Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas
a cualquier forma de detención o prisión
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173,
de 9 de diciembre de 1988
Ambito de aplicacion del conjunto de principios
Los
presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Uso
de los terminos
Para los fines del Conjunto de Principios:
a)
Por "arresto" se entiende el acto de aprehender a una persona con
motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad;
b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada de la
libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena
por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda
persona privada de la libertad personal como resultado de la condena
por razón de un delito; d) Por "detención" se entiende la condición
de las personas detenidas tal como se define supra; e) Por "prisión"
se entiende la condición de las personas presas tal como se define
supra; f) Por "un juez u otra autoridad" se entiende una autoridad
judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y
mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia,
imparcialidad e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
Principio 2
El
arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en
estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o
personas autorizadas para ese fin.
Principio 3
No
se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el
presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los
reconoce en menor grado.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a
los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra
autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u
otra autoridad.
Principio 5
1.
Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el
territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra
índole, origen nacional, étnico o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2.
Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a
proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la
mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres
lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los
enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La
necesidad y la aplicacion de tales medidas estarán siempre sujetas a
revisión por un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión
será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Principio 7
1.
Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los
derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios,
someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar
investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
2.
Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o
está por producirse una violación del presente Conjunto de
Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea
necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan
atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
3.
Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o
está por producirse una violación del presente Conjunto de
Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de
los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u
órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas.
Principio 8
Las
personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de
personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que
sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Principio 9
Las
autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o
investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les
confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a
recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de
la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la
acusación formulada contra ella.
Principio 11
1.
Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de
ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona
detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida
por un abogado según prescriba la ley.
2.
Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una
comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto
con las razones en que se funde.
3.
Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la
prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12
1.
Se harán constar debidamente:
a)
Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la
hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su
primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan
intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2.
La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la
persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita
por la ley.
Principio 13
Las
autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una
persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al
comienzo del período de detención o de prisión o poco después,
información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la
manera de ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma
empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o
prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un
idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10,
el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el
principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese
necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales
posteriores a su arresto.
Principio 15
A
reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio
16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona
presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de
su familia o su abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1.
Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un
lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa
tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente
notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe,
su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se
encuentra bajo custodia.
2.
Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será
también informada prontamente de su derecho a ponerse en
comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la
misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al
que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de
conformidad con el derecho internacional o con el representante de
la organización internacional competente, si se trata de un
refugiado o se halla bajo la protección de una organización
intergubernamental por algún otro motivo.
3.
Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de
entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se
encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se
hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los
padres o tutores sean notificados.
4.
La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las
notificaciones a que se hace referencia en el presente principio.
Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación
por un período razonable en los casos en que las necesidades
excepcionales de la investigación así lo requieran.
Principio 17
1.
Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado.
La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente
después de su arresto y les facilitará medios adecuados para
ejercerlo.
2.
La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de
su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe
un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así
lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes
para pagarlo.
Principio 18
1.
Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su
abogado y a consultarlo.
2.
Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados
para consultar con su abogado.
3.
El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su
abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin
censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá
suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales
que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados
conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere
indispensable para mantener la seguridad y el orden.
4.
Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado
podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer
cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le
permita oir la conversación.
5.
Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado
mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como
prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se
relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en
particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos
y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior,
con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
Principio 20
Si
lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo
posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia
razonable de su lugar de residencia habitual.
Principio 21
1.
Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o
presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra
cualquier otra persona.
2.
Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a
violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que
menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.
Principio 22
Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su
consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser
perjudiciales para su salud.
Principio 23
1.
La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona
detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios,
así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y
la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y
certificadas en la forma prescrita por ley.
2.
La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la
ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del
presente principio.
Principio 24
Se
ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado
con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de
detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa
atención y ese tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La
persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente a
condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el
lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar
autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen
médico o una segunda opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona
detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del
médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso
a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las
normas pertinentes del derecho interno.
Principio 27
La
inobservancia de los presentes principios en la obtención de las
pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales
pruebas contra una persona detenida o presa.
Principio 28
La
persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los
límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes públicas,
cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de
información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la
seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión.
Principio 29
1.
A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y
reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados
regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por
una autoridad competente distinta de la autoridad directamente
encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y
dependientes de esa autoridad.
2.
La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente
y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que
visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a
condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en
tales lugares.
Principio 30
1.
Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan
infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la
descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas
sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados
conforme a derecho y debidamente publicados.
2.
La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que
se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales
medidas a autoridades superiores para su examen.
Principio 31
Las
autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el
derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares
de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en
particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de
los niños que hayan quedado privados de supervisión.
Principio 32
1.
La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en
cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante
un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su
detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata
liberación.
2.
El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio,
será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el
detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que
haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al
detenido ante la autoridad encargada del examen del caso.
Principio 33
1.
La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar
a las autoridades encargadas de la administración del lugar de
detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las
autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido
objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
2.
Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio,
podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida
o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la
persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de
ejercerlos.
3.
La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el
recurrente.
4.
Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados
sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados
o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a
presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni
las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán
perjuicios por haber presentado una petición o recurso de
conformidad con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 34
Si
una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención
o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un
miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga
conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o
desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a
cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte
o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o
prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe
correspondiente serán puestos a disposición de quien lo solicite, a
menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal
en curso.
Principio 35
1.
Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público
que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes
principios serán indemnizados de conformidad con las normas del
derecho interno aplicables en materia de responsabilidad.
2.
La información de la que se deba dejar constancia en registros a
efectos de los presentes principios estará disponible, de
conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno,
para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al
presente principio.
Principio 36
1.
Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un
delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su
culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya
gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
2.
Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera de
la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la
administración de justicia por motivos y según condiciones y
procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa
persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para
los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso
de instrucción o la administración de justicia, o para el
mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada
sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad
determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la
detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en
detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de
orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al
comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una
declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención.
Principio 38
La
persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en
espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida
a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez
u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración
de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las
condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad
mantendrá en examen la necesidad de la detención.
Cláusula general
Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se
entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los
derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
|