|
DECLARACIÓN
DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN PREÁMBULO
REAFIRMANDO
la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia
de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres
humanos a través de un estado de derecho; CONSCIENTES
que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la
existencia de libertad de expresión; PERSUADIDOS
que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo
del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a
una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del
hemisferio; CONVENCIDOS
que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita
la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso
democrático; CONVENCIDOS
que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del
Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno
afianzando las instituciones democráticas; RECORDANDO
que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y
la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,
así como en otros instrumentos internacionales y constituciones
nacionales; RECONOCIENDO
que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos
los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos; REAFIRMANDO
el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de
fronteras y por cualquier medio de transmisión; CONSIDERANDO
la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección
de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la
creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como
instrumento fundamental para la protección de este derecho en el
hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile; RECONOCIENDO
que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y
efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento
indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa,
mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y
buscar información; REAFIRMANDO
que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un
documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad
de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la
información; CONSIDERANDO
que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un
derecho fundamental; RECONOCIENDO
la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las
Américas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración
de Principios; PRINCIPIOS
1. La
libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un
derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas.
Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una
sociedad democrática.
2. Toda
persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y
opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben
contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir
información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma,
opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3. Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus
bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté
contenida en bases de datos, registros públicos
o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso
a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben
estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un
peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas.
5. La
censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre
cualquier expresión, opinión o información difundida a través de
cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y
forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el
ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima
a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por
conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los
Estados.
7. Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de
los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión
reconocido en los instrumentos internacionales.
8. Todo
comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de
información,
apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El
asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales,
así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola
los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la
libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar
estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una
reparación adecuada.
10. Las leyes de
privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de
información de interés público. La protección a la reputación
debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos
en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública
o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público. Además, en estos
casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba
difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos
están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes
que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos
generalmente conocidas como “leyes
de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a
la información.
12. Los monopolios u
oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben
estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la
democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno
ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el
acceso a los mismos.
13. La utilización del
poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de
prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de
publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias
de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y
castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los
medios de comunicación en función de
sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y
deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación
social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa
de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión.
|