Artículo XVII.  Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas 

1. Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras organizativas, de instituciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.  

2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas, serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.


I.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.       Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 19: "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones”.  

Artículo 20: "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, mediante procedimientos determinados por ellos, en la elaboración de las medidas legislativas y administrativas que les afecten”. 

2.         Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989 

Artículo 4: 1. "Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”. 

Artículo 6: 

1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; 

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. 

Artículo 33: 

1. "La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 

2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados”. 

3.         Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendaciones Generales XXIII (51). Sobre los derechos de las poblaciones indígenas (Agosto 1997) 

Para. 4: "El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que: ...

 

d. Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado;...". 

II.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

4.        Canadá 

- Charlottetown Constitutional Agreement 

"Constitutional commitment by the federal and provincial governments and the Indian, Inuit and Metis peoples in the various regions and communities of Canada to negotiate in good faith with the objective of concluding agreements elaborating the relationship between Aboriginal governments and the other orders of governments. The negotiations would focus on the implementation of the rights of self-government, including issues of jurisdiction, lands and resources, and economic and fiscal arrangements.  Self government negotiations should take into consideration different circumstances of the various aboriginal people.” 

- Royal Commission on Aboriginal Peoples, Vol. 4 Recommendations, 4.6.22 

“Traditional knowledge be incorporated in all appropriate institutions, including cultural and research institutes, regulatory boards and the education and training system.” 

- Anishnaabe Government Agreement in Principle, Part 5 Law Making Authority 

“Under this Part, the First Nation laws may: 

(a) Provide for the creation of offences and for the imposition of penalties, 

including fines, restitution and imprisonment for the violation of First 

Nation laws, within the monetary and temporal limits set forth for summary 

conviction offences in the Criminal Code of Canada; and, 

(b) Provide for the use of alternative sentencing and diversion, including community service orders, for the violation of First Nation laws.” 

5.8.1  

“Subject to clause 5.8.4, the First Nation may make laws with respect to public works and community infrastructure on First Nation land.” 

5.8.2  

“Law-making authority shall extend over the design, construction, renovation, 

acquisition, operation and maintenance of facilities, networks or structures.” 

- Nisga’a Agreement 

“Nisga'a Government has standing in any judicial proceedings in which custody of a Nisga'a child is in dispute, and the court will consider any evidence and representations in respect of Nisga'a laws and customs in addition to any other matters it is required by law to consider.” 

30. 

“Nisga'a Lisims Government may make laws to provide for the constitution, maintenance, and organization of a Nisga'a Court for the better administration of Nisga'a laws.” 

5.         Colombia 

- Ley 31 de 1967 

Artículo 7: “En los juicios penales a miembros de comunidades indígenas se deben tomar en consideración las costumbres y normas de estos grupos en materia penal.” 

6.        Ecuador 

- Constitución Política del Estado Ecuatoriano 

Artículo 84: El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos a los pueblos indígenas: ...(14) Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.  

Artículo 224: El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley. 

Artículo 230: Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana. 

Artículo 241: La organización, competencias y facultades de los órganos de administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas por la ley. 

Artículo 275: El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional,... Serán designados... Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas... 

7.        Estados Unidos de América 

- Indian Self-Determination and Education Assistance Act, 25 USC §450a(a). 

Declaring it to be the policy of the United States to assure "maximum Indian participation in the direction of educational as well as other Federal services to Indian communities so as to render such services more responsive to the needs of those communities."  

8.         México 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  

Artículo 4: “En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte (indígenas), se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley”. 

- Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca 

Artículo 31: “Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales, por cualquier pueblo o comunidad indígena o por cualquier indígena que no hable español, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de  un traductor y de darle respuesta escrita en los términos prescritos por la Constitución Política del Estado”. 

9.         Panamá 

- Constitución Política de la República de Panamá 

Artículo 141: “La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:  

1. Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en Circuitos Electorales. 

2. La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral.  

3. Los actuales Distritos Administrativos que, según el último Censo Nacional de Población, excedan de cuarenta mil habitantes, formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos se elegirá un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil. El Distrito de Panamá se dividirá a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de conformidad con el numeral cinco de este artículo y según lo disponga la Ley. En los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o más Legisladores, la elección se hará conforme al sistema de representación proporcional que establezca la Ley.  

4. Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se refiere el numeral tres, anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población, previa deducción de la población que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de que trata el numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se elegirá un Legislador.  

5. Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitante y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales“. 

10.      Paraguay 

- Constitución de la República de Paraguay  

Artículo 65: "Del Derecho a la Participación: Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con su uso consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales”. 

11.      Venezuela 

- Constitución Política de la República de Venezuela 

Artículo 125: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley”.

  

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