Artículo 38: “Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción en los casos siguientes:  

 

a)         Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas, ya sea que pertenezcan a un mismo pueblo o pueblos diferentes.  Cuando el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas, el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto es de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá la controversia.

 

b)         Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que no exceda de dos años de prisión, en estos casos las autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes, como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judical; tenencia individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas administrativas y de policía; atentado contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y esposas no se conduzcan como buenos padres y  madres de familia.

 

II.          Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes:

 

a)         Las autoridades serán públicas;

 

b)         El infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia.

 

c)         La detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es administrativo. Si se trata de probable delito, la detención no excederá de 48 horas;

 

d)         Todas las formas de incomunicación y tortura del presunto infractor quedan prohibidas;

 

e)         La resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las razones motivo de la misma; y

 

f)          Las sanciones que se impomgan en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución General de la República.

 

Las resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados”.    

14.       Nicaragua  

                    - Constitución de Nicaragua  

Article 49: “Communities in the Atlantic Coast and the population in general have the right to form organizations in order to realize their aspirations according to their own interest, without discrimination, and to participate in the construction of a new society.”

 

Article 89: “The Communities of the Atlantic Coast have the right to preserve and develop their cultural identities within the framework of national unity, to be granted their own forms of social organization, and to administer their local affairs according to their traditions.”

 

Article 180: “The Communities of the Atlantic Coast have the right to live and develop under the forms of social organization that correspond to their historic and cultural traditions.  The state guarantees these communities...the free election of their authorities and representatives.”

 

Article 181: “The state shall implement a law which establishes autonomous governments in the regions inhabited by the indigenous peoples and ethnic communities of the Atlantic Coast to guarantee the exercise of their rights...”  

- Estatuto de Autonomía de Las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley No. 28 de 1987  

Articulo 4: "Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos y demás, consignados en la Constitución Política”.

 

Artículo 6: “Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades de la Costa Atlántica, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que comprende el Departamento de Zelaya.  La Región Autónoma Atlántico Norte [y] La Región Autónoma Atlántico Sur”.

 

Artículo 7: "El territorio de cada Región Autonóma se dividirá para su administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de los municipios será establecida y organizada por los Consejos Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones”.

 

Artículo 8: Las Regiones Autónomas “[t]ienen a través de sus órganos administrativos las siguentes atribuciones generales:

 

1.         Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región.

2.         Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicio comunales.

 

3.         Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.

 

4.         Promover el racional uso goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defense de sus sistema ecológico.

 

5.         Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las Comunidades así como su patrimonio histórico, artístico, linguístico y cultural.

 

Artículo 9: "En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central”.

 

Artículo 11: "Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:

 

3.         Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional.

 

4.         Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valores.

 

6.         Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma.

 

7.         Elegir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones Autónomas”.  

15.      Panama  

                   - Decreto de Gabinete No. 53 (26-JJ-71)  

Artículo 4:  "Los Estados al aplicar el derecho interno deben tomar las siguientes consideraciones: los valores culturales, religiones, las formas de control de las poblaciones"  

Artículo 8: "Los controles sociales de las Comunidades Indígenas en materia penal servirán para reprimir los delitos perpetrados por éstas. Sin embargo, si estas medidas sean insuficientes, las autoridades competentes actuarán tomando siempre en cuenta las costumbres de las poblaciones indígenas”.  

                    - Régimen Especial de la Comarca Kuna Yala  

Artículo 3: "El Congreso General Kuna regulará la vida jurídica de la Comarca por medio de acuerdos y resoluciones que tendrán fuerza de Ley una vez aprobabadas y promulgadas”.

 

Artículo 11: "La Comarca Kuna Yala estará estructurada así: a) Congreso General de Cultura Kuna. b) Congreso General Kuna”.

 

Artículo 12:  "El Estado reconoce y garantiza la existencia de las autoridades referidas en el Artículo anterior como organismos político-religioso y administrativo de la Comarca Kuna Yala, cuyas competencia y jurisdicciones se establecen en la presente Ley y la Carta Orgánica”.

 

Artículo 20: "Son atribuciones del Congreso General Kuna; 1) Dictar medidas necesarias y concretas para el progreso y desarrollo de la Comarca.  4) Velar por la conservación de los bienes comunales, individuales, particulares, colectivos, el medio ambiente y los recursos naturales.  14) Ejercer acciones legales a que haya lugar en el nombre de la Comarca y en defensa de sus derechos”.  

- Ley 16  de 1953 (Se organiza la Comarca de San Blas)  

Artículo 3: “La autoridad administrativa superior de la Comarca la ejerce el Intendente, con categoría igual al Gobernador de la provincia y con atribuciones similares a la de este funcionario, en cuanto fueren aplicables al Gobierno y administración de la Comarca”.

 

Artículo 4: ”La Regiduría de Puerto Obaldía, cuyos límites se describen en el Artículo Primero, parágrafo segundo de esta Ley, tendrá su cabecera en Puerto Obaldía y dependerá directamente del Intendente. Su jurisdicción se extiende hasta el pueblo de Permé, excluyendo los caseríos indígenas de Anachucuna y Armila que forman parte de la población autóctona de la Comarca”.

 

Artículo 5: ”En cada una de las poblaciones de Anachuncuna y Armila habrá un Sahila, que tendrá función de cooperar con las autoridades de Administración Nacional”.

 

Artículo 6: ”Los Sahila Generales, tendrán las funciones de Inspectores de Policía y percibirán cada uno de ellos, un haber de B/.90.00 mensuales; los Sáhilas de las poblaciones con más de 500 habitantes, las funciones de Comisarios de Primera clase con un haber de B/. 60 mensuales; y los Sahilas de las islas y pueblos de más de 1 00 habitantes y menos de 500 habitantes, las funciones de Comisarios de Segunda Clase, con haber mensual de B/.25.00”.

 

Artículo 7: ”Es obligación de la primera autoridad política de toda población indígena tomar conocimiento de las infracciones de la Ley, que ocurrieron dentro de su jurisdicción, informar de lo sucedido al Intendente y poner a las órdenes de ésta a los transgresores”.  

 

Artículo 8: ”Los particulares que infrinjan la disposición anterior y la autoridad que los patrocine o encubra, se harán acreedores de las sanciones legales correspondientes”.

 

Artículo 9: ”Habrá en cada población de más de cien habitantes un lugar de prevención o seguridad, construido por el Estado, para mantener detenidos a los ínfractores de la Ley”.

 

Artículo 10: ”Son atribuciones del Intendente:

 

a) Comunicar las Leyes y órdenes superiores a los empleados de su dependencia.

 

b) Dar instrucciones a los regidores y demás empleados subaltemos para la recta ejecución de las leyes y órdenes superiores.

 

e) Mantener el orden en la Comarca.

 

d) Consultar al Organo Ejecutivo las dudas que surjan en la interpretación de las Leyes administrativas y fiscales.

 

e) Conocer en segunda instancia de los negocios policivos, correccionales o rurales que hayan sido fallados por los Regidores, comisarios o Inspectores indígenas.

 

f) Vigilar a los empleados de la Comarca de San Blas en el desempeño de sus funciones, dictando las providencias convenientes para su mejor cumplimiento.

 

g) Informar igualmente al Organo Ejecutivo sobre la marcha de la administración de la Comarca, sugiriendo las reformas que, a su juicio, sean convenientes.

 

h) Visitar periódicamente la Comarca para cerciorarse de la administración y de la conducta de los empleados.

 

i) Formular inventario anual del archivo, mueblaje y enseres de la oficina, remitiendo al Ministerio de Gobierno y Justicia un duplicado de dicho inventario.

 

j) Cuidar de que los archivos se arreglen debidamente y se conserven en buen estado.

 

k) Fomentar la instrucción pública, la agricultura, la ganadería, la industria y el comercio y cuidar de la higiene de la población y la conservación de las vías públicas.

 

l) Perseguir por medio de la policía a los acusados y reos de delitos cometidos en la Comarca de San Blas y a los prófugos que se encuentren en ella para ponerlos a disposición de la autoridad competente.

m) Solicitar a los funcionarios públicos los informes que estime necesarios para la resolución de los asuntos de su competencia.

 

n) Ejercer las funciones notariales atribuidas a los secretarios de los Consejos Municipales.

 

ñ) Ejercer las funciones de Registrador Auxilar del Estado civil.

 

o) Conocer de los asuntos que conocen los Alcaldes en relación con el Código de Minas.

 

p) Impedir el uso ilegal de las riquezas Nacionales en la Comarca y dar aviso al Organo ejecutivo del descubrimiento de Minas, Huacas y otras riquezas de valor arqueológico en la Comarca, impidiendo que estas sean puestas en el comercio por persona alguna.

 

q) Todos los demás que le fije el Gobierno Nacional”.

 

Artículo 11: ”Habrá en la Comarca de San Blas tres Sahilas principales los que residirán en Tubualá, Ustupu y Narganá y tendrán como jurisdicción las que tradicionalmente ejercen sobre sus respectivas tribus. Las facultades de los tres caciques principales y de los Sahilas de islas y pueblos, serán determinadas en la Carta Orgánica de la Comunidad”.

 

Artículo 12: ”El Estado reconoce la existencia y jurisdicción en los asuntos concernientes a infracciones legales, exceptuando lo referente a la aplicación de las Leyes Penales, del Congreso General Kuna, de los Congresos de pueblos y tribus, con arreglo a su tradición y su Carta Orgánica, con las salvedades pertinentes para evitar incompatibilidades con la Constitución y Leyes de la República”.  

         - Ley 22 de 1983 (Crea la Comarca de Emberá-Wounaan)  

Artículo 7: “La Comarca de Emberá-Wounaan queda sujeta, en cuanto a su administración a lo que disponga la Constitución Nacional, las leyes y las disposiciones que adopte el Congreso General de la Comarca, las cuales serán ejecutadas por los gobiernos municipales y los organismos estatales que se instituyan en la misma”.  

Artículo 10: “Se instituye como máximo organismo tradicional de decisión y expresión del pueblo Emberá Wounaan, al Congreso General de la Comarca, cuyos pronunciamientos se darán a conocer por medio de resoluciones suscritas por la Directiva del Congreso, las que entrarán en vigencia a partir de su debida promulgación. Igualmente se instituyen los Congresos Regionales y los Congresos Locales como organismos tradicionales de expresión y decisión, se establece además el Consejo de Nokoes como organismo de consulta de los Congresos y de los Caciques de la Comarca”.  

Artículo 11: “Habrá un cacique general dentro de la Comarca, quien será la primera autoridad tradicional del pueblo Emberá-Wounaan, cuyas funciones y facultades se establecerán en la Carta Orgánica de la Comarca. El cacique general será  el prinncipal representante y vocero de la Comarca ante el Gobierno Nacinal y entidades públicas y privadas”.  

16.       Paraguay  

          - Constitución de la República de Paraguay  

Artículo 63: "De la Identidad Étnica: ... Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política...  

Artículo 65: "Del Derecho a la Participación: Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Consitución y las leyes nacionales”.  

                   - Ley 904 de 1981  

Artículo 5: "Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden público”.  

17.       Peru  

- Ley 24.656 Ley General de Comunidades Campesinas  

Artículo 4: “Las comunidades campesinas son competentes para:  

a)         Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros;

 

b)         Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros;

 

c)         Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros;

 

d)         Promover la reforestación en tierras de aptitud forestal;

 

e)         Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al menjor aprovechamiento de su patrimonio;

 

f)          Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieren sus miembros;

 

g)         Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas;

h)         Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias, y

 

i)          Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad”.  

                        - Constitución Política del Perú  

Artículo 89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.  La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior”.  

18.       Venezuela  

                   Código Penal  

Artículo 16: “El Tribunal podrá declarar inimputable al indígena que cometa un hecho calificado de punible, teniendo en cuenta su incapacidad de comprender la ilicitud de su acto o de obrar conforme a las normas de derecho”.

  

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