Preámbulo
Los Estados Partes en el presente
Protocolo,
Reafirmando que la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están
prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos
humanos,
Convencidos de la necesidad de
adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (en adelante la Convención) y de
fortalecer la protección de las personas privadas de la libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes,
Recordando que los artículos 2 y
16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas
efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo
su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados
tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos,
que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas
de libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una
responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos
internacionales de aplicación complementan y fortalecen las
medidas nacionales,
Recordando que la prevención
efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes requiere educación y una combinación de diversas
medidas legislativas, administrativas y judiciales de otro tipo,
Recordando también que la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que
los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante
todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo
facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema
preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,
Convencidos de que la protección
de las personas privadas de libertad contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede
fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo
basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
Parte I
Principios generales
Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un
sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales
y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren
personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del
Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité
para la Prevención), que desempeñará las funciones previstas en
el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el
marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los
propósitos y principios enunciados en ella así como por las
normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas
privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los
principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad
universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes
cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a
nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo
nacional de prevención).
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con
el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los
artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control
donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de
su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a
instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en
adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se
llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la
protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de
libertad se entiende cualquier forma de detención o
encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución
pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por
orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra
autoridad pública.
Parte II
El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de 10
miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima
ratificación o adhesión al presente Protocolo, el número de
miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a 25.
2. Los miembros del Subcomité será elegidos entre personas de
gran integridad moral y reconocida competencia en la
administración de justicia, en particular en las esferas del
derecho penal, la administración penitenciaria o policial, o en
las diversas esferas de interés para el tratamiento de personas
privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité se tendrá debidamente en
cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y
la representación de las diferentes formas de civilización y
sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad
de una representación equilibrada entre géneros sobre la base de
los principios de igualdad y no discriminación.
5. En el Subcomité no podrá haber dos miembros de la misma
nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité ejercerán sus funciones a título
personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán
estar disponibles para servir con eficacia al Subcomité.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el
párrafo 2, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y
satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y al
hacerlo presentarán información detallada sobre las
calificaciones de los candidatos.
2.
a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado
Parte en el presente Protocolo
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la
nacionalidad del Estado Parte que lo proponga
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales
de un Estado Parte
d) Para proponer la candidatura de un nacional de otro Estado
Parte, el Estado Parte deberá solicitar y obtener el
consentimiento del Estado Parte de que se trate
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los
Estados Partes en que deba procederse a la elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a
los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas
en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una
lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de
este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.
Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención
se efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos
satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del
presente Protocolo
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de la entrada en vigor del presente
Protocolo
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité en
votación secreta
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité se celebrarán en
reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el
Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones,
para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos al Subcomité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos
nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones
establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención,
el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido
miembro del Subcomité. Si ambos candidatos obtienen el mismo
número de votos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que es nacional, será miembro del Subcomité para la
Prevención ese candidato
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte
del que son nacionales, se procederá a votación secreta por
separado para determinar cuál de ellos será miembro
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta
por separado para determinar cuál de ellos será miembro.
Artículo 8
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia,
o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité por
cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado la
candidatura de ese miembro podrá proponer a otra persona que
posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en
el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un
equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia,
para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de
los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría
de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación
salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del
momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les
comunique la candidatura propuesta.
Artículo 9
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán
elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos
una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la
mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia
en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por
sorteo los nombres de esos miembros.
Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un
mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio
reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su
reunión inicial, el Subcomité se reunirá en las ocasiones que
determine su reglamento.
El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura
celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una
vez al año.
Parte III
Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11
El mandato del Subcomité para la Prevención será el
siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer
recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección
de las personas privadas de su libertad contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de
prevención:
i. Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario,
en la creación de sus mecanismos;
ii. Mantener contacto directo, en caso necesario confidencial,
con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles
formación y asistencia técnica con miras a fortalecer su
capacidad;
iii. Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención
en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a
fortalecer la protección de personas privadas de libertad contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
iv. Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes
con miras a fortalecer la capacidad y el mandato de los
mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con
los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así
como con instituciones u organizaciones internacionales,
regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección
de las personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 12
a) A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el
mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se
comprometen a:
b) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y
permitirle el acceso a todos los lugares de detención definidos
en el artículo 4 del presente Protocolo;
c) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité
para la Prevención pueda solicitar para evaluar las necesidades
y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la
protección de las personas privadas de su libertad contra la
tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
d) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la
Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
e) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención
y entablar un diálogo con el Subcomité sobre las posibles
medidas de aplicación.
Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por
sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes
para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el
artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la
Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que
éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas
necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas deberán realizarlas al menos dos miembros del
Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir
acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida
experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las
materias a que se refiere el presente Protocolo, que se
seleccionarán de una lista de expertos preparada de acuerdo con
las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención
Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los
Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco
expertos nacionales. El Estado Parte interesado podrá oponerse a
la inclusión de un experto concreto en la visita, tras lo cual
el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro
experto.
4. Si el Subcomité para la Prevención lo considera oportuno,
podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la
visita periódica.
Artículo 14
1. A fin de permitir al Subcomité para la Prevención desempeñar
su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se
comprometen a concederle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del
número de personas privadas de libertad en lugares de detención
según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares
y su emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al
trato de estas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus
instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra
persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda
facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las
personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un lugar de detención
determinado por razones urgentes y apremiantes de defensa
nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios
graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente
la realización de esta visita. La existencia de un estado de
excepción no podrá alegarse como tal por el Estado Parte para
oponerse a una visita.
Artículo 15
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará ninguna sanción contra ninguna persona u organización
por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus
delegados cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y
ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de
ningún tipo por este motivo.
Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus
recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al
Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe,
juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte
interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si
el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité
para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o
en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin
el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público
anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para
la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a
tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las
recomendaciones del Subcomité, el Comité contra la Tortura
podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir
por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya
tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una
declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del
Subcomité.
Parte IV
Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un
año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, o de
su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales
independientes para la prevención de la tortura a nivel
nacional. Los mecanismos establecidos por entidades
descentralizadas podrán ser designados como mecanismos
nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si
se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de
los mecanismos nacionales de prevención, así como la
independencia de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de
que los expertos del mecanismo nacional tengan las capacidades y
los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente
en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación
de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a facilitar los recursos
necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales
de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención los
Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios
relativos al estatuto de las instituciones nacionales de
promoción y protección de los derechos humanos.
Artículo 19
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como
mínimo las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de
libertad en lugares de detención, según la definición del
artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su
protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con
objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas
privadas de libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración
las normas pertinentes de las Naciones Unidas
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación
existente o de los proyectos de ley en la materia
Artículo 20
Con el fin de permitir a los mecanismos nacionales de
prevención desempeñar su mandato, los Estados Partes en el
presente Protocolo se comprometen a concederles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas
privadas de libertad en lugares de detención según la definición
del artículo 4, así como del número de lugares de detención y su
emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de estas
personas y a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones
y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra
persona que el mecanismo nacional de prevención considere que
pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y
las personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la
Prevención, enviarle información y reunirse con él.
Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá
o tolerará ninguna sanción contra ninguna persona u organización
por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención
cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de
estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún
tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo
nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán
publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la
persona interesada.
Artículo 22
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado
examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de
prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de
las posibles medidas de aplicación.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se
comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los
mecanismos nacionales de prevención.
Parte V
Declaración
Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes
podrán hacer una declaración aplazando la aplicación de sus
obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV del
Protocolo.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de
tres años. Después de oír los argumentos del Estado Parte y en
consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra
la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.
Parte VI
Disposiciones financieras
Artículo 25
1. Los gastos en que incurra el Subcomité para la Prevención en
la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Subcomité en virtud del presente Protocolo.
Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos
pertinentes de la Asamblea General, que será administrado de
conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación
Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a
financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité
para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así
como los programas de educación de los mecanismos nacionales de
prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante
contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades
privadas o públicas.
Parte VII
Disposiciones finales
Artículo 27
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por
cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos
los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan
adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se
hayan adherido a él del depósito de cada uno de los instrumentos
de ratificación o adhesión.
Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 29
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo 30
No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo.
Artículo 31
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en
virtud de una convención regional que instituya un sistema de
visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para
la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas
convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí
para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos
del presente Protocolo.
Artículo 32
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a
las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos
adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a
cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de
la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones
no cubiertas por el derecho internacional humanitario.
Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo
y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier
acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya
surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité para
la Prevención haya decidido o pueda decidir adoptar en relación
con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará
tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el
Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de
la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del
Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a
examinar ninguna nueva cuestión relativa a dicho Estado.
Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos
de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el
Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General de las
Naciones Unidas a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
Artículo 35
A los miembros del Subcomité para la Prevención y de
los mecanismos nacionales de prevención se les otorgarán las
prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el
ejercicio independiente de sus funciones. A los miembros del
Subcomité para la Prevención se les otorgarán las prerrogativas
e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13
de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la
sección 23 de dicha Convención.
Artículo 36
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de
las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las
prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros
del Subcomité para la Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado; y
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.