CAPÍTULO V

  DERECHO A LA JUSTICIA Y A PROCESO REGULAR[1]

 

A.            Consideraciones Generales

          1.          La Constitución Nacional de Colombia consagra la garantía del derecho a la justicia y al proceso regular, al establecer, en su artículo 26, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.  En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.[2]  

          Por otra parte, la Constitución de Colombia en su artículo 170 establece la jurisdicción militar, al prescribir que “de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.  

          2.          Antes de la observación in loco, durante su transcurso y con posterioridad a ella, la Comisión ha recibido denuncias que hacen referencia a irregularidades que inciden en el funcionamiento de la justicia y del proceso regular en Colombia, a las cuales les ha dado el trámite reglamentario correspondiente.

 

B.        La Justicia Ordinaria  

          1.          La Justicia Ordinaria se encuentra a cargo del Poder Judicial.  De acuerdo con la Constitución, la justicia es un servicio público de cargo de la Nación.  El Título XV de la Carta Fundamental, reglamenta la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, tal como se consigna en el Capítulo I del presente Informe.  

          La Reforma Constitucional de 1979 introdujo modificaciones de importancia al sistema judicial colombiano, entre ellas la creación de la Fiscalía General y del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo éste entre otras atribuciones, la de administrar la carrera judicial; velar porque se administre pronta y cumplida justicia; y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.  

          Asimismo, la reforma mencionada, en lo que corresponde a la rama judicial, otorga al Gobierno facultad para que, de acuerdo con las orientaciones legislativas correspondientes, pueda crear oficinas judiciales, y establecer el área territorial de los distritos y circuitos judiciales.  De conformidad con el artículo 62 de la Reforma de 1979, “a partir del 1º de enero de 1981, el Gobierno nacional invertirá no menos del 10% del presupuesto general de gastos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público”.  

          Por otra parte, con el objeto de desarrollar la Reforma Constitucional aludida, se formuló el Proyecto de Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el que fue sometido al Congreso de la República para su aprobación.  Esta Ley confiere a la Fiscalía General funciones de la mayor importancia en relación con la administración de justicia.  En tal sentido, le corresponde, entre otras atribuciones, la persecución de los delitos y la acusación de los infractores ante las autoridades respectivas; ejercer la suprema dirección de la Policía Judicial; vigilar la ejecución de las providencias que dicten los jueces penales durante el trámite del proceso, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación; ejercer la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de los funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación; ejercer la acción penal en las causas de que conoce la Corte Suprema de Justicia por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, contra los altos funcionarios del Estado, y en los delitos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única instancia, la investigación y acusación de ellos debe hacerse por agentes delegados del Fiscal General siguiendo las normas del Código de Procedimiento Penal.  Asimismo, es atribución suya, en los procesos de responsabilidad por infracciones penales cometidas por senadores y representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional, la investigación del hecho y la acusación ante la Corte Suprema de Justicia.[3]  

          La Reforma Constitucional de 1979, se ve complementada con la promulgación del nuevo Código Penal y del nuevo Código de Procedimiento Penal.  

          2.          Un análisis de la estructura y funcionamiento de la justicia penal ordinaria en Colombia, figura en el documento del Ministerio de Justicia, de 16 de enero de 1981, entregado a la Comisión, en los siguientes términos:  

                   El actual Código de Procedimiento Penal, consagra un sistema mixto con una clara acentuación del inquisitivo.  El nuevo estatuto de Procedimiento Penal que se expedirá el 29 de los corrientes, adopta el sistema acusatorio, conforme a lo dispuesto en el acto legislativo número 1 de 1.979 que creó nuestra Carta Política la institución del Fiscal General de la Nación.

 

                   En el sistema de hoy vigente son los jueces quienes realizan la investigación, califican el sumario y si hubiere mérito para juicio lo realizan dictando la correspondiente sentencia.  En el nuevo sistema la investigación corresponderá al Fiscal General de la Nación por sí o por medio de sus Agentes y quien determina acusar o nó al presunto infractor ante el órgano jurisdiccional, quien será el encargado del juzgamiento.

 

                   Vale la pena destacar que tanto en el sistema actualmente vigente como en el nuevo y de acuerdo a nuestra estructura constitucional plenamente democrática existe la separación de las ramas del Poder Público.  Y la rama u órgano jurisdiccional es independiente del ejecutivo en la elección de sus miembros y en la toma de sus decisiones como sencillamente se observa de una simple lectura de nuestra Carta constitucional.

 

                   Para una mayor garantía de los asociados los funcionarios jurisdiccionales, tienen además el control disciplinario ejercido por dos instituciones también independientes de la Rama Ejecutiva, y que son: el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

 

                   En los dos sistemas por igual los funcionarios encargados de administrar la justicia penal en orden descendente son:

 

          1.       Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

          2.       Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

          3.       Tribunal Superior de Aduanas.

          4.       Jueces Superiores

          5.       Juez de Circuito.

          6.       Jueces de Instrucción Criminal.

          7.       Jueces Municipales.

          8.       Jueces de Menores.

 

                   En casos especiales se ejerce por el Senado (juzgamiento de los más altos funcionarios del Estado), o por Tribunales Militares.

 

                   Existe igualmente en Colombia tanto en el sistema hoy vigente como en el nuevo la democrática institución del jurado de conciencia.

 

                   Para ciertos delitos de excepcional importancia, es tal el espíritu democrático de la legislación penal colombiana que los delitos esencialmente políticos como la rebelión y la sedición son juzgados a través del jurado de conciencia, tanto en el Código actual como en el que próximamente se expedirá.

 

                   La simple observación de nuestras normas constitucionales como el artículo 26 de nuestra Carta, así como de los Códigos de Procedimiento Penal, actual y futuro lleva a concluir que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza en un todo el derecho de defensa.  El sindicado desde el mismo momento en que es aprehendido o capturado deberá estar asistido por un apoderado.

 

                   En ambos sistemas se determina como el funcionario de investigación debe por igual buscar los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado como las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

 

                   Es importante anotar como el sistema nuevo que adoptará el Código próximo a expedirse, al dejar la investigación y la acusación en cabeza del Fiscal General o de su Agente evita cualquier prejuzgamiento por parte del Juez, lo cual constituye una mayor garantía de imparcialidad para el sindicado.

 

                   Vale la pena recordar como el Fiscal General de la Nación hace parte integrante del Ministerio Público, y es totalmente independiente en sus decisiones del Poder Ejecutivo.[4]

 

          3.          En el mes de noviembre de 1980 se llevó a cabo en Bogotá la Convención Nacional de Magistrados y Jueces, con representación de 21 Departamentos del país, en la que se analizó la situación del poder judicial y se discutieron y aprobaron ponencias referentes al “estado de inseguridad y desprotección para los servidores de la justicia”.  La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional remitió a la Comisión algunas de las ponencias discutidas en la Convención, así como las conclusiones aprobadas.[5]

 

C.        La Justicia Penal Militar

          1.          La Jurisdicción Penal Militar encuentra su fundamento, como ya se ha expresado, en el artículo 170 de la Constitución nacional colombiana, que establece que “de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.  

          Por otra parte, el artículo 58 del Texto Fundamental, prescribe que “la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia”.  

          Sobre la base de las disposiciones constitucionales citadas, funcionan los Consejos de Guerra Verbales, creados en el Código de Justicia Penal Militar, y a los que se les ha asignado el juzgamiento de civiles por la comisión de determinados delitos, cuando se declara turbado el orden público y en estado de sitio parte o todo el territorio del país, a efecto de que ejerzan esas funciones con carácter excepcional.[6]  

          2.          La Corte Suprema de Justicia ha expresado su opinión en cuanto al carácter constitucional de los Tribunales Militares, y del conocimiento por parte de éstos, con carácter excepcional, de delitos cometidos por civiles.  En sentencia de 13 de agosto de 1979, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la justicia penal militar “amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta”, agregando que “el Artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden público o con las causas que han originado la anormalidad”.  

          En la citada Sentencia, por la que la Corte se pronuncia sobre el Decreto 1923 de 6 de septiembre de 1978 que promulga el Estatuto de Seguridad, recordó su Sentencia de 13 de agosto de 1970, y en la que sobre este tema, dejó sentada su doctrina el más alto tribunal de justicia del país, en los siguientes términos:  

          “c)  El artículo 170 de la Carta crea las Cortes Marciales y los Tribunales Militares para el fuero penal militar como parte integrante de la rama del poder público encargada de administrar justicia; el artículo 58, por su parte, incluye dentro de la rama jurisdiccional los demás tribunales y juzgados que establezca la ley; dentro de éstos están los Consejos de Guerra Verbales, creados por el Decreto 250 de 1958 y la Ley 141 de 1961.  Finalmente el artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción penal militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden o con las causas que han originado la anormalidad.

 

          “Siendo los Tribunales Militares también creación de la Carta como los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquéllos para el juzgamiento de ciertos delitos comunes en tiempo de estado de sitio con los procedimientos de la justicia castrense, no implica la creación de tribunales ad-hoc, ni el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consagradas en la ley preexistente.

 

          “La justicia militar amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta”.[7]

 

          3.          En un análisis del Ministerio de Justicia de Colombia, relativo a la Justicia Penal Militar y entregado a la Comisión, se expresa lo siguiente:  

         El Código de Justicia Penal Militar está consagrado en el Decreto 250 del 11 de junio de 1.958, y consta:  1º) de los delitos y de las sanciones en general; 2º) de los delitos y de las penas militares; 3º) jurisdicción, competencia y organización de la justicia Penal Militar; 4º) procedimiento que debe regirse en la investigación de los delitos y agilización de las sanciones penales militares.

 

         La Jurisdicción Penal Militar se ejerce:

a)         Por la Corte Suprema de Justicia.  
b)         Por el Tribunal Superior Militar.  
c)         Por los jueces de primera instancia.  
d)         Por los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales.  
e)         Por los funcionarios de Instrucción Penal Militar.

  Los Auditores de Guerra son asesores jurídicos de los Jueces de primera instancia.

 

En estos procesos, al igual que en los ordinarios, actúa el Ministerio Público como representante de los intereses de la sociedad.

 

Existen las dos instancias y los recursos ordinarios y extraordinarios.

 

Por disposición del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno puede en casos de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, declarar el estado de sitio y en ejercicio de las facultades que tal estado de excepción le confiere, disponer que algunos delitos cometidos por civiles y por ende de competencia de la justicia ordinaria sean juzgados mientras dure el estado de sitio por la Jurisdicción Penal Militar.

 

Es este un régimen especial en nuestro ordenamiento jurídico, pero es importante anotar como ese juzgamiento que hace la justicia penal militar mediante consejos verbales de guerra, se hace con el lleno de todos los requisitos constitucionales, y el más pleno respeto al derecho de defensa.  Allí se practican y controvierten libremente las pruebas, y se falla con total independencia.  Se puede decir sin incurrir en el menor error que la veredicción de los jurados de conciencia es equivalente o similar a los de los vocales de los consejos de guerra verbales.

 

De conformidad con el mismo artículo 121 de la Constitución Nacional, los decretos expedidos por el Gobierno con fundamento en las atribuciones del estado de sitio son revisados por la Corte Suprema de Justicia (organismo totalmente independiente del ejecutivo) para efectos de determinar su constitucionalidad, con lo cual se protegen los derechos humanos y las libertades individuales.

 

El actual juzgamiento de civiles que hubieren cometido determinados delitos por parte de la Justicia Penal Militar, existe en virtud de decretos dictados con base al estado de sitio, Decretos que fueron expresamente declarados constitucionales por la Corte Suprema de Justicia.

 

4.                   La Comisión ha recibido diversos documentos en los que se critica el funcionamiento de la jurisdicción penal militar, y sobre todo, el que sea esta justicia de carácter castrense, la que juzgue a los civiles en circunstancias excepcionales de turbación del orden público y de implantamiento del estado de sitio.  Se expresa en esos documentos que las Fuerzas Armadas ejercen una creciente influencia en la administración de justicia a través de la existencia de los Consejos de Guerra Verbales.  Durante su observación in loco, respondiendo a una inquietud de la Comisión en este aspecto, el Presidente del Congreso de la República manifestó que el juzgamiento por este tipo de tribunales se hace por la celeridad que caracteriza a los mismos, y que en Colombia el verdadero poder se encuentra en la razón y en la verdad, en la vigencia del Estado de Derecho y de un sistema democrático pluralista.  

5.                   En un documento entregado a la Comisión por el Gobierno colombiano, se expresan, entre otros aspectos, los siguientes:

... las normas castrenses son tomadas exactamente del Código común u ordinario; por ejemplo en ambas disposiciones, inclusive en el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia cumple con las mismas funciones como son el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado así como lo relativo a los recursos de casación y revisión; el Tribunal Superior Militar compuesto por quince (15) magistrados, de los cuales doce (12) son abogados civiles y tres (3) abogados militares, para ocupar dichos cargos, deben cumplir con iguales requisitos constitucionales y legales exigidos en la Justicia Ordinaria para los Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial; en este Organismo existen diez (10) fiscales, todos abogados civiles quienes deben llenar las mismas formalidades legales exigidas a quienes ocupan esta posición en la Justicia Ordinaria; las funciones que competen a este Tribunal son iguales a las establecidas en las normas comunes para funcionarios judiciales de idéntica categoría.

 

Debemos advertir que la adscripción que ha hecho el Gobierno a la justicia penal militar del juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado, ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia, y además debe esclarecerse el origen constitucional de las cortes marciales o tribunales militares que no son creaciones ad-hoc, sino que han sido institucionalizadas desde 1.910 en el artículo 170 de la Carta Política Colombiana.

 

No sobra advertir también, que a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar, les cabe los recursos extraordinarios de casación y de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

D.            Consejos de Guerra Verbales 

          1.          En la actual situación colombiana, en que rige el estado de sitio por haberse declarado turbado el orden público mediante Decreto Nº 2131 de 7 de octubre de 1976, funcionan los Consejos de Guerra Verbales, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.  

          2.          La facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales, corresponde a los jueces de primera instancia señalados para el procedimiento de Consejo de Guerra, con la misma jurisdicción y competencia, y dicha convocatoria se hace existiendo o nó investigación previa.  Estos consejos militares se integran por un Presidente, tres Vocales, un Fiscal, un Asesor Jurídico y un Secretario.  Con excepción de los casos que señala el Código, la segunda instancia de todos los procesos de competencia de la justicia castrense surte ante el Tribunal Superior Militar.  Como recursos extraordinarios existen el de Casación y el de Revisión.  Contra las sentencias de Segunda Instancia pronunciadas por el Tribunal Superior Militar en causas por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad o que sea o exceda de cinco años, podrá interponerse el recurso de Casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación o en el momento de ésta.  Este recurso se interpone, y tramita y falla por las causales y según las normas del Código de Procedimiento Penal.  En las materias penales de que conoce la jurisdicción penal militar hay lugar al recurso de Revisión por las causales y según las normas del mismo Código.[8]  

          3.          En los últimos meses, civiles sindicados de pertenecer a diversos movimientos subversivos han venido siendo juzgados por Consejos de Guerra Verbales, acusados de delitos que figuran en el Decreto Legislativo Nº 1923 de 6 de septiembre de 1978, por el que se promulga el Estatuto de Seguridad.  El artículo 9º de este Estatuto establece que “la Justicia Penal Militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, y además de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), encuéntrese o nó en actos de servicio, y contra los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del ejercicio de sus funciones”.[9]  

          4.          La Procuraduría General de la Nación, en su condición de Ministerio Público, ha acreditado delegados para presenciar los Consejos de Guerra Verbales.  La Comisión recibió de la Procuraduría General de la Nación, documentos en los que figuran distintos oficios mediante los cuales los abogados designados informan del cumplimiento de la misión encomendada, en relación con los Consejos de Guerra Verbales contra presuntos integrantes del M-19 y de las FARC.  

          5.          La Comisión ha comprobado que pese al carácter excepcional que se atribuye al juzgamiento de civiles por los tribunales militares mencionados, algunos de éstos se prolongan en forma excesiva como es el caso del Consejo de Guerra Verbal que se celebra en la penitenciaría La Picota de Bogotá, y otros se llevan a cabo con rapidez, como es el caso del Consejo de Guerra Verbal que concluyó en la localidad de Ipiales en el mes de mayo de 1981.  

          El Gobierno de Colombia por Decreto Nº 2482 de 9 de octubre de 1979, estableció, al modificar el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar, que en los Consejos de Guerra Verbales cuando haya investigación previa, únicamente se dará lectura al concepto del Auditor de Guerra de que trata el artículo 567 de dicho Código y a aquellas piezas procesales que soliciten los fiscales.  Agrega dicha modificación, que cuando exista investigación previa, se oirán por el Consejo de Guerra Verbal, los informes del funcionario de instrucción, sin permitir la presencia del sindicado o defensores.  Con motivo de la adopción de este Decreto, algunos abogados presentaron demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que el mismo lesionaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al suprimirse la lectura de los expedientes.  En fallo de 3 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el Decreto referido.  

          El 12 de marzo de 1980, el Presidente de la República designó una Comisión con el objeto de que le recomendara “al Ejecutivo, procedimientos legales que puedan adoptarse para abreviar la duración de los procesos que cursan en los Consejos de Guerra Verbales”. Como resultado de lo anterior, el Gobierno colombiano expidió el Decreto Nº 536 del 14 de marzo de 1980.  Este Decreto, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, establece, en su artículo 1º, lo siguiente:  “En los Consejos de Guerra Verbales, cuando haya investigación previa, se procederá así:  Instalado el Consejo y cumplido lo dispuesto en el Artículo 573, se dará lectura al concepto del Auditor de que trata el Artículo 567 del Código de Justicia Penal Militar y de aquellas otras piezas que soliciten el fiscal, los apoderados, los sindicados o los vocales”.  En esta forma la lectura de los expedientes adquiere un carácter facultativo por parte de los intervinientes en el juicio.[10]  

          6.          En el Acuerdo concertado entre el Gobierno de Colombia y la Comisión, mediante intercambio de notas de 23 y 24 de abril de 1980, se consigna que la Comisión o sus representantes autorizados puedan ejercer libremente, en los términos de la ley, en todo el territorio nacional todas sus funciones y además, entre otras, las siguientes actividades:  

         a) Tener completa libertad para entenderse con los abogados representantes de las personas que están siendo juzgadas en los procesos que se adelantan ante los Consejos de Guerra Verbales y de todas aquellas sometidas a la justicia castrense.

 

         b) Observar, con arreglo a la ley, los Consejos de Guerra Verbales y cerciorarse de las garantías procesales y de su legal desarrollo, teniendo además la facultad de formular ante las autoridades competentes todas las observaciones que estime adecuadas para evitar cualquier violación de los derechos de los procesados.

 

          Con fundamento en este Acuerdo, la Comisión a través de sus miembros y de abogados funcionarios de su Secretaría Ejecutiva, ha venido observando, en su etapa pública, los Consejos de Guerra Verbales en Colombia, en distintos períodos a partir del mes de abril de 1980, dándose en esta forma cumplimiento a lo convenido sobre la materia con el Gobierno colombiano.

 

          En la Comisión se han abierto cuatro casos múltiples o colectivos relacionados con los Consejos de Guerra Verbales: el número 7348 correspondiente al Movimiento 19 de Abril (M-19), con 107 denuncias; el número 7375 correspondiente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas (FARC), con 35 denuncias; el número 7605 correspondiente al Ejército de Liberación Nacional (ELN) con 6 denuncias; y el número 7818 correspondiente al Consejo de Guerra Verbal celebrado en la ciudad de Ipiales, también relativo al M-19.  A estos casos la Comisión les ha dado el trámite reglamentario correspondiente.  

          7.          El Gobierno de Colombia ha proporcionado a la Comisión datos estadísticos relacionados con los procesos seguidos en el marco de la justicia militar.  Esos datos son los siguientes:  

         En 1980 la Justicia Penal Militar realizó trescientos treinta y cuatro (334) Consejos de Guerra Verbales por diferentes delitos, unos políticos como la rebelión y otros comunes como la extorsión, secuestro, chantaje, homicidios en funcionarios públicos, atracos a entidades y personas, etc., estas investigaciones ponen de presente más que la celeridad, la eficacia de la justicia Penal Militar dentro de las garantías y requisitos procesales en la primera y segunda instancia y en los casos previstos por la ley, ante la Corte Suprema de Justicia.

 

         Para la situación concreta de procesos por delitos políticos, para demostrar “la celeridad de esta jurisdicción”, se pueden citar los siguientes casos de consejos de guerra celebrados entre 1.980 y 1.981, con duración que fluctuó entre veinte (20) días y dos (2) meses:

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Bogotá contra 21 integrantes del movimiento subversivo “Auto Defensa Obrera” (A.D.O.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Melgar (Tolemaida) contra 31 integrantes del movimiento subversivo M-19.

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Bogotá contra 9 integrantes del movimiento subversivo “Pedro León Arboleda” (P.L.A.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Pasto contra 13 integrantes del movimiento subversivo “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (F.A.R.C.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Medellín contra 25 integrantes del movimiento subversivo “Pedro León Arboleda” (P.L.A.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Bucaramanga contra 35 integrantes del movimiento subversivo M-19.

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Villavicencio contra 14 integrantes del movimiento subversivo “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (F.A.R.C.).

 

         - Consejo de Guerra celebrado en Medellín contra 6 integrantes de la denominada “Brigada Negra”, dependiente del movimiento subversivo “Ejército de Liberación Nacional” (E.L.N.).

 

         - Consejo de Guerra que se celebra en Ipiales contra 66 integrantes del movimiento subversivo M-19 iniciado a mediados de abril del año en curso, cuya culminación no tardará más de diez (10) días.

 

E.            Consejo de Guerra Verbal:  M-19 

          1.          La Comisión a través de funcionarios de su Secretaría Ejecutiva, observó la sentencia condenatoria dictada en el mes de junio de 1980, en la ciudad de Cali, en el Consejo de Guerra Verbal en que se llevó a cabo el juicio y condena de tres personas sindicadas de pertenecer a dicho movimiento subversivo.[11]  

          2.          El Consejo de Guerra Verbal que se ha venido efectuando en la ciudad de Bogotá contra presuntos miembros del M-19, incluyendo a altos dirigentes de este movimiento, se encontraba, hasta febrero de 1981, en la etapa de sumario o investigativa que tiene carácter reservado, a tenor del artículo 497 del Código de Justicia Penal Militar que dice:  “El sumario es reservado; en su instrucción no podrá intervenir sino el Funcionario de Investigación, el Juez de la causa y sus Secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil en su caso”.  

          A partir de marzo de 1981, la Comisión, en cumplimiento del compromiso concertado con el Gobierno de Colombia en el mes de abril de 1980, ha venido observando periódicamente a través de miembros de la misma y de funcionarios de la Secretaría el desarrollo de este proceso, en las instalaciones de la penitenciaría “La Picota” en Bogotá.  

          Durante la observación in loco, dentro de las gestiones señaladas, la Comisión solicitó del Gobierno información sobre este Consejo de Guerra Verbal, habiendo recibido 202 formularios especiales, correspondientes a igual número de personas, en los que figura el nombre del sindicado; la dirección del mismo; la fecha de captura; la fecha de indagatoria; la fecha del auto de detención; la fecha de llamamiento a juicio; la situación actual del detenido con mención de la cárcel donde se encuentra y de los cargos que se le formulan; y las disposiciones legales invocadas por el Estado.  

          Asimismo, la Comisión se entrevistó y recibió denuncias con presuntos miembros del M-19 detenidos en la Penitenciaría Central La Picota de Bogotá, y ha venido sosteniendo conversaciones y recibiendo información de los abogados defensores.  Como consecuencia de las denuncias recibidas, procedió a abrir el caso colectivo o múltiple Nº 7348, que se encuentra en trámite de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que rigen a la Comisión.  

          3.          En el mes de enero de 1981, un funcionario de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión se reunió con el Presidente y el Fiscal de este Consejo de Guerra Verbal, habiendo recibido información relacionada con el mismo, sobre los siguientes aspectos:  

         a)       El Consejo de Guerra Verbal fue convocado el 16 de noviembre de 1979 y se instaló el 21 del mismo mes.  Su característica especial es la oralidad, con fundamento en el Artículo 586 del Código de Justicia Penal Militar que establece que “todo el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales es oral, y sólo debe quedar por escrito el Acta, los cuestionarios y la sentencia, a menos que sea indispensable agregar algún documento.  Sin embargo, podrán agregarse las síntesis de las alegaciones orales de las partes;

 

         b)       Del 22 de noviembre al 14 de diciembre de 1979, se realizó la designación y la exposición de los abogados defensores; del 17 de diciembre de 1979 al 5 de agosto de 1980, se efectuó la lectura del expediente; y del 11 de agosto al 27 de octubre de 1980, se llevó a cabo el período de prueba.  El receso para la elaboración de cuestionarios fue cubierto del 27 de octubre de 1980 al 10 de enero de 1981; la lectura de cuestionarios tuvo verificativo el 13 de enero de 1981; y a partir del 13 de enero y hasta el 13 de febrero de 1981, tuvo lugar la etapa del traslado del expediente al fiscal y a los abogados defensores; estimándose que la etapa pública se iniciaría en el mes de febrero de 1981;

 

         c)       Los procesados presentes cuando se inició el Consejo fueron 166, y luego se capturaron diez más que figuraban como reos ausentes, haciendo un total de 176 detenidos;

 

         d)       De los 176 detenidos, referidos en el literal que antecede, dos personas pasaron a la justicia ordinaria, los señores Víctor Vivanco y Alba Nelda González Sousa, ambos de nacionalidad uruguaya.  El Presidente del Consejo explicó que esta transferencia de la justicia militar a la justicia ordinaria se hizo en razón de que la conducta de los detenidos estaba determinada por falsedad y no por rebelión, conclusión a la que se llegó como resultado del estudio jurídico del caso, agregando que la falsedad cae, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, en el ámbito de un juez superior de la justicia ordinaria, y que en este caso conoció el Juez 28 Superior de Bogotá;

 

         e)       De las 176 personas mencionadas, 34 se pusieron en libertad en la etapa sumaria por falta de pruebas.  De los restantes se formularon cuestionarios a 115 personas y se pusieron en libertad 26 por insuficiencia de la prueba para llamarlos a juicio.  Al respecto, el Presidente del Consejo manifestó sobre el particular, que había prueba para detenerlos como se hizo, pero no para llamarlos a juicio, o sea para formularles cuestionario; y que para la sentencia se requería la plena prueba y el cuerpo del delito;

 

         f)        Por otra parte, de las 176 personas mencionadas, se desligó del proceso del M-19 al señor Sergio Betarte Benítez, de nacionalidad uruguaya, por no existir rebelión en su conducta, sino sólo secuestro como delito autónomo.  Como consecuencia de ello, el sindicado pasó a la Brigada de Institutos Militares porque el hecho o delito del que se le acusa fue cometido en Bogotá, tratándose del secuestro del señor Miguel Angel de Germán Ribón, el 25 de marzo de 1978.  Se agregó que el delito siempre se encuentra bajo la competencia de la justicia penal militar, de conformidad con el Decreto 2260 de 1976 que adscribió a la justicia militar delitos de la justicia ordinaria, por razones de orden público y estado de sitio.  Se expresó también que tal determinación se tomó sobre la base del Artículo 311 del Código de Justicia Penal Militar en concordancia con el Artículo 577 del mismo Código.[12]

 

         g)       En lo que se refiere a reos ausentes, el proceso se inició con 53, de los cuales se llamaron a juicio 25, no habiendo sido llamados 28, a los que se les resolvió su situación jurídica.

 

         h)       Los abogados defensores intervinientes en este juicio son 45, todos civiles que tienen a su cargo la defensa de sindicados presentes.  En lo que corresponde a reos ausentes, tienen defensores de oficio, que son 15 en total, militares, en su mayoría abogados y estudiantes de Derecho, según se explicó.

 

         i)        El Fiscal de este Consejo de Guerra Verbal manifestó que cumple sus funciones desde hace quince meses, desde el 21 de noviembre de 1979, de acuerdo con el Artículo 375 del Código de Justicia Penal Militar que establece lo siguiente:  “El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad.  Quienes lo integran deben buscar la sanción de los responsables y la defensa de los inocentes; deben pedir la práctica de las pruebas necesarias e intervenir en las diligencias y actuaciones del proceso”.

 

         j)        El Fiscal manifestó, además, que a diferencia de la justicia ordinaria en la que pueden nombrarse varios fiscales de acuerdo a la decisión del Procurador General de la Nación, en la justicia penal militar hay una sola fiscalía militar para cada Consejo, como lo estatuye el Artículo 568 del Código de Justicia Penal Militar.[13]

 

          4.          Por otra parte, como consecuencia de la conversación sostenida con el Presidente y el Fiscal del Consejo de Guerra Verbal del M-19, se hizo entrega a la Comisión de los datos que se indican a continuación, que corresponden a este proceso:  

         1 – Iniciación

 

         El Consejo de Guerra fue convocado mediante la Resolución Nº 215 del 16 de noviembre de 1979, originaria del Comando de la Brigada de Institutos Militares y se instaló el 21 de noviembre del mismo año a las 09:00 horas.

 

         2 - Desarrollo y características

 

         El Consejo de Guerra se ha desarrollado conforme a lo previsto por el Decreto-Ley 0250 de 1.958 – Código de Justicia Penal Militar – Libro Cuarto, Título VI, Capítulo II Procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales y su característica esencial es la oralidad.

 

         3 – Fechas importantes

         a.– Instalación.........................................................21 – Nov. de 1.979

         b –Designación de defensores y posesión......................22 – Nov. de 1.979 
            
al......................................................................14 – Dic. de 1.979

         c –    Lectura del expediente.......................................17 – Dic. de 1.979 
                 
al..................................................................05 – Agto. de 1.980

         d –    Período de pruebas............................................11 – Agto. de 1.980 
                 
al..................................................................27 – Oct. de 1.980

         e -     Receso para elaboración de cuestionarios..............27 – Oct. de 1.980 
                 
al...................................................................10 – Enero – 1981

         f –    Lectura de cuestionarios.......................................13 – Enero – 1981

         g –    Traslado expediente a Fiscal y Defensores................15 – Enero – 1.981 
                 
al.....................................................................13 – Fbro.de 1.981

         h –    Posible iniciación etapa pública..............................16 – Fbro. de 1.981

  

                  4.         Aspectos importantes

         1 –     Procesados presentes con los cuales se inició 
                 
el juicio                                                                          166

         2 –     Procesados ausentes capturados durante la 
                 
etapa sumaria                                                                   10

         3 –     Procesados presentes enviados justicia ordinaria                       2

         4 –     Procesados presentes puestos en libertad durante la 
                 
etapa sumaria                                                                   34

         5 –     Procesados presentes llamados a juicio                                 115

         6 –     Procesados presentes no llamados a juicio y puestos 
                 
en libertad                                                                         26

         7 –     Procesados ausentes con los cuales se inició el Consejo 
                 
de Guerra                                                                           53

         8 –     Procesados ausentes llamados a juicio                                     25

         9 –     Procesados ausentes no llamados a juicio y resuelta 
                 
su situación jurídica                                                             28

        10 -     Abogados civiles defensores que intervienen en el  
         
          proceso                                                                            45

        11 -        Oficiales defensores de oficio                                              15

        12 -        Conductas violatorias de la ley que se juzgan:

                 a -     Robo armas depósito Cdo. Gral. FF.MM.        31-Dic/78  
         
                
y                                                          1º-Ene/79

                 b -     Secuestro y muerte Dr. Nicolás Escobar       29-May/78  
                  
        Soto                                                     03-Ene/79

                 c -     Secuestro Dr. Miguel de Germán Ribón        25-Mzo/78

                 d -     Secuestro Embajador de Nicaragua William  
                  
        Barquero Montiel                                      10-Myo/78

                 e.      Muerte Agente Polinal Victor Manuel Blanco  
                  
        Hernández, Puesto Policía Barrio Caldas de  
                  
        Bucaramanga                                           18-Fro/78

                 f -     Secuestro de los médicos Carlos García Orjuela  
                  
        y Miguel Antonio Cuervo Escobar, en el Hospital  
                  
        de Saldaña                                             22-Nov/78

                 g -     Secuestro del señor Alberto Uribe Gómez, Gerente  
                  
        del Periódico EL CALEÑO y toma de dicha instala-  
                  
        ción                                                      16-Abr/79

                 h.       Secuestro empleados de Radio Duitama y Vende-  
                  
        dores de Duitama y toma de las mismas emisoras        13-Sep/78

                 i -      Toma de vehículos Café BON AMI y Pasterizadora  
                  
        LECHESAN en Bucaramanga                           18-Feb/78

                 j -      Robo de 6 mimeógrafos y otros elementos de pro-  
                  
        piedad de la firma OFCO LTDA. de Bogotá         08-Nov/78

                 k -     Toma oficinas UNIROYAL CROYDON S.A.           16-Ago/78

       &