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RESPUESTA DEL ESTADO DE PARAGUAY A LAS RECOMENDACIONES DE LA CIDH AL "TERCER INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PARAGUAY" Informe sobre las acciones adoptadas por el Estado a fin de aplicar las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay” | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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UNIDAD DE RECLUSION |
POBLACION |
CONDENADOS |
SIN CONDENA |
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M |
V |
Total |
% |
Total |
% |
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Buen Pastor |
26 |
8 |
30,7 |
16 |
60,9 |
|
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Emboscada |
77 |
8 |
10,3 |
69 |
89,6 |
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Ciudad del Este |
70 |
6 |
8,5 |
63 |
91,5 |
|
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Villarrica |
20 |
1 |
5,0 |
19 |
95 |
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Misiones |
1 |
18 |
2 |
10,5 |
17 |
89,5 |
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Coronel Oviedo |
56 |
6 |
10,7 |
50 |
89,2 |
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Concepción |
1 |
7 |
1 |
12,5 |
7 |
87,5 |
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Pedro J.Caballero |
18 |
2 |
11,1 |
16 |
88,8 |
|
|
San Pedro |
8 |
1 |
12,5 |
7 |
87,5 |
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Encarnación |
22 |
2 |
9.0 |
20 |
90,9 |
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CEI Itaugua |
260 |
32 |
12,3 |
228 |
87,6 |
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CEI La Salle |
15 |
9 |
60 |
6 |
40 |
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Total |
558 |
72 |
12,9 |
483 |
87 |
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El porcentaje de varones y mujeres presos señala una sobre representación de los primeros: Sólo 28 adolescentes se encuentran privadas de libertad en todo el país, según los informes de los Directivos de las unidades de reclusión.
En cuanto a la situación procesal de los detenidos, y tal como resulta elocuente de las cifras precedentes, un alto porcentaje de los jóvenes (87%) se encuentra procesado sin condena, situación que –a pesar de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal- no presenta síntomas de transformación a corto plazo.
Además, debe consignarse que la aplicación de medidas sustitutivas a la privación de libertad que recomienda y promueven tanto el CPP como la reciente Ley 1680, Código de la Niñez y la Adolescencia, aún no se aplican de manera permanente, tanto por carencia de instituciones como por desconfianza de los magistrados, lo cual determina que la inmensa mayoría de los acusados por infracciones sea derivado con orden de privación de libertad al CEI Itaugua.
La asistencia jurídica de los adolescentes recluidos está a cargo, en un porcentaje mayoritario, de los abogados del Ministerio de la Defensa Pública. Y debido a la sobrecarga de trabajo de dichos profesionales, la asistencia legal que brindan a los jóvenes adolece de graves fallas tanto por irregularidad en las visitas a los defendidos como por debilidad en las acciones de defensa presentadas ante las autoridades judiciales.
En vista a esta situación, en la planificación estratégica encarada desde el MJT para atender a los jóvenes infractores, se ha impulsado la transformación del rol tradicional de los asesores jurídicos. De esta manera, los abogados que trabajan en los Centros Educativos atienden y asesoran a los adolescentes y monitorean el avance de sus procesos judiciales a fin de acelerar la tramitación respectiva.
Respecto a la infraestructura de albergue, el CEI concentra en este momento la mayor cantidad de reclusos (260) y, considerando que la atención de grupos tan extensos no responde a los objetivos perseguidos, se trabaja en varias alternativas de disminución de esta población.
En esta perspectiva, en diciembre de 2001 se ha creado el Centro Educativo Integral La Salle, modelo no penitenciario de régimen abierto, sin guardias armados, preparado para recibir a 30 adolescentes, en el que se busca como objetivo principal que los jóvenes se integren gradualmente a los servicios comunitarios de educación, trabajo, atención de la salud y deporte y recreación, como una manera de prepararlos para una vida en libertad sin delinquir.
Por otra parte, se impulsa la creación de un Centro Educativo Integral de Seguridad Media y Alta para proceder al traslado de los adolescentes detenidos actualmente en la cárcel de Emboscada, quienes requieren de atención especializada debido al alto nivel de deterioro que presentan en cuanto a su capacidad de integración y de adecuación a normas institucionales. Se tiene previsto concretar esta iniciativa en los primeros cuatro meses del año en curso.
Además, con la colaboración de organizaciones sociales y de la sociedad civil de la ciudad de Encarnación, se encara la construcción de un Centro Educativo de nivel regional en Itapúa.
A nivel normativo, las autoridades del MJT se encuentran abocadas a difundir y propiciar la instalación de alternativas efectivas de participación de la comunidad en la puesta en marcha de servicios de prevención, educación integral y de integración social de infractores, a través de la consolidación de un sistema nacional a través del cual distintas organizaciones públicas, privadas e internacionales coordinen sus acciones y las adecuen a los mandatos de la legislación en la materia.
Sin embargo, debe señalarse que el Paraguay carece de una Ley de Ejecución Penal, instrumento que sin duda puede contribuir de manera efectiva para reglamentar las condiciones de albergue de los adolescentes privados de libertad.
Otro problema identificado que puede afectar el éxito del modelo socio comunitario es la superpoblación de infractores menores. Esta situación está en directa relación con el incremento de ingreso, la limitada capacidad de los albergues y la aún casi nula aplicación de medidas sustitutivas de prisión.
Un aspecto relevante para la identificación de las deficiencias del sistema de reclusión de infractores menores de edad fue la constitución de una Comisión Interinstitucional de Visita y Monitoreo de Cárceles para Adolescentes. Esta comisión fue creada a principios de agosto de 2001 a iniciativa de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeras y organismos internacionales, preocupados por las condiciones de reclusión de los menores, particularmente luego del siniestro ocurrido el 25 de julio de 2001 en el Correccional Panchito López. Actualmente la comisión se encuentra evaluando su informe final que contiene conclusiones y recomendaciones que el Estado tomará muy en cuenta para su aplicación.[3]
A mediados del año 2000 se instaló el Centro Educativo Itaugua (CEI), entidad con la que se da inicio al nuevo sistema de atención a los adolescentes infractores, con énfasis en las actividades pedagógicas de aplicación del Modelo Socio Comunitario de Atención de Menores Privados de Libertad, alternativo al sistema carcelario. Actualmente, el CEI se encuentra en pleno funcionamiento y acoge a más 250 jóvenes en un predio arbolado de 9 hectáreas situado en la localidad de Itaugua, Departamento Central, a aproximadamente 30 kilómetros de Asunción. Se adjunta anexo información complementaria sobre el CEI.
En el mes de diciembre de 2000, se inicia la segunda etapa del Modelo Socio Comunitario de Atención de Menores Privados de Libertad, con la habilitación del Centro Educativo “La Salle”, destinado para menores de 14 a 20 años internados en cumplimiento de medidas privativas de libertad, dispuestas por jueces de jurisdicción especializada en Infancia y Adolescencia, conforme con la Ley 1.680/01.
El Centro “La Salle”, a diferencia del CEI, funciona bajo un régimen de internación no penitenciario, abierto, en la que se lleva a cabo una fase avanzada del modelo socio comunitario. Las características de convivencia internas son de las de una comunidad terapéutica y busca que los menores internados en la institución se integren gradualmente a los servicios escolares, laborales, sanitarios y recreacionales de la comunidad. Uno de los resultados concretos del programa es la presentación, en la Capital e interior del país, de una obra teatral “Caballo Loco” dirigida y realizada por los internos.
Tiene una capacidad máxima para 30 menores. Actualmente se encuentran internados 17 menores con excelente conducta. Está ubicado en la ciudad de Fernando de la Mora, Departamento Central, dentro del área metropolitana de Asunción.
Cierre del Correccional de Menores “Panchito López”
Con relación a las recomendaciones contenidas en el punto 45 inciso 3, sobre la medidas inmediatas para mejorar las condiciones carcelarias en todos los establecimientos del país, y cierre inmediato del Correccional de Menores “Panchito López”, la Comisión ha sido debidamente informada sobre las medidas adoptadas por el Gobierno sobre el particular, a través de la Secretaría Ejecutiva en el trámite del caso individual 11.666 y a través de la presentación realizada por el Gobierno durante la audiencia del 12 de noviembre de 2001.
El “Panchito López” fue clausurado definitivamente en el mes de julio de 2001, por las razones que son de conocimiento de la Comisión, y ésta medida fue puesta a conocimiento de la Comisión en la audiencia del 12 de noviembre de 2001 y reiterada en forma escrita a través de la nota 601-01/MPP-OEA del 14 de noviembre de 2001 firmada por el Viceministro de Justicia y el Representante Permanente ante la OEA.
Los 255 menores recluidos en dicho correccional fueron traslados a diferentes centros penitenciarios de la República como medida de urgencia y cautelar frente a los hechos ocurridos el 25 de julio de 2001 y que fuera convenientemente informado a la Comisión el 30 de julio y el 22 de octubre de 2001 a través de las notas 406-01/MPP-OEA y 559-01/MPP-OEA, respectivamente.
Mucho antes del cierre definitivo del “Panchito López” ya se había iniciado el traslado progresivo de internos al Centro de Educación Integral (CEI) habilitado en Itaugua en un predio de 9 hectáreas para albergar a menores infractores y en conflicto con la ley. El Gobierno en su oportunidad informó a la Comisión a través de la nota 237-00/MPP-OEA del 4 de abril de 2000 que inició el traslado de 40 menores recluidos en el Correccional de Menores “Panchito López” ubicado en el Barrio Tacumbú de Asunción al nuevo Centro de Itaugua en el Departamento Central.
Cabe destacar que, a un año y nueve meses de la habilitación del Centro de Educación Integral, en fecha 19 de octubre de 2001 se han inaugurado mejoras con el apoyo de la Unión Europea a través del Proyecto A.M.A.R. y, de los 40 menores que inicialmente albergaba el nuevo Centro reclusorio hoy el número jóvenes y niños sobrepasa su capacidad máxima de 250 personas, lo que pone en peligro el éxito del modelo.
El Gobierno de la República del Paraguay a través del Ministerio de Justicia y Trabajo se encuentra evaluando el funcionamiento del nuevo modelo de atención de los menores infractores o en conflicto con la ley a través del SENAAI y su respectivo Consejo, integrado por representantes gubernamentales y de la sociedad civil.
El Gobierno de la República del Paraguay pone a conocimiento de la Comisión que continuará explorando con el apoyo de financiamiento interno y externo la habilitación de nuevos centros de educación integral siguiendo el modelo del Centro de Itaugua y La Salle a fin de dar una solución definitiva a las condiciones precarias en que se encuentran los menores infractores y en conflicto con la ley en los centros penitenciarios regionales.
Con relación a la petición 11.666, el Gobierno de la República del Paraguay valora el interés y esfuerzo realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para concluir el citado caso bajo el procedimiento de solución amistosa en los términos establecidos de común acuerdo entre el Estado y los Peticionarios bajo la supervisión de la Comisión, entre los cuales se destacaba el cierre definitivo del Correccional de Menores “Panchito López”.
El Gobierno reitera su invitación a la Honorable Comisión Interamericana para visitar el Paraguay a fin de constatar el avance registrado hasta la fecha en esta materia y verificar in situ el trabajo desarrollado bajo el nuevo sistema de protección a los menores infractores y en conflicto con la ley.
Finalmente, el Gobierno Nacional reconoce el apoyo brindado por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, internacionales y locales, que han hecho una importante contribución para mejorar la atención de los menores infractores o en conflicto con la ley. Asimismo, reafirma su compromiso de continuar realizando sus mejores esfuerzos para consolidar la reforma integral del sistema penitenciario en general y en particular el sistema de protección de menores infractores.
Con relación a las recomendaciones de carácter general contenidas en éste capítulo del informe el Estado manifiesta que recibe con mucho interés dichas recomendaciones y tendrá muy presente lo lineamientos contenidos en el informe sobre “Desarrollo Humano 2000” del Banco Mundial que la Comisión incorporó como recomendación.
Al respecto el Estado reafirma que se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para cumplir con todas las resoluciones emanadas por los organismos internacionales en los cuales es Estado miembro, en particular aquellas resoluciones sobre derechos económicos, sociales y culturales.
Asimismo, pone a conocimiento de la Comisión que el 19 de marzo de 2001 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto 12.512 “Por el cual se dispone la ejecución y el cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social (PEES)”, vista la necesidad de impulsar con urgencia un proceso de reactivación económica, de crecimiento social y progreso en todos los ordenes de la vida nacional, así como la urgencia de encarar reformas estructurales del Estado y de adoptar las medidas macroeconómicas que apunten al crecimiento con el objeto de concretar políticas públicas, económicas y sociales.
El PEES se encuentra en ejecución y se desarrolla en cuatro ejes de acción integrados y complementarios entre si: a) Desarrollo productivo, competitividad e inversiones; b) desarrollo humano y reducción de la pobreza; c) modernización del Estado y fortalecimiento institucional; y d) equilibrio macroeconómico.
El Consejo Nacional de Política Financiera y Económica es el responsable del seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas ministeriales con referencia a los objetivos, metas y ejes de acción del citado plan, mientras que la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República es la responsable de establecer los mecanismos y procedimientos para el control de la ejecución y evaluación de las metas. Se adjunta como anexo copia del resumen ejecutivo del PEES.
Con relación a al parte del informe referida a los derechos laborales, el Estado pone a conocimiento de la Comisión los siguientes documentos que adjunta como anexos: a) Políticas de Desarrollo Productivo y de Empleo encaradas por el Ministerio de Justicia y Trabajo durante el año 2001; b) Estado de situación y perspectivas de las políticas laborales del Ministerio de Justicia año 2000; y c) Política de salario mínimo octubre 2000, Política de Empleo y Salario del Sector Público Paraguayo y el Mercado de Trabajo Urbano, elaborados en el marco del Proyecto de Apoyo al Ministerio de Justicia y Trabajo y al Consejo Tripartito de Diagnóstico Social.
Asimismo, adjunta el informe de coyuntura económica elaborado por el Banco Central del Paraguay.
Capítulo VI. Derecho a la Libertad de Expresión
El Estado ha recibido con mucho interés todas las recomendaciones emitidas por el Relator Especial sobre Libertad de Expresión contenidas en el Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, y desea igualmente compartir su preocupación respecto “a la propensión por parte de los medios de comunicación a convertirse en herramientas políticas y económicas de los diversos sectores de poder en desmedro de su función principal de informar a la sociedad” (recomendación 75).
La Comisión ha sido testigo de la plena vigencia del derecho de libertad de expresión del Paraguay, uno de los principales logros de la transición democrática iniciada en 1989 y a la cual el Estado le asigna una especial atención por constituir un elemento fundamental del sistema democrático de gobierno.
El Estado pone a conocimiento de la Comisión que realizará todas las acciones necesarias, legislativas y administrativas, para responder efectivamente a las recomendaciones contenidas en éste capitulo, a los cuales les brinda un especial interés.
Capítulo VII. Derechos de la Niñez.
Con respecto a la recomendación contenida en el punto 1, el 30 de mayo de 2001 fue aprobada y sancionada por el Congreso Nacional la Ley 1680/01 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes. Copia de la ley fue remitida a la Comisión en fecha 9 de noviembre por medio de correo electrónico tal como se había adelantado en la nota 582-01/MPP-OEA del 7 de noviembre.
Tal como se había informado a la Comisión, el nuevo Código que entró en vigencia en noviembre de 2001 y que derogó la Ley 903/81 Código del Menor de 1981, está plenamente adecuado a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas ratificada por el Paraguay en 1990 por Ley 57/90. El nuevo Código está inspirado en los principios del derecho internacional sobre la materia y se sustenta en la doctrina del interés superior del niño, la niña y el adolescente.
Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.
La Ley 1680/01 a fin de precautelar el interés superior de los beneficiarios de la misma establece una sólida base jurídica y estructural. Para efectivizar los objetivos de la norma, velar por la observancia de los derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella se crea el Sistema Nacional de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez.
Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL.
Crease el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante "El Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente.
El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.
El Sistema Nacional de Protección y Promoción, que aun no está formalmente constituido, está integrado por un vasto número de instituciones del sector gubernamental que, conforme con la Ley 1680/01, tienen bien delimitadas sus competencias, funciones y jurisdicciones.
Un de los progresos más significativos digno de destacar es el establecimiento, en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, con rango ministerial. La Secretaría Nacional ya cuenta con una Secretaria Ejecutiva, y en el mes de marzo se presentará un proyecto de ley de ampliación presupuestaria para su inmediato funcionamiento y que impulsará el pronto establecimiento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, del consejo departamental, del consejo municipal y las consejerías municipales por los derechos del niño, la niña y los adolescentes (CONEDI).
En el ámbito jurisdiccional el nuevo Código establece una jurisdicción especializada “Jurisdicción de la Niñez y la Adolescencia” con un procedimiento de carácter sumario, gratuito, respetando los principios de concertación, inmediación y bilateralidad.
La Ley 1860 igualmente crea la Defensoría Especializada de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio Público, y los Juzgados y Tribunales Especializados de la Niñez y la Adolescencia en el ámbito del Poder Judicial.
Entre algunas de las instituciones creadas por el nuevo Código que ya están en funcionamiento, se puede citar a los Consejos para la Defensa de la Niñez resultado de un esfuerzo coordinado entre los gobiernos locales, intendencias y gobernaciones, y la organización no gubernamental Global Infancia. Otras instituciones contempladas en el nuevo Código, están siendo estructuradas por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público a través de sus respectivas oficinas técnicas de Reforma Judicial.
Con respecto a la recomendación contenida en el punto 2, con la vigencia del nuevo Código se registró un cambio significativo con respecto a la protección de los menores infractores o en conflicto con la ley con la adecuación de la ley a las normas internacionales, en especial las contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Con respecto a las medidas sancionatorias que están contempladas en la nueva legislación, las disposiciones contenidas en el Libro V de la Ley 1860, "De las Infracciones a la Ley Penal" se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal.
Con relación a la responsabilidad penal el artículo 149 establece que la misma "se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el Artículo 23 y concordantes del Código Penal. Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento. Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34 del Código".
El Titulo II del Libro V contiene disposiciones sobre el sistema de sanciones. Un aspecto que merece ser resaltado es que la Ley 1860 busca en primer término la protección del menor al prever la adopción de medidas socioeducativas para aquellos que han realizado algún hecho punible, tal como está establecido en el artículo 196.
La Ley 1860 establece igualmente, que “solo en caso que dichas medidas no sean suficientes el adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad”, lo cual responde claramente a la preocupación señalada por la Comisión con respecto a la privación de libertad de menores como medida de ultima ratio. Como está señalado al inicio de éste capítulo la legislación nacional, sobre este punto en particular, ha tenido muy presente las disposiciones contenidas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
La legislación vigente igualmente, y sobre la misma materia, establece que el juez prescindirá de las medidas señaladas, correccional o privación de libertad, cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación sea lo indicado.
Para una mejor ilustración de los alcances jurídicos de las disposiciones de la Ley 1860 con relación a las medidas socioeducativas, correccionales o de restricción de libertad se ilustra a continuación a la Comisión sobre los artículos respectivos.
Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.
Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar:
a) residir en determinados lugares;
b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;
c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;
d) realizar determinados trabajos;
e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;
f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;
g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
h) tratar de reconciliarse con la víctima;
i) evitar la compañía de determinadas personas;
j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;
k) asistir a cursos de conducción; y,
l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.
Con respecto a la duración de las medidas socioeducativas la Ley 1860 establece en su artículo 201 que las mismas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos años. Sin embargo la ley igualmente faculta al Juez a cambiar las medidas, eximir de ellas o prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración, por razones de la educación del adolescente.
Conforme con el artículo 203 de la Ley 1860 las medidas correccionales serán aplicables cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente que haya realizado un hecho punible acerca de la responsabilidad por su conducta. Las medidas correccionales establecidas son dos: la amonestación y la imposición de determinadas obligaciones y no tendrán los efectos de una condena o una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos par actividades estatales, educativas y preventivas.
Artículo 204.- DE LA AMONESTACION.
La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.
Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.
Artículo 205.- DE LA IMPOSICION DE OBLIGACIONES.
El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:
a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
b) pedir personalmente disculpas a la víctima;
c) realizar determinados trabajos;
d) prestar servicios a la comunidad; y,
e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.
Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.
El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando:
a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,
b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.
El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente.
Con relación a la medida privativa de libertad el artículo 206 establece que la misma consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir y será decretada solo cuando:
a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;
b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;
c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;
d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,
e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.
El artículo 207 del nuevo Código establece que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. Con respecto a un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. Asimismo, establece que "a los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común, y que, la duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado".
La aplicación de estas normas será de competencia exclusiva de los órganos de la Jurisdicción Penal de la Adolescencia, jurisdicción especial creada por la Ley 1860, con lo cual está garantizado el debido proceso para los menores infractores o en conflicto con la ley.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:
a) conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo pertinente;
b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código; y,
c) los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA.
El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente para:
a) conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal;
b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código; y,
c) las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.
Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA.
El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone en este artículo.
El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:
a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;
b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;
c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,
d) conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le fijen.
Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PUBLICOS.
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad.
Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCION DE MEDIDAS.
Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia.
Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ.
El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.
Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.
El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.
El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de Organización Judicial.
Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.
A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en ella.
Asimismo, como es de conocimiento de la Comisión, con la vigencia del Código Procesal Penal de 1998 se aplican las normas contenidas en el Título IV “Procedimiento para Menores”, del Libro Segundo relativo a “Procedimientos Especiales”.
El artículo 427 del CPP establece “en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de éste código y regirán en especial, las establecidas a continuación”, en referencia a las Reglas Especiales.
Entre dichas reglas, en lo referente al régimen de libertad, el Código establece “El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita”, en plena concordancia con el principio sustentado en la Ley 1860 de noviembre de 2001. El Código Procesal igualmente dispone que “cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre la libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuere procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación”. En otras palabras, la legislación procesal al igual que el Código de la Niñez y la Adolescencia no tiene como presupuesto fundamental la sanción del menor con la restricción de su libertad como única salida al problema de la delincuencia juvenil, sino al contrario ésta medida es utilizada última ratio, luego que las otras medidas, correccionales o de amonestación, no tuvieren los resultados esperados, desde la perspectiva de los órganos jurisdiccionales.
Con respecto a la recomendación contenida en el punto 3, concordante con la recomendación contenida en el punto 45 inciso 3 del Capítulo IV, relacionada con el cierre inmediato del Correccional de Menores “Panchito López” la Comisión ya tiene conocimiento sobre las medidas adoptadas por el Gobierno sobre el particular, las cuales fueron debidamente informadas a la Secretaría Ejecutiva en el trámite del caso individual 11.666 y a la Comisión en oportunidad de la celebración de la audiencia del 12 de noviembre de 2001.
En ésta ocasión el Estado se reafirma en el contenido de la nota 601-01/MPP-OEA del 14 de noviembre de 2001, que en forma breve y clara pone a conocimiento de la Comisión la voluntad firme e invariable del Estado Paraguayo de continuar con sus esfuerzos para dar una solución de fondo al problema de los centros de reclusión de menores en el país.
Nota 601 -01/MPP-OEA del 14 de noviembre de 2001, firmada por el Representante Permanente ante la OEA y el Viceministro de Justicia dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “...Los Representantes del Estado Paraguayo en las audiencias celebradas durante el 113° período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto a la audiencia llevada a cabo el día 12 de noviembre para considerar la admisibilidad y el fondo en la petición 11.666 – Correccional de Menores “Panchito López” desean reafirmar lo manifestado en dicha audiencia y poner a conocimiento de la Honorable Comisión lo siguiente:
1. El Gobierno de la República del Paraguay valora el interés y esfuerzo realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para concluir el presente caso bajo el procedimiento de solución amistosa en los términos establecidos de común acuerdo entre el Estado y los Peticionarios bajo la supervisión de la Comisión, entre los cuales se destaca el cierre definitivo del Correccional de Menores “Panchito López”, entre otros puntos.
2. El Gobierno de la República del Paraguay independientemente al compromiso asumido en el marco de la solución amistosa continuó y continuará realizando sus mejores esfuerzos para consolidar la reforma integral del sistema penitenciario en general y en particular la atención de los menores infractores y en conflicto con la ley.
3. El Gobierno de la República del Paraguay tal como informó a la Comisión en oportunidad de la audiencia del 12 de noviembre resalta en ésta ocasión que el Correccional de Menores “Panchito López” fue clausurado definitivamente a finales del mes de julio de 2001, tal como el Estado se había comprometido a hacerlo, y los 255 menores recluidos en dicha correccional fueron traslados a diferentes centros penitenciarios de la República como medida de urgencia frente a los hechos ocurridos el 25 de julio de 2001 y que fuera convenientemente informado a la Comisión el 30 de julio y el 22 de octubre de 2001 a través de las notas 406-01/MPP-OEA y 559-01/MPP-OEA, respectivamente.
4. El Gobierno de la República del Paraguay en su oportunidad informó a la Comisión a través de la nota 237-00/MPP-OEA del 4 de abril de 2000 que inició el traslado de 40 menores recluidos en el Correccional de Menores “Panchito López” al nuevo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL habilitado para albergar a menores infractores y en conflicto con la ley, ubicado en la ciudad Itauguá en un predio de 9 hectáreas.
5. Que a un año y siete meses de la habilitación del nuevo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL en fecha 19 de octubre de 2001 se han inaugurado mejoras con el apoyo de la Unión Europea a través de la ONG A.M.A.R. y, de los 40 menores que inicialmente albergaba el nuevo CENTRO hoy el número jóvenes y niños asciende a 180, destacándose que progresivamente continuará el traslado de menores hasta alcanzar el máximo de la capacidad del nuevo CENTRO que es de 250.