CAPÍTULO II (continuación...)

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO

         100.          El Decreto Ley N° 25475 contempla que la DINCOTE debe preparar un informe policial o atestado, al finalizar su investigación y enviarlo al fiscal del Ministerio Público quien, en teoría, debe evaluar en forma independiente y decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo.  No obstante, la CJI ha señalado que ha sido “repetidamente informados por personas suficientemente autorizadas tanto dentro como fuera del gobierno, que en la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial.  Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria”.[65]  Dicha situación es ciertamente anómala, pues implica que la policía, que no es un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos de independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho ejerciendo funciones de tipo jurisdiccional.

101.          El Ministerio Público procede a continuación a presentar y formalizar la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro horas debe dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención.  El artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez penal no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción o defensa, y que tampoco puede acordar la libertad del encausado.  De manera que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo no podía ordenar su liberación.  Ello ciertamente configuró otra violación del procedimiento bajo estudio al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, conforme al cual “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Debe resaltarse que mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993, se modificó la disposición anteriormente señalada y se estableció que el juez instructor, de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta al tribunal superior y no puede ser ejecutada hasta que el superior la confirme.

102.          Conforme al Decreto Ley N° 25475 una vez concluida la fase inicial, el juez instructor debe enviar el expediente a la Oficina del Presidente de la Corte Superior de Justicia correspondiente, quien a su vez debe remitir lo actuado al Fiscal Superior Decano, para la designación de un Fiscal Superior que formule acusación en un plazo de tres días.  Una vez efectuado el dictamen acusatorio, se procede a la designación de los integrantes de la Sala Especializada encargada del juzgamiento del acusado, entre los vocales del distrito judicial.  Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 25475:

La identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto.[66]

103.          Las características de este sistema de justicia secreta, en parte ya modificado por Ley Nº 26671 según se analizará infra,  violan de manera flagrante la garantía, consustancial al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, así como la garantía relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5) de dicha Convención.  En tal sentido, la Comisión refirió en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993 que “al no conocerse la identidad de los funcionarios intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia, aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril [de 1992]”.[67]  Adicionalmente, conforme al artículo 13(h) del Decreto Ley N° 25475 no procede en los procesos por terrorismo la recusación de los jueces ni la de los auxiliares de justicia.  Ciertamente, esta última disposición es de alguna manera redundante, puesto que la identidad secreta de estos funcionarios impidió a los encausados y a sus abogados conocer de la existencia de cualquier causal de recusación.

104.          El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado el hecho de que los acusados no tuviesen acceso a información sobre la identidad de quiEn los juzgó y viesen denegado su derecho a un juicio público.[68]  Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación.  El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal  garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de recusación respectivas.

105.          El establecimiento de este sistema de justicia secreta ha sido fundamentado en la necesidad de proteger a los jueces, fiscales y demás funcionarios involucrados en el juzgamiento de presuntos miembros o colaboradores de grupos armados disidentes, ante eventuales represalias. Sin embargo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados ha señalado que: 

El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista.  Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema.  A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas.  A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista.  En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad.  Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas. [69]

106.          En cuanto al lugar en el cual se han desarrollado estos juicios, el artículo 16 del Decreto N° 25475 y sus normas conexas, establece que los juicios por terrorismo deben llevarse a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios, en ambientes dotados de las condiciones necesarias para que los jueces, fiscales y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual o auditivamente por los procesados y por los abogados defensores.  El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó con relación a dichos juicios que:

La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.[70]

107.          Por su parte, los artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nº 25475 y 25744, respectivamente, prohiben que el personal interviniente en la elaboración del atestado policial o los miembros de las Fuerzas Armadas, la captura o detención de los implicados en estos delitos, puedan ser ofrecidos como testigos en los juicios de terrorismo y traición a la patria.

108.          La Comisión considera que la mencionada privación legal a los procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron y que, por demás, tenían un papel preponderante en la recolección, y aún manipulación, de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlas, constituye otra violación a la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho “de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. 

109.          Además de las restricciones del derecho a la defensa derivadas de la imposibilidad de interrogar a los policías encargados de recabar y producir  las pruebas de la acusación y a la referida limitación inicial conforme a la cual cada abogado sólo podía representar a una persona encausada por terrorismo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, entre otras fuentes, señaló que:

… los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.[71]

110.          Como resultado de las diversas restricciones impuestas durante el proceso, la defensa de los enjuiciados por terrorismo implica una virtual inversión de la carga de la prueba, al extremo de que, en la práctica, y al margen de las pruebas disponibles, se presume la culpabilidad del encausado y no su inocencia, en violación flagrante al artículo 8(2) de la Convención Americana. Tales circunstancias convierten al defensor en un “simple espectador[a] del proceso”.[72]  El rol de la defensa solía ser aun menos efectivo cuando el abogado defensor era proporcionado por el Ministerio de Justicia y designado de oficio por la propia policía conforme al artículo 12(f) del Decreto Ley N° 25475. Cabe señalar que durante su visita in loco de 1998, la Comisión recabó testimonios en el Penal de Ayacucho que sugieren que acusados que carecían de recursos para contratar abogados y que en consecuencia, han sido representados por defensores nombrados por el Estado, sólo han sido contactados previamente para la preparación de su defensa, habiendo resultado condenados bajo parámetros de virtual indefensión.

111.          Asimismo,  conforme al sistema establecido en el Decreto Ley N° 25475, los reos pueden presentar una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a una Sala Especializada de  jueces "sin rostro".   Se ha señalado que los abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente las mismas dificultades que en la cortes superiores.  A esto se suma el carácter provisional de esos jueces, lo que según se analizara supra, ha puesto en tela de juicio su independencia y con ella las posibilidades de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera.[73]

112.          Los testimonios recibidos, el contacto directo con detenidos durante las visitas in loco, las numerosas denuncias presentadas y los informes generales sobre la situación de los derechos humanos en el Perú emanados de diversas fuentes, indican que las actuaciones de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia han estado orientadas principalmente a la condena de los procesados, más allá de la certeza de su culpabilidad.  Esta tendencia pareciera ser un producto de las presiones por acortar el juzgamiento y por lo tanto la lucha contra presuntos miembros de grupos armados en desmedro de las reglas del debido proceso y, en particular, del principio de la presunción de inocencia, en combinación con la cuestionada independencia de jueces y fiscales con status provisional.

113.          La Comisión considera que este tipo de proceso viola el derecho fundamental al debido proceso legal, es decir, al derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación penal formulada contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; a recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a recibir tanto el tiempo como los medios adecuados para la preparación de su defensa, garantías consagradas expresamente en el artículo 8 de la Convención Americana. Al respecto, durante su visita in loco, principalmente, la Comisión recibió un gran número de denuncias concernientes a personas que fueron condenadas por terrorismo (ya sea por "terrorismo" propiamente dicho o por traición a la patria", figura analizada infra), bajo las normas procesales antes estudiadas.

d.            Modificación de la legislación antiterrorista

                        114.          La disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación antiterrorista.  La Ley Nº 26248 derogó la disposición del Decreto Ley Nº 25475 que impedía solicitar libertad incondicional durante la investigación por delito de terrorismo. Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.

         115.          Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 26447 estableció que los implicados en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio de la investigación policial, siendo obligatoria la presencia del abogado defensor y del fiscal durante la manifestación.  A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe designar uno de oficio.  El artículo 4º de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que prevé que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así lo establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad para ser sujeto de imputación penal.  Finalmente, por Ley Nº 26671 han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los llamados jueces "sin rostro".

         116.          No obstante las reformas arriba señaladas, los demás aspectos de los Decretos Leyes Nº 25475 y 25659 continúan en plena vigencia y los sentenciados bajo el sistema reformado continúan sufriendo las deficiencias del procedimiento.  A pesar de la entrada en vigencia de las reformas, las sentenciadas dictadas durante la vigencia de los Decretos modificados no han sido revisados.

2.            La Comisión Ad Hoc y los Inocentes

117.          La Comisión considera importante destacar que el propio Estado peruano ha reconocido que por aplicación de la legislación antiterrorista se condenó a personas inocentes que no tenían ningún tipo de vinculación con organizaciones o actividades terroristas.  En efecto, el 15 de agosto de 1996, se promulgó en Perú la Ley Nº 26655, mediante la cual  se creó una “Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República, la concesión del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas”.[74]   Según surge del texto mismo de la Ley, el mandato de la  Comisión Ad Hoc se basa en la existencia de casos decididos "sobre la base de elementos probatorios insuficientes" y confirma de manera fehaciente de que muchas personas inocentes fueron condenadas sin el debido proceso legal.

118.          Dicha Comisión, cuyo mandato culmina el 31 de diciembre de 1999, está integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia.[75]   Dicha Comisión ha recibido aproximadamente tres mil doscientas  veinticinco (3,225) solicitudes, y al 30 de diciembre de 1999 el Presidente Alberto Fujimori había otorgado 481 indultos.[76] 

119.          El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha manifestado que la existencia de la Comisión Ad Hoc es un reconocimiento de la falta de debido proceso en los casos de terrorismo y traición:

… expresa su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya establecido la Comisión Ad Hoc como una medida encaminada a corregir los daños causados a personas inocentes que fueron juzgadas y condenadas por los tribunales "sin rostro" civiles y militares; sin embargo, el Relator Especial desea señalar que el establecimiento de la Comisión es de por sí un reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomalías observadas en los procedimientos por los que se juzgaron los casos de terrorismo y traición que dieron lugar a injusticias.[77] 

120.          Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, desde mayo de 1992, cuando entró en vigor la actual legislación antiterrorista, y hasta junio de 1998, han asumido la defensa legal de 1.568 personas acusadas de terrorismo o traición a la patria, de las cuales 1.019 han sido liberadas por medios judiciales o a través de la Comisión Ad Hoc, dejando los restantes 527 personas (318 procesados y 209 sentenciados) en detención.

3.            Los Requisitoriados

121.          Otro problema que guarda relación con el combate estatal a la violencia organizada es la situación de los llamados “requisitoriados”.  Miles de personas en el Perú se encuentran desde hace varios años acusadas de haber participado en actividades relacionadas con los grupos armados disidentes, habiéndose dictado y notificado a las autoridades policiales la orden de detención correspondiente.[78]   Muchas de estas órdenes de arresto fueron dictadas contra personas que se vieron obligadas a prestar colaboración a grupos armados disidentes o que fueron acusadas por quienes buscaban la reducción de su propia sentencia.  En muchos de estos casos, las órdenes de detención no han sido ejecutadas y dado que estas órdenes no se encuentran sujetas a plazo de prescripción alguno, las autoridades policiales están facultadas a detener a los “requisitoriados” en cualquier momento.  Consecuentemente, estas personas se encuentran en una situación legal sumamente precaria que les impide desarrollar su potencial humano y familiar de manera normal.  Por ello, los “requisitoriados” viven permanentemente huyendo.

122.          El Defensor del Pueblo ha calculado que la situación afectó a 5,000 personas[79] y organizaciones no gubernamentales estiman que el número fue sustancialmente mayor.[80]  Se trata principalmente de campesinos andinos y habitantes de la selva.

123.          En virtud del fenómeno antes señalado, los tribunales dictaron muchas órdenes de captura, lo cual se ha denunciado que fue hecho en forma indiscriminada que muchas veces afectó de manera masiva a comunidades enteras.  Se ha señalado a la CIDH que las reglas de procedimiento permitían a los jueces dictar órdenes de captura a pesar de no contar, en general, con indicios suficientes sobre la responsabilidad de los afectados.   La Defensoría del Pueblo ha indicado al respecto que las requisitorias provienen en su mayoría de zonas declaradas en situación de emergencia, que los hechos delictivos imputados se produjeron en un 72% entre 1980 y 1991, y que el 55% de las requisitorias se dictaron también en ese lapso.[81]

          124.          La Comisión considera que la situación de los requisitoriados afecta a diversos derechos humanos consagrados en la Convención Americana.  Al respecto, la Comisión conoce la existencia de tres proyectos de ley, elaborados por la Defensoría del Pueblo, la Mesa de Desplazamiento en el Perú y los Congresistas Henry Pease y Graciela Fernández Baca, respectivamente, que intentaron corregir la referida situación.  Dado que resulta imperativo solucionar este problema, la Comisión insta al Estado peruano a que mediante sus mecanismos internos evalúe dichos proyectos u otras alternativas tendientes a regularizar la situación de los requisitoriados.

            4.            Falta de reparación integral y víctimas de la violencia

125.          El artículo 1(1) de la Convención Americana establece el deber que tienen los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.  Esa obligación implica que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y reparar los daños producidos por tal violación.  En los casos en los cuales la violación concierne a derechos sujetos a restablecimiento, como por ejemplo el derecho a la libertad física, el Estado debe proceder a restablecerlos.[82]

         126.          En tal sentido, la información recibida por la Comisión indica que el Estado peruano ha cumplido sólo en casos muy excepcionales con su obligación de reparar a las víctimas, o a sus familiares, por las numerosas violaciones de derechos humanos de diversa índole cometidas por el Estado a través de sus agentes durante los últimos años.      

         127.          La investigación de las  violaciones  y el juzgamiento a los responsables han sido impedidos por la sanción de leyes de amnistía, imposibilitando el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de las víctimas y sus familiares.

         128.          En cuanto a la compensación por los daños sufridos, la Comisión observa que la Constitución peruana de 1993  estableció en su artículo 139(7) la figura de la indemnización por detención arbitraria y por error judicial en los procesos penales, que fuera reglamentada por la Ley Nº 24973, promulgada en 1988 y aun vigente.  Sin embargo, el Fondo Nacional Indemnizatorio, institución creada en conformidad con las señaladas normas, no funciona ni recibe el presupuesto correspondiente, por lo que las personas afectadas por errores judiciales no son indemnizadas por lo que constituyen violaciones a sus derechos humanos.

         129.          El artículo 10 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.  La administración de justicia constituye una prerrogativa del Estado y al mismo tiempo una obligación de éste.  La actuación de los jueces, en tanto servidores públicos que actúan como agentes del Estado, puede generarle a éste responsabilidad nacional e internacional.  Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito interno sobre la responsabilidad personal que puedan tener los jueces frente a las víctimas de sus errores judiciales y frente al Estado mismo, como consecuencia de la responsabilidad que su actuación haya generado.

        130.          Otro aspecto específico que tiene que ver con el tema bajo consideración es el relativo a la reparación a las personas inocentes que fueron condenadas como terroristas. Aun cuando dichas personas recibieron algunos beneficios mediante la Ley Nº 26994, ellas no han recibido indemnización alguna por los daños materiales y morales que el Estado ocasionó a ellas y a sus familiares.

        131.          A los fines de tratar de resolver las situaciones antes mencionadas, la Comisión considera que el Estado debe comenzar por adoptar una política de asumir su obligación de indemnizar a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado o por sus agentes. En tal sentido, entre otras medidas tendientes a la ejecución de esa eventual política, se recomienda otorgar al mencionado Fondo Nacional Indemnizatorio el presupuesto necesario para cumplir con sus fines y adoptar un procedimiento sencillo y breve para el trámite de las solicitudes que éste reciba. Se recomienda, asimismo, como otra medida específica respecto al problema bajo estudio, que se desarrolle legislativamente una  indemnización para las víctimas de la subversión, es decir, para los inocentes que han recibido el beneficio de indulto o derecho de gracia.

        132.          Desde otra perspectiva, la Comisión considera importante resaltar que el 11 de noviembre de 1992 se dictó el Decreto Supremo Nº 077-92-DE mediante el cual el Estado peruano estableció el pago de una indemnización a las víctimas de la subversión, es decir, a los miembros de comités de autodefensa muertos o heridos en combate contra grupos disidentes. En el mismo sentido, el Decreto Supremo N° 068-DE-SG del 27 de diciembre de 1998 fijó el monto de tal indemnización. La CIDH valora positivamente tal iniciativa del Estado peruano y estima importante que su puesta en práctica se efectúe de la manera más expedita posible.

            5.            Actos de persecución contra jueces y abogados

133.          La Comisión y los Estados miembros de la OEA han reconocido el  importante papel de los defensores de los derechos humanos en el fomento de una mayor conciencia y observancia de los derechos fundamentales y, de esa manera, en la salvaguardia de la democracia y los valores fundacionales del sistema interamericano.[83]   Asimismo, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas oportunidades  sobre la necesidad de proteger a los defensores de los derechos humanos en el desempeño de su tarea.[84] La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también ha reconocido la importancia de los defensores de los derechos humanos y ha reafirmado el derecho y el deber de individuos, grupos e instituciones de la sociedad, en el fomento y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos.[85]

         134.          La Comisión ha constatado que los defensores de derechos humanos son a menudo víctimas de atentados y hostigamiento de todo tipo, entre los que se cuentan acciones legales emprendidas con el fin de intimidarlos.  En el caso de Perú, la Comisión ha recibido información que indica que algunos de estos procesos legales no han sido iniciados para determinar derechos y responsabilidades de conformidad a los propósitos que persigue  la ley, sino como represalia contra abogados defensores de las personas acusadas del delito de  terrorismo.

135.          Muchos de los abogados que defienden a personas acusadas de cometer el delito de terrorismo en el Perú son objeto de constantes amenazas contra su vida mediante llamadas telefónicas, notas anónimas, e incluso violencia física.  En algunos casos estas amenazas han llegado a materializarse.

          136.          Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de que tras la promulgación de la Ley Nº 25475, Ley Antiterrorista, se han emprendido procesos penales contra abogados defensores por los delitos de rebelión o conformación de grupos ilegales, en virtud de los cuales se ha llegado incluso a su detención.  La Comisión ha recibido numerosas denuncias que indican de manera consistente que lejos de ser emprendidos sobre la base de pruebas conducentes este tipo de procesos habrían sido patrocinados por sectores de las fuerzas de seguridad con la intención de intimidar a los profesionales dispuestos a defender a personas acusadas de terrorismo.

          137.          La Comisión considera que los Estados deben cumplir con su obligación de investigar y juzgar a quienes hayan violado la ley, incluyendo los actos de apoyo a los grupos armados disidentes considerados como delitos de acuerdo a la legislación vigente en la jurisdicción de que se trate.  Sin embargo, la defensa legal de individuos acusados de haber apoyado a grupos armados disidentes en ningún caso puede ser considerada por las autoridades como una ofensa misma sino como parte del proceso previsto en la Convención Americana, y presumiblemente en el derecho interno mismo, para el juzgamiento de quienes efectivamente estén acusados de violar la ley.

          138.          La Comisión, como ya se mencionó,  ha recibido información que indica que los procesos penales instaurados contra los abogados defensores se inician generalmente con base en informes de la Policía Nacional especializada llamada DINCOTE (Dirección Nacional contra el Terrorismo).  Estos elementos policiales, según las denuncias, involucran en hechos delictuosos de naturaleza subversiva a ciudadanos inocentes, luego fabrican pruebas, y someten a torturas crueles, inhumanas y degradantes a la persona con el fin de obtener declaraciones autoinculpatorias.

          139.          Así por ejemplo, los abogados Alfredo Crespo y Jorge Cartagena fueron sometidos a juicio clandestino y sentenciados por tribunales militares "sin rostro" a puerta cerrada, en un cuartel militar.  Ellos fueron condenados a cadena perpetua, por el delito de "traición a la patria" y "agravio del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano" sobre la base de documentos "secretos" en un proceso en el cual se les aplicó el procedimiento sumarísimo previsto para el juicio en el teatro de operaciones, en el cual el juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días.  Durante este proceso a cargo de jueces "sin rostro", se les impidió ofrecer pruebas, testimoniales, peritajes, inspecciones oculares, reconocimiento de documentos, etc., con el fin de refutar los cargos.  Sus abogados defensores se vieron impedidos de preparar la defensa, entrevistarse en privado con sus defendidos o examinar las "pruebas" de cargo.  La Resolución Suprema del 6 de julio de 1993, emitida por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, destaca como única base para la condena su  ". . . condición de dirigentes integrantes de la Asociación de Abogados Democráticos…" a pesar de no contarse con pruebas que sustentaran el que esa Asociación, debidamente inscrita en la ficha Nº 4034 del Registro de Personas Jurídicas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos de Lima, estuviese de alguna manera vinculada con hechos ilícitos o que tuviera carácter clandestino.  El Estado en su respuesta "considera que la CIDH no puede llamar clandestinos a procedimientos que han sido regulados por ley al amparo de la Constitución Política del Perú, más aún cuando las investigaciones fueron transparentes, abiertas, con la presencia de sus respectivos abogados defensores, del Ministerio Público y, sobre todo, bajo la atenta mirada de la gran mayoría de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que conocieron los sucesos producidos".  El Estado nota la "presencia" de los abogados defensores, del Ministerio Publico, etc., indirectamente cediendo el punto de su falta de participación.  No se requiere entrar en detalles sobre este punto porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros ya hizo una evaluación de la naturaleza del derecho de defensa en un caso por traición a la patria, similar al procedimiento de que fueron objeto Crespo y Cartagena, y encontró violaciones múltiples del artículo 8 de la Convención Americana.

          140.          A su vez, el doctor Luis A. Ramón Landaure --quien se habría graduado junto a los inculpados y decidió asumir su defensa-- se convirtió en objeto de hostigamiento por parte de los agentes de fuerzas de seguridad, que lo obligaron a solicitar garantías al Colegio de Abogados de Lima.  El 20 de noviembre de 1997, el doctor Landaure fue detenido en su despacho por el Grupo Especial Operativo ("GEO") dirigido por un miembro del Servicio de Inteligencia del Ejército ("SIN").  El doctor Landaure permaneció detenido por 30 días en las celdas de la DIRCOTE a pesar de que la ley establece un plazo máximo de 15 días de detención.[86]86]   La constancia de detención le fue entregada el 21 de noviembre de 1997, por terrorismo y no por traición a la patria.  Posteriormente, el fuero militar lo sentenció a cadena perpetua en primera y segunda instancia.  El Consejo Supremo de Justicia Militar acepta su pedido de Inhibición, y se irroga la potestad de calificarle por terrorismo  a pesar de que la Ley Nº 25475 le compete al DIRCOTE y a la Fiscalía hacer esta calificación.  La denuncia de la Fiscalía en el fuero común, así como el auto apertorio de la Instrucción, tiene fecha de 5 de octubre de 1998.  En esta misma fecha se instauró en su contra un nuevo proceso por terrorismo, sobre la base de los mismos hechos, en el fuero común.[87]87]

          141.          No sólo los abogados dedicados a defender personas acusadas de terrorismo o traición a la patria han sido objeto de hostigamiento y acusaciones. La doctora Delia Revoredo Marsano de Mur, ex Magistrada del Tribunal Constitucional y ex-Decana del Colegio de Abogados, también ha sido víctima de una serie de incidentes tras denunciar a  seis jueces de la Corte Suprema de Justicia por desviación de conducta en el caso Novotec, ante el Consejo Nacional de la Magistratura supra.

          142.          A continuación, el Congreso aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la ley Nº 26933, que quitó al Consejo Nacional de la Magistratura la potestad de destituir jueces y fiscales supremos sin la autorización del Órgano de Control Interno y el Ministerio Público.  Los siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura presentaron su renuncia debido a este recorte de facultades y los expedientes fueron transferidos inmediatamente al  Órgano de Control Interno de la Magistratura, que resolvió librar de responsabilidad a los cinco jueces acusados.[88]88]

          143.          La doctora Delia Revoredo expresó públicamente su desacuerdo con lo que consideró una nueva usurpación de las funciones de un órgano constitucional autónomo y el consecuente perjuicio causado al Estado de Derecho y manifestó que denunciaría estos actos del Congreso y del Poder Ejecutivo ante la OEA.  Algunas asociaciones profesionales, municipalidades y sindicatos de trabajadores respaldaron su denuncia.

          144.          Durante el cumplimiento de su mandato en el Tribunal Constitucional, la doctora Revoredo gozaba de inmunidad de juzgamiento.  A pesar de tal inmunidad, existían otras formas de coaccionarla.  Así, un agente de la Aduana del Estado habría falsificado documentación referida a la importación de ciertos bienes, dos camiones y un automóvil, con el fin de inculpar a ella y a su esposo del delito de contrabando y así presionarla para que se abstuviera de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que hubiera permitido la tercera candidatura para la presidencia del Ing. Alberto Fujimori.   Sorprendentemente, el Fiscal de Aduana del Estado ignoró a las docenas de importadores que habían introducido casi 600 vehículos en Perú en el mismo barco y en las mismas circunstancias.  Según el derecho penal peruano se configura contrabando por el hecho de:  a) importar mercadería a una zona no autorizada, y b) eludir impuestos.  En este caso, existen pruebas incontestables de que se abonaron los impuestos correspondientes al momento de ingreso de los tres vehículos a la zona aduanera.  Durante el procedimiento, las Comisiones Ejecutivas y las Secretarías Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público cambiaron a los fiscales y jueces, crearon un panel totalmente nuevo, eliminaron en su totalidad a otro panel e inculparon al matrimonio Mur-Revoredo de actos que no constituían delito.  Como consecuencia de este episodio, la doctora Revoredo y su esposo solicitaron asilo al Gobierno de Costa Rica, quien hizo lugar a la solicitud.

          145.          El Dr. Heriberto Benítez, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima, también ha sufrido persecución sistemática y repetida por sus actividades en defensa de los derechos humanos.  En varias ocasiones se le ha impedido ejercer su profesión de abogado, por patrocinar a clientes polémicos, tales como la señora Leonor La Rosa Bustamante, ex-agente de inteligencia del Ejército quien declaró ante las cámaras del Canal 2 de televisión que fue brutalmente torturada por sus colegas.  Asimismo, el doctor Alberto Borea Odría, defensor del General Salinas Sedó y Presidente del disuelto Senado de la República, tuvo que asilarse en la Embajada de Costa Rica y posteriormente abandonar el Perú.[89]89]   El doctor Borea volvió al Perú y desde entonces ha sido víctima de hostigamiento por su defensa de otros clientes como el Coronel (ret.) Gustavo Cesti y Baruch Ivcher Bronstein.

          146.          La Comisión también ha recibido una denuncia sobre el caso de los jueces de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, magistrados Sergio Salas, Elizabeth MacRae Rhays y Juan Castillo Vásquez, quienes el 26 de junio de 1997 fueron transferidos de sus cargos por decisión de un panel de la Corte Suprema, aparentemente por instrucciones de la Comisión Ejecutiva de la Magistratura.  La Comisión tuvo ocasión de reunirse con esos jueces durante su visita a Lima.  Se trata de los tres magistrados de la Sala de Derecho Público que hicieron lugar a los recursos de habeas corpus presentados, entre otros ex-miembros de las Fuerzas Armadas, por el ex-General Rodolfo Robles y el Capitán retirado Gustavo Cesti Hurtado, respectivamente, cuyos agravios fueron eventualmente examinados por la Comisión y, en el caso de Gustavo Cesti, por la Corte Interamericana.[90]   El Consejo Supremo de Justicia Militar acusó a estos jueces de "interferencia peligrosa" en la esfera de jurisdicción militar. 

          147.          En julio de 1997, la jueza del 37 Juzgado Penal de Lima, doctora Elba Greta Minaya Calle, fue acusada de terrorismo y otros delitos por haber concedido un recurso de habeas corpus en un caso reconocido.  La Comisión pidió a las autoridades peruanas la adopción de medidas cautelares a favor de la jueza Minaya Calle, con el fin de proteger su integridad personal, tras lo cual se informó que los cargos habían sido retirados.  En noviembre de 1999, el presidente de la Corte Superior de Lima, Pedro Infantes Mandujano, denunció por "grave inconducta funcional" a la ex-jueza penal Elba Greta Minaya Calle, ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (Odicma).  La Odicma inició un proceso administrativo contra la ex-magistrada pese a que ella se encuentra fuera de la carrera judicial desde mediados de octubre de 1999, fecha en que renunció a su cargo. Se le acusa de viajar a Costa Rica, sin autorización de Infantes Mandujano, entre el 18 y 22 de setiembre de 1999, para presentarse como testigo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Benavides.  De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de una falta grave que puede ser sancionada con la destitución del magistrado.  La ex jueza comentó a la prensa que "sí solicitó permiso para viajar a Costa Rica, pero que su solicitud fue derivada en forma equivocada a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en lugar de ser remitida a Infantes Mandujano".[91]91]  Ella agregó que el titular de la Corte de Lima conocía los motivos de su viaje y que "por lo tanto, no se trata de ninguna falta grave.  Además, es absurdo que me procesen disciplinariamente cuando ya estoy fuera de la carrera judicial y no sé de qué manera me podrían sancionar", indicó.  "Es muy posible que este proceso sea una represalia por haber acudido a la Corte de San José para testificar a favor de Cantoral", anotó.

          148.          La Comisión se siente profundamente preocupada por el hecho de que se utilice a la justicia misma con el fin de acosar e intimidar a los abogados defensores y los jueces independientes. En denuncias presentadas a la CIDH se indica que en muchos casos hay agentes del Estado, especialmente de las fuerzas de seguridad, involucrados en la conducción de estas actuaciones. La decisión de iniciar un proceso por "terrorismo" (supra), o por “traición a la patria” (infra) por ejemplo, depende en un importante número de casos de fiscales "provisionales" y, por lo tanto, sensibles a la influencia del Poder Ejecutivo y a las consideraciones extrajurídicas del caso. En la medida en que estas conductas resulten violatorias de la Convención Americana, generan la responsabilidad internacional del Estado por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana.

          149.          Toda vez que los procesos penales son utilizados como herramienta para el acoso directo de los abogados defensores se compromete el derecho de la víctima a su integridad mental y moral, y con ello el respeto al artículo 5 de la Convención Americana.   Estos procesos pueden también ser manipulados con el fin de señalar públicamente a los abogados defensores de las personas acusadas de "terrorismo" considerados "enemigos del Estado" por las fuerzas de seguridad, lo cual puede poner en peligro la integridad física y hasta la vida de los abogados.

          D            LA JURISDICCIÓN MILITAR:  AMPLIACIÓN

          150.          La Constitución de 1979 establecía un régimen jurídico conforme al cual el fuero militar sólo tenía competencia para juzgar a militares y policías.  Los civiles sólo se encontraban sujetos a esta jurisdicción en virtud de acusación de traición a la patria en caso de guerra exterior, o cuando se intentara evadir el Servicio Militar Obligatorio.  La Constitución de 1993 contempla la jurisdicción militar en su artículo 139 y expresamente define su alcance sobre los civiles en el artículo 173, ampliando la jurisdicción militar para incluir a los civiles en casos de "traición a la patria", como se transcribe a continuación:

Art. 173. En caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.  Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de Traición a la Patria y de Terrorismo que la Ley determina.  La casación a que se refiere el Art. 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

          151.          El sistema de justicia militar del Perú reconoce que hay dos jurisdicciones separadas en el sistema judicial, el privativo o militar y el común o civil.  El Código de Justicia Militar establece que los delitos (comunes) serán juzgados por las cortes civiles y los delitos exclusivos de la función militar (delitos de función) cometidos por personal militar, policial o civiles empleados por la institución militar serán de competencia de los tribunales militares (tribunales de las Fuerzas Armadas y  Policiales). El Estado peruano señala en su respuesta que "la Jurisdicción Militar es competente, además de lo contemplado en la Constitución Política, para conocer también delitos comunes conforme lo establece el artículo 324º del Código de Justicia Militar que dispone que la jurisdicción militar puede conocer de delitos comunes cometidos en actos de servicio, cuando agraviado e inculpado son militares, aplicándose las normas del Código Penal Común". 

          152.          A pesar de que no existe en ningún tratado internacional la norma expresa que prohibe el juzgamiento de civiles por tribunales militares, existe consenso internacional respecto a que la jurisdicción de estos tribunales debe ser restringida. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló la siguiente Observación General (Nº  13) sobre la aplicación de la justicia militar a los civile

Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todas los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean ordinarias o especiales.  El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales militares o especiales que juzgan personas civiles.  Esto podría presentar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia.  Muy a menudo la razón para establecer tales tribunales es de permitir la aplicación de procedimientos excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de justicia.  Si bien el Pacto no prohibe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14.  El Comité ha observado una grave falta de información a este respecto en los informes de algunos Estados Partes, cuyas instituciones judiciales comprenden tales tribunales para el procesamiento de civiles.  En algunos países, esos tribunales militares y especiales no proporcionan las garantías estrictas para la adecuada administración de justicia, de conformidad con las exigencias del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz  protección de los derechos humanos.  Si los Estados Partes deciden, en situaciones excepcionales, como prevé el artículo 4, dejar en suspenso los procedimientos normales requeridos en virtud del artículo 14, deben garantizar que tal suspensión no rebase lo que estrictamente exija la situación en el momento y que se respeten las demás condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 14.[92]

153.          El Relator Especial sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, en su informe sobre Perú citó la Observación General Nº 13 con el comentario que él tenía "ciertas reservas respecto de esta Observación General, habida cuenta de la evolución actual del derecho internacional, que se orienta hacia la prohibición de la utilización de tribunales militares para el procesamiento de civiles". (Énfasis agregado).[93]3]

          154.          Asimismo, los numerales 5 y 6 de los Principios Básicos de la Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura sugieren que la transferencia de la jurisdicción de los tribunales ordinarios a los tribunales militares destruye la independencia del poder judicial:

5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.  No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios.  6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.

155.          La Comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles.[94]94]  La Corte Interamericana ha confirmado que el propósito de la jurisdicción militar consiste en mantener el orden y la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas; en este sentido, se trata de una jurisdicción de tipo funcional cuya aplicación debe estar reservada a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones, bajo ciertas circunstancias.[95]95]  En tal sentido,  el principio (5)(f) de los principios de Singhvi dispone que la competencia de los tribunales militares debe limitarse a los delitos de la función militar y que debe contemplarse el derecho a apelar las decisiones de esos tribunales ante una corte o tribunal de apelaciones legalmente calificados o de interponer un recurso para solicitar una anulación.[96]96]  El Estado en su respuesta al informe señala que "[L]a Convención Americana sobre Derechos Humanos no prohibe fueros de excepción" y que "la CIDH no indica cuales son sus fundamentos" para establecer la doctrina que los Tribunales Militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles". En respuesta, la Comisión se refiere al párrafo 129 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros, en la cual advierte que: "Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.  El Estado no debe crear 'tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”.  En el párrafo 130 de la misma sentencia, la Corte nota que: "En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos.  Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador".

156.          En septiembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió no pronunciarse sobre la supuesta falta de independencia e imparcialidad de los tribunales militares, según alegaba la  Comisión en el caso Loayza Tamayo, debido a que la señora Loayza fue absuelta por un tribunal militar.[97]97] Dos años después, la Corte Interamericana, en la sentencia en el Caso Castillo Petruzzi y Otros, emitida el 30 de mayo de 1999, declaró que los procedimientos seguidos por los tribunales militares en el juzgamiento de civiles acusados del delito de traición a la patria violan las normas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana:

La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa.  Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo "en el teatro de operaciones", de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar.

 

La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.  Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.  En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979).  El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.  En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.  Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori  el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.[98]98]

157.          Como consecuencia, la Corte concluyó que "los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal".[99]99]  

          158.          En esta parte del presente capítulo, la Comisión analizará la ampliación de las competencias de la jurisdicción militar, mediante el Decreto Ley Nº  25659 sobre el delito de traición a la patria, la cual ha sido cuidadosamente analizada por la Corte Interamericana.

1.                 El Decreto Ley Nº 25659 sobre Traición a la Patria

            159.          Como parte de la estrategia para combatir a los grupos armados disidentes y dentro del contexto de la emergencia anunciada por el Presidente el 5 de abril de 1992, se  expidió el Decreto Ley Nº 25659, mediante el cual se confirió a las Fuerzas Armadas la facultad de administrar justicia en los casos relativos a las actividades de estos grupos.[100]100]  El artículo 1 del Decreto Nº 25659 define como delito de “traición a la patria” la comisión de los actos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475 (supra) sobre "terrorismo", cuando en su ejecución se empleen ciertas modalidades, tales como la utilización de artefactos explosivos que lesionen a las personas o la propiedad privada, o el almacenamiento de materiales explosivos para ser utilizados con tales fines.  El Decreto establece, además, que los dirigentes de organizaciones terroristas o quienes integren las filas de los grupos armados de dichas organizaciones, encargados de la eliminación física de personas, también incurren en la comisión del delito de "traición a la patria".  La pena establecida por la comisión de estos delitos es de cadena perpetua. El Estado en su respuesta al informe señala que el artículo 4 de la Ley Nº 26659 (sic) establece que los delitos de Traición a la Patria "serán de competencia del Fuero Privativo Militar" como si esta designación les otorgara una cierta independencia.  En este contexto, la Comisión solamente quisiera citar el párrafo 133 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros: "En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal". 

          160.          El 10 de septiembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley Nº 25708, en el cual se establece que en los casos de delitos de “traición a la patria” se aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el teatro de operaciones. Conforme a este procedimiento, el juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días naturales, estando autorizado para emplear supletoriamente las normas procesales para el juzgamiento del delito de terrorismo previstas en el artículo 13 del Decreto Ley Nº 25475, anteriormente analizado.  El Decreto Ley Nº 25708 establece, asimismo, que en los casos de “traición a la patria” sólo procede recurso de nulidad cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de libertad por treinta o más años. Vale mencionar que a primera vista esta última disposición pareciera superflua, puesto que conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº  25659, la única pena aplicable para todos los responsables del delito de “traición a la patria” es la de cadena perpetua.

          161.          El 28 de enero de 1994, la Comisión recibió una denuncia por parte de la organización chilena "Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC)” en donde se alegó que la República del Perú violó los artículos 1(1), 8, y 20 de la Convención Americana en lo relativo al juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdéz, por un tribunal militar "sin rostro", quienes fueron condenados a cadena perpetua, por haber sido encontrados culpables del delito de "traición a la patria" de conformidad con el Decreto Ley Nº 25659.

          162.          La Comisión, en su informe sobre el fondo del caso, emitido el 11 de marzo de 1997, concluyó que Perú había violado los artículos 8(1), 20 y 25 en conexión con el artículo 1(1) de la Convención, indicando además: "Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios del derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia, acordó recomendar al Estado del Perú que:

Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar po Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdéz y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal".

          163.          La Comisión, por carta fechada el 24 de abril de 1997, transmitió el informe confidencial sobre el caso Castillo Petruzzi y otros, al Estado, y solicitó al Estado peruano que adoptara las medidas recomendadas dentro de un plazo de dos meses.  Como el Estado no cumplió con las recomendaciones de la Comisión, y dada la importancia de los asuntos planteados en el caso, el 22 de julio de 1997 la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana. 

          a.            Violación del derecho a la libertad personal [artículo 7(5)]

          164.          La Corte examinó "el problema suscitado por la prolongada detención de los inculpados", planteado por la Comisión con base en el artículo 7(5) de la Convención, conforme al cual:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

165.          La Corte tomó en cuenta el contexto político y el derecho de cualquier Estado a defenderse frente a actos de terrorismo, pero trazó los límites de esta auto- defensa, que deberían corresponder estrictamente a las necesidades de la situación y no deberían incurrir en excesos o subsistir después de terminar la emergencia:

En este caso, la detención occurió en el contexto de una gran alteración de la paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas.  Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa, a presuntos responsables de traición a la patria.  Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia decretado, implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta "ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción".  Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a "la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".[101]101]

          166.          La Corte encontró en este caso que la legislación (peruana) misma, (el Decreto Ley Nº 25744 del 27 de septiembre de 1992, que dispone las normas procesales sobre "traición a la patria", permite la detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin que el detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial), contradecía el artículo 7(5) de la Convención Americana.  La Corte consideró que la detención preventiva de aproximadamente 36 días de los ciudadanos chilenos, en aplicación de esta legislación, constituía una violación del artículo 7(5) de la Convención Americana.

          b.             Violación del principio de legalidad (artículo 9)

          167.          La Comisión planteó el argumento de que no existen, prácticamente, diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y que ambos usan términos muy difusos que pueden ser confundidos.  Tal situación,  alegó la Comisión, viola el principio básico de derecho penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. Este artículo 9 dispone que:

          Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede  imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

          168.          La Corte consideró que "en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal".[102]102]  Como con la detención preventiva supra, la Corte se refirió a los defectos de la legislación (Decreto Ley Nº 25659, etc.), y declaró que el Estado peruano había violado el artículo 9 de la Convención, por no haber fijado claramente los elementos del delito, consecuentemente, no se podía distinguir las conductas lícitas de las conductas ilícitas.   La Corte concluyó que:  "Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana".

          c.          Violación de las garantías judiciales y debido proceso (artículo 8)

          169.          La Comisión alegó que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria contra los cuatro ciudadanos chilenos, el Estado había violado los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8(1)); a la presunción de inocencia (artículo 8(2)) con relación a la defensa (artículos 8(2)(c) y (d)); a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8(2)(f)); y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8(2)(h)); y a un proceso público (artículo 8(5)