ante el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Medellín. 

10.            El 9 de junio de 1992 el cuerpo de Norberto Restrepo fue encontrado en la carretera que conduce a la fábrica de cementos “El Cairo” en el municipio de Santa Bárbara.  En el acta de levantamiento de cadáver, el inspector municipal señaló como causa de la muerte “presunto suicidio por bala” a pesar de que no se encontraron armas en el lugar y que la víctima se encontraba con las manos en la cabeza, y ordenó la inhumación del cadáver como N.N. sin haberlo identificado. 

11.            El 10 de junio de 1992 el “Centro de Desaparecidos” informó a los familiares de la víctima del hallazgo de un cuerpo con las características de Norberto Restrepo en el municipio de Santa Bárbara.  El 11 de junio el padre de la víctima, José Marco Restrepo, se trasladó a Santa Bárbara y logró que se exhumara el cadáver y se practicara una necropsia la cual reveló que el cuerpo presentaba quemaduras de ácido –particularmente en el rostro— ausencia de dentadura en la mandíbula inferior, fractura en la mano derecha y dos impactos de bala, y que la muerte se produjo por anoxia tisular y heridas de arma de fuego. 

12.            Con relación a las alegaciones del Estado, detalladas infra, sobre la ausencia de un móvil por parte de los agentes de la fuerza pública para detener a la víctima, los peticionarios alegan que el señor Restrepo era militante de la agrupación política conocida como Unión Patriótica y fue desaparecido al mismo tiempo que otras cinco personas pertenecientes a la misma agrupación cuyos cuerpos incinerados habrían sido encontrados en municipio de Caldas, ubicado entre Medellín y Santa Bárbara, para esa misma época.  Los peticionarios consideran que la muerte de la víctima se encuadra dentro del asesinato masivo y sistemático de los miembros de la Unión Patriótica y su tolerancia por parte del Estado[1]

13.            En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción doméstica, los peticionarios alegan que a pesar del tiempo transcurrido el proceso continúa en etapa de investigación preliminar sin que se haya vinculado a persona alguna.  Cuestionan la ejecución del trámite inicial del levantamiento de cadáver que pudo haber impedido la identificación de la víctima y la legalidad de la asignación temporal de la investigación al Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico.  Sostienen que la falta de efectividad de la investigación es en gran parte atribuible a la negligencia de las diligencias oficiales.  Asimismo señalan que una vez trasladada la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el fiscal designado para investigar el caso fue asesinado días después de realizar una serie de diligencias investigativas junto a la madre de la víctima. 

14.            Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y el respeto a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica de asegurar el respeto a tales derechos prevista en el artículo 1(1) del Tratado. 

15.            Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios opusieron la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.  Alegan que las autoridades han incurrido en un retardo injustificado de la investigación del caso, la cual se ha extendido por más de ocho años sin que se abra el correspondiente sumario. 

B.  Posición del Estado 

16.            En su primera respuesta el Estado aportó información sobre el estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico con el fin de esclarecer el secuestro y muerte de la víctima sin cuestionar expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos o las aseveraciones contenidas en la petición sobre el retardo y la falta de efectividad de los recursos utilizados para esclarecer el caso en la jurisdicción doméstica[2]

17.            Concretamente informó que el 10 de junio de 1992 se inició la investigación por el secuestro de la víctima ante el Juzgado de Instrucción Criminal de Medellín y que posteriormente se inició una investigación paralela por la muerte de la víctima en el municipio de Santa Bárbara.  El 20 de junio de 1994 el fiscal de conocimiento adscrito a la Fiscalía Seccional del municipio de Santa Bárbara profirió resolución interlocutoria conforme al artículo 118 de la ley 23 de 1991, archivando el caso.  Asimismo, informó que el Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico resolvió remitir la investigación iniciada en Medellín por el secuestro y posterior homicidio del señor Restrepo a la Unidad Segunda de delitos contra la vida y que dicha investigación se tramita ante el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, encontrándose en etapa de investigación previa, habiendo sido imposible la identificación e individualización de los autores materiales o intelectuales de los hechos.  Posteriormente la investigación fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 

18.            Con relación a la alegada vinculación de la SIJIN de la Policía Nacional con la desaparición de la víctima, el Estado alegó en su comunicación del 27 de octubre de 1998 que se trataba de una simple especulación sin sustento probatorio alguno.  Asimismo señaló que  

no existe prueba de que el Estado colombiano por intermedio de alguno de sus agentes haya violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Gobierno de Colombia [..] solicita a la [..] Comisión abstenerse de continuar con el trámite del presente caso, sin perjuicio del deber de continuar con las investigaciones tendientes a esclarecer la presunta desaparición del señor Norberto Javier Restrepo[3]

Durante el curso de la audiencia celebrada durante el 102° período ordinario de sesiones, los representantes del Estado aclararon que la investigación del caso había sido emprendida sin el ánimo de excluir la hipótesis de la participación estatal en la muerte de la víctima.  Señalaron que simplemente no se había logrado probar la existencia de móviles para la detención del señor Restrepo y cuestionaron las apreciaciones de los peticionarios con relación a su pertenencia a la Unión Patriótica. 

19.            Los representantes del Estado reconocieron la existencia de anomalías en el procedimiento de levantamiento del cadáver de la víctima.  Sin embargo se alegó que dichas anomalías habrían sido subsanadas en la necropsia practicada con posterioridad. 

IV.    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 

A.      Competencia 

          20.          La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano[4]. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

B.     Requisitos de Admisibilidad 

a.     Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
        de la petición
 

21.            La Comisión advierte que el Estado no ha objetado en forma expresa el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos a pesar de haber aportado información sobre su desarrollo.  Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación judicial destinada a esclarecer la detención y muerte de la víctima, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable y ha probado ser ineficaz y solicitan se declare el caso admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 

22.            El artículo 46(2) establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables cuando: 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados            recursos. 

23.            Según surge de la información aportada por ambas partes, el 10 de junio de 1992 se inició la investigación en el Juzgado de Instrucción Criminal de Medellín por el secuestro de la víctima.  Tras la aparición del cuerpo de la víctima en el municipio de Santa Barbara, el Fiscal seccional inició una investigación paralela que fue archivada el 20 de junio de 1994.  Por su parte, el Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico resolvió remitir la investigación iniciada en Medellín por el secuestro y posterior homicidio del señor Restrepo, a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida donde aun permanecería en etapa de investigación previa después de ocho años de ocurridos los hechos. 

24.            La Comisión considera que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[5].  Asimismo, la Comisión nota que en el presente caso el Estado no alegó expresamente, y en forma oportuna, el incumplimiento con el requisito previsto en el artículo 46(1) como causal de inadmisibilidad. 

25.            Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana con relación al reclamo referido a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal y la libertad de Norberto Javier Restrepo, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables. 

b.   Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

26.            No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

c.  Caracterización de los hechos alegados 

27.            La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personales y protección judicial de Norberto Javier Restrepo podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) del Tratado.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

          V.    CONCLUSIONES 

28.            La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 de la Convención Americana. 

29.            Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.                 Declarar admisible el reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) en perjuicio de Norberto Javier Restrepo. 

2.                 Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 

3.                 Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.                 Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de octubre del año 2000.  (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] Ver Informe 5/97, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 103.

[2] Nota EE DH 037187 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores del 22 de julio de 1997.

[3] Nota EE DH 056191 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores del 27 de octubre de 1998.

[4] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

[5] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.