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A-65:
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Adoptada
en Ciudad de Guatemala,
Guatemala el 7 de junio de 1999, LOS
ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN, REAFIRMANDO
que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos,
incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano; CONSIDERANDO
que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo
3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad
sociales son bases de una paz duradera"; PREOCUPADOS
por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su
discapacidad; TENIENDO
PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio
159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856,
del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los
Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre
de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución
37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));
las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de
Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción
aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos
Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados
en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de
Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resolución
AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y COMPROMETIDOS
a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones,
contra las personas con discapacidad, HAN
CONVENIDO lo siguiente: ARTÍCULO
I
Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1.
Discapacidad El
término "discapacidad" significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita
la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social. 2.
Discriminación contra las personas con discapacidad a.
El término "discriminación contra las personas con
discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción
basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada,
que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus
derechos humanos y libertades fundamentales. b.
No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada
por un Estado parte a fin de promover la integración social o el
desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la
distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad
de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no
se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en
que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de
interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta
no constituirá discriminación. ARTÍCULO
II
Los
objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad. ARTÍCULO
III
Para
lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen
a: 1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación,
sin que la lista sea taxativa: a.
Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover
la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación,
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las
actividades políticas y de administración; b.
Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad; c.
Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad;
y d.
Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la
presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén
capacitados para hacerlo. 2.
Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a.
La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b.
La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,
educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales
para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para
las personas con discapacidad; y c.
La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales,
propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con
discapacidad. ARTÍCULO
IV
Para
lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen
a: 1.
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad. 2.
Colaborar de manera efectiva en: a.
la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y b.
el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o
promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad. ARTÍCULO
V
1.
Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible
con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para
aplicar la presente Convención. 2.
Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos
que se logren para la eliminación de la discriminación contra las
personas con discapacidad. ARTÍCULO
VI
1.
Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado
por un representante designado por cada Estado parte. 2.
El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación.
Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que
un Estado parte ofrezca la sede. 3.
Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar
un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita
al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se
presentarán cada cuatro años. 4.
Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán
incluir las medidas que los Estados Miembros hayan adoptado en la aplicación
de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados
parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier
circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de
la presente Convención. 5.
El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la
aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los
Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e
incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan
adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan
tenido con la implementación de la Convención, así como las
conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma. 6.
El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por
mayoría absoluta. 7.
El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera
para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO
VII
No
se interpretará que disposición alguna de la presente Convención
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los
cuales un Estado parte está obligado. ARTÍCULO
VIII 1.
La presente Convención estará abierta a todos los Estados
Miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de
junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de
todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos
hasta su entrada en vigor. 2.
La presente Convención está sujeta a ratificación. 3.
La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO
IX Después
de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado. ARTÍCULO
X
1.
Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después
de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTÍCULO
XI
1.
Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a
esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría
General de la OEA para su distribución a los Estados parte. 2.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de
las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto
de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación. ARTÍCULO
XII
Los
Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el
objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas. ARTÍCULO
XIII
La
presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las
obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda
acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto
la denuncia. ARTÍCULO
XIV
1.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.
A-65: CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Adoptado en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General)
ENTRADA EN VIGOR: 14 septiembre 2001
DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (Instrumento original y ratificaciones) TEXTO: REGISTRO ONU:
RA = RATIFICACION
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