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   g.              
    Juicio justo, debido proceso y derogación   244.           
    En circunstancias que no comportan emergencia nacional, los Estados
    están obligados a respetar todos los derechos del debido proceso
    mencionados respecto de las personas bajo su autoridad y control.              
    245.         
    En los casos en que esté involucrada una situación de emergencia
    que amenaza la independencia o seguridad de un Estado, los componentes
    fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo deben no
    obstante ser respetados. Más particularmente, ciertos aspectos de estos
    derechos, a saber, el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención
    Americana en relación con la libertad contra una legislación ex
    post facto que no sea favorable para un acusado, así como 
    “las garantías judiciales indispensables para la protección de
    tales derechos” (inderogables), son algunas de las protecciones enumeradas
    en el artículo 27(2) de la Convención que no pueden ser suspendidas. 
    Además, aunque el artículo 8 de la Convención no está mencionado
    explícitamente en el artículo 27(2) los Estados no tienen libertad para
    derogar las protecciones fundamentales del debido proceso o de un juicio
    justo a que se hace referencia en el artículo 8 y que son comparables a las
    disposiciones de otros instrumentos internacionales. 
    Por el contrario, cuando se le considera a la luz de las normas
    estrictas que rigen la derogación, el papel esencial que pueden desempeñar
    las salvaguardias del debido proceso en la protección de los derechos
    humanos no derogables y el carácter complementario de las obligaciones
    internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, la autoridad
    internacional rechaza decididamente el concepto de que los Estados puedan
    legítimamente suspender los derechos al debido proceso y a un juicio justo.              
    246.           
    A este respecto, la Comisión observa, primero, que ningún órgano
    de supervisión de derechos humanos se ha referido hasta ahora a la
    existencia de exigencias en una situación de genuina emergencia que sean
    suficientes para justificar la suspensión ni siquiera temporal de las
    salvaguardias básicas de un juicio justo. 
    Por el contrario, los órganos interamericanos de derechos humanos
    han subrayado desde hace mucho tiempo la importancia de mantener siempre las
    salvaguardias del debido proceso, y en particular en situaciones de
    emergencia a efectos de asegurar la protección contra el mayor riesgo de
    abuso por parte de la autoridad excepcional del Estado en tales situaciones
    y proteger así otros derechos que no son derogables.[615]
     En tal sentido, los
    derechos al debido proceso forman parte integral de las garantías
    judiciales esenciales para la protección de los derechos no derogables y
    pueden por tanto considerarse a su vez no derogables de acuerdo con los términos
    expresos del artículo 27(2) de la Convención Americana.              
    247.           
    De acuerdo con estas observaciones, la Comisión y otras autoridades
    pertinentes han llegado a la conclusión de que los componentes básicos del
    derecho a un juicio justo no pueden ser suspendidos con justificación. 
    Estas protecciones incluyen en particular el derecho a un juicio
    justo a cargo de un tribunal competente e imparcial para las personas
    acusadas de delitos penales, la presunción de la inocencia, el derecho a
    ser informado sin demora, y en forma que el acusado la comprenda, de toda
    acusación penal, el derecho a disponer de tiempo y facilidades adecuadas
    para preparar la defensa, el derecho a la asistencia legal de su elección o
    el asesoramiento de defensor gratuito cuando así lo aconseje el interés de
    la justicia, el derecho a no brindar testimonio en su contra y la protección
    contra confesiones obtenidas bajo coerción, el derecho a la asistencia de
    testigos, el derecho a la apelación, así como el respeto por el principio
    de la aplicación no retroactiva de la legislación penal.[616]              
    248.           
    También son pertinentes en la evaluación de la permisibilidad de
    las derogaciones las demás obligaciones internacionales de los Estados en
    materia de derechos humanos que, como se observa en la Parte II del presente
    informe y se refleja explícitamente en los artículos 27(2) y 29 de la
    Convención Americana, deben ser interpretadas en el sentido de implementar
    y completar los derechos consagrados en los instrumentos interamericanos y
    no como fundamento para imponer limitaciones.[617] 
    Sobre esta base, los Estados no pueden derogar las protecciones del
    debido proceso si ello fuere incongruente con sus demás obligaciones en
    virtud del derecho internacional y, en particular, en los casos en que dicha
    derogación restrinja el goce o ejercicio de algún derecho o libertad
    reconocido en virtud de la legislación interna del Estado o de otros
    instrumentos que lo obligan.  Esto
    es particularmente pertinente en el contexto de los conflictos armados en
    que, como se indica en la sección siguiente, las protecciones fundamentales
    del debido proceso y de un juicio justo aplicables en los conflictos armados
    internacionales y no internacionales se corresponden en forma sustancial con
    las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos, no
    admiten derogación y en consecuencia impiden toda suspensión que el Estado
    pretenda por otra vía efectuar en el curso de un conflicto armado en virtud
    de sus obligaciones en materia de derechos humanos.[618] 
                  
    249.           
    Sin desvirtuar las normas mencionadas, las disposiciones imperantes
    sugieren que pueden existir algunos aspectos restringidos del derecho al
    debido proceso y a un juicio justo cuya derogación, en circunstancias
    absolutamente excepcionales, podría ser admisible. 
    Sin embargo, esas suspensiones deben cumplir estrictamente con los
    principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, y deben
    quedar sometidas a la supervisión de órganos competentes conforme al
    derecho internacional.              
    250.           
    Las protecciones del debido proceso y de un juicio justo que se podría
    concebir están sujetas a suspensión incluyen el derecho a un juicio público
    cuando se considere estrictamente necesario en interés de la justicia
    establecer limitaciones al acceso del público a los procedimientos. 
    Las consideraciones a este respecto podrían incluir asuntos de
    seguridad, orden público, intereses de menores, o situaciones en que la
    publicidad podría perjudicar los intereses de la justicia.[619]
     Sin embargo, todas esas
    restricciones deben ser estrictamente justificadas por el Estado que las
    imponga, caso por caso, y sujeto a supervisión judicial continua.              
    251.           
    Análogamente, el derecho del acusado a interrogar o a que se
    interrogue los testigos presentados en su contra podría en principio estar
    sujeto a restricciones en instancias limitadas. 
    Debe reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y
    procesar los delitos, incluidos los vinculados con terrorismo, pueden en
    algunas instancias generar amenazas contra la vida e integridad de los
    testigos y, de esa manera, plantear aspectos complejos vinculados a la forma
    en que esos testigos pueden ser identificados durante el proceso penal sin
    comprometer su seguridad.[620] 
    Estas consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer
    las protecciones inderogables de un acusado respecto del debido proceso y
    cada situación debe ser detenidamente evaluada en sus propios méritos
    dentro del contexto del sistema judicial particular de que se trate.[621]
    Sujeto a estas consideraciones, podrían, en principio, diseñarse
    procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los
    testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial. 
    Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad
    de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener
    el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa
    sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar
    sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo,
    mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. 
    Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal
    conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la
    evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el
    acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en
    grado decisivo, en esa prueba.[622]              
    252.           
    Análogamente, la investigación y enjuiciamiento de los delitos
    terroristas puede exponer a amenazas a los jueces y otros funcionarios
    relacionados con las actuaciones judiciales. Como se indicó, los Estados
    tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la
    violencia contra dichas personas.[623]
    Por consiguente, las exigencias de una situación determinada pueden imponer
    a los Estados la configuración de los mecanismos para proteger la vida, la
    integridad física y la independencia de los jueces, caso por caso. Como en
    el caso de los testigos amenazados, debe evaluarse cuidadosamente cada
    situación conforme a sus propios méritos dentro del marco del sistema
    judicial pertinente,[624]
    debe subordinarse a las medidas que sean necesarias para asegurar el derecho
    del acusado a impugnar la competencia, la independencia o la imparcialidad
    del tribunal que le juzgue. En ningún caso puede comprometerse el derecho a
    ser juzgado de acuerdo a las reglas del debido proceso.              
     253.           
    Como se indica en la Parte III(B) del presente informe en relación
    con el derecho a la libertad y la seguridad personales,[625]
    el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable constituye un tercer
    componente del derecho a un juicio justo, al que se pueden aplicar 
    derogaciones legítimas en circunstancias adecuadas, para permitir 
    un período de detención antes de juicio más prolongado que el que
    sería admisible en circunstancias normales, en los casos 
    en que se demuestre que tales medidas son requeridas por la situación
    de emergencia.  Sin embargo, al
    igual que con otras suspensiones admisibles, las demoras sólo pueden durar
    lo estrictamente necesario según las exigencias de la situación, no pueden
    en caso alguno ser indefinidas y deben permanecer sujetas a supervisión
    judicial para evitar toda demora injusta y proteger al detenido contra
    abusos de autoridad.[626]
    También, esas medidas nunca podrán justificarse cuando puedan comprometer
    las protecciones inderogables del debido proceso de un acusado, incluido el
    derecho a la preparación de una defensa y el derecho a que se presuma su
    inocencia.   2.              
    Derecho internacional humanitario   254.           
    Las disposiciones del derecho internacional humanitario que rigen los
    requisitos del juicio imparcial en el contexto de los conflictos armados
    internacionales y no internacionales son en gran medida paralelas a las
    prescritas en el derecho internacional de los derechos humanos y en realidad
    fueron extraídas en gran medida del derecho en materia de derechos humanos.[627] 
 
            
    255.           
    Con respecto a los conflictos armados internacionales, el Tercer y
    Cuarto Convenios de Ginebra contienen disposiciones extensivas y detalladas
    que rigen el procesamiento de prisioneros de guerra y civiles en una serie
    de circunstancias. Éstas incluyen las protecciones del debido proceso en la
    adjudicación de sanciones disciplinarias y penales[628]
    incluyendo, como se observa en la Parte III(A) del presente informe,
    los procedimientos penales en los cuales se puede imponer la pena de muerte.[629]
    También incluyen disposiciones que prohíben la privación deliberada de
    los derechos a un juicio justo y regular como infracciones graves de las
    Convenciones.[630]
    En situaciones de conflicto armado no internacional, el artículo 3 común
    prohíbe el pronunciamiento de sentencias o la realización de ejecuciones
    sin previa sentencia pronunciada por un tribunal constituido regularmente,
    otorgando todas las garantías judiciales que los pueblos civilizados
    reconocen como indispensables.              
    256.           
    Como se indicó, si bien el derecho internacional de los derechos
    humanos prohíbe el juicio de civiles por tribunales militares, el uso de
    estos tribunales en los juicios a prisioneros de guerra no está prohibido;
    por el contrario, de acuerdo con el artículo 84 del Tercer Convenio de
    Ginebra, el prisionero de guerra será juzgado sólo por un tribunal
    militar, a menos que existan leyes de la Potencia detenedora que
    expresamente permitan que tribunales civiles juzguen a integrantes de las
    fuerzas armadas de la Potencia detenedora respecto del delito particular que
    se alegue cometió el prisionero de guerra.[631]
    Según el mismo artículo, sin embargo, el prisionero de guerra no puede ser
    en circunstancia alguna juzgado por un tribunal de tipo alguno que no
    ofrezca las garantías indispensables de independencia e imparcialidad
    generalmente reconocidas y, en particular, un tribunal cuyo procedimiento no
    otorgue al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo
    105 del Tercer Convenio.[632]              
    257.           
    Las protecciones de un juicio imparcial en los Convenios de Ginebra
    de 1949 han sido complementadas y elaboradas por los Protocolos Adicionales
    I y II. Ello incluye la articulación explícita en el artículo 75(4) del
    Protocolo Adicional I de las garantías de un juicio justo aplicables a los
    combatientes no privilegiados y otras personas que no se benefician de un
    trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o del
    Protocolo Adicional I. El artículo 6 del Protocolo Adicional II análogamente
    elabora las garantías específicas de un juicio justo que se consideran
    comprendidas dentro del artículo 3 común. Como se indica en la Parte II(C)
    del presente informe, se ha reconocido que estas disposiciones reflejan el
    derecho internacional consuetudinario que rigen las acusaciones penales en
    tiempos de conflicto armado:[633]   Protocolo
    Adicional I   Artículo
    75(4) No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
    persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el
    conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,
    constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente
    reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los
    siguientes:  a) el 
    procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
    los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,
    en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los
    derechos y medios de defensa necesarios; 
    b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la
    base de su responsabilidad penal individual; 
    c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no
    fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
    aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave
    que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con
    posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una
    pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición; 
    d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
    mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; 
    e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
    presente al ser juzgada;  f)
    nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
    culpable;  g) toda persona
    acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a
    los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de
    descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
    testigos de cargo;  h) nadie
    podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la
    misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito
    respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o
    absolutoria;  i) toda persona
    juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea
    pronunciada públicamente; y  j)
    toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus
    derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los
    plazos para ejercer esos derechos.   Protocolo
    Adicional II   1.
    El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción
    de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado. 2. 
    No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
    persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia
    de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e
    imparcialidad. En particular:  a)
    el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los
    detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en
    las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los
    derechos y medios de defensa necesarios; 
    b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la
    base de su responsabilidad penal individual; 
    c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
    cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena
    más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si,
    con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la
    imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; 
    d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
    mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; 
    e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
    presente al ser juzgada;  f)
    nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
    culpable. 3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su
    condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así
    como de los plazos para ejercer esos derechos. 
    4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren
    menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará
    en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad. 
    5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
    procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
    hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de
    libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
    armado.               
    258.           
    Al igual que en el caso del derecho internacional de los derechos
    humanos, el derecho internacional humanitario impone el cumplimiento de
    protecciones mínimas del debido proceso y de un juicio justo en todo
    procedimiento penal, inclusive y fundamentalmente, el derecho a un juicio
    por un tribunal imparcial, independiente y constituido de acuerdo con la
    ley, el derecho a ser informado sin demora de los detalles del delito que se
    le imputa.  También abarca el
    derecho a todos los medios necesarios para la defensa, incluido el derecho a
    un abogado calificado, el derecho a interrogar o a que se interroguen los
    testigos en su contra y a que comparezcan y se interroguen los testigos en
    su favor en las mismas condiciones que los testigos en su contra, y el
    derecho a ser notificado cuando se le dicte la condena del recurso judicial
    o de otro tipo disponibles y del plazo en que éstos pueden ser
    interpuestos. También están prescritos en el derecho internacional
    humanitario los principios fundamentales del derecho penal
    nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem,
    así como la presunción de la inocencia y el derecho a no ser condenado por
    un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual.[634]
    Finalmente, el derecho internacional humanitario explícitamente establece
    el derecho a ser asesorado, tras la convicción, acerca de los recursos
    judiciales o de otra índole disponibles y de los plazos para su interposición,
    incluido el derecho a la apelación.[635]                
    259.           
    La Comisión considera importante reiterar que las garantías mínimas
    del debido proceso y un juicio justo prescritas en el artículo 75 del
    Protocolo Adicional I y el artículo 6 del Protocolo Adicional II y las
    correspondientes del derecho internacional consuetudinario, así como las
    demás garantías fundamentales prescritas en tales disposiciones, no son
    derogables y, por tanto, constituyen las normas mínimas aplicables a todas
    las personas en conflictos armados, de las cuales los Estados no se pueden
    retrotraer.[636]
     Además, la condición no
    derogable de estas protecciones de los derechos en virtud del derecho
    internacional humanitario impide toda restricción o derogación que pudiera
    por lo demás estar autorizada en virtud de los instrumentos aplicables de
    derechos humanos, en cuanto se relacionen con cargos derivados de las
    hostilidades.[637] 
    En consecuencia, en tiempos de conflicto armado, los Estados no
    pueden invocar derogaciones o restricciones amparadas en la Convención
    Americana u otros instrumentos de derechos humanos para justificar el no
    otorgamiento a las personas de las protecciones mínimas del debido proceso
    y de un juicio imparcial prescritas en los Artículos 75 del Protocolo
    Adicional I y 6 del Protocolo Adicional II.   3.             
    El derecho al debido proceso y a un juicio justo y el terrorismo   260.           
    El examen general del derecho aplicable que antecede tiene varias
    implicaciones en el contexto de los intentos de los Estados de responder a
    las amenazas del terrorismo.              
    261.           
    En primer lugar, queda claro que los requisitos más fundamentales de
    un juicio justo no pueden ser suspendidos al amparo del derecho
    internacional de los derechos humanos o del derecho internacional
    humanitario.  Por tanto, estas
    protecciones se aplican en la investigación, procesamiento y sanción de
    delitos, inclusive los vinculados al terrorismo, independientemente de que
    esas iniciativas puedan adoptarse en tiempos de paz o de emergencia
    nacional, incluido el conflicto armado, y son, entre otras, las siguientes:   (a) El derecho a que se
    respeten los principios fundamentales del derecho penal, incluido el
    principio non-bis-in-idem, los
    principios nullum crimen sine lege
    y nulla poena sine lege, la
    presunción de la inocencia y el derecho a no ser condenado por un delito
    excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual. 
    De particular pertinencia en el contexto del terrorismo, estos
    principios exigen que toda ley que pretenda proscribir una conducta
    relacionada con terrorismo sea clasificada y descrita con una relación
    precisa e inequívoca que defina en términos muy claros el delito
    sancionable y, en consecuencia, requiera una clara definición de la
    conducta penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la
    distinguen de comportamientos que no son sancionables o que conllevan forman
    diferentes de castigo.  Las
    ambigüedades en las leyes que proscriben el terrorismo no sólo socavan la
    pertinencia de los procesos penales que hacen cumplir esas leyes, sino que
    también puede tener graves repercusiones más allá de la responsabilidad
    penal y el castigo, como la negación del estatuto de refugiado.[638]   Como
    se indicó, la Comisión y la Corte han determinado que ciertas leyes
    nacionales antiterroristas violan el principio de legalidad porque, por
    ejemplo, han intentado prescribir una definición comprensiva del terrorismo
    que resulta excesivamente amplia o imprecisa, o han establecido variaciones
    del delito de “traición” que desnaturalizan la definición de ese
    delito y crean imprecisión y ambigüedades en la distinción entre estos
    diversos delitos. Si los Estados optan por la prescripción de un delito
    específico de terrorismo basándose en características de violencia
    terrorista definidas comúnmente o en variaciones de delitos comunes
    existentes y bien definidos, como el homicidio, agregando una intención
    terrorista, o variaciones en el castigo que reflejen el carácter
    particularmente perverso de la violencia terrorista, deben atenerse a los
    principios básicos articulados por los órganos del sistema interamericano
    en esta materia. También se insta a los Estados miembros a otorgar a los
    jueces facultades para ponderar las circunstancias de los infractores
    individuales y sus delitos, cuando dictan sentencias por delitos
    terroristas.   (b)
    El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
    imparcial de conformidad con las normas internacionales aplicables. En lo
    que atañe al enjuiciamiento de civiles, esto exige un juicio a cargo de
    tribunales constituidos ordinariamente que se pueda demostrar son
    independientes de otras ramas del gobierno y estén integrados por jueces
    con la debida estabilidad en el cargo y capacitación y, en general, prohíbe
    el uso de tribunales o comisiones ad
    hoc, especiales o militares para juzgar a civiles. Los tribunales
    militares de un Estado pueden procesar a miembros de sus fuerzas armadas por
    delitos vinculados a las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares
    y, durante conflictos armados, a combatientes privilegiados o no
    privilegiados, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos mínimos
    del debido proceso. Los tribunales militares, empero, no pueden juzgar
    violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación
    con las funciones militares, los que deberán someterse a proceso por
    tribunales civiles.  Este
    derecho también prohíbe el uso de procedimientos judiciales secretos o
    “sin rostro” sujeto, empero, a las medidas apropiadas que puedan
    adoptarse para proteger a jueces abogados, testigos y otros funcionarios
    participantes en la administración de justicia, para protegerlos frente a
    amenazas contra sus vidas o su integridad física;   (c)   
    El derecho a las garantías del debido proceso, incluidos los
    derechos del acusado a:   (i)   
    la previa notificación detallada de los cargos que se le imputan;   (ii)   
    defenderse personalmente y a disponer de tiempo y medios suficientes
    para preparar su defensa, que necesariamente incluye el derecho a ser
    asistido por un defensor de su elección o, en el caso de los acusados
    indigentes, el derecho a abogado gratuito cuando ello sea necesario para un
    juicio justo.  La efectividad de
    este derecho requiere otorgar al detenido acceso al abogado sin demora, una
    vez sometido a un proceso penal, tanto para obtener la protección inmediata
    de los derechos no derogables, como el derecho a un trato humano, como para
    impedir una posible injusticia en todo futuro proceso legal que pueda
    interponerse contra la persona, por ejemplo, a través del interrogatorio de
    un detenido sin que esté presente el asesor. Además, cuando el inculpado
    no comprenda o no hable el idioma de la corte o tribunal, tiene derecho a
    ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete.    (iii)   
    no ser obligado a brindar testimonio en su contra o a declararse
    culpable;   (iv)   
    interrogar a los testigos en su contra y que los testigos en su
    nombre comparezcan y sean interrogados en las mismas condiciones que los
    testigos en su contra;   (v)   
    recibir asesoramiento, una vez convicto, acerca de los recursos
    judiciales o de otra índole a su disposición y de los plazos para
    interponerlos, incluido el derecho a apelar la sentencia ante una instancia
    superior.   262.           
    También es evidente que existen ciertos aspectos limitados del
    derecho al debido proceso y a un juicio justo que podrían potencialmente
    estar sujetos a suspensión o derogación en situaciones de emergencia
    excepcionales y bona fide. 
    En todas las instancias, ello está sujeto a las normas imperantes
    que rigen la derogación, que se analizaron en la Parte II, a saber, que la
    suspensión sólo sea efectuada durante el tiempo y el alcance estrictamente
    requerido por las exigencias de la situación, que no comporte discriminación
    de ningún tipo, que sea compatible con todas las demás obligaciones del
    Estado impuestas por el derecho internacional, incluido el derecho
    internacional humanitario, y que se mantenga intacto el estado de derecho y
    la supervisión judicial.   Aspectos
    que podrían ser derogables de las protecciones del debido proceso y el
    juicio justo son las siguientes:   (a)
    el derecho a que el proceso penal sea público, en los casos en que
    se pueda considerar estrictamente necesaria la restricción del acceso del público
    en interés de la justicia y analizándose caso por caso. Esto puede incluir
    la adopción de medidas para proteger la vida, la integridad física y la
    independencia de los jueces u otros funcionarios participantes en la
    administración de justicia cuando existan amenazas contra su vida o su
    integridad física, sujeto a las medidas necesarias para asegurar los
    derechos inderogables del acusado a un juicio justo, incluido el derecho a
    impugnar la competencia, la independenca o la imparcialidad del tribunal que
    lo juzgue;   (b)
    el derecho a interrogar a testigos presentes en el tribunal cuando
    circunstancias de seguridad o de otra índole puedan exigir la protección
    de la identidad del testigo, sujeto a las medidas necesarias para garantizar
    el derecho del acusado a impugnar la veracidad de las pruebas aportadas por
    el testigo a través de otros métodos.   (c)
    el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, en que una
    demora superior a la que fuese aplicable en situaciones que no sean de
    emergencia estaría justificada, siempre que en todo momento esté sujeta a
    revisión judicial y en ningún caso sea prolongada o indefinida.    263.           
    Las protecciones aplicables a los procedimientos no penales para la
    determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil, laboral,
    fiscal o de alguna otra índole, se examinan con más detalle en la Sección
    III(H) infra, en relación con la
    situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo,
    los refugiados y los extranjeros.   [ Índice | Anterior | Próximo ] 
 [615]
      Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147
      supra, párrs. 21-27. [616]
      Véase Diez Años de Actividades, nota 1
      supra, pág. 341-342; CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27
      supra, pág. 26; CIDH, Informe sobre Guatemala (1983) nota 569
      supra, pág. 18; Informe sobre Perú (2000), nota 27
      supra, párrs. 71-73.  Véase,
      análogamente, Observación General Nº 29, nota 141 supra,
      párr. 16. Comisión Internacional
      De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345
      supra, págs. 427-428, Nos. 1-8; Normas Mínimas de París, nota 345
      supra, págs. 82-83; Los Principios de Siracusa, nota 345
      supra, Principios 70(e) – (g). Conforme 
      se analiza en la Sección III(D), párr. 258 infra,
      en situaciones de conflicto armado el artículo 75 del Protocolo Adicional
      I y el artículo 6  del
      Protocolo Adicional II no prevén expresamente el derecho a a apelación.
      Éste, empero, puede existir en las situaciones en que se aplican esas
      disposiciones, por razones de principios, analizadas en la Parte II(B),
      supra, que prohíben la interpretación o aplicación de un
      instrumento sobre derechos humanos, de manera que limite o infrinja una
      disposición mas favorable, que otorgue mayor protección al amparo de
      cualquier otra norma aplicable del derecho internacional, como el artículo
      8(2)(h) de la Convención Americana. Véase, por ejemplo, el Protocolo
      Adicional I, supra nota 68, artículo
      75(8), Convención Americana, supa nota 61, artículo 29. [617]
      Véase, por ejemplo, el Caso Abella, nota 73
      supra, párr. 166; NEW RULES
      nota 210 supra, 619. [618]
      Véase también sección II(C)
      párr. 78 supra, citando
      la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
      supra, artículos 27(1) y 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles
      y Políticos, nota 66 supra,
      artículo 5(2); Buergenthal, To
      Respect and Ensure, nota 69
      supra, 90. [619]
      Véase, por ejemplo, Conjunto de Principios de la ONU, sobre arresto y
      prisión, nota 335 supra,
      Principio 18; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos
      de la ONU, nota 545 supra, párr.
      6; Corte Europea de Derechos Humanos, Campbell y Fell c. Reino Unido, 28
      de junio de 1984, Ser. A
      N° 80, 7 E.H.R.R. 165, párrs. 87,
      88; ICTY,
      Rules of Procedure and Evidence, 11 February 1994, as
      amended on 13 December 2001, IT/32/REV.22. artículo 79 [en
      adelante, Reglamento del TPIY]. [620]
      Véase, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110
      supra, Capítulo V, párrs. 67-69. [621]
      Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110
      supra, Capítulo V, párrs. 124-126 (donde se describen los peligros
      que se enfrenta en el uso de testigos anónimos en el sistema judicial
      regional en Colombia). [622]
      Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Doorson c. Países
      Bajos, 26 de marzo de 1996, R.J.D. 1996-11, N° 6, párrs. 70-76. 
      Véase, análogamente, Comisión
      Internacional De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345
      supra, 429.  Los Estatutos
      y los Reglamentos de los Tribunales Penales Internacionales para la
      Ex-Yugoslavia y para Ruanda, que reflejan los intentos contemporáneos de
      juzgamiento en casos de crímenes graves en circunstancias en que los
      participantes pueden ser especialmente vulnerables a amenazas, establecen
      una disposición para la protección de la identidad de víctimas y
      testigos.  Véase, por
      ejemplo, Estatuto del TPIY, nota 222
      supra, artículo 22 “El Tribunal Internacional prevé en su
      reglamento medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las
      medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta
      cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.” (Traducción
      por la Comisión); Reglamento del TPIY, nota 619
      supra, artículo 75(B)(III) (que permite que la Sala celebre
      audiencias in cámara para
      determinar si ordenará “medidas apropiadas que faciliten el testimonio
      de víctimas y testigos vulnerables como los circuitos cerrados de
      televisión”. (Traducción por la Comisión). [623]
      Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110
      supra, Capítulo IV, párrafos 67-70. [624]
      Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110
      supra, Capítulo IV, párrafos 124-126. [625]
      Véase supra, Sección III(B),
      párr. 140. [626]
      Diez Años de Actividades, nota 1
      supra, pág. 320.  Véase,
      análogamente, Caso Askoy, nota 346
      supra, párr. 76. [627]
      Véase, por ejemplo, Comentario Del
      Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210
      supra, pág. 879 (donde se indica que la mayor parte de las garantías
      enumeradas en los incisos 75(4)(a) a (j) del Primer Protocolo están
      contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
      Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Convención Americana
      sobre Derechos Humanos); pág. 1397 (donde se observa que el artículo 6
      del Protocolo Adicional II complementa y elabora el artículo 3 común a
      los Convenios de Ginebra, párrafo 1, inciso (d), reitera los principios
      contenidos en el Tercer y Cuarto Convenio y se basa en gran medida en el
      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). [628]
      Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículos 82-108 (que rigen las sanciones disciplinarias y
      penales contra prisioneros de guerra); artículo 130 (que prescribe que la
      privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es
      una grave violación de la Convención); Cuarto Convenio de Ginebra, nota
      36 supra, artículos 64-75 (que
      rigen el proceso penal de civiles en territorios ocupados), artículos
      117-126 (que regulan las sanciones disciplinarias y penales contra civiles
      internados), artículo 147 (que prescribe que la privación deliberada de
      los derechos a un juicio imparcial y normal es grave violación de la
      Convención); Primer Protocolo Adicional, nota 68
      supra, artículo 45(2) (que establece el derecho del acusado a afirmar
      su derecho a la condición de prisionero de guerra ante un tribunal
      judicial y a que se decida esa cuestión). [629]
      Véase, supra, Sección III(A),
      párr. 104. [630]
      Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 147. [631]
      Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
      supra, artículo 84. [632]
      Ibid. [633]
      Véase, supra Sección II(C), párr.
      64. [634]
      Véase por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
      artículo 87. Ver también Comentario
      Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210
      supra, págs. 879-880. [635]
      En este sentido ciertas disposiciones del derecho internacional
      humanitario prevén expresamente el derecho a la apelación. Por
      ejemplo, el artículo 106 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que
      “[t]odo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones
      que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a
      recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia
      dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de
      recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos”.  
      En contraste, ni el artículo 75 del Protocolo Adicional I ni el
      artículo 6 del Protocolo Adicional II incluyen el derecho de apelación
      entre las protecciones del debido proceso, sino que garantizan a la
      persona condenada el derecho a ser “informada, en el momento de su
      condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así
      como de los plazos para ejercer esos derechos”. Véase Protocolo
      Adicional I, nota 68 supra, artículo
      75(4)(j); Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
      artículo 6(3).  El derecho de
      apelación puede, sin embargo, aplicarse a personas protegidas por estas
      disposiciones en razón del principio, discutido antes en la Sección
      II(B), que impide interpretar un instrumento de derechos humanos de forma
      tal que limite o restrinja un derecho más favorable que ofrece mayor
      protección que bajo otros estándares aplicables de derecho
      internacional, incluyendo el derecho de apelación reflejado en el artículo
      8(2)(h) de la Convención Americana y el artículo 14(5) del Pacto de
      Derechos Civiles y Políticos.  Véase
      supra Sección II(B), párr. 45. 
      El artículo 75(8) del Protocolo Adicional I señala en este
      sentido que “[n]inguna
      de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera
      que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y
      que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor
      protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
      internacional”. [636]
      Véase Comentario Del Cicr Sobre
      Los Protocolos Adicionales, nota 210, 879-880, supra,
      párr. 3092. [637]
      Véase, supra, Sección II (B)
      y (C), párrs. 56, 78,
      donde se citan, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos
      Humanos, nota 61 supra, artículo
      29(b); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66
      supra, artículo 4(1); Buergenthal To
      Respect and Ensure nota 69
      supra, 90. [638] Véase Convención de la ONU sobre el Estatuto de Refugiado, nota 120 supra, artículo 1F: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: (b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada”. |