| 
 
 | 
|   f.              
    Protección de los periodistas y de los medios de comunicación   296.           
    La Corte Interamericana ha señalado que es primordialmente a través
    de los medios de comunicación que la sociedad ejerce su derecho a la
    libertad de expresión.[699]
    Por lo tanto, “las condiciones de su uso deben conformarse con los
    requisitos de esta libertad”,[700]
    lo que significa que debe garantizarse la libertad e independencia de
    los periodistas y los medios de comunicaciones.[701] 
    De acuerdo con la Corte Interamericana,    La
    libertad de expresión no está completa en el reconocimiento teórico del
    derecho a hablar o escribir, sino cuando también incluye, en forma
    inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar información
    y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible….Análogamente,
    es fundamental que los periodistas....gocen de la protección e
    independencia necesarias para cumplir sus funciones plenamente, dado que son
    ellos los que mantienen informada a la sociedad, condición indispensable
    para que la sociedad pueda gozar de una amplia libertad.[702]              
    297.           
    En tal sentido, el Estado tiene una responsabilidad especial de
    proteger a los periodistas y a los medios de comunicación contra ataques,
    intimidaciones y amenazas.[703] 
    El asesinato, el secuestro, la intimidación y la amenaza de
    periodistas, así como la destrucción de materiales de prensa, en la mayoría
    de los casos se llevan a cabo con dos objetivos concretos. 
    El primero es eliminar a los periodistas que investigan ataques,
    abusos, irregularidades o actos ilegales de cualquier tipo cometidos por
    funcionarios públicos, organizaciones o actores no estatales en general. 
    Ello se hace para asegurar que las investigaciones no concluyan y
    nunca reciban el debate público que merecen, o sencillamente como forma de
    represalia por la propia investigación. 
    En segundo lugar, estos actos son utilizados como instrumentos de
    intimidación para enviar un mensaje inequívoco a los integrantes de la
    sociedad civil que participan en la investigación de ataques, abusos,
    irregularidades o actos ilícitos de cualquier tipo. 
    Esta práctica procura silenciar a la prensa en su función de
    vigilancia o hacerla cómplice de las personas o instituciones que
    participan en acciones abusivas o ilegales. 
    En última instancia, la meta es mantener a la sociedad al margen de
    la información sobre esos hechos, a cualquier costo.[704]              
    298.           
    De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
    otros instrumentos jurídicos internacionales, los Estados tienen la
    obligación de investigar efectivamente los hechos en torno a los homicidios
    y demás actos violentos contra periodistas y sancionar a quienes los
    perpetran.  La Corte
    Interamericana ha sostenido que la investigación   ...debe
    tener sentido y ser emprendida por el Estado como su deber jurídico intrínseco. 
    No debe ser meramente una cuestión de interés privado que se basa
    en la iniciativa de las víctimas o las familias de emprender acciones o de
    fuentes privadas para presentar pruebas; más 
    bien, las autoridades deben efectivamente procurar la verdad.[705]              
    299.           
    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que
    cuando el Estado no cumple efectiva y cabalmente la investigación del
    asesinato de un periodista y no aplica las sanciones penales contra los
    autores materiales e intelectuales de ese acto, comete un acto
    particularmente grave en términos de los efectos de ello para la sociedad. 
    Este tipo de delito tiene un efecto intimidatorio no sólo para los
    periodistas sino para todos los ciudadanos puesto que inspira temor de
    denunciar los ataques, abusos y actividades ilegales de cualquier tipo. 
    Este efecto sólo puede ser evitado mediante una acción concertada
    del Estado para sancionar a los responsables de los asesinatos de
    periodistas. De esta manera, el Estado puede enviar un mensaje firme y
    directo a la sociedad en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes
    cometan estas graves violaciones del derecho a la libertad de expresión.[706]              
    2.        
    Derecho Internacional Humanitario   a.      
    Protección de periodistas e instalaciones de prensa durante
    conflictos armados            
    300.           
    En la sección siguiente se examinarán las normas aplicables del
    derecho internacional humanitario que se relacionan con los periodistas y
    las instalaciones de prensa, principalmente en relación con las
    protecciones aplicables a los civiles y los objetos civiles. La mayor parte
    de estas protecciones, en particular las que tratan del principio de
    distinción, son aplicables a situaciones de conflicto armado internacional
    y no internacional.[707]   301.           
    De acuerdo con las normas y principios del derecho internacional
    humanitario aplicable a los conflictos armados internacionales y no
    internacionales, se considera que los periodistas son civiles y gozan de los
    derechos que esta condición implica, incluidos los analizados en otras
    secciones del presente informe.[708]
     Los periodistas mantienen
    la condición de civiles en tanto “se abstengan de todo acto que afecte su
    estatuto de persona civil”.[709]
    Los periodistas que actúan como corresponsales de guerra acreditados ante
    determinadas fuerzas armadas en un conflicto armado internacional tienen
    derecho a la condición de prisioneros de guerra si caen en poder del
    enemigo.[710]
     Todo otro periodista que
    sea capturado por una potencia enemiga sólo puede ser detenido si se ha de
    instituir un proceso penal contra él o si razones imperativas de seguridad 
    justifican la internación.[711] 
    La condición de periodista con respecto a los conflictos armados
    internos no está explícitamente definida,[712]
    pero parece lógico que los periodistas deben ser considerados civiles
    en este tipo de conflicto también, en la medida en que no participen en
    actos hostiles o participen directamente en las hostilidades.[713]
    Corresponde recalcar que la divulgación de información o la expresión
    de opiniones a favor o en contra de una parte involucrada en un conflicto no
    pueden considerarse actos hostiles y no pueden transformar a la persona que
    expresa esos puntos de vista u opiniones en un objetivo militar legítimo.[714] 
                  
    302.           
    Cabe destacar que en virtud de su profesión los periodistas con
    frecuencia asumen riesgos que los ciudadanos civiles comunes no asumen. De
    acuerdo con Peter Gasser, “Un periodista puede perder [...], no su derecho
    a la protección como civil, pero la protección de facto
    si permanece muy cerca de una dependencia militar [...] dado que esta
    dependencia es un blanco legítimo de los ataques enemigos (a menos que la
    norma de proporcionalidad proscriba el ataque – artículo 51, párr.
    5(b)).  De modo que actúa por
    su propio riesgo.  Lo mismo se
    aplica a los periodistas que se acercan a objetivos militares”.[715] 
    El punto importante es que, aunque los periodistas no cuentan con
    protecciones adicionales a las que se otorga a los civiles comunes, nunca
    deben ser objeto directo de un ataque en tanto participen en actividades
    profesionales, de acuerdo con el principio de distinción.[716]              
    303.           
    Las instalaciones de prensa, tales como las estaciones de televisión
    y radio, pueden tener derecho a la protección como objetivos civiles de
    acuerdo con el derecho internacional humanitario.[717] 
    Las partes en un conflicto están obligadas a distinguir entre
    objetivos civiles, que no pueden ser objeto de ataque, y los objetivos
    militares, que sí  pueden
    serlo.[718] 
    “Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son
    objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 del
    Protocolo I.  En lo que respecta
    a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por
    su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente
    a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o
    neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar
    definida”.[719]
    Los objetivos que son normalmente considerados “objetivos civiles”
    pueden transformarse en objetivos militares legítimos si se les “utiliza
    para contribuir eficazmente a la acción militar”;[720]
    pero en caso duda sobre su uso, debe presumirse que no se está
    haciendo ese uso militar.[721]
     Si bien las instalaciones
    de prensa no están específicamente mencionadas como objetivos civiles, en
    general deben ser consideradas como tales dado que su naturaleza y ubicación
    en general no está relacionada con lo militar, y dado que en general no son
    utilizados con fines militares ni para hacer una contribución efectiva a la
    acción militar. Sin embargo, si las instalaciones de prensa son utilizadas
    como parte de un comando y control o de otra función militar, pueden
    transformarse en objetivos militares legítimos, sujetos a ataques directos.      
    b.           
    Derecho a conocer el destino de los familiares              
    304.       Otro aspecto del derecho internacional humanitario que se relaciona
    con el derecho a la libertad de expresión en los conflictos armados
    internacionales, en particular con el derecho a la información, es el
    derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.[722]
    De acuerdo con el artículo 122 del Tercer Convenio de Ginebra, cada parte
    en un conflicto, así como cada Potencia neutral o no beligerante que recibe
    a esas personas en su territorio, debe establecer una oficina de información
    oficial de los prisioneros de guerra en su poder. Esta oficina está
    encargada de reunir información en relación con “cambios, liberaciones,
    repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos” de
    prisioneros de guerra y responder a preguntas en relación a los prisioneros
    de guerra”.[723] 
    Además, debe establecerse una Agencia Central de información sobre
    prisioneros de guerra en un país neutral para facilitar la transferencia de
    información sobre los prisioneros de guerra a sus países de origen.[724]
    En casos de fallecimiento de prisioneros de guerra, el artículo 120
    establece procedimientos específicos que deben seguirse en relación con la
    preparación del certificado de defunción, envío de la información a la
    oficina de información sobre prisioneros de guerra, el examen médico del
    cuerpo y la sepultura adecuada. La Potencia detenedora debe establecer un
    servicio de registro de tumbas, de modo que éstas se puedan ubicar.[725]
    El Cuarto Convenio de Ginebra contiene requisitos similares con respecto al
    mantenimiento de información respecto del destino de los civiles internados
    en el curso del conflicto armado.[726]              
    305.           
    De acuerdo con el artículo 33 del Protocolo I, las partes en un
    conflicto tienen la obligación de buscar a las “personas cuya desaparición
    haya señalado una Parte adversa” y de suministrar la información
    obtenida sobre tales personas a un organismo del Comité Internacional de la
    Cruz Roja.[727] 
    Las partes también tienen la responsabilidad de reunir información
    sobre las personas que se mantienen en cautiverio o que han muerto como
    resultado de las hostilidades, para facilitar el proceso de respuesta a las
    solicitudes de información.[728] 
    Además, las “Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de
    acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto
    busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de
    batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos
    vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo
    esas misiones en zonas controladas por ella”.[729]
    Por último, el Primer Protocolo Adicional contiene una disposición que
    requiere el establecimiento de una Comisión Internacional de Encuesta para
    realizar una  “investigación
    sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como
    se define en los Convenios o en el presente Protocolo”.[730]
    Estos derechos y responsabilidades complementan y refuerzan en tiempos de
    guerra el “derecho a la verdad” amparado por el derecho internacional de
    los derechos humanos, que se describió anteriormente.   c.           
    Derecho a enviar y recibir información   306.      En los conflictos armados internacionales, los prisioneros de guerra
    tienen derecho a escribir a sus familias inmediatamente después de la
    captura e informarles de su “cautiverio, dirección y estado de salud”[731]
    y a enviar y recibir postales y cartas.[732] 
    Estas pueden ser limitadas en número si se considera necesario pero
    no pueden limitarse a menos de dos cartas y cuatro tarjetas postales, sin
    incluir la “tarjeta de captura”.[733] 
    La Potencia detenedora puede censurar las comunicaciones.[734]
      En los casos en que
    las comunicaciones escritas no son factibles debido a la distancia u otros
    problemas, debe permitirse que los prisioneros de guerra envíen telegramas.[735]
    Las personas internadas tienen derechos similares a comunicarse con sus
    familiares.[736]
    Además, el Cuarto Convenio de Ginebra establece el derecho de “[t]oda
    persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en
    territorio ocupado por ella” a mantener correspondencia con sus familiares[737]
     y requiere que las partes
    en el conflicto faciliten las comunicaciones entre familiares dispersos a raíz
    de la guerra.[738]
    Esto está sujeto a circunstancias limitadas en que puede considerarse
    debidamente que las personas protegidas detenidas en territorio ocupado
    pierden su derecho a la comunicación al amparo del Cuarto Convenio de
    Ginebra.[739]
    Estos derechos promueven ciertos objetivos similares a los promovidos por el
    “derecho a la verdad” al ofrecer a los familiares medios para recibir
    información sobre el destino de otros miembros de la familia.              
    307.           
    Los prisioneros de guerra tienen derecho a recibir “artículos
    destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudio o
    asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de
    exámenes...y material que permita a los cautivos continuar sus estudios o
    ejercer una actividad artística”.[740]
    Este derecho está también protegido en el caso de las personas internadas.[741]              
    308.           
    Por último, los prisioneros de guerra tienen derecho a hacer saber a
    sus captores o a las Potencias protectoras pedidos y denuncias sobre las
    condiciones de su cautiverio.[742] 
    Estas comunicaciones no deben “considerarse parte de la cuota de
    correspondencia mencionada en el artículo 71”.[743]
      Además, inclusive
    si se determina que esas solicitudes o denuncias son infundadas, “no podrán
    dar lugar a castigo alguno”.[744]
     Los prisioneros de guerra
    también tienen derecho a disponer de “hombres de confianza” entre sus
    miembros, que los representen “ante las autoridades militares, ante las
    Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y
    cualquier otro organismo que los socorra”.[745]
    Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las
    Potencias protectoras informes periódicos acerca de la situación en los
    campamentos y de las necesidades de los prisioneros de guerra”.[746]
    Las personas internadas también tienen derecho a presentar peticiones
    ante las autoridades detenedoras en relación con sus condiciones de
    internación, sin temor a represalias[747]
    y tienen derecho a seleccionar a los miembros de un Comité de Internados
    para representar sus intereses ante las Potencias detenedoras y protectoras.[748]
    Estos derechos complementan y refuerzan la función de la libertad de
    expresión por cuanto sirven para permitir la supervisión de las
    actividades de las partes en un conflicto a efectos de la protección de los
    derechos individuales.              
    3.           
    El derecho a la libertad de expresión y el terrorismo            
    309.       El terrorismo es un problema grave que afecta al orden público y, en
    algunos casos, la seguridad nacional.  Por
    lo tanto, algunas de las limitaciones ulteriores sobre la libertad de
    expresión o el acceso a la información en relación con el combate contra
    el terrorismo pueden estar justificadas como medidas necesarias para
    proteger el orden público o la seguridad nacional. 
    Estas medidas deben satisfacer los requisitos 
    estrictos exigidos en el artículo 13(2), indicado ya en este capítulo.[749]
                  
    310.           
    Como se ha reiterado a lo largo de este informe, las garantías de
    derechos humanos que consagran la Convención Americana, la Declaración
    Americana y otros instrumentos internacionales se aplican plenamente en el
    contexto del terrorismo, a menos que exista un estado de emergencia
    legalmente declarado y que el derecho limitado sea un derecho derogable. 
    Repetimos que, aunque el derecho a la libertad de expresión es un
    derecho derogable en estado de emergencia, los Estados que consideren la
    suspensión de algún aspecto de este derecho deben tener siempre en cuenta
    la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la
    democracia y la garantía de otros derechos fundamentales. 
 
            
    311.           
    Entre las restricciones a la libertad de expresión que los Estados
    probablemente impongan en el marco de la lucha contra el terrorismo, cabe
    mencionar la censura previa de las publicaciones relacionadas con la
    actividad terrorista o las actividades antiterroristas, la responsabilidad
    ulterior por la publicación o divulgación de información u opiniones
    relacionados con tales cuestiones, la retención por el gobierno de
    información relacionada con tales cuestiones, la restricción del acceso a
    audiencias y demás reuniones gubernamentales sobre cuestiones vinculadas al
    terrorismo y limitaciones al derecho de los periodistas a proteger sus
    fuentes a fin de asistir los esfuerzos de las autoridades encargadas de
    hacer cumplir la ley. Esas restricciones pueden ser compatibles, o no, con
    el artículo 13 de la Convención Americana. Especialmente en el caso de la
    censura previa, la compatibilidad con el artículo 13 dependerá de que se
    haya declarado un estado de emergencia, con arreglo a la ley.   [ Índice | Anterior | Próximo ] 
 [699]
      Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
      supra, párr. 34. [700]
      Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
      supra, párr. 34. [701]
      Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152
      supra, párr. 34. [702]
      Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001,
      Serie C Nº 
      74, párrs. 147-150. 
      En el caso de Ivcher Bronstein, la Corte indicó que la resolución
      que “dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher
      constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión,
      así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el
      programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana”. Ibid, párr.
      162.  Además
      la Corte concluyó que “al separar al señor Ivcher del control del
      Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado
      no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y
      opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a
      recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas
      y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”. [703]
      Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, nota 641
      supra, Principio 9. [704]
      Véase Caso 11.739, Informe N° 50/99, Héctor Félix Miranda (México),
      Informe Anual de la CIDH 1998. [705]
      Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra,
      párr. 177. [706]
      Véase Miranda, nota 704 supra,
      párr.52. [707]
      Véase Sección II(C), supra párr.
      65. [708]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 79; Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
      artículo 13. 
      Véase también Sección II(C), supra, párr. 65 que trata de los
      principios de Distinción y Proporcionalidad; Decisión Tadic, AC sobre
      Jurisdicción, nota 163, supra,
      párrs. 117-119. Véase Gasser, H.P., “The
      protection of journalists engaged in dangerous professional missions: Law
      applicable in periods of armed conflict” en INTERNATIONAL
      REVIEW OF THE RED CROSS, N° 232, 1983, págs. 3-21, citado en Marco
      Sassoli y Antoine A. Bouvier nota 162,
      supera, pág. 427. 
      “Los instrumentos del derecho internacional humanitario no
      incluyen declaraciones sobre la justificación o legalidad de las
      actividades periodísticas en tiempos de guerra.[...] En otras palabras,
      el derecho humanitario no protege la función de los periodistas [sic]
      pero protege a las personas que se dedican a esta actividad.” Ibid pg.
      427. (Traducción por la Comisión). [709]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 79(2). [710]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 4(A)(4). [711]
      Véase Gasser, nota 708 supra,
      pág. 429. [712]
      Artículo 3 común (común a los Convenios de Ginebra) notas 36, 67 supra;
      Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
      artículo 13. [713]
      Véase Gasser, nota 708 supra,
      pág. 427. 
      Véase también artículos 4 y 13 del Protocolo Adicional II, nota
      36 supra. [714]
      Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110
      supra, pág. 87, Capítulo IV, Sección C(2)(d). [715]
      Véase Gasser, nota 708 supra,
      pág. 428. [716]
      Véase Sección II(C), párr. 65
      supra, en que se examina el principio de distinción. Véase también
      artículos 51 y 52, Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, y artículo 13, Protocolo Adicional II, nota 36
      supra. Véase también, Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción,
      nota 163 supra, párrs.
      117-119. [717]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículos 52-56 y 85(3); Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
      artículo 13. Ver también Sección II(C), supra,
      párr. 65, relacionado con los principios de necesidad, humanidad,
      distinción y proporcionalidad. [718]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 48. 
      Ver también Sección II(C), supra,
      párr. 65, que trata de los principios de distinción y porporcionalidad;
      Decisión Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163 supra,
      párrs. 117-119. [719]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 52(2). 
      Ver también Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
      artículo 13. [720]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 52(3). 
      Véase también Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
      artículo 13. [721]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 52(3). [722]
      Protocolo Adicional I, nota 68
      supra, artículo 32. [723]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
      artículo 122. [724]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
      artículo 123. [725]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
      artículo 120. [726]
      Véase Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
      artículo 136 (que requiere el establecimiento de una Oficina de Información);
      artículo 140 (que requiere el establecimiento de un Agencia Central de
      Información); artículos 129-131 y 136-141 (que fijan el tipo de
      información que debe registrarse, particularmente en el caso de
      fallecimiento de un internado, y los métodos de transmisión a la
      Potencia protectora o al país de origen del internado). [727]
      Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
      artículo 33(1) y (3). [728]
      Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
      artículo 33(2). [729]
      Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
      artículo 33(4). [730]
      Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
      artículo 90. [731]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
      artículo 70. [732]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
      artículo 71. [733]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 71. Véase también Protocolo Adicional II, nota 36
      supra, artículo 5(2)(b).  [734]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículos 71 y 76. [735]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 71. [736]
      Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 106 (que dispone el derecho a enviar una “tarjeta
      de internación)”; artículo 107 (que establece el derecho de enviar
      cartas y postales). [737]
      Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 25. [738]
      Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 26. [739]
      Véase Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 5 (que establece que “si en un territorio ocupado,
      una persona amparada por el convenio fuese prendida por espía o
      malhechora o se sospechase legítimamente que está entregada a
      actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha
      persona podrá quedar privada de los derechos previstos en el presente
      Convenio”). [740]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 72. [741]
      Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 108. [742]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 78. [743]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 78. [744]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 78 [745]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 79. [746]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 78. [747]
      Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 101. [748]
      Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
      supra, artículo 102. [749]
      Véase el análisis supra, párrs.
      274-278, relacionado con los requisitos que impone el artículo 13(2) de
      la Convención Americana a efectos de imponer una responsabilidad ulterior
      por expresiones. |