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INFORME Nº. 137/99
CASO 11.863
ANDRÉS AYLWIN AZÓCAR Y OTROS
CHILE*
27 de diciembre de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 9 de enero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición contra la República de Chile (en adelante "el Estado", "el Estado chileno" o "Chile") en la que se denunciaba la violación de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), y en particular los derechos políticos (artículo 23); y el derecho a la igualdad (artículo 24), en perjuicio de la sociedad chilena y en particular de las siguientes personas identificadas como víctimas y peticionarios del presente caso: Andrés Aylwin Azócar, Jaime Castillo Velasco, Roberto Garretón Merino, Alejandro González Poblete, Alejandro Hales Jamarne, Jorge Mera Figueroa, Hernán Montealegre Klenner, Manuel Sanhueza Cruz, Eugenio Velasco Letelier, Adolfo Veloso Figueroa y Martita Woerner Tapia (en adelante "los peticionarios").

2. Los peticionarios alegan que la figura de los senadores vitalicio (General Augusto Pinochet) y designados, establecida en el artículo 45 de la Constitución chilena, distorsiona la soberanía popular, lo cual implica que las elecciones dejan de ser "auténticas" en los términos exigidos en el artículo 23(1)(b) de la Convención Americana y, por lo mismo, se quebranta la esencia de la institucionalidad democrática representativa, que constituye base y fundamento de todo el sistema de derechos humanos en vigor. Los peticionarios alegan igualmente que los senadores designados en la forma prevista en el nuevo ordenamiento constitucional chileno constituyen una institución que viola el derecho a la igualdad del sufragio y la soberanía popular y representa además, un obstáculo que hace prácticamente imposible la modificación de las instituciones no democráticas establecidas en la Constitución chilena.

3. Igualmente, los peticionarios argumentan que la figura de los senadores designados vulnera los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención, los cuales consagran "el derecho y oportunidad" de "tener acceso en condiciones de igualdad" a las funciones públicas del Estado. Al respecto, señalan los peticionarios que esa igualdad de derechos y oportunidades no se da en un sistema donde algunos de los elegidos para ocupar cargos en el Poder Legislativo son designados exclusiva y excluyentemente entre un grupo muy reducido de personas.

4. Por su parte, el Estado ha cuestionado la naturaleza contenciosa de la petición y señala que la petición se refiere a la situación política interna de Chile; que no son hechos que "den cuenta o caractericen una violación de los derechos que garantiza la propia Convención" y que "la circunstancia de existir aspectos políticos y jurídicos que son considerados obstáculos para el pleno desarrollo de la democracia, o de un concepto ideal de ella, no pueden ser asimilados a hechos violatorios"; y que más bien "la petición da cuenta de una situación de naturaleza estrictamente política", que no es de la competencia de la Comisión.

5. Luego del análisis de los argumentos de las partes, de los derechos establecidos en la Convención y del resto de las pruebas y documentos que constan en el expediente, la Comisión concluye que mediante el establecimiento de los llamados senadores designados y del senador vitalicio Augusto Pinochet, por mandato del artículo 45 de la Constitución chilena y su aplicación por las autoridades señaladas, se ha vulnerado los derechos humanos de las víctimas en el presente caso a la participación política y a la igualdad sin discriminación (artículos 23 y 24), consagrados en la Convención Americana; y en consecuencia decide recomendar al Estado chileno adoptar las medidas necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Convención Americana, a fin de que se garantice plenamente a todos los ciudadanos chilenos, incluidas las víctimas en el presente caso, el ejercicio de su derecho a elegir y a ser elegidos en condiciones generales de igualdad según los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la composición del Senado de la República, como órgano legislativo bicameral de representación popular del Congreso de ese país.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. El 23 de enero de 1998, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y le pidió información en un plazo de 90 días. En esa misma comunicación, la Comisión convocó al Estado chileno a participar en una audiencia junto con los representantes de los peticionarios sobre los aspectos de admisibilidad de la petición, a celebrarse el 27 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión. El Estado respondió a la mencionada convocatoria el 19 de febrero de 1998, indicando que no participaría en la audiencia y que en su lugar entregaría sus argumentos por escrito dentro del término fijado por el Reglamento de la Comisión.

7. El 16 de marzo de 1998, el Estado chileno solicitó una prórroga de 60 días para presentar las observaciones a la denuncia. Esta prórroga le fue concedida el 8 de abril de 1998. Dichas observaciones fueron presentadas el 16 de junio de 1998 y tres días después le fueron transmitidas las partes pertinentes a los peticionarios. El 14 de agosto de 1998, los peticionarios presentaron un escrito de observaciones, cuyas partes pertinentes le fueron remitidas al Estado el 9 de septiembre siguiente.

8. El 5 de octubre de 1998, el Estado chileno pidió una nueva prórroga para contestar las observaciones presentadas por los peticionarios, la cual le fue concedida el 14 de octubre de 1998. El 8 de diciembre de 1998, el Estado chileno presentó su escrito de observaciones al último escrito presentado por los peticionarios.

9. En fecha 9 de diciembre de 1998, y una vez analizados los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión aprobó, durante el 101º período extraordinario de sesiones, el Informe 95/98, mediante el cual se declaró la admisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios. En esa oportunidad la Comisión analizó los alegatos de las partes sobre la admisibilidad de la petición, por lo que en esta oportunidad sólo serán analizados de nuevo aquellos relacionados con el fondo de la cuestión.

10. El 11 de diciembre de 1998, se comunicó la decisión de admisibilidad tanto a los peticionarios como al Estado chileno y se acordó hacerla público e incluirla en el Informe Anual de la Comisión. El 28 de diciembre de 1998, la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes del último escrito presentado por el Estado chileno; asimismo, la Secretaría de la Comisión envió una carta a las partes, comunicándoles que la Comisión se ponía a su disposición, a fin de buscar una posible solución amistosa al caso. El 22 de abril de 1999 la Comisión fue notificada por los peticionarios de su decisión de no continuar con el proceso de solución amistosa.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

11. Señalan los peticionarios en su denuncia que la designación de senadores al margen del sufragio universal, establecida en las letras a) a f) del artículo 45 de la Constitución chilena1, viola el concepto de "sufragio igual" consagrado en el artículo 23(1)(b) de la Convención Americana. La razón es que los senadores "designados" requieren para llegar al Senado la voluntad de un número muy reducido de personas (1 a 17), mientras que los senadores elegidos por el voto popular requieren el aval de aproximadamente 120.000 ciudadanos.

12. Expresan que la figura de los senadores designados quebranta el artículo 23(1)(c) de la Convención Americana, el cual consagra "el derecho y oportunidad" de "tener acceso en condiciones de igualdad" a las funciones públicas del Estado. Al respecto, señalan los peticionarios que esa igualdad de derechos y oportunidades no se da en un sistema electoral donde algunos de los elegidos para ocupar cargos en el Poder Legislativo son seleccionados entre un grupo reducidísimo de personas (ejemplo: tres o cuatro ex-Comandantes en Jefe del Ejército, Armada o Aviación; 3 o 4 ex-Contralores Generales de la República) y otros candidatos son seleccionados entre cientos de miles o aún millones de ciudadanos.

13. Igualmente, señalan los peticionarios, la desigualdad en el valor del voto y en el acceso a los cargos públicos constituye también un abierta transgresión del artículo 24 de la Convención Americana, que establece que "todas las personas son iguales ante la ley".

14. También consideran los peticionarios que al designarse un veinte por ciento del Senado chileno por procedimientos corporativos y al margen del sufragio universal, resulta evidente que se usurpa a la soberanía popular una proporción equivalente de poder natural, lo cual implica que las elecciones dejan de ser "auténticas" en los términos exigidos en el artículo 23(1)(b) de la Convención y, por lo mismo, se quebranta la esencia de la institucionalidad democrática, que constituye base y fundamento de todo el sistema de derechos humanos en vigor. Sostienen que una soberanía gravemente disminuida y la exigencia de amplias mayorías para tomar resoluciones configuran un cuadro aberrante donde las formas aparentemente democráticas son superadas por una realidad en la cual el ejercicio de la soberanía popular se hace prácticamente imposible en las materias más importantes o trascendentes para la sociedad.

15. Señalan los peticionarios que el privilegio de algunos de acceder al Senado chileno al margen del voto popular; el excesivo poder de quienes los designan (un grupo reducido de autoridades) y el valor disminuido del voto de las grandes mayorías nacionales, constituyen una forma abierta de discriminación que se encuentra prohibida por los artículos 1 y 24 de la Convención Americana. Expresan que la inconveniencia y la ilegitimidad de los senadores designados quedó plenamente demostrada con los nueve senadores designados en 1990, entre quienes había un ex-Ministro del Interior de Augusto Pinochet, tres altos funcionarios militares o policiales que actuaron bajo sus órdenes y un juez que se destacó por la desprotección de los derechos humanos.

16. Estiman que no cabe duda que los senadores designados constituyen, en sí, una expresión no democrática y, además, son un factor de mantenimiento de una realidad político jurídica no democrática o de "transición" indefinida a la democracia. Los peticionarios entienden la figura de los senadores designados como una institución que viola la igualdad de sufragio y la soberanía popular, y constituye además un cerrojo que hace prácticamente imposible la modificación de las instituciones no democráticas establecidas en la Constitución chilena.

17. Los peticionarios solicitan que la Comisión declare: 1) que la existencia de senadores no elegidos por el pueblo, sean designados o vitalicios, especialmente en cantidad tal que importe una alteración significativa de la voluntad popular, como lo disponen las letras (a) a (f) del artículo 45 de la Constitución Política de Chile de 1980 constituye una violación del derecho al voto igual consagrado en el artículo 23(1)(b) de la Convención Americana; 2) que el referido precepto constitucional chileno, en cuanto consagra cuerpos electorales privilegiados de un número insignificante de candidatos para optar al cargo de senador, es contrario e incompatible con lo dispuesto en el (1)(c) del citado artículo 23 de la Convención, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso [en condiciones generales de igualdad] a las funciones públicas de su país; 3) que la desigualdad del voto y del acceso a los cargos públicos transgrede el artículo 24 de la Convención, que consagra que todas las personas son iguales ante la ley; 4) que la nominación de senadores en una proporción que representa aproximadamente el 20% de esa cámara del Legislativo, al margen de la voluntad popular, constituye una usurpación de tal magnitud que las elecciones dejan de ser auténticas, lo cual constituye flagrante violación del artículo 23(1)(b) de la Convención y atenta contra la esencia de la institucionalidad democrática; 5) que el privilegio para algunos de ser designados senadores al margen de la voluntad popular constituye una manifestación de discriminación, la cual está prohibida en el artículo 1 de la Convención, que garantiza a todas las personas el [libre y pleno] ejercicio de sus derechos humanos; 6) que la incorporación en el Senado de Chile de una persona a título de ex-Presidente de la República, sin que para tal cargo hubiese sido elegido por el pueblo, constituye una violación de la prohibición de discriminación consagrada en la Convención; 7) que de estas violaciones de los derechos humanos y de estas discriminaciones son víctimas no sólo los comparecientes sino todos los chilenos con derecho al sufragio.

18. Asimismo, piden que la Comisión formule las siguientes recomendaciones: 1) que el Estado de Chile adecue su Constitución y sus leyes orgánicas a las normas de la Convención Americana de la que es parte, en lo relativo a la prohibición de la discriminación; a la participación política en condiciones de igualdad en el acceso a las funciones públicas; y, en general, a la restricción del derecho a la participación en forma íntegramente democrática; y, especialmente, 2) que se derogue el inciso tercero del artículo 45 de la Constitución de 1980, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 1(1) y 23(1) (a), (b) y (c) y 24 de la Convención Americana. 

B. El Estado

19. El Estado chileno opuso en su oportunidad una serie de argumentos de inadmisibilidad que fueron considerados y desestimados por la Comisión en ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición2. Con relación al fondo de la materia debatida en el presente caso, los argumentos del Estado pueden resumirse de la siguiente manera:

20. En respuesta a los alegatos formulados por los peticionarios, el Estado de Chile sostiene que no es imputable ni tiene responsabilidad alguna en la supuesta violación de derechos humanos que ha dado origen al presente caso. Expresa que no puede exigírsele al actual Gobierno constitucional que transgreda la institucionalidad heredada o que pretenda modificarla por medios ajenos a esa misma legalidad.

21. Expresan los representantes del Estado que deben tenerse en consideración las iniciativas legislativas presentadas por los gobiernos democráticos para reformar la Constitución, a fin de eliminar la situación que es materia de la presente denuncia. En tres oportunidades el Senado rechazó los proyectos del Ejecutivo destinados a suprimir la cuestionada institución de los senadores designados y vitalicios, y es imposible modificar la Constitución vigente por vías distintas a las que la propia ley fundamental establece.

22. El Estado cuestiona la naturaleza contenciosa de la petición y dice que no se evidencia claramente y que, en vez de esto, plantea aspectos relacionados con la situación política de Chile; que no son hechos que "den cuenta o caractericen una violación de los derechos que garantiza la propia Convención" y que "la circunstancia de existir aspectos políticos y jurídicos que son considerados obstáculos para el pleno desarrollo de la democracia, o de un concepto ideal de ella, no pueden ser asimilados a hechos violatorios"; y que más bien "la petición da cuenta de una situación de naturaleza estrictamente política", que no es de la competencia de la Comisión conocer.

23. Sostiene el Estado chileno que las formas de consagración de los derechos políticos por los diferentes Estados partes de la Convención pueden diferir, pero no por ello se deben considerar como aspectos que merezcan un cuestionamiento de aquellas tradiciones democráticas.

24. Con base en las anteriores consideraciones, los representantes del Estado chileno solicitaron a la Comisión declararse incompetente para conocer de la presente controversia o, en su defecto, que declarar que las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios no le son imputables ni tiene responsabilidad alguna. 

IV. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE CASO

25. Tal como se señaló anteriormente, la Comisión aprobó, el 9 de diciembre de 1998, el Informe 95/983 mediante el cual se declaró la admisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios. En dicho Informe, la Comisión precisó que tenía jurisdicción, prima facie, para examinar la petición, en virtud de que se narraban hechos que, de ser ciertos, podrían configurar una violación de los derechos establecidos en la Convención Americana.

26. Igualmente, la Comisión rechazó el argumento de incompetencia, ratione temporis, presentado por el Estado chileno, al señalar que si bien las normas cuestionadas fueron dictadas con anterioridad a la ratificación por Chile de la Convención Americana, la violación alegada continúa y se actualiza después de la fecha de ratificación de la Convención, ya que tiene lugar ahora, cuando ya se encuentra en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención y en consecuencia su obligación de adecuar su ordenamiento jurídico a los términos de aquella (artículo 2).

27. Por último, y en relación con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 46(1)(b) de la Convención, la cual fuere alegada por el Estado chileno y referida al lapso de seis meses para presentar la denuncia, la Comisión señaló que las consecuencias o los efectos jurídicos y fácticos de las normas constitucionales cuestionadas, así como su invariable y continuada aplicación durante el ejercicio de los gobiernos democráticos con posterioridad a 1990, se extienden hasta la fecha de la presentación de la denuncia e inclusive después, lo que definitivamente hace de aplicación a esta situación las normas de la Convención Americana invocadas por los peticionarios4. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión decidió la admisibilidad del presente caso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

28. Como se ha podido observar en los argumentos de las partes, la controversia surgida en el presente caso gira en torno a la violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, de los peticionarios en particular y de la sociedad chilena en general por virtud del establecimiento en la Constitución chilena de 1980, y su consecuente aplicación por las autoridades respectivas, de los llamados senadores designados y el senador vitalicio General Augusto Pinochet. El artículo 45 de la mencionada Constitución establece que, además de los senadores elegidos por votación directa por cada una de las trece regiones del país, formarán parte del Senado: 1) los ex-Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua (senadores vitalicios); 2) dos ex-Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas, siempre que hayan desempeñado sus funciones a lo menos por dos años continuos; 3) un ex-Contralor General de la República, elegido también por la Corte Suprema, siempre que se haya desempeñado al menos durante dos años en sus funciones; 4) un ex-Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional, siempre que se hayan desempeñado al menos durante dos años en sus funciones; 5) un ex-rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, designado por el Presidente de la República, siempre que se haya desempeñado en sus funciones por un período no inferior a dos años; y 6) un ex-Ministro de Estado de períodos presidenciales anteriores, designado también por el Presidente de la República, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos.

29. Alegan los peticionarios que los efectos y la aplicación de la norma cuestionada afectan sus derechos políticos, en virtud de que implican una reducción del sistema de democracia representativa y entrañan una vulneración de sus derechos políticos consagrados en la Convención Americana. Por su parte, el Estado chileno considera que la Comisión no tiene competencia para revisar la mencionada disposición, en virtud de que no existe una contradicción flagrante con las disposiciones de la Convención Americana, sino que la disposición debatida es una de las diversas maneras de dar cumplimiento a las normas internacionales que consagran los derechos políticos.

30. Por esta razón, como punto introductorio, la Comisión considera necesario establecer el vínculo entre la democracia representativa y la protección de los derechos humanos, así como su competencia para resolver casos individuales que involucren derechos políticos consagrados en la Convención Americana.

A. La democracia representativa y los derechos humanos

31. La Comisión ha señalado en varias oportunidades la estrecha vinculación que existe entre la democracia representativa y la protección de los derechos humanos5. En efecto, la Comisión ha expresado que la democracia representativa --uno de cuyos elementos centrales es la elección popular de quienes ejercen el poder político-- es la forma de organización del Estado explícitamente adoptada por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos6. A diferencia de la Organización de Naciones Unidas, el sistema interamericano ha incorporado una norma expresa en su Carta constitutiva, el artículo 3(d), según el cual la solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa. (subrayado de la Comisión).

32. El artículo mencionado complementa la invocación realizada en el Preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos cuando los Representantes manifiestan que 

seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los

derechos esenciales del hombre[…]

33. Este texto tiene particular importancia por cuanto vincula el sistema democrático con las libertades individuales y los derechos humanos, idea que ya había sido incorporada a los considerandos del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, de 1947, cuando señaló:

Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización internacional de la justicia y de la seguridad.

34. En la Reforma producida a la Carta de la OEA con el Protocolo de Cartagena de 1985, el concepto de democracia representativa fue incorporado al Preámbulo en estos términos: "Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región". Y en el artículo 2, literal (b), estableció como propósitos esenciales de la Organización "promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención".

35. La relación entre la democracia representativa y la vigencia de los derechos humanos ha sido reafirmada en varias reuniones de consulta, conferencias interamericanas, protocolos adicionales y resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. En efecto, la Asamblea General de la Organización ha reafirmado en numerosas oportunidades la relación entre democracia representativa y derechos humanos, enfatizando la necesidad del ejercicio de los derechos políticos a fin de elegir a las autoridades del gobierno. Es así como la Asamblea General ha recomendado "...a los Estados miembros que no lo han hecho que restablezcan o perfeccionen el sistema democrático de gobierno, en el cual el ejercicio del poder se derive de la legítima y libre expresión de la voluntad popular, de acuerdo con las características y circunstancias propias de cada país".7

36. Más concretamente, en la Resolución 837 (XVI-0/86), adoptada por la Asamblea General, se señaló:

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual correspondiente al período 1985-86 presentado a la consideración de esta Asamblea General, recomendó a ésta "reiterar la urgente necesidad de que los gobiernos que aún no han restablecido el régimen democrático representativo de gobierno, pongan en ejecución los mecanismos institucionales que sean pertinentes para restaurar dicho régimen en el más breve plazo, mediante elecciones libres, secretas e informadas, toda vez que la democracia constituye la mejor garantía para la vigencia de los derechos humanos y es ella firme sustento de la solidaridad entre los Estados del Continente"…

37. Y al resolver, la Asamblea General concluyó en:

Reafirmar el derecho inalienable de todos los pueblos americanos a elegir libremente un sistema político, económico y social sin injerencias externas, por medio de un auténtico proceso democrático, en un régimen de justicia social, en el que todos los sectores de la ciudadanía gocen de las garantías necesarias para participar libre y efectivamente mediante el ejercicio del sufragio universal.

38. La Comisión también ha señalado que no es extraño que la elaboración jurídica hemisférica haya insistido en la existencia de una relación directa entre el ejercicio de los derechos políticos así definidos y el concepto de democracia como forma de organización del Estado, lo cual a su vez supone la vigencia de otros derechos humanos fundamentales. En efecto, a juicio de la Comisión, el concepto de democracia representativa se asienta sobre el principio de que el pueblo es el titular de la soberanía política y en ejercicio de esta soberanía elige a sus representantes para que ejerzan el poder político. Estos representantes, además, son elegidos por los ciudadanos para aplicar medidas políticas determinadas, lo cual a su vez implica que haya existido un amplio debate sobre la naturaleza de las políticas a aplicar --libertad de expresión-- entre grupos políticos organizados --libertad de asociación-- que han tenido la oportunidad de expresarse y reunirse públicamente --derecho de reunión--8.

39. El análisis de la situación de los derechos humanos en los Estados a los que la Comisión se ha referido en años anteriores le permite afirmar que sólo a través del ejercicio efectivo de la democracia representativa pueden garantizarse a plenitud los derechos humanos. No se trata sólo de señalar, como surge de la propia Carta de la OEA y de otros instrumentos del sistema interamericano, la relación orgánica que existe entre la democracia representativa y los derechos humanos. La experiencia que la Comisión ha constatado en los hechos es que las graves violaciones de los derechos humanos en algunos países de América tiene su origen en la necesidad de perfeccionar el funcionamiento de las instituciones y el Estado de derecho.

40. Así por ejemplo, en el "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay de 1987" la Comisión situaba

el ejercicio de los derechos políticos en el contexto más amplio del régimen de democracia representativa. En efecto, la tradición jurídica hemisférica y la experiencia de la Comisión permite [n] considerar que el ejercicio de aquéllos implica la participación de la población en la dirección de los asuntos públicos, de manera directa o a través de elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal y voto secreto que asegure la libre expresión de voluntad de los electores. Estos, por su parte, deben tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas.

Se completa esta visión hemisférica del ejercicio de los derechos políticos en el contexto del régimen democrático de gobierno con el necesario desarrollo y promoción de los derechos económicos, sociales y culturales, sin cuya adecuada vigencia el ejercicio de los derechos políticos resulta severamente limitado y la permanencia misma del régimen democrático gravemente amenazada.

41. De allí, pues, la preocupación legítima del sistema interamericano, particularmente a partir de 1948 por la vigencia plena de la democracia representativa como medio legítimo y necesario para el logro del respeto de los derechos humanos. En este sentido, la Comisión, como órgano principal de la Carta de la OEA, ha sido investida con la función de promover la observancia y la defensa de lo derechos humanos en todos los Estados miembros9. Antes de la entrada en vigor de la Convención Americana, y aún después de ella en relación con los Estados que no son parte, los derechos humanos cuya observancia y defensa le están encomendados a la Comisión desde su creación en 1959 son aquellos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("Declaración Americana")10. En este sentido ya desde 1948 los Estados miembros reconocieron como derecho humano el "derecho de sufragio y de participación en el Gobierno", consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de la siguiente manera:

Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.

 

42. Como complemento, en el capítulo segundo de la Declaración, el Artículo XXXII estableció el " Deber de sufragio", en estos términos: "Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello".11

43. Dicha situación fue reiterada y desarrollada aun más bajo la Convención Americana, lo cual confirmó la función principal de la Comisión de "promover la observancia y defensa de los derechos humanos"12; habida cuenta de "su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. 13Precisamente dentro de esos derechos esenciales del hombre como derechos humanos, la Convención Americana consagra a su vez a los derechos políticos inherentes a la democracia representativa en su artículo 23, que dispone lo siguiente

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

44. El impacto de esta norma de la Convención Americana y su importancia nuclear para la consolidación de la democracia representativa fue expresado por la Corte Interamericana con meridiana claridad:

"La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte14

45. Es tan importante y consubstancial al sistema hemisférico el concepto de democracia representativa y su protección que no sólo lo consagró en sus textos desde sus documentos originarios sino que creó todo un mecanismo de protección hemisférica, para el caso de que en uno de los Estados miembros se rompa el orden democrático. Tal es el propósito y el mandato de la Resolución 1080 de la Asamblea General celebrada en 1991 en Santiago de Chile y del llamado Protocolo de Washington de 1992, que ameritó una reforma de la Carta para consagrar este propósito, el cual entró en vigencia en 1997.

46. De allí, pues, la concepción en el sistema interamericano de la importancia fundamental de la democracia representativa como mecanismo legítimo para lograr la vigencia y, del respeto de los derechos humanos; y como derecho humano en sí mismo, cuya observancia y defensa se encargó a la Comisión.

47. En este mismo sentido, la Comisión ha reiterado que "está facultada para verificar, con relación a estos derechos políticos, si la realización de elecciones periódicas, auténticas, con sufragio universal, igual y secreto, se producen en un marco de garantías necesarias para que los resultados representen la voluntad popular, incluida la posibilidad de que los electores puedan, si fuere el caso, recurrir efectivamente contra un proceso electoral que consideran viciado, defectuoso e irregular o que desconoce o puede desconocer el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país"15.

48. Por su lado, algunas altas jurisdicciones nacionales también han tenido oportunidad de establecer principios interpretativos rectores sobre el particular. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América también ha recalcado la importancia del sistema de la democracia representativa en la protección del resto de los derechos fundamentales. En este sentido, ha señalado que el derecho al voto es la garantía fundamental de la democracia representativa y cualquier otro derecho, incluso los más básicos, quedarían ilusorios o en entredicho si se disminuye el derecho al voto. El derecho al voto y la democracia representativa constituyen la garantía de los demás derechos16.

49. Este principio de la democracia participativa, como expresión del contenido del derecho humano a la participación política y como sistema legítimo para el logro de la vigencia de los demás derechos humanos, ha sido igualmente reconocido por los instrumentos internacionales sobre la materia. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos17 en su artículo 21 establece:

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

50. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas --en singular paralelismo con la Convención Americana-- consagra en su artículo 25 el derecho humano a la participación política en los siguientes términos:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

51. Igualmente, diversos organismos internacionales e intergubernamentales han adoptado resoluciones y pronunciamientos sobre la vinculación esencial e indivisible entre el derecho a la participación política y la democracia representativa como único mecanismo legítimo e idóneo para lograr la vigencia de los derechos humanos. Así, por ejemplo, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (el Comité de Derechos Humanos; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) en sus recomendaciones y observaciones generales sobre el derecho a la participación política consagrado en los instrumento internacionales citados, han consolidado las siguientes pautas interpretativas:

10.    El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de voto por motivos de discapacidad física ni imponer requisitos o restricciones relacionadas con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción o la situación económica. La afiliación a un partido no debe ser condición ni impedimento para votar.

15.    La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de la cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos.

21. Aunque el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado Parte debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. Debe aplicarse el principio de un voto por persona y, en el marco del sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual valor que el de otro. La delimitación de los distritos electorales y el método de asignación de votos no deben desvirtuar la distribución de los votantes ni comportar discriminación alguna contra ningún grupo, ni tampoco excluir o restringir en forma irrazonable el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.18 (subrayados añadidos)

52. En cuanto a la competencia de los órganos internacionales creados por tratados para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con los derechos de representación, ya en 1956, en el primer caso sobre Chipre, la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que era competente para emitir decisiones en asuntos políticos, pues de otra forma la protección internacional de los derechos humanos perdería su efectividad y su verdadero sentido19.

53. En relación al derecho a la participación política consagrado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Unión Interparlamentaria ha efectuado el siguiente pronunciamiento sobre la materia:

El elemento fundamental en el ejercicio de la democracia es la celebración de elecciones libres y auténticas, en intervalos periódicos, que permitan la expresión de la voluntad popular. Estas elecciones deben celebrarse sobre la base del sufragio universal, igual y secreto, de manera que todos los electores puedan escoger sus representantes en condiciones de igualdad, apertura y transparencia que estimulen la competencia política. A tal fin, los derechos civiles y políticos son esenciales y entre ellos, muy especialmente, el derecho a elegir y ser electo… 20.

54. Asimismo, dicha organización ha señalado:

(La Conferencia) subraya el derecho de todas las personas a participar en la conducción de los asuntos públicos de su país, directamente o indirectamente a través de representantes electos libremente; mediante el ejercicio del voto y derecho a ser electos en elecciones celebradas por el voto secreto; a postular en iguales condiciones sus candidatos para las elecciones; y a expresar sus posiciones políticas por sí mismos o por medio de otros21.

55. Recientemente, la Unión Interparlamentaria declaró en forma categórica:

Un parlamento electo libre y democráticamente es un requisito para la consolidación de la paz y la prevención de nuevos conflictos22.

56. En suma, la Comisión reitera que el ejercicio de los derechos políticos es un elemento esencial del régimen de la democracia representativa, lo cual supone, además, la vigencia de otros derechos humanos. Igualmente implica la tutela de esos derechos civiles y políticos, en el marco de la democracia representativa, así como la existencia de un control institucional de los actos que ejercen los poderes del Estado y la supremacía de la ley.  

B. La figura del senador vitalicio General Augusto Pinochet, los senadores designados  y los principios de la democracia representativa

57. Ahora bien, conforme a los argumentos contenidos en la denuncia, corresponde a la Comisión determinar si los efectos de la figura de los senadores designados y vitalicios, consagrada en el artículo 45 de la Constitución chilena y aplicada por las autoridades en él señaladas, constituye una limitación irrazonable e inaceptable que altera la esencia misma de la democracia representativa y, por tanto, viola los derechos políticos garantizados por la Convención Americana, respecto a los peticionarios y por ende de la sociedad chilena en general.

58. En este sentido, conforme a la denuncia presentada, se alega que la disposición constitucional cuya aplicación ha sido cuestionada, la cual fue incluida en la reforma constitucional de 1980 e implica que actualmente un veinte por ciento del Senado chileno se encuentra conformado por senadores que no han sido elegidos por votación popular, universal e igual, sino que son designados conforme a las pautas señaladas en la propia Constitución, tiene por efecto privar a la ciudadanía (incluidos los peticionarios) de la posibilidad de elegir un número considerable de representantes23.

59. Es importante resaltar que la moraleja de las revoluciones americana y francesa fue consolidar la soberanía popular, el principio de la legalidad y el principio de la separación de los poderes. Para estos fines se hizo apelación a la ficción de la representación, con la idea de que el Parlamento no es más que un representante del pueblo y de que el pueblo no puede expresar su voluntad más que en el Parlamento. Así, la primera Constitución revolucionaria francesa, la de 1791, afirmó que "ninguna parte del pueblo" puede atribuirse el ejercicio de la soberanía, que sólo corresponde a la nación (artículo 1 del Título III).

60. De esta forma, la representación política transmite el poder supremo o soberanía radicado en la nación, y tal poder ha de expresarse en leyes generales. Todo el poder público va a concebirse a partir de las dos grandes revoluciones del siglo XVIII como una aplicación de la ley, único instrumento que puede exigir obediencia, única fuente de cualquier posible restricción de la libertad originaria, único instrumento para construir y sostener la igualdad entre todos los ciudadanos, único medio de garantizar los derechos y hacerlos efectivos24.

61. Y precisamente por la importancia del imperio de la legalidad es que la representación cobra un papel primordial en el sistema democrático, pues para que el pueblo se sienta como el verdadero titular del poder tiene, necesariamente, que creer que sus intereses son el verdadero objetivo de los gobernantes que en forma directa han elegido como fiduciarios. La falta de confianza que puede significar la actuación de unos representantes impuestos o ajenos a la voluntad popular, lleva a la constitución de un pueblo alienado por un poder extraño, que no es capaz de interiorizar o sentir como suyo y cuya actuación no considera que se realiza en su propio beneficio, sino en el de los propios titulares de la gestión, que han pasado así a apropiarse de ésta y de sus fines.25

62. La idea de la democracia representativa lleva a que las decisiones valorativas de trascendencia son realizadas por representantes democráticamente electos, con el contrapeso de que si esas decisiones no son aprobadas o refrendadas por el pueblo, éste puede sancionarlos con la no reelección. La idea misma de los redactores del constitucionalismo moderno ha sido buscar soluciones a los abusos de los representantes, para evitar que los legisladores se confundieran con las leyes. De allí las elecciones democráticas, para que la gente, por su propia voluntad, elija los representantes con quienes se siente identificada y evite que traicionen su confianza con el castigo de la no reelección.26

63. Por tanto, un verdadero sistema de democracia representativa es aquel que se esfuerza en partir de la confianza del pueblo en la designación de sus gobernantes y también por mantenerla constantemente viva, como exige la estructura real de la confianza o fiducia, de modo que el pueblo se reconozca siempre como titular del poder y beneficiario único de sus actuaciones. Esta confianza se extiende, en los sistemas presidencialistas, a la designación directa de los miembros del poder legislativo y del Presidente de la República.

64. En el presente caso se denuncia que el establecimiento de un grupo de senadores --copartícipes en la elaboración de las leyes-- que no son elegidos por el soberano, sino que más bien son designados de entre listas de origen corporativo por determinados órganos del poder público, alguno de ellos completamente ajenos a la elección popular, resulta violatorio del derecho a la participación política universal e igual. Así, por ejemplo, conforme al artículo 95 de la Constitución chilena, el Consejo de Seguridad Nacional está integrado por el Presidente de la República, los Presidentes del Senado y de la Corte Suprema, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros. Dicho Consejo de Seguridad elige a cuatro senadores de entre los ex-comandantes de las Fuerzas Armadas.

65. Por otra parte, en el caso de los senadores vitalicios, si bien se puede afirmar que esta figura ha sido incorporada en algunos Estados miembros (véase por ejemplo, el artículo 148 de la Constitución venezolana de 1961 o el artículo 189 de la Constitución paraguaya), en Chile la figura de la senaduría vitalicia fue impuesta por un régimen de facto, lo que implicó una especie de autodesignación del entonces Jefe de Estado de Chile, General Augusto Pinochet.27 En efecto, mientras que en todos los otros países americanos que tienen esta institución la figura de la senaduría vitalicia se consagra únicamente para los Presidentes que han sido democráticamente electos --con lo cual se podría aceptar una legitimación popular indirecta--, en el caso de Chile se ha aplicado para introducir en el Senado a un ex-Jefe de Estado que no fue electo mediante sufragio auténtico, libre, secreto y universal, según los estándares universalmente aceptados. Resulta en este sentido contradictorio que el primer Presidente electo democráticamente en Chile con base en la Constitución de 1980, Patricio Aylwin, no pudo incorporarse al término de su mandato como senador vitalicio, por no estar comprendido dentro del supuesto constitucional de 6 años continuos en el ejercicio del poder, mientras que el General Augusto Pinochet, quien ejerció de facto la Jefatura del Estado sin elección popular sí fue incorporado como senador vitalicio.

66. Esta situación extraña por demás al propio constitucionalismo democrático chileno, no puede legitimarse con el argumento de que la figura de los senadores designados o vitalicios fue aprobada por la mayoría del pueblo chileno en el plebiscito aprobatorio de la Constitución de 1980, pues --aparte de lo señalado anteriormente sobre la falta de garantías en el mencionado proceso electoral-- las mayorías no pueden disminuir o eliminar un derecho tan fundamental como es la posibilidad de elegir efectivamente a sus representantes al poder legislativo. Las mayorías tienen un límite sobre los derechos de la minorías salvaguardados por los derechos humanos. Si así ocurriere, las mayorías pondrían en grave riesgo los derechos de las minorías, en abierto desafío al Estado democrático de derecho. Al respecto, es muy ilustrativa la decisión dictada por la Corte Suprema estadounidense, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de un referéndum en el Estado de Colorado, en el cual los electores habían aprobado un plan federal, en lugar de la regla "un voto por cada persona". Dicha Corte ratificó el principio de que "el derecho constitucional de un individuo a votar en igualdad de condiciones no puede ser negado ni siquiera por el voto de la mayoría del electorado estatal".28

67. En el caso bajo análisis, conforme ha sido argumentado por los peticionarios, la figura de los senadores designados compromete la legitimidad misma del Estado de derecho al quitar al pueblo soberano (incluidos los peticionarios como ciudadanos) la posibilidad de elegir un número significativo (20.83% hasta ahora) de sus representantes. Esta situación disminuye notablemente la posibilidad de que exista la representatividad necesaria entre el pueblo y sus representantes. Considera esta Comisión que los efectos de esta figura configuran en la práctica un enclave autoritario que ha evitado que culmine la transición a la plena democracia representativa.

68. En este sentido, debe destacar la Comisión que los peticionarios han denunciado que a raíz del establecimiento de los llamados senadores designados se ha impedido una serie de reformas tendientes a eliminar instituciones que surgieron y funcionaron durante la dictadura militar. A esta afirmación el Estado chileno no opuso ninguna réplica, lo que evidencia que este sistema de imposición de representantes ha impedido que las mayorías hayan podido suprimir los enclaves autoritarios impuestos por el régimen de facto a la democracia chilena. La prueba de la afectación de los derechos humanos por el sistema de designación impuesto por la Constitución chilena se observa claramente, entre otros ejemplos, en el bloqueo impuesto por estos senadores a la derogación de las leyes de amnistía y a la modificación del sistema de censura cinematográfica.

69. En efecto, en los casos tramitados ante esta Comisión y que culminaron con el Informe Nº 25/98 de Chile, de fecha 7 de abril de 1998, el Estado chileno se defendió señalando que el "Gobierno ha intentado derogar el Decreto Ley de amnistía, pero el precepto constitucional dispone que las iniciativas relativas a amnistías sólo pueden tener origen en el Senado (artículo 62 inciso segundo de la Constitución), donde carece de mayoría debido al número de personas no designadas por votación popular en ese cuerpo legislativo" (subrayado de la Comisión).

70. Esto pone en evidencia el efecto negativo que tiene la aplicación del sistema de enclaves autoritarios estipulado por la Constitución en el desenvolvimiento cotidiano de la democracia chilena, la cual ve disminuido su poder de reacción frente a los vestigios autocráticos en contra de la verdadera voluntad del pueblo.

71. Por tanto, considera esta Comisión que el sistema de designación de senadores establecido en el artículo 45 de la Constitución chilena en el caso bajo análisis afecta el núcleo esencial de la democracia representativa, al privar al pueblo soberano y a las víctimas en el presente caso (peticionarios) de la posibilidad de elegir un número importante de sus representantes al Senado chileno.

72. El Estado chileno ha alegado que la Comisión carece de competencia para decidir la presente controversia, debido a que las formas de consagración de los derechos políticos por los diferentes Estados partes de la Convención pueden diferir, pero no por ello se trata de aspectos que merezcan un cuestionamiento per se de aquellas tradiciones democráticas.

73. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que esta Comisión tiene la facultad fundamental para examinar si los efectos de una cierta medida adoptada por un Estado viola los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Esto incluye todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluso las disposiciones constitucionales.29 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana") ha señalado que las atribuciones de la Comisión no están de manera alguna restringidas por la forma en que la Convención es o ha sido violada.30

74. La Corte Interamericana ha ido más allá de la responsabilidad internacional del Estado por todo acto estatal contrario a los derechos humanos consagrados en la Convención, cualquiera que sea su naturaleza normativa al afirmar que el hecho de que "el acto se ajuste al derecho interno no constituye una justificación desde el punto de vista del derecho internacional".31

75. En segundo lugar, debe precisarse que si bien es cierto que no compete a esta Comisión diseñar modelos de cláusulas constitucionales a los efectos de garantizar efectivamente cada uno de los derechos establecidos en la Convención Americana, también es cierto que tiene la competencia incuestionable de investigar y determinar si los actos o preceptos jurídicos de un Estado son violatorios o no de los derechos de las víctimas protegidos por la Convención.

76. No se pretende, por tanto, unificar los modelos constitucionales de los países partes de la Convención para obtener la consolidación de un sistema de democracia representativa idéntico en cada uno de los Estados. Más bien se pretende evitar que las normas del Estado, incluidas las constitucionales, se conviertan en un obstáculo insalvable para el sistema de protección de los derechos humanos.

77. A pesar de que en el hemisferio americano se ha logrado consolidar de forma casi unánime el sistema de la democracia representativa, conserva toda su vigencia la labor de la Comisión, como órgano principal de la Organización de los Estados Americanos, para perfeccionar y corregir aquellos efectos derivados de actos estatales que pueden resultar violatorios de las obligaciones asumidas por los Estados miembros bajo la Declaración o por los Estados Partes de la Convención Americana. Tal es el caso de la Constitución chilena, en la cual aún persisten preceptos que, en el caso concreto y bajo las circunstancias analizadas, tienen el efecto de evitar la consolidación del cambio democrático. Los senadores designados usurpan una porción muy significativa de la soberanía popular y ponen en peligro la plena vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos chilenos, incluidos los identificados como víctimas en el presente caso.

78. Por tanto, la Comisión concluye que tiene competencia para examinar los efectos que producen los senadores designados en el sistema general de protección de los derechos humanos y para determinar si sus efectos vulneran los derechos políticos consagrados en la Convención Americana de los peticionarios identificados como víctimas en el presente caso. 

C. Violación de los derechos políticos

79. Los peticionarios han denunciado que la figura de los senadores designados viola respecto a ellos y la sociedad chilena en general (los ciudadanos chilenos), el artículo 23(1)(c) de la Convención, en la cual consagra "el derecho y oportunidad" de "tener acceso en condiciones de igualdad" a las funciones públicas del Estado. Al respecto, señalan los peticionarios que esa igualdad de derechos y oportunidades consagrada en la Convención Americana no se da en un sistema electoral donde algunos de los elegidos para ocupar cargos en el poder legislativo son seleccionados entre un grupo reducido de personas pertenecientes a determinadas corporaciones o grupos de manera exclusiva y excluyente (ejemplo: tres o cuatro ex-Comandantes en Jefe del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea; tres o cuatro ex-Contralores Generales de la República), mientras que los demás son electos por sufragio universal, directo, secreto y libre entre cientos de miles o aún millones de ciudadanos. Igualmente, señalan que la desigualdad en el valor del voto y en el acceso a los cargos públicos constituye también un abierta transgresión del artículo 24 de la Convención Americana que establece que "todas las personas son iguales ante la ley".

80. Más concretamente, los peticionarios han señalado que el Senado chileno está integrado por un total de 48 senadores, de los cuales sólo 38 son elegidos por voto popular, mientras 9 son designados por entidades integradas por una persona o reducido número de ellas y uno es miembro vitalicio (ex-Presidente), sin haber sido nunca elegido popularmente. De allí que la soberanía popular ha perdido un valor real de 20,83%. Igualmente precisan que en Chile existen 8.044.163 electores, lo que implica que cada uno de los 38 senadores elegidos popularmente requiere de un término medio de 211.689 electores. En contraste, en el caso de los senadores designados hay 3 senadores que sólo requieren de 17 electores (los Ministros de la Corte Suprema), lo que implica que cada senador puede ser elegido por aproximadamente 5,7 electores; otros 4 senadores requieren de 8 electores (los miembros del Consejo de Seguridad Nacional), lo que implica que cada uno de estos senadores puede ser elegido por 1,8 electores. En síntesis, mientras un senador elegido por el pueblo necesita más de 200.000 ciudadanos como electores populares, un senador designado requiere la voluntad de entre una y diecisiete personas de determinadas entidades o corporaciones.

81. La Comisión observa, en primer lugar, que el artículo 23 de la Convención establece lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

82. Y el artículo 24 de la misma Convención expresa:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley

83. El artículo 45 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, sobre composición del Senado y sus efectos legales, como señalan los peticionarios y los representantes del Estado chileno no cuestionan, forma parte de una política general que estableció el régimen militar que gobernó al país de septiembre de 1973 a marzo de 1990:

Artículo 45. El Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país. A cada región corresponderá elegir dos senadores, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana.

El Senado estará integrado también por:

    1. Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1º del artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución;
    2. Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;
    3. Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;
    4. Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
    5. Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un período no inferior a dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y
    6. Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido al cargo por más de dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República.

Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las calidades y requisitos exigidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las citadas letras.

La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda. Las vacantes se proveerán en el mismo plazo, contado desde que se produjeren.

No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49 de esta Constitución.

84. Aunque dicha Constitución fue sancionada durante el gobierno militar del general Augusto Pinochet, las normas contenidas en ella que regulan la composición del poder legislativo entraron en vigencia con posterioridad en la oportunidad de integrarse ese Congreso, y aún se siguen aplicando cada vez que se renueva o varía la composición del Senado chileno.

85. La violación alegada continúa y se actualiza después de la fecha de la ratificación de la Convención Americana, como lo confirman los siguientes actos de designación de senadores no por votación popular sino mediante el sistema establecido en los incisos (a) a (f) del artículo 45 de la Constitución Política de Chile de 1980.

86. El 11 de marzo 1998 asumió como senador el ex Presidente de la República general Augusto Pinochet Ugarte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso (a) según el cual el Senado está integrado también por:

Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del Nº 1 del artículo 49 de esta Constitución (se refiere a la destitución). Estos senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución.

87. El 11 de marzo 1998 asumieron como senadores los ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, Enrique Zurita Campos y Marcos Aburto Ochoa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso (b) según el cual el Senado está integrado también por:

Dos ex Ministros de la Corte Suprema elegidos por ésta en votaciones sucesivas que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;

88. El 11 de marzo 1998 asumió como senador el ex Contralor General de la República Enrique Silva Cimma Ochoa, elegido por la Corte Suprema en aplicación de lo dispuesto por el artículo 45 inciso (c) según el cual el Senado está integrado también por:

Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;

89. El 11 de marzo 1998 asumieron como Senadores los ex Comandantes en Jefe del Ejército general Julio Canesa Roberts; de la Armada, almirante Jorge Martínez Busch; de la Fuerza Aérea, general Ramón Vega; y, el ex Director General de Carabineros Fernando Cordero Rusque, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 45 inciso (d) según el cual, el Senado está integrado también por:

Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;

90. El 11 de marzo 1998 asumió como senador el ex rector de la Universidad de Concepción, Augusto Parra, designado por el Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso (e) según el cual el Senado está integrado también por:

Un ex Rector de Universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un período de dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y

91. El 11 de marzo 1998 asumió como Senador el ex Ministro de Estado Edgardo Boeninger, designado por el Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso (f) según el cual el Senado está integrado también por:

Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República.

92. Las consecuencias o los efectos jurídicos y fácticos de las citadas normas constitucionales, así como su invariable y continuada aplicación durante el ejercicio de los gobiernos democráticos con posterioridad a 1990, se extienden hasta la fecha de la presentación de la denuncia e inclusive después, lo que definitivamente hace de aplicación a esta situación las normas de la Convención Americana invocadas por los peticionarios, y por tanto determina la competencia ratione temporis de la Comisión, para conocer y pronunciarse sobre ellas.

93. Al declarar la admisibilidad del presente caso,32 la Comisión expresó que ratificaba su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor33. Esta práctica es similar y coincidente con la de la Comisión Europea de Derechos Humanos34, de la Corte Europea de Derechos Humanos35, así como también del Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.36

94. La Comisión ha analizado anteriormente lo relativo a los derechos políticos y ha establecido que:

La participación de los ciudadanos en el gobierno, que se encuentra protegida por el artículo XX de la Declaración (de contenido similar a la del artículo 23 de la Convención) forma la base y el

soporte de la democracia, que no puede existir sin ella, porque el derecho de gobernar reside en el pueblo, único órgano facultado para decidir su propio e inmediato destino y para designar sus representantes legítimos.

Ni la forma de vida política, ni los cambios institucionales, ni el planeamiento del desarrollo y el control de los que ejercen el poder se puede hacer efectivo sin gobierno representativo. El derecho de participación política deja espacio para una gran variedad de formas de gobierno. Hay muchas alternativas constitucionales respecto al grado de centralización de los poderes del Estado o al de elecciones y facultades de los órganos responsables por el ejercicio de esos poderes. No obstante, una estructura democrática es un elemento esencial para el establecimiento de una sociedad política donde los derechos humanos puedan ser plenamente realizados.37 (Subrayados añadidos)

95. El derecho a elegir y ser elegido en elecciones abiertas, realizadas por sufragio universal e igual, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (artículo 23 (1) (b) de la Convención Americana), cumple en la democracia representativa una función legitimadora esencial de la autoridad política. Por ello, el vínculo entre electores y elegidos y la autenticidad de la representación sólo pueden lograrse a través de mecanismos que aseguren la más libre y amplia participación de los ciudadanos.38 De allí el consenso logrado luego de un largo proceso de democratización y ampliación de la ciudadanía en las democracias modernas, al lograr imponerse el voto universal sin exclusiones o restricciones por razones de sexo, condición social o económica o privilegios.39

96. En el presente caso, corresponde a la Comisión determinar en qué medida los efectos de la figura de los senadores designados afecta la igualdad política y en qué medida implica una discriminación injustificada en la elección de los representantes del pueblo por los peticionarios-víctimas como ciudadanos chilenos, y por ende el resto de los ciudadanos en la misma condición. En este sentido, la propia Constitución chilena define como "ciudadanos" a "los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva" (artículo13, encab.). Así, conforme al propio ordenamiento constitucional chileno, "la calidad de ciudadano otorga los derechos del sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran" (artículo 13, aparte único) (énfasis añadido).

97 La Comisión entiende que los derechos a la igualdad política anteriormente citados establecen la imposibilidad de que los Estados miembros de la Convención Americana den un tratamiento irrazonable distinto o desigual a sus ciudadanos a la hora de elegir a sus representantes. Por ello, estos derechos implican que los Estados partes no pueden reducir o diluir la posibilidad efectiva de elegir a sus representantes, dar mayor fuerza a los votos emitidos por otros miembros del colectivo, así sean representantes populares.

98. Eso es precisamente lo que sucede en el presente caso, pues la Constitución ha establecido en su artículo 45 la figura de los senadores designados al conformar un Senado chilena integrado no sólo por representantes populares, sino además por un senador vitalicio no electo popularmente para el cargo de Presidente (general Augusto Pinochet) y por miembros de origen corporativo o institucional designados por ciertas autoridades.40 Con ello, se produce el efecto de diluir el poder del voto popular realizado por el pueblo soberano y se coloca a los ciudadanos en una condición de desigualdad frente a las autoridades que pueden designar, con un diminuto consenso, a integrantes de una de las cámaras legislativas. Se trata de cuerpos o instituciones integradas en su mayoría por ciudadanos (como el Presidente de la República, ministros de la Corte Suprema de Justicia y miembros del Consejo de Seguridad Nacional) quienes además de ser electores como ciudadanos chilenos, tienen simultáneamente asignada función constitucional de actuar como electores privilegiados de casi una quinta parte del Senado chileno.

99. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los Estados no puedan establecer diferencias en el trato de determinadas situaciones, pues no todas las diferencias están prohibidas o son contrarias a la Convención.41 En este sentido, la Comisión reconoce y respeta el grado de autonomía de los Estados para organizar las instituciones políticas siempre que se respeten los derechos consagrados en la Convención. Por ello, sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable estaremos en presencia de una vulneración de los artículos 23 y 24 de la Convención.

100. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana al señalar los fundamentos en que puede basarse una denuncia de discriminación bajo la Convención Americana. En este sentido, ha sostenido:

De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.42

101. De tal forma que los Estados pueden diferenciar situaciones y establecer categorías para determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable y justa relación con la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico. De allí, y tan sólo para mencionar un ejemplo, que no puede decirse que el Estado discrimina entre sus ciudadanos cuando establece un límite mínimo de edad para ejercer el derecho al voto, pues persigue un fin legítimo (capacidad de discernimiento en el electorado) y la diferenciación está relacionada con la finalidad perseguida (participación política consciente). En este sentido, es importante señalar que la propia Convención reconoce las limitaciones que el Estado puede establecer razonablemente al ejercicio de los derechos políticos, mediante la reglamentación exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. Se trata, en consecuencia, de limitaciones numerus clausus, por lo que toda otra causa que limite el ejercicio de los derechos de participación política igualitaria que consagra la Convención resultaría contraria y por lo tanto violatoria de las obligaciones internacionales del Estado bajo dicho instrumento.

102. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de derechos humanos fundamentales de los ciudadanos chilenos que actúan como peticionarios (y del resto de los ciudadanos chilenos en la misma condición), los cuales se constituyen en la garantía básica de la democracia representativa y de cualquier otro derecho, incluso los más esenciales. Por tanto, toda diferenciación o restricción en esta materia requiere una justificación suficiente como necesaria, razonable y proporcionada para alcanzar la finalidad deseada por el Estado. Por tanto, al hablar de la posibilidad de diluir o reducir la capacidad efectiva del pueblo para elegir a sus representantes, mediante la designación de miembros de las cámaras legislativas sin legitimidad popular, se requiere un fin legítimo perseguido por el Estado (rational test) y que la medida asumida sea razonable y proporcional. En otras palabras, las restricciones o limitaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención deben justificarse por su "necesidad" en el marco de una sociedad democrática. Esta demarcación es, en definitiva viene determinada por la justificación de las medidas, sus motivos, su razonabilidad y su proporcionalidad.43

103. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aprobado la interpretación hecha por la Comisión Europea, en el sentido de que el derecho garantizado en el artículo 3 del Protocolo 1º del Convenio Europeo contiene un derecho subjetivo a la participación, lo que implica ciertas limitaciones en el derecho a elegir y ser electo. Pero en todo caso los órganos de sistema europeo tienen que evaluar y estar satisfechos de que estas condiciones no restrinjan los derechos en cuestión al extremo de vaciarlos de su contenido esencial e impedir su eficacia; que son impuestas para perseguir un fin legítimo; y que los medios empleados no son desproporcionados.44 Esas condiciones en concreto, no pueden impedir "la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de la legislatura". Más aún, la Corte Europea enfatiza que la frase "en condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de la legislatura"45 implica esencialmente --aparte de la libertad de expresión ya protegida bajo el artículo 10 del Convenio-- el principio en la igualdad de trato a todos los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a votar y ser elegidos en elecciones.46

104. Por ello, en el sistema europeo la clave para la aceptación de limitaciones al derecho a votar y ser elegido es, en consecuencia, además de la prohibición de arbitrariedad, la cuestión de si este derecho ha sido consagrado en forma suficientemente amplia y representativa, para hacer posible la libre expresión y participación ciudadana. Más aún, las restricciones tienen que ser revisadas, en virtud del artículo 5 del referido Protocolo 1º, a fin de analizar su conformidad con el resto del Convenio y en particular con la prohibición de discriminaciones.47

105. En el caso bajo análisis, el Estado chileno no alegó ninguna justificación o finalidad del establecimiento de los senadores designados. Tan sólo se limitó a señalar que dicha cláusula constitucional forma parte del proceso de transición de la dictadura militar a la democracia que no ha podido modificar aún, pero en modo alguno destacó que se estuviera persiguiendo un verdadero fin estatal al servicio de los derechos humanos. La Comisión considera que la carga de probar el fin legítimo perseguido ha estado en el Estado chileno, el cual no logró ni siquiera enunciar algún tipo de argumento tendiente a justificar la figura de los senadores designados.

106. La Comisión, por su parte, no encuentra justificación alguna para que se establezca una diferenciación en la forma de integrar el Senado chileno, sobre todo cuando se han escogido --entre otras-- instituciones encargadas de designar senadores que, en principio, deberían ser ajenas a la representación popular (tal es el caso del Consejo de Seguridad Nacional).

107. Debe observarse que los senadores designados constituyen un enclave corporativo que no responde a la condición ciudadana del senador sino al cargo o función que desempeña o desempeñó. En efecto, en el propio artículo 45 se establece que cuando no existan las personas que reúnan las cualidades y requisitos previstos por los literales b) a f), la designación podrá recaer en funcionarios que hayan desempeñado funciones relevantes en los organismos a que se refieren los mencionados literales. De modo que se trata de una representación corporativa --pero no de cualquier corporación-- que tiene por efecto una disminución del valor del voto popular igualitario.

108. Existe, por tanto, una odiosa e ilegítima discriminación que afecta a los ciudadanos chilenos peticionarios, la cual tiene su origen en la Constitución chilena e implica la disminución real del derecho igual de los ciudadanos a elegir sus representantes. En este sentido, la propia Constitución consagra el derecho a la igualdad del sufragio activo, al disponer que "en las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto" (artículo 15). Con esta diferenciación establecida en el artículo 45 y aplicada por las autoridades ha logrado el efecto de diluir el valor real del voto popular y privilegiar a instituciones y funcionarios castrenses que nada tienen que ver con el desempeño de las funciones legislativas del órgano representativo

109. En efecto, muchas de las instituciones a las cuales se les ha asignado la facultad de designar senadores están integradas por ciudadanos chilenos que poseen el derecho de elegir senadores mediante el sufragio universal con el resto de los electores de cada región como distrito electoral (Presidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia); y además, simultáneamente, pueden ejercer el privilegio de designar senadores por sí mismos o con la participación del reducido número de ciudadanos que integran la institución a la cual pertenecen. Se trata, por tanto, de una desigualdad irrazonable que se convierte en discriminatoria al tener como consecuencia el efecto de elecciones dobles y privilegiadas frente al común de los ciudadanos chilenos, distorsionando de esta forma el derecho a la participación política mediante el voto por sufragio "universal e igual".

110. Así mismo, los efectos de esta situación configuran una discriminación política al tener ciudadanos con el privilegio de ser electos no como el resto de los chilenos por los electores sino por electores unipersonales (Presidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia) o por reducidos grupos de integrantes de determinadas instituciones (Consejo de Seguridad Nacional o Corte Suprema de Justicia). Dicha discriminación se refuerza al constatar que no cualquier ciudadano chileno puede al mismo tiempo ser designado por esta vía privilegiada, puesto que ella excluye a aquellos que no tengan o hayan desempeñado determinados cargos o funciones como ex comandante del Ejército, de la armada y de la Fuerza Aérea; ex Director General de Carabineros; ex Ministros de la Corte Suprema; ex Contralor General de la República; ex Rector de universidad estatal; o ex Ministro de Estado.

111. Debe destacarse que esta representación corporativa exige, además haber ejercido el cargo señalado por dos años; y admite excepciones respecto de los Ministros de la Corte Suprema y de Estado cuando existen a lo sumo tres personas que reúnan esas calidades y requisitos señalados. Sin embargo, en dicho caso se preserva la integridad de la representación corporativa pues la designación sólo puede recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones y servicios mencionados. En consecuencia, los efectos de esta situación configuran en la práctica una evidente y flagrante violación del derecho de las víctimas en el presente caso (y el resto de los ciudadanos chilenos) de "ser elegido…por sufragio universal e igual…" (artículo 23(1)(b) y "de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país" (artículo 23(1)(c).

112. En el presente caso, la Comisión concluye que la regulación y continuada aplicación de la disposición contenida en el artículo 45 de la Constitución chilena tiene por efecto la violación, en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente caso como ciudadanos chilenos, de sus derechos activos y pasivos de participación política. En efecto, el derecho de votar por sufragio universal e igual consagrado en el artículo 23(1)(6). de la Convención Americana se viola en las circunstancias del presente caso, toda vez que para la integración del Senado chileno no todos los ciudadanos pueden ejercer dicho derecho, pues existen senadores "designados" que integran el Senado, pero respecto de los cuales sólo pueden votar un reducido número de electores señalados constitucionalmente de manera exclusiva y excluyente: Presidente de la República, Corte Suprema, Consejo de Seguridad Nacional. Asimismo, el derecho al sufragio activo igual (artículo 23(1)(b) y el trato igual ante la ley (artículo 24) consignados en la Convención Americana, han sido violados con relación a las víctimas identificadas en el presente caso como ciudadanos chilenos, en virtud de que en la conformación del Senado chileno existen ciudadanos con el privilegio del doble voto preferencial: ciertos ciudadanos chilenos además de participar en las elecciones regionales para elegir mediante el sufragio universal a los senadores así electos, están además facultados para elegir en forma unipersonal (Presidente de la República) o como integrantes de un grupo muy reducido de personas (Corte Suprema, algunos miembros del Consejo de Seguridad Nacional) a senadores que componen aproximadamente el veinte por ciento de dicho cuerpo.

113. Por otro lado, la Comisión concluye que el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a ser elegido por sufragio universal e igual y a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país, consagrado en la Convención Americana (artículo 23(1)(a)(b) y (c) ha sido violado en el presente caso en perjuicio de las víctimas en su condición de ciudadanos chilenos, en virtud del efecto de las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Constitución de Chile y su continuada aplicación por los actos señalados dado que para ser senador "designado" sólo pueden ser postulados y elegidos como tales un grupo exclusivo de chilenos (numerus clausus) que hayan ejercido los cargos o funciones expresamente dispuestos por la norma en cuestión (ex comandante de Fuerzas Armadas, ex Director General de Carabineros, ex Ministros de Corte Suprema, ex Contralor General de la República, ex Rector de universidad estatal o ex Ministro de Estado).

114. Igualmente, se favorece a determinados ex-funcionarios y otros individuos al facilitarles su elección al Senado con el respaldo de una minoría insignificante. Todo ello, se repite, sin la debida justificación que permita quitar esa importante representación al pueblo soberano.

115. De acuerdo con lo anterior y puesto que la figura de los senadores designados constituye una desigualdad injustificada que altera el núcleo esencial de la democracia representativa, concluye esta Comisión que existe también una violación de los derechos políticos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana.

116. En efecto, entiende esta Comisión que cuando el artículo 23 de la Convención hace referencia al "sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" requiere, al menos, que la soberanía popular pueda ejercerse sin discriminaciones injustificadas que impliquen una pérdida del valor real del poder del voto. Un Senado compuesto en los términos previstos por la Constitución chilena no garantiza una libre expresión de la voluntad de los electores, pues la figura de los senadores designados contenida en el artículo 45 del texto fundamental chileno le sustrae una porción importante a la voluntad ciudadana.

117. En otro sentido, cabe advertir que al ser el Senado chileno un órgano colegislador del Congreso de ese Estado conjuntamente con la Cámara de Diputados, tiene asignada la función normativa a través de las leyes.48 Estas leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Americana, pueden establecer limitaciones autorizadas a los derechos consagrados en dicho instrumento. Ahora bien, en lo tocante a dicho artículo 30 de la Convención, la Corte Interamericana ha establecido límites en especial relación con los derechos civiles y políticos:

La protección internacional de los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder estatal (...). Por ello la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución (Enfasis añadido).49

118. De allí la importancia de que las leyes sean actos estatales emanados de órganos legislativos democráticamente elegidos, como lo ha expresado la propia Corte Interamericana:

...que la palabra ‘leyes’ (...) significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento previsto en las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes. (Enfasis añadido)50

119. Este ha sido precisamente el argumento principal en el sistema europeo de derechos humanos, el cual si bien originalmente no consagraba en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos el derecho a elegir y ser electo con carácter universal -como sí lo hizo el sistema americano-, incorporó en el artículo 3 del Protocolo 1º, la obligación de los Estados de organizar elecciones libres en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo "en las elecciones del cuerpo legislativo". En este sentido, la Comisión Europea adoptó la interpretación de que lo que está envuelto es en todo caso la elección del cuerpo investido con el poder de legislar, por lo que el derecho constitucional del Estado parte en cuestión es decisivo para estos efectos. Por ello, un cuerpo que sólo puede proponer proyectos de ley pero no puede aprobarlos --como órgano unicameral o bicameral--, no estará incluido en el concepto del Convenio relativo al derecho a elegir y ser electo para el "cuerpo legislativo".51

120. Por lo cual, en definitiva, como lo ha expresado la Corte Interamericana, "el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, son inseparables".52 De allí que como lo haya dispuesto interpretativamente con meridiana claridad dicho tribunal,

La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte.53

121. El carácter "determinante" de la democracia representativa en el sistema de la Convención Americana se confirma además por dos importantes principios. En primer lugar, al determinarse en sus "Normas de Interpretación" (artículo 29), que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de

excluir otros derechos o garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (énfasis añadido).

122. En este sentido, la Corte Interamericana ha dispuesto la ilicitud de todo acto orientado a suprimir cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana:

El artículo 30 se refiere a las restricciones que la propia Convención autoriza a propósito de los derechos y libertades que la misma reconoce. Debe subrayarse que, según la Convención (art.29.a.) es ilícito todo acto orientado hacia la supresión de uno cualquiera de los derechos proclamados en ella. (Enfasis añadido).54

123. En segundo lugar, el carácter "determinante" de la democracia representativa en el sistema de la Convención Americana, se confirma por el rango de valor fundamental conferido a los derechos de participación política en dicho instrumento. En efecto, éstos son tratados con el mayor rango posible que le atribuye la Convención a los derechos que ella consagra, al prohibir la suspensión de dichos derechos políticos y de las garantías indispensables para su protección, aún en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte (art.27).

124. En este sentido, la Corte Interamericana ha interpretado que las justas exigencias de la democracia deben orientar la interpretación de la Convención, en particular de aquellas disposiciones que están críticamente orientadas a la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas:

... la Convención Europea no contiene ninguna provisión comparable con el artículo 29 de la Americana, que contiene reglas para interpretar sus disposiciones y prohibe que la interpretación pueda excluir otros derechos y garantías...que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.... Las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas (énfasis añadido).55

125. Se trata, por tanto, de valores superiores y fundamentales del ordenamiento jurídico establecido por la Convención Americana, los cuales inspiran e impregnan su texto, como fuente de las obligaciones internacionales que asumen los Estados partes de aquélla; y frente a los cuales debe organizarse el ordenamiento estatal para garantizar su pleno respeto y garantía (artículo1). En caso de que ello no sea así, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas para hacer efectivos tales derechos (artículo2).

126. Por ello, conforme a los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas antes analizadas, la Comisión concluye que la figura de los senadores designados y la figura del senador vitalicio --tal como están establecidas en la Constitución chilena y han sido aplicadas por las autoridades señaladas56-- constituyen una vulneración de los derechos políticos de participación representativa sin discriminación, consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención, en perjuicio de los ciudadanos chilenos identificados como víctimas en el presente caso y del resto de la sociedad chilena.

 

D. La responsabilidad internacional del Estado

127. La Corte Interamericana ha señalado que "todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas de derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los artículos previstos por la misma Convención".57

128. En el presente caso no está en cuestión la responsabilidad del gobierno de Chile sino la responsabilidad internacional del Estado chileno por violación de los derechos humanos e incumplimiento de las obligaciones asumidas por este país tras la ratificación de la Convención Americana. El Estado chileno ha alegado que los hechos jurídicos en el presente caso se atribuyen a otro poder del Estado distinto del poder ejecutivo; que deben tenerse en cuenta los esfuerzos e iniciativas desplegados por el Gobierno democrático para que se modifiquen las disposiciones constitucionales en cuestión; y que las aludidas disposiciones constitucionales no fueron aprobadas por el actual gobierno democrático.

129. Así por ejemplo, ya desde 1986 el Acuerdo Nacional en torno a la Proposición para una Reforma Mínima de la Constitución de 1980, había propuesto en el Informe de 6 de abril de 1986 la modificación en la composición y generación de la Cámara del Senado, al expresar:

Por otra parte, se considera que todos los miembros del Parlamento deban arrancar su origen de la soberanía popular, evitándose así que existan parlamentarios de diversa categoría y representación. Con este criterio, se propone la derogación de aquellas disposiciones que establecen la integración del Senado con miembros no elegidos.58

130. Los gobiernos democráticos chilenos posteriores al régimen autoritario han presentado proyectos de reforma constitucional con tal objetivo en 1992, 1994, 1995, 1996 y en 1997. Así mismo han existido distintas iniciativas parlamentarias de reforma constitucional dirigidas a la eliminación de la figura de los senadores designados, entre las que cabría en primer lugar citar las patrocinadas en 1990 y 1991 por los diputados del Partido Socialista de Chile, por considerar que "todos los miembros del Parlamento deben arrancar su origen de la soberanía popular, debiendo eliminarse las disposiciones que permiten la integración del Senado con miembros no elegidos…".

131. En 1992, el proyecto de reforma constitucional presentado por el presidente Aylwin, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados con 72 votos a favor y 37 en contra, se encontró con la resistencia de los propios senadores designados y la minoría de senadores de oposición.

132. Los proyectos del Presidente Frei de fechas 18 de agosto y 14 de octubre de 1994, proponían entre otras materias fundamentales, la modificación de la composición del Senado, a fin de eliminar los senadores designados y los vitalicios. Entre los fundamentos de la reforma constitucional propuesta en esta materia por el Presidente Frei, estaba precisamente "la recuperación efectiva y completa de la democracia, así como su perfeccionamiento, han constituido para mi gobierno un imperativo ético que, por lo demás, la Concertación de Partidos por la Democracia asumió desde su nacimiento…con el objeto de permitir el completo restablecimiento de la soberanía popular"; la necesidad de que "un parlamento moderno debe ser transparentemente democrático en términos de generación de sus miembros…es por ello que …la totalidad de los miembros de ambas Cámaras sean elegidos democráticamente"; "mi gobierno cree firmemente que el origen de la representación parlamentaria radica en la voluntad popular, y que todo aquél que desee formar parte del Congreso Nacional debe tener el respaldo de la ciudadanía …"; y afirmando además enfáticamente su convicción axiológica en la propuesta, al expresar que " ésta no es una cuestión de conveniencia, sino de principios, expresados en un compromiso programático que votó favorablemente la inmensa mayoría ciudadana". Ambos proyectos tuvieron que ser finalmente archivados a solicitud del propio Ejecutivo. El proyecto de reforma constitucional del Presidente Frei de fecha 26 de octubre de 1995, igualmente propuso la supresión de las senadurías institucionales bajo fundamentos equivalentes, a fin de que todos los senadores fuesen electos por sufragio universal y directo. Este proyecto resultó rechazado en la Sala del Senado por falta de quórum.

133. En 1996, el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente Eduardo Frei con el objeto de eliminar los senadores designados fue rechazado en el Senado, al no obtener los tres quintos (3/5) de los senadores en ejercicio exigidos por la propia Constitución. Se registraron entonces el voto aprobatorio de 25 senadores y el voto adverso de 21, dentro de los cuales se contaban 7 senadores designados.

134. En julio de 1997, un segundo proyecto de reforma constitucional con el mismo objetivo presentado por el presidente Frei, fue aprobado en la Cámara de Diputados con 92 votos a favor y 15 en contra. En el Senado, votaron a favor 25 senadores y 20 en contra, entre estos últimos los 8 senadores designados que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por lo cual fue nuevamente derrotada la reforma por no obtener en el Senado el quórum señalado de los 3/5 de los senadores en ejercicio.59

135. En el derecho internacional de los derechos humanos no solamente el gobierno, como representante del Estado en las relaciones internacionales, es capaz de comprometer la responsabilidad internacional del Estado sino también cualquier otro órgano estatal, incluso, como en este caso, el poder legislativo al haber impedido todas las reformas constitucionales planteadas por el Ejecutivo e incluso por grupos parlamentarios60. Ello implica un incumplimiento del deber de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana.

136. Los Estados asumen, como partes de la Convención Americana, la responsabilidad de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en ella a las personas sometidas a su jurisdicción sin discriminación alguna (artículo 1). Asimismo, los Estados han asumido la obligación de cambiar o adecuar sus disposiciones legislativas o de otro carácter (lo cual incluye las normas constitucionales), si el ejercicio de los derechos y garantías consagradas en la Convención Americana no estuvieren garantizados (artículo 2). En estos casos los Estados asumen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (artículo 2). En consecuencia, la responsabilidad del Estado puede comprometerse por acción u omisión del gobierno, del Congreso o de los tribunales de justicia, así como también por acción u omisión de cualquier funcionario público.61

137. Según la jurisprudencia de la Comisión Interamericana, si bien internamente los órganos que ejercen los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son distintos e independientes, los tres conforman una sola unidad indivisible del Estado de Chile que, en el plano internacional, no admite tratamiento por separado y por ello Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus ramas del poder público que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales.62

138. Por tanto, el Estado chileno no puede en el presente caso justificar, desde la perspectiva del derecho internacional, el incumplimiento de la Convención con el argumento de que el poder ejecutivo ha presentado varios proyectos de reforma constitucional tendentes a eliminar la figura de los senadores designados. La no derogación de una norma incompatible con la Convención, luego de su ratificación y la falta de adaptación de las normas constitucionales internas para hacerla efectiva en Chile, hacen incurrir al Estado en infracción de la Convención63, así como la continuada aplicación de dichas disposiciones por los distintos órganos constitucionales (Presidente de la República, Consejo de Seguridad Nacional y Corte Suprema de Justicia).

139. En este sentido, además de la jurisprudencia citada, cabe citar la resolución adoptada recientemente por la Conferencia de la Unión Interparlamentaria celebrada en septiembre de 1998 en Moscú, denominada "Acción decidida de los parlamentos nacionales en el año del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para asegurar la promoción y protección de todos los derechos humanos en el siglo XXI", la cual dispuso hacer un llamado a los parlamentos nacionales para que tomen medidas apropiadas a fin de asegurar64:

(ii) que esos derechos (humanos) estén incorporados en textos legalmente vinculantes y judicialmente ejecutables, como son las constituciones nacionales y convenciones internacionales;

(iii) que la legislación nacional sea revisada y si es necesario modificada para hacerla compatible con las normas y estándares consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos sobre derechos humanos.

140. Por lo tanto, en el presente caso la violación de los derechos humanos de las víctimas, consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, tiene su origen en, primer lugar, en el no cumplimiento por parte de los órganos competentes del Estado chileno (Congreso) de su deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar en su ordenamiento jurídico los derechos consagrados en dicha Convención (artículo 2). En segundo lugar, la violación se ha concretado y actualizado con la aplicación de la disposición constitucional sobre senadores designados (artículo.45) por los actos de designación adoptados en 1998 por las distintas autoridades (Presidente de la República; Consejo de Seguridad Nacional y Corte Suprema) que determinaron que dichos senadores asumieran sus cargos el 11 de marzo de 1998 como la más reciente oportunidad.

141. La Comisión considera, con fundamento en las consideraciones precedentes, que el Estado de Chile no ha cumplido con las obligaciones contenidas en los artículos 23 y 24 en concordancia con el artículo 2 de la Convención Americana, al no haber garantizado el efectivo ejercicio de los derechos políticos y en la consolidación de la democracia representativa, ni haber adecuado sus normas constitucionales señaladas a las disposiciones de la Convención (artículo.2).

 

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 78/99

142. El 5 de mayo de 1999, en el curso de su 103º período de sesiones realizado entre el 29 de abril y 9 de mayo de 1999, la Comisión adoptó el Informe 78/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana y lo trasmitió al Estado chileno con las recomendaciones pertinentes, concediéndole el plazo de dos meses a partir de la fecha de su remisión, para que informara sobre el cumplimiento de las mismas. El Estado chileno no dio respuesta a la Comisión, dentro del lapso indicado en el Informe 78/99 de 5 de mayo de 1999, ni tampoco solicitó prórroga con este fin. Vencido el plazo otorgado por la Comisión para enviar su respuesta el Estado chileno finalmente remitió sus observaciones el 29 de septiembre de 1999. La Comisión lamenta la falta de respuesta al informe dentro del plazo indicado, lo cual podría haber llevado a reiterar sus conclusiones y recomendaciones sin tener a la vista la información requerida. No obstante, en virtud de la información suministrada por el Estado, la Comisión pasa a referirse a ella a continuación.

143. El Estado chileno sostiene en su nota de respuesta lo siguiente:

Que valora los esfuerzos desplegados por la Comisión para alcanzar una solución amistosa, pero dada la naturaleza de las denuncias y los aspectos involucrados, no ha sido posible aún arribar a un resultado satisfactorio que ponga término a esta controversia; que ha tenido dificultades para el cumplimiento de las recomendaciones del informe de la Comisión pero que parcialmente se han adoptado las señaladas recomendaciones; que ha manifestado su voluntad por modificar la norma constitucional que establece la figura de los senadores designados y vitalicios pero que no ha sido posible a pesar de que es voluntad del Gobierno; que la comunicación de los peticionarios se encuentra en una situación limítrofe respecto a lo que se entiende por una denuncia de violación de un derecho contenido en la Convención.; que la comunicación de los peticionarios es una consulta jurídica sobre un punto de derecho constitucional; que la participación ciudadana en las elecciones desde 1988 siempre se ha verificado en condiciones de igualdad y que el Estado ha proveído todos los medios a su alcance para garantizar el libre acceso a las urnas a todos los ciudadanos del país;

Que el hecho que el Senado se integre con senadores no electos no evidencia por sí solo que se haya negado el acceso al derecho al voto a los ciudadanos, sino más bien da cuenta de un aspecto netamente político vinculado a la representación o sobrerepresentación de un determinado grupo de senadores; que se trataría de un asunto relacionado con la legislación constitucional interna del Estado fuera del ámbito de las comunicaciones individuales establecidas por el Pacto de San José;

Que la recomendación de la CIDH para que se garantice plenamente a todos los ciudadanos chilenos, incluidas las víctimas en el presente caso, el ejercicio de su derecho a votar y a ser elegidos en condiciones generales de igualdad parece una redundancia teniendo en cuenta que el Estado ha garantizado el acceso a las urnas a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad desde que se reanudó el período de normalidad democrática; que el derecho a votar y ser elegidos en condiciones de igualdad se encuentra plenamente garantizado; que todos los ciudadanos chilenos tienen la posibilidad de votar y elegir a sus representantes y ningún voto es privilegiado; que la aceptación o rechazo de este procedimiento de designación de senadores e integración en el Senado tiene que ver con una definición política, más que jurídica o de derechos humanos; y, que el derecho al voto no se ve violentado por la existencia de esta forma de integración del Senado;

Que la existencia de senadores no electos produce un desequilibrio en los balances políticos al interior de esa rama del Congreso Nacional, pero ello dista mucho de ser una violación a los derechos humanos, en particular el derecho a votar consagrado en la Convención Americana; que igual situación se podría presentar si alguna fuerza política fuera predominante dentro del Senado. En tal caso tampoco se puede argüir que dicho desequilibrio afecta los derechos políticos de las minorías; que el derecho a elegir y ser elegido no sólo se encuentra plenamente garantizado en el ordenamiento jurídico chileno, sino que desde 1988 está siendo ejercido amplia y reiteradamente; que en estos últimos 10 años se han celebrado siete procesos eleccionarios;

Que el carácter mixto de la Cámara de Alta chilena compuesta por 38 senadores electos y 9 designados es una modalidad ajustada íntegramente a la potestad constitucional; que según el Informe sobre Desarrollo Humano elaborado por el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas -PNUD-, correspondiente al presente año, casi el 50% de los países incluidos en el índice sobre vida política tienen senadores designados, en sus respectivas Cámaras (30 de 61); que de estas 30 democracias 17 tienen senadores exclusivamente designados incluyendo sistemas democráticos tan sólidos como el canadiense, el inglés, el alemán o los países anglófonos del Caribe. Se adjunta un cuadro con detalle de esta información;

Que no existen indicios de que el sistema europeo de derechos humanos pudiera acoger una denuncia por violación de los derechos de un grupo de personas que se pudiera sentir afectada por la existencia de senadores designados en los parlamentos de: Bélgica, Reino Unido, Alemania, Italia o Irlanda que se encuentran entre los veinte países de más alto desarrollo humano del mundo; que el Gobierno de Chile tiene el propósito y la voluntad de producir las reformas constituc