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INTERVENCIÓN DE LA MISIÓN PERMANENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (27 de abril de 2006)
La Delegación de la República Bolivariana de Venezuela agradece al Embajador FRANCISCO VILLAGRAN DE LEON la inclusión en la agenda de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, la presentación del Informe Anual 2005 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En ese orden, quisiéramos agradecer la intervención efectuada por el Dr. Evelio Fernández Arévalos, como nuevo Presidente de la Comisión Interamericana, así como la precisión por él efectuada acerca de la autoría del Informe Anual. Agradecemos igualmente la presencia de los funcionarios de la Secretaría de la Comisión que se encuentran en la sesión de hoy.
Nuestra Delegación, desea expresar al Comisionado Fernández Arévalos su complacencia por verle presidir la Comisión interamericana. Estamos seguros que su experiencia y altas cualidades personales y profesionales le permitirán conducir con sabiduría y temple este importante órgano del sistema interamericano de derechos humanos. Hacemos votos para que su labor al frente de la comisión esté plena de aciertos y de prestigio.
Señor Presidente, en nombre del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, deseamos resaltar nuestro respaldo al sistema interamericano de derechos humanos, como mecanismo coadyuvante de los sistemas nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos. Nuestro Gobierno una vez más reitera su completo e incondicional apoyo a la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto es el marco jurídico que delimita la responsabilidad de los Estados y las competencias de los órganos del sistema de promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
OBSERVACIONES AL INFORME ANUAL.
Nuestro Gobierno cree en un Sistema Hemisférico de Derechos Humanos justo y transparente, que actúe sobre la base de criterios que consoliden la seguridad jurídica e igualdad procesal a través de acciones objetivas, oportunas y criterios transparentes y racionales, basados en uno de los principales principios generales del derecho: la buena fe. Las actuaciones que se guíen por este principio redundan en el beneficio de los individuos, colectivos o Estados que se consideren afectados en el disfrute y ejercicio de cualquiera de sus derechos humanos, y el derecho que cada uno de éstos tienen de ser oídos debidamente cuando se les efectúe alguna imputación concreta.
Venezuela recuerda que es sobre los Estados y sus instituciones nacionales que recae la responsabilidad primaria de promoción, protección y vigilancia en la satisfacción de los derechos humanos, y que los mecanismos internacionales son coadyuvantes de esta función, la cual tiene como función primordial trabajar en términos de cooperación y no de condena o aislamiento, tal como ordena el artículo 3 numeral 1 de la Carta de las Naciones Unidas.
Por su
compromiso con los derechos humanos y con un sistema regional que siempre
será perfectible, la República Bolivariana de Venezuela promovió en el año
2003 el mecanismo de diálogo en el marco del sistema interamericano, con la
esperanza de consolidar gradualmente los logros obtenidos y de que se
alcancen las aspiraciones que los pueblos de nuestro hemisferio tanto
desean. Por ello, una vez más, y reiterado como años anteriores, los
momentos aciagos vividos por el pueblo de Venezuela hace cuatro años con el
secuestro de un Presidente y la disolución de todos los poderes y
autoridades legítimas electas por el pueblo, sin omitir la persecución y
violación de las libertades fundamentales de los titulares de los entes
gubernamentales; la República Bolivariana de Venezuela plantea nuevamente la
necesidad de que la Comisión, evalúe los mecanismos que tiene a la mano para
actuar de manera eficiente ante eventos de esa naturaleza. En este sentido, Venezuela desea enfatizar que el peligro no involucraba solo una amenaza para la democracia venezolana, sino para la de todo el hemisferio y su estabilidad. De allí, la necesidad de que la Comisión actúe de manera expedita en la eventualidad de producirse en algún otro país un acto de este tipo, la amenaza que hace sombra al sistema interamericano es la posibilidad de que la Comisión guarde nuevamente silencio y se abstenga de tomar las acciones que le corresponden en base a sus competencias específicas. Si el Sistema Interamericano ha de sustentarse sobre las bases de una verdadera justicia, objetividad y transparencia, necesita entender las razones por las cuales la Comisión denegó las medidas cautelares que se orientarían a proteger la vida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de los funcionarios del gobierno legítimo.
VOLUMEN I.
CAPITULO I
Llama la atención que en su último Informe Anual, la CIDH mencione “importantes avances en derechos humanos” sin hacer referencia a los diversos casos de solución amistosa a los que ha llegado el Estado venezolano.
CAPÍTULO II BASES JURÍDICAS Y ACTIVIDADES DE LA CIDH EN EL AÑO 2005
La Delegación venezolana saluda lo expuesto en el ítem A relativo a las Bases jurídicas, funciones y competencias, en el cual se reitera que la función principal de la CIDH es la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas; evitándose la alusión a cualquier papel político que se le quiera asignar a este órgano. Es apropiado mencionar que ese elemento ha sido reiteradamente rechazado por la República Bolivariana de Venezuela en los años anteriores, en virtud de la clara definición que sobre el tema contiene tanto la Carta de la OEA como la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales limitan estrictamente la competencia de la Comisión a las funciones mencionadas.
No obstante, el Informe menciona que la CIDH “es un órgano autónomo de la OEA...”, siendo que ésta se sirve del apoyo de la Secretaría Ejecutiva -que depende de la Secretaría General- para los asuntos de índole administrativos y jurídicos; por lo que lejos debería estar la CIDH de hacer tal afirmación.
En los párrafos relacionados con el 122° período ordinario de sesiones, la Comisión toma nota de importantes avances en la esfera de los derechos humanos en el hemisferio y refiere el caso de la ”realización de un referendo en Venezuela, a pesar de las condiciones de extrema polarización”. Con ello, la Delegación venezolana reitera la gran vocación democrática y pacifista del Gobierno Nacional, así como el empeño del mismo en la observancia de los derechos civiles y políticos en el país, y su clara concepción sobre la correlación existente entre el fortalecimiento de la democracia participativa y el respecto a los derechos humanos. Por otra parte, el Informe hace la siguiente mención: “Con miras a fortalecer su diálogo con la región del Caribe, la CIDH mantuvo su práctica de reunirse con los representantes permanentes ante la OEA de numerosos Estados miembros de la CARICOM, para analizar cuestiones referentes a los derechos humanos y asuntos conexos de interés mutuo” (subrayado nuestro) Al respecto, es importante que la CIDH aclare la naturaleza de los mencionados “asuntos conexos” a fin de despejar dudas sobre las acciones que lleva a cabo en el ejercicio de sus competencias.
Llama la atención que la Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en las Américas no mencione casos paradigmáticos de privación de libertad en el hemisferio; y la violación concomitante de derechos humanos fácilmente vulnerables de las personas en situación de detención. Entre estos se destacan las violaciones a los derechos de gozar al más alto nivel de salud física y mental, a la práctica libre de la religión y creencias, a ser presentado y asistido ante jueces y abogados independientes, a no ser sometidos a torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes; en un contexto donde se manipula las condiciones de aplicabilidad del derecho internacional humanitario bajo el pretexto de que la lucha contra el terrorismo constituye un conflicto armado.
VOLUMEN II. CAPÍTULO IV. DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN. INTRODUCCIÓN Y VENEZUELA
Sin sorpresa, la República Bolivariana de Venezuela ve con gran preocupación que la CIDH siga manteniendo un criterio metodológico que vicia gravemente el Informe, y evidencia una inclinación ideológica incompatible con los principios fundamentales que sirven de base a la teoría y práctica de los derechos humanos.
Venezuela se permite recordar los principios básicos que debe observar permanentemente cualquier organización internacional que tenga competencia en materia de derechos humanos y aspire a labrarse algún tipo de autoridad en ese ámbito. Se trata de los principios de universalidad, indivisibilidad, interrelación e interdependencia de todos los derechos humanos, los cuales se refuerzan mutuamente y exigen un trato justo y equitativo, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Estos principios no se dirigen solo a los Estados sino a los organismos de promoción de los mismos.
Tal recordatorio se fundamenta en la apreciación de que la CIDH en su Informe, ignora flagrantemente estos principios e insiste en considerar en forma desmedida los derechos civiles y políticos, en detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales. Esta situación resulta grave, no sólo por cuestiones del respeto a los principios señalados, sino porque de hecho tanto en América Latina, el Caribe y, por qué no reconocerlo, en los Estados que conforman la América del Norte, prolifera la pobreza, el analfabetismo, enfermedades perfectamente prevenibles y otros males ligados al desarrollo. Con esta conducta, la CIDH perpetúa la injusta e irrespetuosa distinción entre dos tipos de derechos humanos, donde unos quedan relegados a derechos de segunda categoría o con la calificación de meras “aspiraciones”
Cabe destacar que esto quebranta la normativa que rige las actividades de la CIDH, pues el artículo 57 del Reglamento de la Comisión y el artículo 1:1. del Estatuto de la CIDH no hace distinciones entre derechos en las competencias referidas a la CIDH[1][1].Como bien es sabido, una de las máximas que rigen el derecho es que donde el legislador no distingue, no debe distinguir tampoco el intérprete.
Siguiendo este proceder pseudometodológico, el Informe analizado recuerda que fue en el Informe Anual de 1997 donde se expusieron cinco criterios para “identificar los Estados miembros de la OEA cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecían especial atención, y en consecuencia debían ser incluidos en el capítulo IV del mismo.”
En base a estos criterios la CIDH escogió, sin duda azarosamente a Colombia, Cuba, Ecuador, Haití y Venezuela de entre los 34 países de la Organización para ofrecer un ‘panorama’ de los derechos humanos en la región, como si el hemisferio entero se redujese a estos países.
Es importante señalar que Venezuela no encaja en ninguno de los criterios en base a los cuales “merecería especial atención” según la CIDH. En primer lugar, la República Bolivariana de Venezuela no está “regida” por un gobierno ilegítimo, puesto que el mismo fue electo popularmente mediante elecciones y ratificado tanto por la voluntad popular libremente manifestada en ocho procesos electorales, como en las calles cuando ocurrió el Golpe de Estado y el pueblo exigió y logró la restauración democrática en el país, hecho glorioso que acabamos de celebrar, a cuatro años de haber acaecido.
Por otra parte, en Venezuela no se ha suspendido, ni en su totalidad ni en parte, ningún derecho consagrado en la Convención Americana o la Declaración Americana en virtud de medidas excepcionales, tales como estados de emergencia, estado de sitio, suspensión de garantías, medidas de seguridad ni de cualquier otro modo.
En tercer lugar, en el país no se cometen violaciones masivas y graves de los derechos humanos. Por más que la CIDH quiera presentar incidentes aislados como violaciones de derechos humanos dignas de crédito, lo cierto es que sus fuentes de información generalmente se reducen a notas de prensa, por lo que la Comisión debe hacer un esfuerzo por corroborar de primera mano cualquier violación de derechos humanos de cuya ocurrencia tenga sospecha. En este momento, en nuestro continente existen violaciones no solo graves y masivas, sino también sistemáticas de los derechos humanos, por lo que se reitera lo afirmado anteriormente respecto a las graves violaciones de los derechos humanos de personas privadas de la libertad. En relación con el cuarto criterio pseudo-metodológico que justificaría la inclusión de Venezuela en el Informe Anual, nuestro país no puede encontrarse en ninguna etapa de transición que refiera a los otros tres criterios por no encuadrarse en ninguno de ellos. Argumentar sobre esto sin bases fácticas solo llevaría a argumentaciones circulares.
Por último, Venezuela no se encuentra en ninguna situación grave de violencia que dificulte el funcionamiento adecuado del Estado de Derecho, de graves crisis institucionales y de los demás criterios mencionados en la página 1258 del informe; hechos que afectarían grave y seriamente el goce y disfrute de los derechos humanos. Al contrario, Venezuela se puede jactar de encontrarse en un momento de estabilidad y solidez institucional que le ha permitido implementar con éxito, y con el reconocimiento de diversos organismos internacionales, programas que satisfacen toda una variedad de derechos humanos, e incluso se encuentra en la posibilidad de cooperar solidariamente con otros países en este sentido, dando así cumplimiento al artículo 1(3) de la Carta de las Naciones Unidas.
Por lo dicho, son otras sin duda las razones por las que la CIDH ha elegido incluir en su el Capítulo IV, del Volumen II a la República Bolivariana de Venezuela. Solicitamos saber los verdaderos motivos de esta inclusión y que la CIDH no se limite a repetir los párrafos 214 al 337 que nada tienen que ver con sus criterios pseudo-metodológicos.
Cuba:
No solo resulta jurídicamente incorrecto sino moralmente reprochable que la CIDH siga pretendiendo ejercer jurisdicción alguna sobre Cuba, Estado al que se expulsó y por lo tanto se privó de sus derechos en la OEA. En efecto, desde 1962, el argumento pseudo-jurídico esgrimido es que fue el Gobierno cubano y no el Estado el expulsado de la Organización. Este argumento ha sido debatido y a su vez rebatido en varios períodos de sesiones de la Asamblea General en los cuales la CIDH ha esgrimido criterios que se contradicen entre sí y sobre los que no se requiere abrir un debate por las razones que de seguidas se expondrán.
La República Bolivariana de Venezuela teme que el verdadero argumento que subyace en el interés que ensañadamente esgrime la CIDH en este punto es el mismo fundamento de la Resolución VI, adoptado en la VIII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, que resaltó la incompatibilidad entre los bloques de la guerra fría y por tanto consideró que se debía castigar, a manera de ejemplo para los demás Estados Latinoamericanos y Caribeños, la posible adopción de una ideología de orientación marxista-leninista o simplemente políticas de carácter progresista enmarcadas dentro de los esquemas demoliberales.
De esta manera, el deseo de sostener que Cuba sigue siendo miembro de la OEA a pesar de su expulsión, se sustenta en un deseo o aspiración política ajena a la razón de ser de la Organización de los Estados Americanos que todos deseamos, la cual está orientada claramente a contradecir el deseo de un pueblo a elegir libremente su sistema político y su forma democrática, a complacer los intentos de derrocar el gobierno cubano y a destruir su sistema político.
Una acotación interesante, es que en muchas de las Resoluciones adoptadas en la Asamblea General de la OEA los mandatos recaen sobre los Gobiernos y no sobre los Estados; por lo que es incongruente pretender que Cuba, tal y como lo señala el CIDH, cumpla con las pretendidas obligaciones para con la OEA si no es a través de su Gobierno.
Por ello, la República Bolivariana de Venezuela objeta nuevamente, y ve con gran preocupación, el uso por parte de la CIDH de expresiones políticas que pretenden pasar por encima de la soberanía de los Estados. En ese sentido Venezuela rechaza categóricamente expresiones como “lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno” que son el eco de los variados planes e informes violatorios elaborados para imponer un modo de vida determinado sobre Cuba, en violación a los principios que sustentan la OEA y la Organización de las Naciones Unidas, y es especial el principio de No Intervención. Nuestra Delegación solicita enfáticamente a este órgano abstenerse de continuar incluyendo cualquier referencia a Cuba en su Informe Anual, y a expresarse respetuosamente frente a la diversidad de culturas políticas que los pueblos adoptan. La CIDH debe recordar que las culturas políticas se conforman alrededor de un sistema de normas, valores, opiniones, creencias y sentimientos acerca de valores como la libertad, la igualdad, la democracia, la participación y otros elementos que se desarrollan en un contexto socio-histórico el cual sirve para orientar las acciones humanas en comunidad. Sólo comprendiendo esto, podrá la Comisión lograr una verdadera independencia, y que sus opiniones se fundamenten en hechos fehacientemente comprobados y no en propagandas políticas, temores irracionales o factores emocionales que encubren intereses políticos concretos.
La necesidad de promover la paz, la seguridad, el desarrollo y el ejercicio de todos los derechos humanos a través del respeto a las diferentes identidades culturales, fortaleciendo la participación popular, la equidad y la justicia social son bases esenciales de todas las formas democráticas, y en ese sentido, se hace perentoria la necesidad de respetar el derecho a la libre determinación de los pueblos, en virtud del cual éstos establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Pues bien, la CIDH desconoce estos adelantos ideológicos que en el siglo XXI podemos expresar y disfrutar aquellos Estados que hemos recuperado la soberanía, libres del temor a los dictados dogmáticos de las potencias.
POSICIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO RESPECTO DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA
En el párrafo 225 de su informe, la Comisión reitera la resolución de la Corte Interamericana de mayo de 2004 mediante la cual ésta establece la obligación de los Estados a acatar las sentencias, resoluciones y medidas provisionales que emanen de la Corte Interamericana, cuestión que no ha tenido discusión por parte de Venezuela, por el contrario, se ha venido reiterando el reconocimiento del derecho de la Corte Interamericana a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. (Artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo cual tal afirmación, requeriría de una valoración y análisis acertado por parte de la Comisión.
Asimismo, deduce la Comisión en este párrafo que Venezuela invoca el derecho interno como argumento para desconocer la jurisdicción de la Corte y que por ello deja de atender la responsabilidad internacional y las obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, del cual alega no ser parte. Al respecto se reitera a esa Comisión que si bien Venezuela no es parte de la Convención, lejos está de no observar las normas de Ius Cogens contenidas en la misma y que se constituyen como fuente del derecho internacional consuetudinario. Suscribimos el Principio “PACTA SUNT SERVANDA” plenamente respecto de la Convención Americana y del resto de instrumentos internacionales, y específicamente en cuanto a la jurisdicción de la Corte.
Seguidamente, en el párrafo 226, la Comisión Interamericana insiste en enfatizar “...el CARÁCTER INTEGRAL del sistema internacional de protección de los derechos humanos, el cual Venezuela aceptó libremente al ratificar la Convención Americana consintiendo a ciertas limitaciones de su propia jurisdicción a fin de respetar y hacer respetar los derechos y garantías fundamentales en favor de las personas que residen en su territorio.” La Convención Americana nada establece sobre el carácter integral del sistema con la finalidad de asimilar como iguales la naturaleza de las acciones de la Comisión a las de la Corte, al contrario, separa su creación en capítulos diferentes a saber, el capítulo VI para la Comisión y el capítulo VIII para la Corte.
No obstante, en su informe la CIDH insiste en UNIFICAR la naturaleza de las acciones de la Corte con la naturaleza de las acciones de la Comisión en aras de incorporar mediante esta asimilación, un obligatorio acatamiento de parte de los Estados a sus recomendaciones. Al respecto, Venezuela reitera el fallo de la Sentencia 1942 donde se señala lo siguiente:
“La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece -en su artículo 33-, dos órganos competentes: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ambos entes tienen funciones diferentes. La primera puede “formular RECOMENDACIONES” (artículo 41.b) a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas “en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”. Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitución y a las leyes de los Estados, es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que las leyes internas o la Constitución podrían colidir con las recomendaciones. Por ello, el articulado de la Convención nada dice sobre el carácter obligatorio de la recomendación, lo que contrasta con la competencia y funciones del otro órgano: la Corte, la cual -según el artículo 62 de la Convención- puede emitir interpretaciones obligatorias sobre la Convención siempre que los Estados partes se la pidan, lo que significa que se allanan a dicho dictamen. Si la Corte tiene tal facultad, Y NO LA COMISIÓN, es forzoso concluir que las recomendaciones de ésta, no tienen el carácter de los dictámenes de aquélla y, por ello, la Sala, para el derecho interno, declara que LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO SON OBLIGATORIAS. Ahora bien, a juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisión como tales, deben ser ponderadas en lo posible por los Estados miembros. Estos deben adaptar su legislación a las recomendaciones, siempre que ellas no colidan con las normas constitucionales, pero para esta adaptación no existe un término señalado y, mientras ella se practica, las leyes vigentes que no colidan con la Constitución o, según los tribunales venezolanos, con los derechos humanos contemplados en las Convenciones Internacionales, siguen siendo aplicables hasta que sean declaradas inconstitucionales o derogadas por otras leyes.”
La República Bolivariana de Venezuela reitera que la implementación y cumplimiento de las sentencias, resoluciones y recomendaciones emitidas por los órganos de supervisión, por un lado la Corte y por otro la Comisión, tienen diversos tratamientos a nivel interno, es decir, varían en cuanto a su adopción, dada la distinta naturaleza de cada uno de estos órganos de supervisión, evitando la confusión o usurpación de las funciones entre una y otra, por un lado; y por otro, implementándolos en el seno de los organismos internos competentes para cada caso a efectos de dotar el ordenamiento jurídico interno de ese elemento de efecto útil (effet utile) al que hace referencia la Corte en su resolución de mayo de 2004.
De esta manera, cada decisión de la Corte o recomendación de la Comisión, tiene su observancia a nivel interno, según se trate, pero no mediante un acatamiento obligatorio único (invocado mediante el carácter integral del sistema internacional de protección de los derechos humanos que alega la Comisión en su informe) que pueda lesionar el marco constitucional y la seguridad jurídica en materia de derechos humanos. Asimilarlos como iguales en términos de ejecución, es un grave error que trae consecuencias jurídicas y conflictos no solo en el derecho interno sino en el propio Sistema Interamericano.
Venezuela insiste en que no se trata de desconocer la implementación y cumplimiento de tales recomendaciones, ya que en muchas oportunidades nuestro país se ha pronunciado acerca de su respaldo a los órganos del sistema y al compromiso con las obligaciones que se derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos y los diversos instrumentos internacionales de los cuales somos parte. Se trata de darles el tratamiento adecuado según el órgano del cual emana , todo ello en consonancia con lo ratificado por la Corte Suprema de Justicia venezolana mediante su sentencia 1249, y tal como lo aclara la propia Corte mediante un comunicado oficial donde señaló: “…Que las recomendaciones de los organismos internacionales, en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen un carácter diferente a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no son de obligatorio cumplimiento, siendo -como lo dice la propia palabra -recomendaciones, no vinculantes.
En este sentido, y como respuesta, en el Informe la Comisión, en su párrafo 233, se limitó a señalar: “... Respecto del señalamiento del Estado en cuanto a que los órganos del sistema interamericano tienen funciones diferentes, la Comisión señala que independiente de sus funciones las decisiones de ambos órganos tienen valor jurídico.” Al respecto si bien las decisiones de ambos órganos tienen un valor jurídico, ello no implica la obligatoriedad que tiene un Estado de acatar la totalidad de acciones derivadas de todos los órganos del sistema. Este sería solo el caso de las resoluciones, sentencias y medidas provisionales emanadas de la Corte y no de las recomendaciones de la Comisión.
Cabe destacar que el sistema interamericano de protección de los derechos humanos tiene un carácter subsidiario previo agotamiento de los recursos internos.
Por todo lo expuesto, el señalamiento de la Comisión respecto a lo que ha denominado “doctrina principal” de Venezuela, no representa una posición incompatible con los términos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ya que acogemos plenamente lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Convención en nuestra legislación interna y prácticas, tal como se ha expuesto y solo se ha dictaminado por parte de esta sentencia el tratamiento adecuado en concordancia con el propio ordenamiento del sistema interamericano y el interno, para cada caso en particular, sea para recomendaciones emanadas de la Comisión o sentencias y resoluciones emanadas de la Corte Interamericana
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. PROVISIONALIDAD DE JUECES Y FISCALES
La República Bolivariana de Venezuela manifiesta su satisfacción por el reconocimiento de la CIDH respecto a los diversos avances del país en la administración y acceso a la justicia, la adecuación y modernización tecnológica del sistema judicial y la implementación de la Misión Justicia enfocada a superar el problema de la provisionalidad de los jueces mediante la organización de concursos públicos, entre otros; como mecanismos fundamentales para consolidar un poder judicial autónomo e independiente y para afrontar la problemática de la provisionalidad de los jueces en Venezuela, la cual se ha superado.
Empero, reitera enfáticamente la falta de competencia de la Comisión para referirse a los procedimientos de organización del Estado en torno a los nombramientos y/o remoción de jueces y fiscales; realizados soberanamente por el Poder Judicial en virtud de situaciones de corrupción y actuaciones irregulares cometidas por tales funcionarios.
LA UTILIZACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR PARA EL PROCESAMIENTO DE CIVILES
En relación al párrafo 305 del informe, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH puede efectuar recomendaciones a los gobiernos, no se encuentra entre sus compromisos la facultad de elaborar doctrina y mucho menos con carácter vinculante como pretende hacer al señalar que estima oportuno reiterar su doctrina de acuerdo a la cual la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles. Las recomendaciones que tiene permitido hacer la CIDH son aquellas que se fundamentan en las normas de derechos humanos contenidas en los instrumentos del sistema interamericano teniendo en consideración los casos concretos que analiza a la luz de dichas disposiciones. La CIDH cita jurisprudencia de la Corte Interamericana con la cual la República Bolivariana de Venezuela no podría estar más en consonancia al señalar el carácter especial que tiñe la jurisdicción militar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 261 lo siguiente: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
Como se puede apreciar, los tribunales militares al formar parte del poder judicial están muy lejos de poder ser considerados tribunales ad hoc, “especiales” o temporarios, que conformarían una jurisdicción paralela, lo cual constituye un avance significativo frente a otros sistemas jurídicos al extraer del ámbito del poder ejecutivo tal fuero y al tener que ser elegidos sus jueces o juezas por concurso asegurando la independencia del poder judicial.
Venezuela enfatiza que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de jurisdicción militar han reconocido su naturaleza especial y por ello solo tienen que conocer de los delitos militares.
Precisamente por su carácter excepcional el máximo Tribunal al interpretar el Código Orgánico de Justicia Militar ha señalado que los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios; de la misma manera la Sala de Casación Penal señaló que resulta claro que, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común. Se corrobora así el artículo 261 de la Constitución de la República citado anteriormente.
De allí que esta doctrina jurisprudencial venezolana coincide con los criterios de la Corte Interamericana en tanto que solo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas de carácter militar. Siguiendo este razonamiento no son las personas las que determinan el fuero de la jurisdicción que las juzgará sino la naturaleza de la infracción.
VOLUMEN III LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La República Bolivariana de Venezuela comparte la preocupación de la CIDH al reconocer ésta “que el acceso a los medios de comunicación no está disponible a todos de igual manera”, y que “[e]sto se nota particularmente en los medios masivos, incluyendo la televisión, la radio y los diarios, que generalmente tienen sus espacios abiertos sólo para los sectores (…) poderosos de la sociedad”.
Precisamente por ello, Venezuela en relación con la AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia manifestó como “de primordial importancia el estudio encomendado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre como pueden los Estados garantizar a todos sus ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública” en especial solicitando “encarecidamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que en dicho estudio, haga énfasis en cómo los Estados pueden garantizar el derecho de todas las personas a recibir información pública, especialmente los sectores socialmente excluidos, en el marco del principio de transparencia de la información, cuando ésta es difundida a través de los medios de comunicación y tomando en cuenta el derecho de igualdad de las personas ante la ley”.
Preocupa altamente a la República Bolivariana de Venezuela el señalamiento que la CIDH efectúa en el párrafo 14 del Capítulo I donde señala que la Relatoría recibe información a través de “su red hemisférica informal de protección a la libertad de expresión”. Sabemos que en 1998 la Comisión, en el marco de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en las Américas estatuyó la creación de esta red y cuya constitución se justificaría en la necesidad de ‘proteger’ la libertad de expresión. Dicha red además se encuentra conformada por diferentes organismos no gubernamentales, medios de comunicación y periodistas, de manera tal que se facilite la transmisión rápida de información entre los miembros de esta red sobre posibles violaciones a la libertad de expresión que ocurran en algún Estado miembro de la OEA. En nombre de un supuesto flujo rápido de gran cantidad de información que el Relator Especial sobre Libertad de expresión debería procesar y que presuntamente se relacionaría con violaciones a la libertad de expresión, la Relatoría confiesa recabar esta información, sin contrastarla ni demostrar su veracidad y trasmitirla a los Estados a la comunidad internacional y a los medios de comunicación.
Con esta práctica, la Delegación venezolana considera que la CIDH no toma en cuenta la posibilidad de que algunos casos de presuntas violaciones a la libertad de expresión estén siendo consideradas por las instituciones nacionales de protección y que, en ese sentido, se estaría violando los artículos 28 y siguientes del Reglamento de la misma Comisión, en especial en lo referente a las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna.
Es así como, una vez más en el Capítulo II la CIDH intenta efectuar una evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el hemisferio, pero se aleja de tal propósito al proceder simplemente a listar una serie de referencias a presuntas violaciones de los derechos humanos que tendrían alguna relación con diversos principios de la “Declaración de principios sobre la libertad de expresión”, desconociendo que la libertad de expresión es un de los derechos humanos más complejos.
Un listado de hechos, al margen de su eventual comprobada ocurrencia o no, a los cuales se dedican aproximadamente 14 líneas, solo está al servicio de la descontextualización. Así, las aseveraciones contenidas en los párrafos 215 al 235, mal llamadas ‘evaluación’, pueden ser interpretadas de cualquier manera según sea el enfoque del lector.
Pero en una espiral que agrava más la metodología de la relatoría, se señala que una vez recibida se “reduce la información a una serie de ejemplos simbólicos para reflejar la situación de cada país en relación con el respeto a la libertad de expresión y el ejercicio de este derecho”.
¿Cómo pretende la Relatoría efectuar una evaluación de la situación de la libertad de expresión aplicando un método de “reducción” de la información, cual metodología no se describe- para llevarla a una “serie de ejemplos simbólicos”? ¿Es a través de ejemplos simbólicos que ésta pretende demostrar que en un determinado país se viola la libertad de expresión?
La República Bolivariana de Venezuela exige que la Relatoría de Libertad de Expresión no sólo fundamente sus acciones, observaciones u opiniones en hechos concretos, en función del antónimo de lo simbólico que es lo real, lo concreto, sino que en respeto a las Resoluciones de la Asamblea tome como base, entre otros, los insumos que sobre la materia reciba de los Estados Miembros, y que cite las fuentes de información en todos los casos que trate y no sólo en lo que a juicio de ese organismo considere la “mayoría” de los casos, tal como señala en el párrafo 3 (página 16 del Volumen III).
Siendo esto un hecho grave, debe resaltarse otro de tanta o mayor gravedad. En los párrafos 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 se alude a supuestas violaciones de derechos humanos perpetradas por miembros “presuntos” de organismos de seguridad del Estado, de “grupos de hombres no identificados”, “estudiantes” y “manifestantes” y a un robo llevado a cabo “por personas no identificadas”. En ninguno de estos casos se reporta una acción u omisión por parte de funcionarios policiales u otros agentes de seguridad del Estado que infringiesen los derechos de los presuntamente agraviados.
Señala además la CIDH que en Venezuela, se consagra el delito de desacato. Al respecto debe señalarse que la CIDH hace alarde de un total desconocimiento del sistema jurídico venezolano. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra uno de los sistemas de derechos humanos más avanzados y así ha sido reconocido por especialistas de renombre internacional. Entre los derechos que se protegen, se encuentra obviamente el derecho a la propia imagen, al respeto a su reputación y consideración pública, en el entendido de la importancia que esto tiene para el desarrollo de la personalidad de los individuos y la estructuración de su identidad como ser humano. Así, en desarrollo de estos derechos fundamentales se consagran tipos penales que tienden a proteger a los individuos de afirmaciones que vayan en detrimento
En Venezuela se reconoce el derecho de efectuar críticas públicas a los funcionarios del Estado, muy en especial porque esto permite al Estado mejorar las acciones que emprende en aras al bien común y, de ser procedente, rectificar sus acciones. Muestra de ello son las constantes críticas que se efectúan por diversos medios de comunicación, sea impresos, radiales o televisivos donde además queda demostrado el altísimo nivel de libertad de que gozan los medios, no siempre lamentablemente para generar un debate público constructivo. La libertad de expresión no es un derecho absoluto que permita dañar la reputación de una persona y su dignidad, y en Venezuela algunos medios de comunicación se han excedido en sus expresiones, traspasando los límites de una crítica constructiva para llegar a una destrucción de particulares y servidores públicos en su esfera privada y personal sin contar con una motivación de mejorar las acciones gubernamentales en aras al bien común, sino con meros fines políticos y económicos, detrás de los cuales se encuentran poderosos intereses nacionales y extranjeros. Baste recordar una vez más como el poder mediático se organizó durante el golpe de Estado del año 2002 para, entre otras cosas, cercenar el derecho de la población a la información, para darse cuenta de las motivaciones que le guía.
Así pues, se reitera que las Constituciones y legislaciones penales anteriores al ordenamiento jurídico que se ha ido construyendo desde 1999 consagraban estos derechos y protegían igualmente el derecho a preservar la reputación y la propia imagen de ataques destructivos o infundados, tal como lo hacen la mayoría de las legislaciones en el mundo.
En otro orden de ideas, nuestra Delegación quisiera aprovechar la oportunidad para reconocer el valioso interés que la CIDH muestra al tratar el tema de las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y sus limitaciones que se refleja en el Capítulo V del Volumen III del Informe. Así mismo, el reconocimiento una vez más de que los sectores más empobrecidos de la sociedades se enfrentan con las mayores dificultades al momento de expresar sus opiniones y elevar sus demandas a las autoridades públicas, aunque Venezuela debe destacar que este no es solo un problema de libertad de expresión sino de las acciones organizativas que hayan emprendido los Estados para empoderar a los sectores excluidos y los canales gubernamentales que se hayan habilitado para que los individuos o grupos eleven sus demandas a la autoridad pública.
En ese sentido, reconoce un valioso aporte en el estudio de la jurisprudencia internacional, habida cuenta de que se destaca que en el ámbito interamericano no se ha presentado un solo caso que haya permitido a la Corte Interamericana fijar posición al respecto.
No obstante, debe destacarse con preocupación que la CIDH pretenda establecer “Pautas para la interpretación de las manifestaciones públicas a la luz de los artículos 13 y 15 de la Convención Americana” y explorar los límites que serían legítimos o no establecer a las manifestaciones públicas. Con esta acción la CIDH da una vez más la espalda a los Estados miembros de la OEA. Corresponde a estos, abrir un debate fundamentado en el diálogo constructivo sobre cualquier tema de interés hemisférico, y si lo consideran conveniente, son solo los Estados los que tienen la verdadera competencia para establecer pautas de acción en las diversas materias de su interés. La CIDH ha preferido recurrir en esta sección a jurisprudencia y a casos no hemisféricos antes que explorar las opiniones de los Estados miembros, lo cual resulta reprochable.
La Delegación venezolana desea conocer si la Relatoría sobre la Libertad de expresión inició los estudios correspondientes a lo dispuesto en el párrafo operativo 10 de la resolución AG/RES. 2149 (XXXV-O/05) Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión y la Importancia de los Medios de Comunicación. [1][1] “1. El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo siguiente:a. un análisis sobre la situación de los derechos humanos en el hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos de la OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto de los derechos humanos.” Adicionalmente, señala en su La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. 2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende: a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados partes en la misma; b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros
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