|
CAPÍTULO II (continuación...) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO
100.
El Decreto Ley N° 25475 contempla que la DINCOTE debe preparar un
informe policial o atestado, al finalizar su investigación y enviarlo al fiscal
del Ministerio Público quien, en teoría, debe evaluar en forma independiente y
decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo.
No obstante, la CJI ha señalado que ha sido “repetidamente informados
por personas suficientemente autorizadas tanto dentro como fuera del gobierno,
que en la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales
invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial.
Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por
una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la
patria”.[65]
Dicha situación es ciertamente anómala, pues implica que la policía,
que no es un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos de
independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho ejerciendo funciones de
tipo jurisdiccional. 101.
El Ministerio Público procede a continuación a presentar y formalizar
la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro horas debe
dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención.
El artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez penal
no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción o defensa, y que
tampoco puede acordar la libertad del encausado.
De manera que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo
no podía ordenar su liberación. Ello
ciertamente configuró otra violación del procedimiento bajo estudio al derecho
a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención
Americana, conforme al cual “toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Debe resaltarse que mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993, se
modificó la disposición anteriormente señalada y se estableció que el juez
instructor, de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional
del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta al tribunal superior
y no puede ser ejecutada hasta que el superior la confirme. 102.
Conforme al Decreto Ley N° 25475 una vez concluida la fase inicial, el
juez instructor debe enviar el expediente a la Oficina del Presidente de la
Corte Superior de Justicia correspondiente, quien a su vez debe remitir lo
actuado al Fiscal Superior Decano, para la designación de un Fiscal Superior
que formule acusación en un plazo de tres días.
Una vez efectuado el dictamen acusatorio, se procede a la designación de
los integrantes de la Sala Especializada encargada del juzgamiento del acusado,
entre los vocales del distrito judicial. Conforme
a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 25475: La
identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como
de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos
de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que
garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas
de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este
efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en
secreto.[66] 103.
Las características de este sistema de justicia secreta, en parte ya
modificado por Ley Nº 26671 según se analizará infra,
violan de manera flagrante la garantía, consustancial al
debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial,
consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, así como la garantía
relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5)
de dicha Convención. En tal
sentido, la Comisión refirió en su Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú de 1993 que “al no conocerse la identidad de los funcionarios
intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia,
aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder
Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril [de 1992]”.[67]
Adicionalmente, conforme al artículo 13(h) del Decreto Ley N° 25475 no
procede en los procesos por terrorismo la recusación de los jueces ni la de los
auxiliares de justicia. Ciertamente,
esta última disposición es de alguna manera redundante, puesto que la
identidad secreta de estos funcionarios impidió a los encausados y a sus
abogados conocer de la existencia de cualquier causal de recusación. 104.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado el hecho de que los
acusados no tuviesen acceso a información sobre la identidad de quiEn los juzgó
y viesen denegado su derecho a un juicio público.[68]
Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la
persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está
juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si
éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación.
El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal
garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte
imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de
recusación respectivas. 105.
El establecimiento de este sistema de justicia secreta ha sido
fundamentado en la necesidad de proteger a los jueces, fiscales y demás
funcionarios involucrados en el juzgamiento de presuntos miembros o
colaboradores de grupos armados disidentes, ante eventuales represalias. Sin
embargo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de
los jueces y abogados ha señalado que: El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista. En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad. Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas. [69] 106.
En cuanto al lugar en el cual se han desarrollado estos juicios, el artículo
16 del Decreto N° 25475 y sus normas conexas, establece que los juicios por
terrorismo deben llevarse a cabo en los respectivos establecimientos
penitenciarios, en ambientes dotados de las condiciones necesarias para que los
jueces, fiscales y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual o
auditivamente por los procesados y por los abogados defensores.
El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de
los jueces y abogados indicó con relación a dichos juicios que: La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.[70] 107.
Por su parte, los artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nº 25475
y 25744, respectivamente, prohiben que el personal interviniente en la elaboración
del atestado policial o los miembros de las Fuerzas Armadas, la captura o
detención de los implicados en estos delitos, puedan ser ofrecidos como
testigos en los juicios de terrorismo y traición a la patria. 108.
La Comisión considera que la mencionada privación legal a los
procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron y que, por
demás, tenían un papel preponderante en la recolección, y aún manipulación,
de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlas, constituye otra
violación a la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f)
de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho
“de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos”. 109.
Además de las restricciones del derecho a la defensa derivadas de la
imposibilidad de interrogar a los policías encargados de recabar y producir
las pruebas de la acusación y a la referida limitación inicial conforme
a la cual cada abogado sólo podía representar a una persona encausada por
terrorismo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados, entre otras fuentes, señaló que: … los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.[71] 110.
Como resultado de las diversas restricciones impuestas durante el proceso,
la defensa de los enjuiciados por terrorismo implica una virtual inversión de
la carga de la prueba, al extremo de que, en la práctica, y al margen de las
pruebas disponibles, se presume la culpabilidad del encausado y no su inocencia,
en violación flagrante al artículo 8(2) de la Convención Americana. Tales
circunstancias convierten al defensor en un “simple espectador[a] del proceso”.[72]
El rol de la defensa solía ser aun menos efectivo cuando el abogado
defensor era proporcionado por el Ministerio de Justicia y designado de oficio
por la propia policía conforme al artículo 12(f) del Decreto Ley N° 25475.
Cabe señalar que durante su visita in loco de 1998, la Comisión recabó testimonios en el Penal de
Ayacucho que sugieren que acusados que carecían de recursos para contratar
abogados y que en consecuencia, han sido representados por defensores nombrados
por el Estado, sólo han sido contactados previamente para la preparación de su
defensa, habiendo resultado condenados bajo parámetros de virtual indefensión. 111. Asimismo, conforme al sistema establecido en el Decreto Ley N° 25475, los reos pueden presentar una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a una Sala Especializada de jueces "sin rostro". Se ha señalado que los abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente las mismas dificultades que en la cortes superiores. A esto se suma el carácter provisional de esos jueces, lo que según se analizara supra, ha puesto en tela de juicio su independencia y con ella las posibilidades de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera.[73] 112.
Los testimonios recibidos, el contacto directo con detenidos durante las
visitas in loco, las numerosas
denuncias presentadas y los informes generales sobre la situación de los
derechos humanos en el Perú emanados de diversas fuentes, indican que las
actuaciones de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia han
estado orientadas principalmente a la condena de los procesados, más allá de
la certeza de su culpabilidad. Esta
tendencia pareciera ser un producto de las presiones por acortar el juzgamiento
y por lo tanto la lucha contra presuntos miembros de grupos armados en desmedro
de las reglas del debido proceso y, en particular, del principio de la presunción
de inocencia, en combinación con la cuestionada independencia de jueces y
fiscales con status provisional. 113.
La Comisión considera que este tipo de proceso viola el derecho
fundamental al debido proceso legal, es decir, al derecho de toda persona a ser
oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación penal formulada
contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad; a recibir comunicación previa y detallada de la acusación
formulada y a recibir tanto el tiempo como los medios adecuados para la
preparación de su defensa, garantías consagradas expresamente en el artículo
8 de la Convención Americana. Al respecto, durante su visita in
loco, principalmente, la Comisión recibió un gran número de denuncias
concernientes a personas que fueron condenadas por terrorismo (ya sea por "terrorismo"
propiamente dicho o por traición a la patria", figura analizada infra), bajo las normas procesales antes estudiadas. d.
Modificación de la legislación antiterrorista
114.
La disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación
antiterrorista. La Ley Nº 26248
derogó la disposición del Decreto Ley Nº 25475 que impedía solicitar
libertad incondicional durante la investigación por delito de terrorismo.
Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha
quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.
115.
Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 26447 estableció que los
implicados en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado
defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio de la investigación
policial, siendo obligatoria la presencia del abogado defensor y del fiscal
durante la manifestación. A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe
designar uno de oficio. El artículo
4º de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que prevé
que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así lo
establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad
para ser sujeto de imputación penal. Finalmente,
por Ley Nº 26671 han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los
llamados jueces "sin rostro".
116.
No obstante las reformas arriba señaladas, los demás aspectos de los
Decretos Leyes Nº 25475 y 25659 continúan en plena vigencia y los sentenciados
bajo el sistema reformado continúan sufriendo las deficiencias del
procedimiento. A pesar de la
entrada en vigencia de las reformas, las sentenciadas dictadas durante la
vigencia de los Decretos modificados no han sido revisados. 2.
La Comisión Ad Hoc y los
Inocentes 117.
La Comisión considera importante destacar que el propio Estado peruano
ha reconocido que por aplicación de la legislación antiterrorista se condenó
a personas inocentes que no tenían ningún tipo de vinculación con
organizaciones o actividades terroristas. En
efecto, el 15 de agosto de 1996, se promulgó en Perú la Ley Nº 26655,
mediante la cual se creó una “Comisión Ad
Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la
República,
la concesión del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por
delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de elementos
probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente
que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u
organizaciones terroristas”.[74] Según
surge del texto mismo de la Ley, el mandato de la
Comisión Ad Hoc se basa en la
existencia de casos decididos "sobre la base de elementos probatorios
insuficientes" y confirma de manera fehaciente de que muchas personas
inocentes fueron condenadas sin el debido proceso legal. 118.
Dicha Comisión, cuyo mandato culmina el 31 de diciembre de 1999, está
integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de
Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre
Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia.[75]
Dicha Comisión ha recibido aproximadamente tres mil doscientas
veinticinco (3,225) solicitudes, y al 30 de diciembre de 1999 el
Presidente Alberto Fujimori había otorgado 481 indultos.[76]
119.
El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha
manifestado que la existencia de la Comisión Ad
Hoc es un reconocimiento de la falta de debido proceso en los casos de
terrorismo y traición: 120.
Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, desde mayo de
1992, cuando entró en vigor la actual legislación antiterrorista, y hasta
junio de 1998, han asumido la defensa legal de 1.568 personas acusadas de
terrorismo o traición a la patria, de las cuales 1.019 han sido liberadas por
medios judiciales o a través de la Comisión Ad
Hoc, dejando los restantes 527 personas (318 procesados y 209 sentenciados)
en detención. 3.
Los Requisitoriados 121.
Otro problema que guarda relación con el combate estatal a la violencia
organizada es la situación de los llamados “requisitoriados”.
Miles de personas en el Perú se encuentran desde hace varios años
acusadas de haber participado en actividades relacionadas con los grupos armados
disidentes, habiéndose dictado y notificado a las autoridades policiales la
orden de detención correspondiente.[78]
Muchas de estas órdenes de arresto fueron dictadas contra personas que
se vieron obligadas a prestar colaboración a grupos armados disidentes o que
fueron acusadas por quienes buscaban la reducción de su propia sentencia.
En muchos de estos casos, las órdenes de detención no han sido
ejecutadas y dado que estas órdenes no se encuentran sujetas a plazo de
prescripción alguno, las autoridades policiales están facultadas a detener a
los “requisitoriados” en cualquier momento.
Consecuentemente, estas personas se encuentran en una situación legal
sumamente precaria que les impide desarrollar su potencial humano y familiar de
manera normal. Por ello, los
“requisitoriados” viven permanentemente huyendo. 122.
El Defensor del Pueblo ha calculado que la situación afectó a 5,000
personas[79]
y organizaciones no gubernamentales estiman que el número fue sustancialmente
mayor.[80]
Se trata principalmente de campesinos andinos y habitantes de la selva. 123.
En virtud del fenómeno antes señalado, los tribunales dictaron muchas
órdenes de captura, lo cual se ha denunciado que fue hecho en forma
indiscriminada que muchas veces afectó de manera masiva a comunidades enteras.
Se ha señalado a la CIDH que las reglas de procedimiento permitían a
los jueces dictar órdenes de captura a pesar de no contar, en general, con
indicios suficientes sobre la responsabilidad de los afectados.
La Defensoría del Pueblo ha indicado al respecto que las requisitorias
provienen en su mayoría de zonas declaradas en situación de emergencia, que
los hechos delictivos imputados se produjeron en un 72% entre 1980 y 1991, y que
el 55% de las requisitorias se dictaron también en ese lapso.[81]
124.
La Comisión considera que la situación de los requisitoriados afecta a
diversos derechos humanos consagrados en la Convención Americana.
Al respecto, la Comisión conoce la existencia de tres proyectos de ley,
elaborados por la Defensoría del Pueblo, la Mesa de Desplazamiento en el Perú
y los Congresistas Henry Pease y Graciela Fernández Baca, respectivamente, que
intentaron corregir la referida situación.
Dado que resulta imperativo solucionar este problema, la Comisión insta
al Estado peruano a que mediante sus mecanismos internos evalúe dichos
proyectos u otras alternativas tendientes a regularizar la situación de los
requisitoriados.
4.
Falta de reparación integral y víctimas de la violencia 125. El artículo 1(1) de la Convención Americana establece el deber que tienen los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Esa obligación implica que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y reparar los daños producidos por tal violación. En los casos en los cuales la violación concierne a derechos sujetos a restablecimiento, como por ejemplo el derecho a la libertad física, el Estado debe proceder a restablecerlos.[82] 126.
En tal sentido, la información recibida por la Comisión indica que el
Estado peruano ha cumplido sólo en casos muy excepcionales con su obligación
de reparar a las víctimas, o a sus familiares, por las numerosas violaciones de
derechos humanos de diversa índole cometidas por el Estado a través de sus
agentes durante los últimos años.
127.
La investigación de las violaciones
y el juzgamiento a los responsables han sido impedidos por la sanción de
leyes de amnistía, imposibilitando el restablecimiento del derecho conculcado y
la reparación de las víctimas y sus familiares. 128.
En cuanto a la compensación por los daños sufridos, la Comisión
observa que la Constitución peruana de 1993 estableció en su artículo 139(7)
la figura de la indemnización por detención arbitraria y por error judicial en
los procesos penales, que fuera reglamentada por la Ley Nº 24973, promulgada en
1988 y aun vigente. Sin embargo, el
Fondo Nacional Indemnizatorio, institución creada en conformidad con las señaladas
normas, no funciona ni recibe el presupuesto correspondiente, por lo que las
personas afectadas por errores judiciales no son indemnizadas por lo que
constituyen violaciones a sus derechos humanos. 129.
El artículo 10 de la Convención Americana establece que “toda persona
tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial”.
La administración de justicia constituye una prerrogativa del Estado y
al mismo tiempo una obligación de éste. La
actuación de los jueces, en tanto servidores públicos que actúan como agentes
del Estado, puede generarle a éste responsabilidad nacional e internacional.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito interno sobre la
responsabilidad personal que puedan tener los jueces frente a las víctimas de
sus errores judiciales y frente al Estado mismo, como consecuencia de la
responsabilidad que su actuación haya generado. 130.
Otro aspecto específico que tiene que ver con el tema bajo consideración
es el relativo a la reparación a las personas inocentes que fueron condenadas
como terroristas. Aun cuando dichas personas recibieron algunos beneficios
mediante la Ley Nº 26994, ellas no han recibido indemnización alguna por los
daños materiales y morales que el Estado ocasionó a ellas y a sus familiares. 131.
A los fines de tratar de resolver las situaciones antes mencionadas, la
Comisión considera que el Estado debe comenzar por adoptar una política de
asumir su obligación de indemnizar a las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos cometidas por el Estado o por sus agentes. En tal sentido,
entre otras medidas tendientes a la ejecución de esa eventual política, se
recomienda otorgar al mencionado Fondo Nacional Indemnizatorio el presupuesto
necesario para cumplir con sus fines y adoptar un procedimiento sencillo y breve
para el trámite de las solicitudes que éste reciba. Se recomienda, asimismo,
como otra medida específica respecto al problema bajo estudio, que se
desarrolle legislativamente una indemnización
para las víctimas de la subversión, es decir, para los inocentes que han
recibido el beneficio de indulto o derecho de gracia. 132.
Desde otra perspectiva, la Comisión considera importante resaltar que el
11 de noviembre de 1992 se dictó el Decreto Supremo Nº 077-92-DE mediante el
cual el Estado peruano estableció el pago de una indemnización a las víctimas
de la subversión, es decir, a los miembros de comités de autodefensa muertos o
heridos en combate contra grupos disidentes. En el mismo sentido, el Decreto
Supremo N° 068-DE-SG del 27 de diciembre de 1998 fijó el monto de tal
indemnización. La CIDH valora positivamente tal iniciativa del Estado peruano y
estima importante que su puesta en práctica se efectúe de la manera más
expedita posible.
5.
Actos de persecución contra jueces y abogados 133.
La Comisión y los Estados miembros de la OEA han reconocido el
importante papel de los defensores de los derechos humanos en el fomento
de una mayor conciencia y observancia de los derechos fundamentales y, de esa
manera, en la salvaguardia de la democracia y los valores fundacionales del
sistema interamericano.[83]
Asimismo, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas
oportunidades sobre la necesidad de
proteger a los defensores de los derechos humanos en el desempeño de su tarea.[84]
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también ha
reconocido la importancia de los defensores de los derechos humanos y ha
reafirmado el derecho y el deber de individuos, grupos e instituciones de la
sociedad, en el fomento y la protección de los derechos humanos y libertades
fundamentales universalmente reconocidos.[85]
134.
La Comisión ha constatado que los defensores de derechos humanos son a
menudo víctimas de atentados y hostigamiento de todo tipo, entre los que se
cuentan acciones legales emprendidas con el fin de intimidarlos.
En el caso de Perú, la Comisión ha recibido información que indica que
algunos de estos procesos legales no han sido iniciados para determinar derechos
y responsabilidades de conformidad a los propósitos que persigue
la ley, sino como represalia contra abogados defensores de las personas
acusadas del delito de terrorismo. 135.
Muchos de los abogados que defienden a personas acusadas de cometer el
delito de terrorismo en el Perú son objeto de constantes amenazas contra su
vida mediante llamadas telefónicas, notas anónimas, e incluso violencia física.
En algunos casos estas amenazas han llegado a materializarse.
136.
Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de que tras la promulgación
de la Ley Nº 25475, Ley Antiterrorista, se han emprendido procesos penales
contra abogados defensores por los delitos de rebelión o conformación de
grupos ilegales, en virtud de los cuales se ha llegado incluso a su detención.
La Comisión ha recibido numerosas denuncias que indican de manera
consistente que lejos de ser emprendidos sobre la base de pruebas conducentes
este tipo de procesos habrían sido patrocinados por sectores de las fuerzas de
seguridad con la intención de intimidar a los profesionales dispuestos a
defender a personas acusadas de terrorismo.
137.
La Comisión considera que los Estados deben cumplir con su obligación
de investigar y juzgar a quienes hayan violado la ley, incluyendo los actos de
apoyo a los grupos armados disidentes considerados como delitos de acuerdo a la
legislación vigente en la jurisdicción de que se trate.
Sin embargo, la defensa legal de individuos acusados de haber apoyado a
grupos armados disidentes en ningún caso puede ser considerada por las
autoridades como una ofensa misma sino como parte del proceso previsto en la
Convención Americana, y presumiblemente en el derecho interno mismo, para el
juzgamiento de quienes efectivamente estén acusados de violar la ley.
138.
La Comisión, como ya se mencionó,
ha recibido información que indica que los procesos penales instaurados
contra los abogados defensores se inician generalmente con base en informes de
la Policía Nacional especializada llamada DINCOTE (Dirección Nacional contra
el Terrorismo). Estos elementos policiales, según las denuncias, involucran
en hechos delictuosos de naturaleza subversiva a ciudadanos inocentes, luego
fabrican pruebas, y someten a torturas crueles, inhumanas y degradantes a la
persona con el fin de obtener declaraciones autoinculpatorias.
139.
Así por ejemplo, los abogados Alfredo Crespo y Jorge Cartagena fueron
sometidos a juicio clandestino y sentenciados por tribunales militares "sin
rostro" a puerta cerrada, en un cuartel militar.
Ellos fueron condenados a cadena perpetua, por el delito de "traición
a la patria" y "agravio del Servicio de Inteligencia del Ejército
peruano" sobre la base de documentos "secretos" en un proceso en
el cual se les aplicó el procedimiento sumarísimo previsto para el juicio en
el teatro de operaciones, en el cual el juez instructor debe dictar sentencia en
el término máximo de diez días. Durante
este proceso a cargo de jueces "sin rostro", se les impidió ofrecer
pruebas, testimoniales, peritajes, inspecciones oculares, reconocimiento de
documentos, etc., con el fin de refutar los cargos. Sus abogados defensores se vieron impedidos de preparar la
defensa, entrevistarse en privado con sus defendidos o examinar las "pruebas"
de cargo. La Resolución Suprema
del 6 de julio de 1993, emitida por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de
Justicia Militar, destaca como única base para la condena su
". . . condición de dirigentes integrantes de la Asociación de
Abogados Democráticos…" a pesar de no contarse con pruebas que
sustentaran el que esa Asociación, debidamente inscrita en la ficha Nº 4034
del Registro de Personas Jurídicas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos
de Lima, estuviese de alguna manera vinculada con hechos ilícitos o que tuviera
carácter clandestino. El Estado en su respuesta "considera que la CIDH no
puede llamar clandestinos a procedimientos que han sido regulados por ley al
amparo de la Constitución Política del Perú, más aún cuando las
investigaciones fueron transparentes, abiertas, con la presencia de sus
respectivos abogados defensores, del Ministerio Público y, sobre todo, bajo la
atenta mirada de la gran mayoría de personas naturales y jurídicas, nacionales
y extranjeras que conocieron los sucesos producidos".
El Estado nota la "presencia" de los abogados defensores, del
Ministerio Publico, etc., indirectamente cediendo el punto de su falta de
participación. No se requiere
entrar en detalles sobre este punto porque la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia en el caso Castillo
Petruzzi y otros ya hizo una evaluación de la naturaleza del derecho de
defensa en un caso por traición a la patria, similar al procedimiento de que
fueron objeto Crespo y Cartagena, y encontró violaciones múltiples del artículo
8 de la Convención Americana.
140.
A su vez, el doctor Luis A. Ramón Landaure --quien se habría graduado
junto a los inculpados y decidió asumir su defensa-- se convirtió en objeto de
hostigamiento por parte de los agentes de fuerzas de seguridad, que lo obligaron
a solicitar garantías al Colegio de Abogados de Lima.
El 20 de noviembre de 1997, el doctor Landaure fue detenido en su
despacho por el Grupo Especial Operativo ("GEO") dirigido por un
miembro del Servicio de Inteligencia del Ejército ("SIN").
El doctor Landaure permaneció detenido por 30 días en las celdas de la
DIRCOTE a pesar de que la ley establece un plazo máximo de 15 días de
detención.[86]86]
La constancia de detención le fue entregada el 21 de noviembre de 1997,
por terrorismo y no por traición a la patria.
Posteriormente, el fuero militar lo sentenció a cadena perpetua en
primera y segunda instancia. El
Consejo Supremo de Justicia Militar acepta su pedido de Inhibición, y se irroga
la potestad de calificarle por terrorismo a
pesar de que la Ley Nº 25475 le compete al DIRCOTE y a la Fiscalía hacer esta
calificación. La denuncia de la
Fiscalía en el fuero común, así como el auto apertorio de la Instrucción,
tiene fecha de 5 de octubre de 1998. En
esta misma fecha se instauró en su contra un nuevo proceso por terrorismo,
sobre la base de los mismos hechos, en el fuero común.[87]87]
141.
No sólo los abogados dedicados a defender personas acusadas de
terrorismo o traición a la patria han sido objeto de hostigamiento y
acusaciones. La doctora Delia Revoredo Marsano de Mur, ex Magistrada del
Tribunal Constitucional y ex-Decana del Colegio de Abogados, también ha sido víctima
de una serie de incidentes tras denunciar a
seis jueces de la Corte Suprema de Justicia por desviación de conducta
en el caso Novotec, ante el Consejo Nacional de la Magistratura supra. 142.
A continuación, el Congreso aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la
ley Nº 26933, que quitó al Consejo Nacional de la Magistratura la potestad de
destituir jueces y fiscales supremos sin la autorización del Órgano de Control
Interno y el Ministerio Público. Los
siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura presentaron su renuncia
debido a este recorte de facultades y los expedientes fueron transferidos
inmediatamente al Órgano de
Control Interno de la Magistratura, que resolvió librar de responsabilidad a
los cinco jueces acusados.[88]88] 143.
La doctora Delia Revoredo expresó públicamente su desacuerdo con lo que
consideró una nueva usurpación de las funciones de un órgano constitucional
autónomo y el consecuente perjuicio causado al Estado de Derecho y manifestó
que denunciaría estos actos del Congreso y del Poder Ejecutivo ante la OEA.
Algunas asociaciones profesionales, municipalidades y sindicatos de
trabajadores respaldaron su denuncia. 144.
Durante el cumplimiento de su mandato en el Tribunal Constitucional, la
doctora Revoredo gozaba de inmunidad de juzgamiento.
A pesar de tal inmunidad, existían otras formas de coaccionarla.
Así, un agente de la Aduana del Estado habría falsificado documentación
referida a la importación de ciertos bienes, dos camiones y un automóvil, con
el fin de inculpar a ella y a su esposo del delito de contrabando y así
presionarla para que se abstuviera de pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la ley que hubiera permitido la tercera candidatura para la presidencia del
Ing. Alberto Fujimori. Sorprendentemente, el Fiscal de Aduana del Estado ignoró
a las docenas de importadores que habían introducido casi 600 vehículos en Perú
en el mismo barco y en las mismas circunstancias.
Según el derecho penal peruano se configura contrabando por el hecho de:
a) importar mercadería a una zona no autorizada, y b) eludir impuestos.
En este caso, existen pruebas incontestables de que se abonaron los
impuestos correspondientes al momento de ingreso de los tres vehículos a la
zona aduanera. Durante el
procedimiento, las Comisiones Ejecutivas y las Secretarías Ejecutivas del Poder
Judicial y del Ministerio Público cambiaron a los fiscales y jueces, crearon un
panel totalmente nuevo, eliminaron en su totalidad a otro panel e inculparon al
matrimonio Mur-Revoredo de actos que no constituían delito.
Como consecuencia de este episodio, la doctora Revoredo y su esposo
solicitaron asilo al Gobierno de Costa Rica, quien hizo lugar a la solicitud. 145.
El Dr. Heriberto Benítez, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Colegio de Abogados de Lima, también ha sufrido persecución sistemática y
repetida por sus actividades en defensa de los derechos humanos. En varias ocasiones se le ha impedido ejercer su profesión
de abogado, por patrocinar a clientes polémicos, tales como la señora Leonor
La Rosa Bustamante, ex-agente de inteligencia del Ejército quien declaró ante
las cámaras del Canal 2 de televisión que fue brutalmente torturada por sus
colegas. Asimismo, el doctor
Alberto Borea Odría, defensor del General Salinas Sedó y Presidente del
disuelto Senado de la República, tuvo que asilarse en la Embajada de Costa Rica
y posteriormente abandonar el Perú.[89]89]
El doctor Borea volvió al Perú y desde entonces ha sido víctima de
hostigamiento por su defensa de otros clientes como el Coronel (ret.) Gustavo
Cesti y Baruch Ivcher Bronstein.
146.
La Comisión también ha recibido una denuncia sobre el caso de los
jueces de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, magistrados
Sergio Salas, Elizabeth MacRae Rhays y Juan Castillo Vásquez, quienes el 26 de
junio de 1997 fueron transferidos de sus cargos por decisión de un panel de la
Corte Suprema, aparentemente por instrucciones de la Comisión Ejecutiva de la
Magistratura. La Comisión tuvo
ocasión de reunirse con esos jueces durante su visita a Lima.
Se trata de los tres magistrados de la Sala de Derecho Público que
hicieron lugar a los recursos de habeas
corpus presentados, entre otros ex-miembros de las Fuerzas Armadas, por el
ex-General Rodolfo Robles y el Capitán retirado Gustavo Cesti Hurtado,
respectivamente, cuyos agravios fueron eventualmente examinados por la Comisión
y, en el caso de Gustavo Cesti, por la Corte Interamericana.[90]
El Consejo Supremo de Justicia Militar acusó a estos jueces de "interferencia
peligrosa" en la esfera de jurisdicción militar.
147.
En julio de 1997, la jueza del 37 Juzgado Penal de Lima, doctora Elba
Greta Minaya Calle, fue acusada de terrorismo y otros delitos por haber
concedido un recurso de habeas corpus
en un caso reconocido. La Comisión
pidió a las autoridades peruanas la adopción de medidas cautelares a favor de
la jueza Minaya Calle, con el fin de proteger su integridad personal, tras lo
cual se informó que los cargos habían sido retirados.
En noviembre de 1999, el presidente de la Corte Superior de Lima, Pedro
Infantes Mandujano, denunció por "grave inconducta funcional" a la
ex-jueza penal Elba Greta Minaya Calle, ante la Oficina Distrital de Control de
la Magistratura (Odicma). La Odicma
inició un proceso administrativo contra la ex-magistrada pese a que ella se
encuentra fuera de la carrera judicial desde mediados de octubre de 1999, fecha
en que renunció a su cargo. Se le acusa de viajar a Costa Rica, sin autorización
de Infantes Mandujano, entre el 18 y 22 de setiembre de 1999, para presentarse
como testigo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Cantoral Benavides. De acuerdo a la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de una falta grave que puede ser
sancionada con la destitución del magistrado.
La ex jueza comentó a la prensa que "sí solicitó permiso para
viajar a Costa Rica, pero que su solicitud fue derivada en forma equivocada a la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en lugar de ser remitida a Infantes
Mandujano".[91]91]
Ella agregó que el titular de la Corte de Lima conocía los motivos de
su viaje y que "por lo tanto, no se trata de ninguna falta grave.
Además, es absurdo que me procesen disciplinariamente cuando ya estoy
fuera de la carrera judicial y no sé de qué manera me podrían sancionar",
indicó. "Es muy posible que
este proceso sea una represalia por haber acudido a la Corte de San José para
testificar a favor de Cantoral", anotó.
148.
La Comisión se siente profundamente preocupada por el hecho de que se
utilice a la justicia misma con el fin de acosar e intimidar a los abogados
defensores y los jueces independientes. En denuncias presentadas a la CIDH se
indica que en muchos casos hay agentes del Estado, especialmente de las fuerzas
de seguridad, involucrados en la conducción de estas actuaciones. La decisión
de iniciar un proceso por "terrorismo" (supra),
o por “traición a la patria” (infra)
por ejemplo, depende en un importante número de casos de fiscales "provisionales"
y, por lo tanto, sensibles a la influencia del Poder Ejecutivo y a las
consideraciones extrajurídicas del caso. En la medida en que estas conductas
resulten violatorias de la Convención Americana, generan la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de derechos consagrados en la
Convención Americana.
149.
Toda vez que los procesos penales son utilizados como herramienta para el
acoso directo de los abogados defensores se compromete el derecho de la víctima
a su integridad mental y moral, y con ello el respeto al artículo 5 de la
Convención Americana. Estos
procesos pueden también ser manipulados con el fin de señalar públicamente a
los abogados defensores de las personas acusadas de "terrorismo"
considerados "enemigos del Estado" por las fuerzas de seguridad, lo
cual puede poner en peligro la integridad física y hasta la vida de los
abogados.
D.
LA JURISDICCIÓN MILITAR: AMPLIACIÓN
150.
La Constitución de 1979 establecía un régimen jurídico conforme al
cual el fuero militar sólo tenía competencia para juzgar a militares y policías.
Los civiles sólo se encontraban sujetos a esta jurisdicción en virtud
de acusación de traición a la patria en caso de guerra exterior, o cuando se
intentara evadir el Servicio Militar Obligatorio.
La Constitución de 1993 contempla la jurisdicción militar en su artículo
139 y expresamente define su alcance sobre los civiles en el artículo 173,
ampliando la jurisdicción militar para incluir a los civiles en casos de "traición
a la patria", como se transcribe a continuación: Art.
173. En caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia
Militar. Las disposiciones de éste
no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de Traición a
la Patria y de Terrorismo que la Ley determina.
La casación a que se refiere el Art. 141 sólo es aplicable cuando se
imponga la pena de muerte.
151.
El sistema de justicia militar del Perú reconoce que hay dos
jurisdicciones separadas en el sistema judicial, el privativo o militar y el común
o civil. El Código de Justicia
Militar establece que los delitos (comunes) serán juzgados por las cortes
civiles y los delitos exclusivos de la función militar (delitos de función)
cometidos por personal militar, policial o civiles empleados por la institución
militar serán de competencia de los tribunales militares (tribunales de las
Fuerzas Armadas y Policiales). El
Estado peruano señala en su respuesta que "la Jurisdicción Militar es
competente, además de lo contemplado en la Constitución Política, para
conocer también delitos comunes conforme lo establece el artículo 324º del Código
de Justicia Militar que dispone que la jurisdicción militar puede conocer de
delitos comunes cometidos en actos de servicio, cuando agraviado e inculpado son
militares, aplicándose las normas del Código Penal Común".
152. A pesar de que no existe en ningún tratado internacional la norma expresa que prohibe el juzgamiento de civiles por tribunales militares, existe consenso internacional respecto a que la jurisdicción de estos tribunales debe ser restringida. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló la siguiente Observación General (Nº 13) sobre la aplicación de la justicia militar a los civile Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todas los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean ordinarias o especiales. El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales militares o especiales que juzgan personas civiles. Esto podría presentar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia. Muy a menudo la razón para establecer tales tribunales es de permitir la aplicación de procedimientos excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de justicia. Si bien el Pacto no prohibe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14. El Comité ha observado una grave falta de información a este respecto en los informes de algunos Estados Partes, cuyas instituciones judiciales comprenden tales tribunales para el procesamiento de civiles. En algunos países, esos tribunales militares y especiales no proporcionan las garantías estrictas para la adecuada administración de justicia, de conformidad con las exigencias del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos. Si los Estados Partes deciden, en situaciones excepcionales, como prevé el artículo 4, dejar en suspenso los procedimientos normales requeridos en virtud del artículo 14, deben garantizar que tal suspensión no rebase lo que estrictamente exija la situación en el momento y que se respeten las demás condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 14.[92] 153. El Relator Especial sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, en su informe sobre Perú citó la Observación General Nº 13 con el comentario que él tenía "ciertas reservas respecto de esta Observación General, habida cuenta de la evolución actual del derecho internacional, que se orienta hacia la prohibición de la utilización de tribunales militares para el procesamiento de civiles". (Énfasis agregado).[93]3] 154.
Asimismo, los numerales 5 y 6 de los Principios Básicos de la Naciones
Unidas relativos a la independencia de la judicatura sugieren que la
transferencia de la jurisdicción de los tribunales ordinarios a los tribunales
militares destruye la independencia del poder judicial: 5.
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia
ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda
normalmente a los tribunales ordinarios. 6.
El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la
judicatura garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a
derecho, así como el respeto de los derechos de las partes. 155.
La Comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser
aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los
tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para
juzgar a civiles.[94]94]
La Corte Interamericana ha confirmado que el propósito de la jurisdicción
militar consiste en mantener el orden y la disciplina dentro de las Fuerzas
Armadas; en este sentido, se trata de una jurisdicción de tipo funcional cuya
aplicación debe estar reservada a los militares que hayan incurrido en delitos
o faltas en el ejercicio de sus funciones, bajo ciertas circunstancias.[95]95]
En tal sentido, el principio (5)(f) de los principios de Singhvi dispone que
la competencia de los tribunales militares debe limitarse a los delitos de la
función militar y que debe contemplarse el derecho a apelar las decisiones de
esos tribunales ante una corte o tribunal de apelaciones legalmente calificados
o de interponer un recurso para solicitar una anulación.[96]96]
El Estado en su respuesta al informe señala que "[L]a Convención
Americana sobre Derechos Humanos no prohibe fueros de excepción" y que
"la CIDH no indica cuales son sus fundamentos" para establecer la
doctrina que los Tribunales Militares no tienen la independencia e imparcialidad
necesaria para juzgar a civiles". En respuesta, la Comisión se refiere al
párrafo 129 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo
Petruzzi y otros, en la cual advierte que: "Constituye un principio básico
relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a
ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos. El Estado
no debe crear 'tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los
tribunales ordinarios”. En el párrafo
130 de la misma sentencia, la Corte nota que: "En el caso en estudio, las
propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes,
son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos.
Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el
juzgador". 156.
En septiembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió
no pronunciarse sobre la supuesta falta de independencia e imparcialidad de los
tribunales militares, según alegaba la Comisión
en el caso Loayza Tamayo, debido a que
la señora Loayza fue absuelta por un tribunal militar.[97]97] Dos años después, la
Corte Interamericana, en la sentencia en el Caso Castillo
Petruzzi y Otros, emitida el 30 de mayo de 1999, declaró que los
procedimientos seguidos por los tribunales militares en el juzgamiento de
civiles acusados del delito de traición a la patria violan las normas
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana: La
Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el
juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a
situaciones de guerra externa. Esta
norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la
posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo,
en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la
competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo "en el
teatro de operaciones", de acuerdo a lo estipulado por el Código de
Justicia Militar.
La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.[98]98] 157. Como consecuencia, la Corte concluyó que "los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal".[99]99] 158.
En esta parte del presente capítulo, la Comisión analizará la ampliación
de las competencias de la jurisdicción militar, mediante el Decreto Ley Nº 25659 sobre el delito de traición a la patria, la cual ha
sido cuidadosamente analizada por la Corte Interamericana. 1.
El
Decreto Ley Nº 25659 sobre Traición a la Patria
159. Como parte de
la estrategia para combatir a los grupos armados disidentes y dentro del
contexto de la emergencia anunciada por el Presidente el 5 de abril de 1992, se
expidió el Decreto Ley Nº 25659, mediante el cual se confirió a las
Fuerzas Armadas la facultad de administrar justicia en los casos relativos a las
actividades de estos grupos.[100]100]
El artículo 1 del Decreto Nº 25659 define como delito de “traición a
la patria” la comisión de los actos previstos en el artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25475 (supra) sobre
"terrorismo", cuando en su ejecución se empleen ciertas modalidades,
tales como la utilización de artefactos explosivos que lesionen a las personas
o la propiedad privada, o el almacenamiento de materiales explosivos para ser
utilizados con tales fines. El Decreto establece, además, que los dirigentes de
organizaciones terroristas o quienes integren las filas de los grupos armados de
dichas organizaciones, encargados de la eliminación física de personas, también
incurren en la comisión del delito de "traición a la patria".
La pena establecida por la comisión de estos delitos es de cadena
perpetua. El Estado en su respuesta al informe señala que el artículo 4 de la
Ley Nº 26659 (sic) establece que los delitos de Traición a la Patria "serán
de competencia del Fuero Privativo Militar" como si esta designación les
otorgara una cierta independencia. En
este contexto, la Comisión solamente quisiera citar el párrafo 133 de la
sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros: "En relación con el presente caso,
la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas
por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos
inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el
artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido
proceso legal".
160.
El 10 de septiembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley Nº 25708, en el
cual se establece que en los casos de delitos de “traición a la patria” se
aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar
para los juicios en el teatro de operaciones. Conforme a este procedimiento, el
juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días
naturales, estando autorizado para emplear supletoriamente las normas procesales
para el juzgamiento del delito de terrorismo previstas en el artículo 13 del
Decreto Ley Nº 25475, anteriormente analizado.
El Decreto Ley Nº 25708 establece, asimismo, que en los casos de
“traición a la patria” sólo procede recurso de nulidad cuando la pena
impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de libertad por treinta o más años.
Vale mencionar que a primera vista esta última disposición pareciera
superflua, puesto que conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº
25659, la única pena aplicable para todos los responsables del delito de
“traición a la patria” es la de cadena perpetua.
161.
El 28 de enero de 1994, la Comisión recibió una denuncia por parte de
la organización chilena "Fundación de Ayuda Social de las Iglesias
Cristianas (FASIC)” en donde se alegó que la República del Perú violó los
artículos 1(1), 8, y 20 de la Convención Americana en lo relativo al
juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Francisco Castillo Petruzzi,
María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro
Astorga Valdéz, por un tribunal militar "sin rostro", quienes fueron
condenados a cadena perpetua, por haber sido encontrados culpables del delito de
"traición a la patria" de conformidad con el Decreto Ley Nº 25659.
162.
La Comisión, en su informe sobre el fondo del caso, emitido el 11 de
marzo de 1997, concluyó que Perú había violado los artículos 8(1), 20 y 25
en conexión con el artículo 1(1) de la Convención, indicando además:
"Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico
del Perú, viola principios del derecho internacional universalmente aceptados,
de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y
derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en
consecuencia, acordó recomendar al Estado del Perú que: Declare
la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar po
Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado
Saavedra, María Concepción Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro
Astorga Valdéz y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo
en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas
del debido proceso legal".
163.
La Comisión, por carta fechada el 24 de abril de 1997, transmitió el
informe confidencial sobre el caso Castillo
Petruzzi y otros, al Estado, y solicitó al Estado peruano que adoptara las
medidas recomendadas dentro de un plazo de dos meses.
Como el Estado no cumplió con las recomendaciones de la Comisión, y
dada la importancia de los asuntos planteados en el caso, el 22 de julio de 1997
la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana.
a.
Violación del derecho a la libertad personal [artículo 7(5)]
164.
La Corte examinó "el problema suscitado por la prolongada detención
de los inculpados", planteado por la Comisión con base en el artículo
7(5) de la Convención, conforme al cual: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio. 165.
La Corte tomó en cuenta el contexto político y el derecho de cualquier
Estado a defenderse frente a actos de terrorismo, pero trazó los límites de
esta auto- defensa, que deberían corresponder estrictamente a las necesidades
de la situación y no deberían incurrir en excesos o subsistir después de
terminar la emergencia: En
este caso, la detención occurió en el contexto de una gran alteración de la
paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo
que arrojaron numerosas víctimas. Ante
estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que
figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa, a presuntos
responsables de traición a la patria. Ahora
bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de
emergencia decretado, implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención,
la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe
exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta "ilegal toda
actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben
estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de
excepción". Las limitaciones
que se imponen a la actuación del Estado responden a "la necesidad genérica
de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de
las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a
las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos
impuestos por la Convención o derivados de ella".[101]101]
166.
La Corte encontró en este caso que la legislación (peruana) misma, (el
Decreto Ley Nº 25744 del 27 de septiembre de 1992, que dispone las normas
procesales sobre "traición a la patria", permite la detención
preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin que
el detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial), contradecía
el artículo 7(5) de la Convención Americana.
La Corte consideró que la detención preventiva de aproximadamente 36 días
de los ciudadanos chilenos, en aplicación de esta legislación, constituía una
violación del artículo 7(5) de la Convención Americana.
b.
Violación del principio de legalidad (artículo 9)
167.
La Comisión planteó el argumento de que no existen, prácticamente,
diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o
terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y que ambos usan términos
muy difusos que pueden ser confundidos. Tal
situación, alegó la Comisión, viola el principio básico de derecho
penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal consagrado en
el artículo 9 de la Convención Americana. Este artículo 9 dispone que: Nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
168.
La Corte consideró que "en la elaboración de los tipos penales es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las
conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal".[102]102]
Como con la detención preventiva supra,
la Corte se refirió a los defectos de la legislación (Decreto Ley Nº 25659,
etc.), y declaró que el Estado peruano había violado el artículo 9 de la
Convención, por no haber fijado claramente los elementos del delito,
consecuentemente, no se podía distinguir las conductas lícitas de las
conductas ilícitas. La Corte
concluyó que: "Normas como
las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las
conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en
el artículo 9 de la Convención Americana".
c.
Violación de las garantías
judiciales y debido proceso (artículo 8) 169. La Comisión alegó que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria contra los cuatro ciudadanos chilenos, el Estado había violado los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8(1)); a la presunción de inocencia (artículo 8(2)) con relación a la defensa (artículos 8(2)(c) y (d)); a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8(2)(f)); y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8(2)(h)); y a un proceso público (artículo 8(5) |