COMUNICADO
DE PRENSA No 9/00 La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deplora la ejecución de
Shaka Sankofa, previamente conocido como Gary Graham, en el Estado de
Texas, el 22 de junio de 2000. El
Sr. Sankofa fue ejecutado a pesar de las solicitudes formalmente
presentadas por la Comisión a los Estados Unidos con el fin de que se
suspendiese su ejecución, hasta tanto se hubiese decidido sobre una
queja presentada en su nombre ante la Comisión. En
1993, la Comisión recibió una queja en nombre del Sr. Sankofa,
conforme a la cual Estados Unidos, como Estado Miembro de la Organización
de los Estados Americanos, había violado los derechos humanos del Sr.
Sankofa consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, incluyendo su derecho a la vida, previsto en el Artículo
I de ese instrumento. En
particular, se sostuvo que el Sr. Sankofa fue sentenciado a muerte por
un crimen que, según se alega, fue cometido cuando tenía 17 años de
edad, que era inocente de dicho crimen y que había sido sujeto a
procedimientos en los cuales no se dio cumplimiento a los estándares
internacionales sobre debido proceso. El
11 de agosto de 1993, la Comisión abrió el Caso No. 11.193 con base en
la queja del Sr. Sankofa. Tras
una audiencia celebrada el 4 de octubre de 1993, la Comisión transmitió
a los Estados Unidos, el 27 de octubre de 1993, una solicitud formal
para la adopción de medidas cautelares en el marco de lo dispuesto en
el Artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión[1],
solicitando que Estados Unidos garantizara la suspensión de la ejecución
del Sr. Sankofa, habida cuenta de que su caso se encontraba pendiente
ante la Comisión. En esa
oportunidad, se pospuso la ejecución del Sr. Sankofa, cuya fecha había
sido fijada previamente para el 17 de agosto de 1993, hasta tanto
concluyeran ciertos procesos judiciales internos. En
febrero de 2000 se informó a la Comisión sobre la pronta conclusión
de los procedimientos internos y la inminente expedición de una nueva
orden de ejecución. En respuesta, el 4 de febrero de 2000 la Comisión reiteró a
los Estados Unidos su solicitud de medidas cautelares de octubre de
1993. Subsecuentemente, en
mayo de 2000, la Comisión recibió información de que la petición del
Sr. Sankofa ante la Corte Suprema de los Estados Unidos había sido
denegada y su ejecución programada para el 22 de junio de 2000.
En respuesta, el 15 de junio de 2000, durante su 1070
período de sesiones, la Comisión adoptó el Informe No
51/00 mediante el cual declaró admisible la queja del Sr. Sankofa y
decidió proceder a examinar el fondo de su caso.
En ese mismo Informe, la Comisión volvió a reiterar a los
Estados Unidos su solicitud de suspensión de la ejecución del Sr.
Sankofa mientras su caso se encontrara pendiente de decisión final. En
una comunicación del 21 de junio de 2000, Estados Unidos acusó recibo
de la nota de la Comisión del 4 de febrero de 2000 e indicó que la había
transmitido al Gobernador y al Procurador General de Texas.
El 22 de junio de 2000, sin embargo, la Comisión tomó
conocimiento de que la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas
había rehusado recomendar al Sr. Sankofa para una suspensión,
conmutación o indulto, y que su ejecución tendría lugar el 22 de
junio de 2000 por la tarde. En
consecuencia, mediante una comunicación de la misma fecha, la Comisión
solicitó a los Estados Unidos una respuesta urgente a su solicitud
previa de medidas cautelares. Lamentablemente, Estados Unidos no
respondió a la solicitud presentada por la Comisión el 22 de junio de
2000, y la ejecución del Sr. Sankofa se llevó a cabo conforme a lo
programado. La
Comisión se encuentra gravemente preocupada por el hecho que, a pesar
de que el caso del Sr. Sankofa fue admitido para su consideración por
un órgano internacional de derechos humanos con competencia, Estados
Unidos no respetó las solicitudes de la Comisión de mantener con vida
al Sr. Sankofa para que este caso pudiese examinarse debida y
eficazmente en el contexto de sus obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos. Habida cuenta del daño irreparable provocado por esas
circunstancias, la Comisión exhorta a los Estados Unidos y a otros
Estados Miembros de la OEA a cumplir con las solicitudes de medidas
cautelares de la Comisión, particularmente en aquellos casos que entrañan
el derecho más fundamental a la vida. Washington, D.C., 28 de junio de
2000.
[1]
El Artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión dispone lo
siguiente: “En casos urgentes, cuando se haga necesario para
evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir
que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño
irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados.” |