INFORME Nº 52/00
CASOS 11.830 y 12.038
TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO

REPÚBLICA
 
PERÚ
15 de junio de 2000

 

 

I.          RESUMEN 

1.          El presente informe de admisibilidad comprende los casos 11.830 y 12.038 que han sido reunidos por referirse a los mismos hechos, cuales son el despido de un grupo de 257 trabajadores del Congreso Nacional de la República del Perú  (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) que impugnaron mediante los recursos internos dos Resoluciones dictadas en el año 1992 por las cuales se despidió a un total de 1.117 trabajadores de dicho Congreso. Los peticionarios sostienen que Perú violó en perjuicio de los referidos 257 trabajadores despedidos que utilizaron los recursos de la jurisdicción interna los derechos a garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la  “Convención” o la “Convención Americana”). El Estado alegó que el caso es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) considera que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, y decide admitir las denuncias en relación a las alegadas violaciones a los derechos a garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  

          2.          La denuncia relativa al caso 11.830, presentada originalmente como solicitud de medidas cautelares por los señores Adolfo Fernández Sare, Angela Valdéz Rivera, Roberto Ribotte Rodríguez, María Huaranga Soto y Manuel Carranza Rodríguez, tanto en su propio nombre como en el de otros trabajadores despedidos del Congreso, fue recibida por la CIDH el 18 de octubre de 1997. El 10 de noviembre de 1997, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días.  Perú respondió el 26 de enero de 1998. El 26 de marzo de 1998, los peticionarios  presentaron a la Comisión una denuncia que reproducía los hechos contenidos en la solicitud original de medidas cautelares, y presentaron copia de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de enero de 1998.  

          3.          El 4 de febrero de 1999, Pedro Antonio Quiñones Seminario y Augusto Salomón Bellindo Orihuela, ambos ex-empleados del Congreso, solicitaron se les tuviera como co-peticionarios en el caso. Ambas partes presentaron información adicional y observaciones a éstas en diversas oportunidades. Mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 1999, el Colegio de Abogados de Lima solicitó se le tenga como co-peticionario en el caso y presentó cartas de distintos ex-trabajadores del Congreso Nacional solicitando que dicho Colegio de Abogados los representara en el caso 11.830 ante la CIDH. 

4.          Por otra parte, la denuncia concerniente al caso 12.038, presentada por los señores Zoila Luz Begazo Salazar, Jorge Luis Pacheco Munayco y otras 19 personas, procediendo tanto en su propio nombre como en el de otros trabajadores despedidos del Congreso, fue recibida por la CIDH el 10 de julio de 1998.  El 4 de agosto de 1998 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días.  Perú solicitó prórroga para responder, y concedida ésta, lo hizo el 11 de noviembre de 1998. El 28 de junio de 1999 la Comisión recibió un escrito de amicus curiae del Defensor del Pueblo [de Perú].  

          5.          En fecha 9 de junio de 2000 la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento, reunió las denuncias relativas a los casos 11.830 y 12.038, y acordó proseguir su tramitación en el expediente del caso 11.830. En la misma oportunidad, la CIDH notificó de tal circunstancia tanto a Perú como a todos los peticionarios.   

          III.          POSICIÓN DE LAS PARTES  

          A.          Posición de los peticionarios          

          6.          Alegan que el 5 de abril de 1992 el titular del Ejecutivo peruano, Ingeniero Alberto Fujimori, ordenó la disolución del Congreso y dispuso la reorganización integral del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. Señalan que tal situación implicó la remoción arbitraria de funcionarios y empleados que habían sido designados en sus funciones de acuerdo a la normativa anterior al 5 de abril de 1992.  

          7.          Señalan que los trabajadores del Congreso fueron dejados cesantes en sus empleos a través de las Resoluciones Nros. 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL, que dispusieron el despido de un total de 1.117 empleados del Congreso, y que fueran publicadas el 31 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial “El Peruano”. Manifiestan que tal remoción se efectuó sin la más mínima garantía del debido proceso, y que fue totalmente arbitraria debido a que no se fundamentó en ninguna de las causales contempladas en la normativa vigente a ese momento.  

          8.          Refieren que un grupo de 234 ex-trabajadores del Congreso interpuso una acción de amparo contra las mencionadas resoluciones, que fue radicada ante el 28 Juzgado en lo Civil de Lima. Dicho tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 1995, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición laboral de los trabajadores que interpusieron dicha acción.   

          9.          Señalan que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, conociendo por apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, dictó nueva sentencia el 21 de febrero de 1996 y revocó el fallo de primera instancia. Contra tal decisión los peticionarios interpusieron un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional. Al momento de presentarse la petición ante la Comisión, el recurso se encontraba pendiente de resolución.

          10.          Señalan que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 24 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de enero de 1998, y confirmó la decisión de segunda instancia. A lo largo del proceso otros trabajadores se fueron adhiriendo a la acción de amparo promovida, por lo que dicha sentencia del Tribunal Constitucional comprendió finalmente a los 257 trabajadores cuyos nombres se mencionan en el anexo del presente informe. Agregan que las pruebas ofrecidas por ellos al Tribunal Constitucional no fueron valoradas debidamente. Indican su discrepancia con el razonamiento jurídico efectuado en la referida sentencia de segunda instancia y en la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, y manifestaron que de todo ello se configura una violación de los derechos a garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Señalan que el Tribunal Constitucional no era un tribunal imparcial, debido a la destitución de tres de sus miembros por el Congreso Nacional y a que los restantes magistrados de dicho Tribunal no tenían la independencia e imparcialidad necesaria para decidir el caso. 

 

B.          Posición del Estado  

          11.          En cuanto al caso 11.830, el Estado alegó que el procedimiento relativo a la acción de amparo intentada por los peticionarios se encontraba en trámite ante el Tribunal Constitucional, y que la demora en su tramitación se debía a la necesidad de salvaguardar las garantías procesales de las partes involucradas. Agregó que los reclamantes acudieron indebidamente a la jurisdicción internacional, cuando en el ámbito interno se les ofrecían mecanismos procesales idóneos para atacar actos o decisiones que amenacen o agravien derechos fundamentales.  

          12.          Señaló que en cuanto a las formalidades para su admisión, la denuncia formulada por los peticionarios debía ser analizada independientemente de la solicitud inicial de medidas cautelares. Alegó que las afirmaciones vertidas en la denuncia son infundadas. En lo relativo a la violación de la garantía del debido proceso, mantuvo que, durante el procedimiento seguido en sede judicial, los peticionarios no interpusieron ninguna acción destinada a cesar el presunto agravio al debido proceso.  En este sentido, el Estado peruano entendió que la no interposición de los recursos previstos por el ordenamiento interno originó la pérdida del derecho a accionar ante la CIDH.          

          13.     Argumentó que, en el plano interno, Perú ha experimentado un proceso de modernización estatal y, mas específicamente, de rediseño del Congreso de la República, que ha implicado la reducción en un 50% del número total de congresistas y la eliminación de numerosos empleos.  

          14.          Alegó que la petición es inadmisible, por cuanto que al momento de la presentación de la petición no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.          

     15.          En relación al caso 12.038, el Estado solicitó su acumulación con el caso 11.830, por referirse ambos  a los mismos hechos y personas presuntamente agraviadas.

 

IV.          ANÁLISIS  

A. Competencia ratione personae, ratione materiae y ratione temporis de la Comisión  

        

          16.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.[1] Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.[2] En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar las denuncias.  

          17.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione temporis, debido a que los hechos alegados en las respectivas peticiones pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana, y en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar a partir de 1992, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. 

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición  

a.          Agotamiento de los recursos internos  

18.          El Estado peruano alega que la denuncia del caso 11.830, recibida por la CIDH el 18 de octubre de 1997, fue presentada antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. La sentencia del Tribunal Constitucional, respecto a la que ambas partes están de acuerdo que agotó los recursos de la juridicción interna, se dictó el 24 de noviembre de 1997 y se publicó el 12 de enero de 1998.  

19.          Al respecto, la Comisión observa que efectivamente la mencionada denuncia le fue presentada antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su admisibilidad en la etapa actual del caso. Los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, para el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad. El artículo 46 de la Convención señala que “para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Al respecto, el momento de la presentación de la denuncia y el del pronunciamiento sobre admisibilidad son distintos. El artículo 33 del Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la Comisión a solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición cuando la Comisión estime que la “petición es inadmisible o está incompleta”.  

20.          Aceptar el argumento de Perú respecto a que la mencionada denuncia sería inadmisible porque al momento de su presentación no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, aun cuando en el presente momento en que la Comisión está pronunciándose sobre la admisibilidad ya estén agotados tales recursos, implicaría una decisión formalista totalmente contraria a la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención, y colocaría a las presuntas víctimas en un estado de indefensión, pues ya la Comisión probablemente no podría examinar su caso, aun cuando se le presentara en el futuro una nueva denuncia sobre los mismos hechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”.[3]  

21.          La Comisión concluye que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, y en consecuencia estima que con la referida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre de 1997 y publicada el 12 de enero de 1998 queda satisfecho el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  

22.          En lo relativo a la denuncia del caso 12.038, la Comisión observa que tal denuncia fue presentada el 10 de julio de 1998, fecha para la cual ya estaban debidamente agotados los recursos de la jurisdicción interna.  

b.          Plazo de presentación  

          23.          La Comisión observa que en el caso 11.830 la denuncia fue presentada con anterioridad a la fecha de la sentencia que agotó los recursos internos, mientras que en el caso 12.038 la denuncia fue recibida por la CIDH el 10 de julio de 1998, es decir, antes de que transcurrieran seis meses de la publicación, el 12 de enero de 1998, de la sentencia del Tribunal Constitucional que agotó los recursos de la jurisdicción interna. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.    

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada  

          24.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.  

d.          Caracterización de los hechos alegados  

          25.          La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención.  

          V.          CONCLUSIONES  

26.          La Comisión considera que tiene competencia para conocer de las denuncias bajo estudio y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana las mencionadas denuncias son admisibles, en los términos anteriormente expuestos.  

          27.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:  

1. Declarar admisible las mencionadas denuncias en relación a las alegadas violaciones a los derechos a garantías judiciales y a protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.  

2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado;  

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión;  

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.    

Dado y firmado en la ciudad de Brasilia, Brasil, a los quince días del mes de junio de 2000.  Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados:  Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

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[1] Sin perjuicio de su facultad de pronunciarse sobre el punto en su decisión de fondo, la CIDH observa que no ha sido cuestionada en el caso bajo estudio la legitimación de los peticionarios.

[2] En atención a que tanto la denuncia del  caso 11.830 como la del caso 12.038 mencionan los nombres específicos de algunas personas, agregando “y otros”, y que durante la tramitación del caso la CIDH ha recibido de los peticionarios distintas listas de nombres de las presuntas víctimas, y ha recibido también solicitudes de adhesión de otras personas que solicitan se les incorpore como presuntas víctimas, la CIDH asume como presuntas víctimas a todas las personas comprendidas en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1997 por el Tribunal Constitucional, que se especifican en el anexo del presente informe. Ello sin perjuicio de que en los casos de las personas fallecidas que se encuentren en dicha lista  se tenga como presuntas víctimas a sus respectivos familiares, y sin menoscabo de lo que pudiera decidir la CIDH respecto a otros incidentes que se pudieran presentar.

[3] Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, párr. 42.


ANEXO DEL INFORME N° 52/00  
CASOS 11.830 y 12.038  
TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO  
DE LA REPÚBLICA

PERÚ  

LISTA DE PERSONAS COMPRENDIDAS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1997 QUE SE TIENEN COMO PRESUNTAS VÍCTIMAS EN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LOS CASOS 11.830 Y 12.038 ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  

 

1. Aguado Alfaro, José

48. Chávez García, Bladimir

95. Gonzáles Panuera, Luis

 

2. Aguilar Rojas, Felix

49. Cherrez Córdova, Rosa

96. Gonzáles Sánchez, Anabel Iris

 

3. Aguilar Rojas, Gisela

50. Chino Villegas, Wilfredo

97. Grández Alvarado César

 

4. Albornoz Alva, Luis Rodolfo

51. Chipana Quispe, Tiburcio

98. Guevara Gallo, Rodolfo

 

5. Alcántara Ramos, Juana

52. Chipana Rodríquez, Luis

99. Guzmán Rebatta, Juan

 

6. Aliaga Lama, Luis

53. Cisneros Urbina, Esther

100. Hayasshi Bejarano, Folgges Luis

 

7. Alvarado Achicahuala, Juan

54. Clerque Gonzáles, José

101. Hernández Fernández, Ricardo

 

8. Alvarado Galván, Eriberto Rodolfo

55. Cobeñas Pariamache, Felix

102. Herrera Madueño, Caro

 

9. Alvarado Suárez, Mónica Lourdes

56. Colán Villegas, Laura

103. Herrera Rojas, Lucas

 

10. Alvarez Gutiérrez, Marleni

57. Condezo Espinoza, Antonio

104. Herrera Valdez, Reynaldo

 

11. Ampuero Ampuero, Victor

58. Córdova Melgarejo, Antonia Elizabeth

105. Hijar Cerpa, Andrés

 

12. Angeles Ponte, Nancy Violeta

59. Cornelio Dávila, Hipólito

106. Hinojosa Silva, Jesús

 

13. Araca Sosa, José Raúl

60. Cornelio Figueroa, Daysi

107. Hinostroza Toro, Tito

 

14. Arcos Díaz, Cecilia

61. Coronado Peña, José Raúl

108. Huamán Cárdenas, Juan

 

15. Arévalo Torres, Rosa

62. Cuadros Livelli, Manuel

109. Huamán Trinidad, Wilfredo Emilio

 

16. Arias Infantes, Guillermo

63. Cubas Vásquez, Lupo

110. Huamantumba Vásquez, Mery

 

17. Arnez Macedo, Daniel

64. De la Cruz Paredes, Marcial

111. Huaraca Vargas, Olimpio

 

18. Atauje Montes, Máximo

65. De la Cruz Paredes, Walter

112. Huaranga Soto, María

 

19. Ayala Palomino, Herlinda

66. Del Aguila Chamaya, Dully

113. Hurtado Gutiérrez, Miguel

 

20. Ballarta Rueda, Alfredo

67. Del Castillo Meza, Victor

114. Ibánez Ortiz, Sara

 

21. Barba Ureña, Telmo Jaime

68. Delgado Gómez, Juan Francisco

115. Ibarra Nato, Susana

 

22. Barbarán Quispe, Jaime

69. Delgado Suárez, Raquel

116. Inga Coronado, María

 

23. Bautista Apolaya, Max

70. Dergán Alcántara, Gloria

117. Infantes Vásquez, María

 

24. Begazo Salazar, Zoila Luz

71. Dextre Cano, Edgar

118. Jaimes Cano, Marco Antonio

 

25. Belleza Cabanillas, Inés

72. Dextre Ordóñez, Edison

119. Kitano la Torre, Elsi Judith

 

26. Bellido Orihuela, Augusto

73. Díaz Campos, Flavio

120. La Cruz Crespo, Carlos

 

27. Beltrán Aguilar, Leoncio

74. Díaz Céspedes, Nina

121. Loayza Arcos, Lucy

 

28. Bereche Riojas, Lidia

75. Díaz López, Orlando

122. Lozano Muñoz, Julio

 

29. Bracamonte Chiringano, Juana

76. Echevarría Flores, Gumercinda

123. Luna Aragón, Elizabeth

 

30. Bravo Sarco, César Augusto

77. Echevarría Suárez, Ruth Cecilia

124. Magallan Galoc, Jakeline

 

31. Burga Cardozo, Vilma

78. Elera Molero, Luis

125. Malpartida Gutierrez, Héctor

 

32. Cabanillas Toro, Guadalupe

79. Erquiñigo Ramón, Santiago

126. Marchena Alva, Jorge

 

33. Cabrera Enríquez, Alfredo

80. Espinoza Fernández, Féliz

127. Margarito Silva, Manuel

 

34. Cajusol Bances, Juan

81. Eugenio Centeno, Virginia

128. Marrugarra Neyra, Luis

 

35. Callirgos Tarazona, Ricardo

82. Fernández Sare, Adolfo

129. Medina Ramírez, Sergio Alejandro

 

36. Camargo Matensio, Henry

83. Ferradas Nuñez, Pablo Jorge

130. Meléndez Saavedra, Inés

 

37. Campos Alarcón, Dana

84. Flores Guillén, Lilia Carolina

131. Menacho Salas, Aquilino

 

38. Cánepa Campos, Rosa

85. Flores Salinas, Javier

132. Mendoza Michuy, Manuel

 

39. Cárdenas Pinto, Herver Victor

86. Gallegos Ramírez, Luz