RESOLUCION 1/06

24 DE ABRIL DE 2006

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

 

            VISTOS:

 

            1.         El 8 de diciembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) aprobó el Informe sobre admisibilidad y fondo Nº 117/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y lo notificó al Estado guatemalteco el 22 de diciembre de 2000.

 

            2.         En el Informe Nº 117/00 la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento entonces vigente, acumular varios casos y referirse a ellos en un mismo informe. Uno de los casos acumulados fue el número 10.626 sobre Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez y en el capítulo sobre “Hechos denunciados” expresó lo siguiente:

 

A.         Casos referidos a ejecuciones extrajudiciales

 

1.         Caso 10.626: Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez

 

a.         Hechos denunciados 

 

7.         El 28 de junio de 1990, en el caserío Tuisquián, aldea Xemal, municipio de Colotenango, Departamento de Huehuetenango, Remigio Domingo Morales y el menor de edad Rafael Sánchez (15 años) fueron capturados por miembros de las Patrullas de Auto defensa Civil acusándoseles de ser guerrilleros. Una vez que se encontraban detenidos, el comandante de la base militar de Huehuetenango ordenó a los PAC del lugar que reunieran a todas las personas del caserío con el fin de “presenciar cuando los patrulleros civiles Nicolás Godínez, Modesto Godínez y Andrés  Domingo, los lapidaban por orden suya”. En estado agonizante las víctimas fueron conducidas al hospital de Huehuetenango.  Según antecedentes las víctimas fallecieron debido a la gravedad de las lesiones que les infligieron sus captores. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. 

 

b.         Trámites ante la Comisión

 

8.         El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso 10.626 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 10 de julio de 1991 y el 26 de septiembre de 1994, el Estado guatemalteco aportó información. El 6 de noviembre de 1995, los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Estado, la cual fue puesta oportunamente en conocimiento del mismo. Desde ese entonces las partes no han aportado nueva información. 

 

9.         El 9 de agosto de 1998, la Comisión se puso a disposición de las partes  con el objeto de lograr una solución amistosa.  Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión.

 

C.         Posición del Estado

 

10.       El Estado guatemalteco informó que en este caso “se instruye el proceso penal número 1261-90 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango. El proceso se instruyó por delito de lesiones y detención ilegal, siendo sindicados algunos integrantes de las Patrullas de Autodefensa Civil, del municipio de Colotenango….”  Asimismo, el Estado solicitó que se declarara inadmisible el caso porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

            3.         El 2 de marzo de 2001, el Estado de Guatemala, informó respecto del caso de Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez lo siguiente: “A la presente fecha no han sido procesadas las personas sindicadas a efecto de que los familiares de los ofendidos no formularon acusación en contra de los mismos, por lo que el Ministerio Público ya no continuó con las investigaciones del caso por no existir suficientes elementos de prueba.”

 

            4.         El 7 de abril de 2001 la Comisión aprobó y publicó el Informe Nº 59/01 de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, en cuya primera conclusión se expresa: “Con base en el análisis precedente, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que los hechos que motivaron las denuncias son verdaderos y que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánche[z].”[1]

 

            5.         El 21 de julio de 2004 y el 6 de enero de 2006 el Estado de Guatemala informó que, luego de realizar una investigación sobre los hechos denunciados, se pudo comprobar que los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez ingresaron el día 28 de junio de 1990 al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. Asimismo, el Estado informó que, de acuerdo a una investigación realizada por funcionarios de COPREDEH, se pudo constatar que los señores Morales y Sánchez están vivos y por lo tanto, no fueron víctimas de ejecución extrajudicial según se expresó en el informe emitido por la CIDH. El Estado aportó pruebas que incluyeron: carta suscrita por el director ejecutivo del Hospital de Nacional de Huehuetenango de fecha 23 de marzo de 2004; copias de cédulas de vecindad; acta suscrita por Natividad Morales López de fecha 9 de enero de 2004; acta suscrita por Remigio Domingo Morales de fecha 14 de enero de 2004 y acta suscrita por Esperanza Domingo Godínez.

 

            6.         El Estado de Guatemala en virtud de la información y documentos aportados, solicitó a la Comisión que corrigiera en la parte pertinente el Informe de fondo Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, aclarando que las presuntas víctimas no fueron ejecutas extrajudicialmente.

 

            7.         La CIDH, a pesar de los esfuerzos de la Secretaría Ejecutiva, no ha logrado contactar a los denunciantes originales desde enero de 1995.

 

            CONSIDERANDO:

 

            1.         Que se ha comprobado la existencia de  un error material sobre los hechos del caso, conocidos por la Comisión con posterioridad a la aprobación y publicación del Informe Nº 59/01.

 

            2.         Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado

 

54. Por otra parte, la Corte no puede desconocer que hay supuestos excepcionales que harían admisible que la Comisión procediera a hacer una modificación del citado informe.  Uno de ellos sería el cumplimiento parcial o total de las recomendaciones y conclusiones contenidas en ese informe.  Otro sería la existencia en el informe de errores materiales sobre los hechos del caso. Finalmente, otra hipótesis sería el descubrimiento de hechos que no fueron conocidos en el momento de emitirse el informe y que tuvieran una influencia decisiva en el contenido del mismo.  Eso implica que no se puede reabrir el debate sobre los mismos hechos anteriores ni sobre las consideraciones de derecho.

 

55. En cualquiera de los supuestos, la modificación sólo podrá ser solicitada por los peticionarios o el Estado.  Esta solicitud de modificación sólo podrá promoverse antes de la publicación del propio informe, dentro de un plazo razonable contado a partir de su notificación.  A dichas partes se les otorgará la oportunidad de debatir sobre los hechos o errores que motivaron su petición, de acuerdo con el principio de equidad procesal.[2]

 

            3.         En el presente caso, la solicitud de rectificación por parte del Estado fue posterior a la publicación del informe. Sin  embargo, la CIDH observa que el error material es sustancial e influyó en el contenido de la decisión.

 

            4.         Que la verdad material, dentro del respeto a la seguridad jurídica y la equidad procesal, debe primar sobre las formas procesales.

 

            5.         Que corresponde rectificar el Informe Nº 59/01.

 

POR LO EXPUESTO, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

RESUELVE:

 

1.      Rectificar el Informe Nº 59/01 publicado y aprobado el 7 de abril de 2001, en el sentido de declarar que el 28 de junio de 1990 los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, fueron detenidos por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil siendo el mismo día conducidos al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990.

 

            2.     El Estado de Guatemala violó el derecho a la integridad física en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez.

 

            3.     Notificar la presente resolución al Estado de Guatemala y a los peticionarios.

 

            4.     Publicar la presente resolución y adjuntarla a continuación del Informe Nº 59/01 en todas las publicaciones impresas y electrónicas que la CIDH realice.

 


 


[1] CIDH, Informe de Fondo Nº 59/01; Casos: 10.626 Remigio Domingo Morales Y Rafael Sánchez; 10.627 Pedro Tau Cac; 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay Y Otros; 10.799 Catalino Chochoy, Jóse Corino Thesen Y Abelino Baycaj; 10.751 Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez Y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez; Y 10.901 Antulio Delgado. Guatemala. 7 de abril de 2001,

[2] Corte I.D.H., Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15.