Colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo profesional
Históricamente, muchos Estados americanos han tenido una asociación nacional
de periodistas a la que deben afiliarse quienes deseen ejercer el periodismo
profesionalmente. Muchos sostienen que esas asociaciones son importantes
porque permiten que se reglamente la práctica del periodismo, promoviendo
así la profesionalidad y un periodismo de mayor calidad. Al mismo tiempo,
dejar en manos del Estado el control de quiénes pueden practicar el
periodismo, da lugar a abusos y puede llevar a la restricción de la libertad
de expresión.
En un caso planteado en 1984 contra Costa Rica, la Comisión consideró
si la exigencia de afiliación a una asociación profesional para poder
practicar el periodismo violaba el derecho a la libertad de expresión.
[1] El peticionario, Stephen Schmidt, trabajaba como asesor técnico,
traductor, editor y redactor para The Tico Times, un semanario
publicado en Costa Rica en idioma inglés. A esa fecha regía en
Costa Rica una ley que limitaba la práctica del periodismo a quienes
contaran con una licencia extendida por el “Colegio de Periodistas”, la
asociación nacional de periodistas, y establecía sanciones para quienes
ejercieran el periodismo sin la licencia pertinente. El señor Schmidt
fue declarado culpable por el ejercicio ilegal del periodismo porque no
contaba con la licencia del Colegio y se lo sentenció a tres
meses de prisión. La Comisión determinó que el Estado no había
violado el Artículo 13 de la Convención Americana, entendiendo que entidades
como el Colegio de Periodistas en cuestión protegen el derecho a la búsqueda
y suministro de información sin controlar su difusión y que
sirven para regular las actividades de los periodistas más que para
restringirlas. La Comisión consideró, además, que las asociaciones de
periodistas protegen la libertad de expresión prestando a los miembros de la
profesión servicios como la reglamentación de la ética periodística y el
fomento del desarrollo profesional y social de sus miembros. La Comisión
señaló que así como el Estado controla el cumplimiento de las normas de
otras organizaciones profesionales, debe estar habilitado para verificar el
cumplimiento de las normas de la asociación de periodistas, a fin de
asegurar el ejercicio responsable y ético de esta profesión.[2]
A raíz de este pronunciamiento, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre la
afiliación obligatoria a una organización profesional como requisito para la
práctica del periodismo.[3] La opinión de la Corte fue totalmente
opuesta a la de la Comisión. Declaró que las leyes que estipulan la
afiliación obligatoria a una asociación profesional para poder ejercer el
periodismo violan el Artículo 13. La Corte consideró que "el
periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de
expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente
como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de
unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por
quienes están inscritos en un determinado colegio profesional”.[4]
Consideró, en cambio, que "el periodista profesional no es, ni puede ser,
otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión
de modo continuo, estable y remunerado".[5]
La Corte rechazó el argumento de que la licencia obligatoria para los
periodistas pueda justificarse como una restricción legítima a la libertad
de expresión porque es esencial para garantizar el orden público[6]
o como una demanda justa del bienestar general de una sociedad democrática.
[7] Con respecto al orden público, la Corte observó lo siguiente:
[S]i se considera la noción de orden público ... como las condiciones que
aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la
base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir
que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese
orden.
Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
[8]
Por consiguiente, la Corte concluyó que:
[L]as razones de orden público que son válidas para justificar la
colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso
del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de
los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que
reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe
principios básicos del orden público democrático sobre el que ella misma se
fundamenta.[9]
34. La Corte también consideró el
argumento de que la colegiación obligatoria se justifica por razones de
bienestar general porque es un medio para asegurar que la sociedad reciba
información objetiva y veraz, por medio de códigos de responsabilidad y
ética profesionales y porque es una forma de garantizar la libertad y la
independencia de los periodistas, fortaleciendo la asociación de periodistas
profesionales. Con respecto al primero de estos argumentos, la Corte señaló
que:
[E]n realidad, como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima
posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la
expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar
una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla,
porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como
inherente a cada ser humano individualmente considerado aunque atributo,
igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho
de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad
de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos
y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma
sociedad.[10]
Con respecto al argumento de que la colegiación obligatoria es un medio para
garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, la Corte
reconoció que es necesaria esa garantía, pero recordó que aun las
restricciones a la libertad de expresión que tengan una finalidad legítima
“deben ser las 'necesarias para asegurar' la obtención" de esos fines
legítimos[11]. Es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente
por otro medio menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión.
La Corte consideró que la colegiación obligatoria no satisface ese
requisito “porque es perfectamente concebible establecer un estatuto
que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el
periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo
restringido de la comunidad”.[12]
Esta opinión consultiva ha pasado a ser la norma prevaleciente en el sistema
interamericano respecto de esta cuestión y la opinión también suele citarse
en virtud de su extenso análisis de la naturaleza y el alcance del derecho a
la libertad de expresión en general.
Indice de casos
[1] Caso 9178, Informe Nº 17/84, Costa Rica, Stephen Schmidt, 3 de
octubre de 1984
[2] Un miembro de la Comisión disintió en el caso Schmidt, sosteniendo
que la reglamentación por medio del uso de las asociaciones de
periodistas, amenaza indebidamente la libertad de expresión.
El disidente advirtió que la reglamentación en cuestión
constituye una sutil restricción de la libertad de expresión que puede
debilitar el alcance del derecho. Además, señaló que en virtud de la
estrecha relación que existe entre la profesión periodística y la
libertad de expresión, la reglamentación del periodismo es totalmente
distinta a la de otras profesiones, por cuanto cualquier restricción que
se imponga a la capacidad de los periodistas para difundir informaciones
puede limitar seriamente el derecho inalienable a la libertad de
expresión. En cambio, sostuvo el disidente, las actividades
profesionales de abogados, médicos o ingenieros no guardan relación con
derechos humanos básicos como el de la libertad de expresión e
información. Finamente, el disidente agregó que la mejor
forma de promover la responsabilidad de los periodistas es permitir el
libre intercambio de ideas sin restricción alguna. Por consiguiente,
debe protegerse plenamente el derecho internacional a la libertad de
expresión de los periodistas, sin someter a éstos a cualquier otra
estructura jerárquica concebida para reglamentar la difusión de
información.
[3]OC 5/85, supra. Es interesante observar que el caso Schmidt
pudo someterse a la Corte como caso contencioso, pero en cambio se
planteó como solicitud de opinión consultiva. Conforme al Artículo 61 de
la Convención Americana, solo la Comisión o un estado parte tienen
derecho a llevar un caso ante la Corte Interamericana. En este caso, el
estado no tenía ventaja alguna en someter el caso a la Corte, puesto que
la decisión le había sido favorable. Empero, reconociendo la importancia
de la cuestión debido al alto número de leyes similares en otros países
latinoamericanos, Costa Rica decidió que sería útil contar con una
opinión consultiva al respecto. A diferencia de una decisión de la Corte
en un caso contencioso, las opiniones consultivas no son obligatorias,
definitivas y aplicables. Véase los párrafos 16-28.
[6]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.b.
[7]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 32.2.
[8]OC 5/85, supra, párrafos 68-69.
[11]Ibídem, párrafo 79. Véase, también la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.
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