CAPÍTULO II DOCUMENTOS PREPARATORIOS DEL PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA  SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DOCUMENTO 5.   

INFORME SOBRE LA PRIMERA RONDA DE CONSULTAS SOBRE EL FUTURO INSTRUMENTO LEGAL INTERAMERICANO SOBRE DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS (1992-1993)[1]

Antecedentes 

Durante el año 1992, la CIDH envió a todos los gobiernos de los Estados miembros de la OEA, así como a una amplia lista de instituciones indígenas e intergubernamentales, un cuestionario solicitando su opinión sobre los temas y enfoques que debía incluir el futuro instrumento, cuya preparación fuera recomendada a la Comisión por la Asamblea General (AG/RES. 1022 (XIX-0/89). 

De acuerdo a la metodología aprobada por la Comisión y de la que se informara en el Informe Anual 1991, se presenta a continuación un resumen de las respuestas recibidas. Se han recibido respuestas de los Gobiernos de Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú, Santa Lucia, y Venezuela; de los siguientes organismos intergubernamentales: Instituto Indigenista Interamericano y de la International Labour Office; y de las siguientes entidades: A.E.K. Consultorio Jurídico Poblaciones Indígenas de Panamá, Colonizadores del Trópico Boliviano, Comisión Andina de Juristas (Perú), Consejo Regional Indígena del Cauca (Colombia), Comisión Interamericana de Juristas Indígenas (Coordinación en Argentina), Centro de Estudios Aymaras Quechuas (Bolivia), Fundación Comunidades Colombianas, Assembly of First Nations (Canadá), Council of Crees (Canadá), Indigenous Bar Association of Canada, Consejo Mundial de Poblaciones Indígenas (Internacional), Núcleo de Cultura Indígena (Brasil), Centro MARKA (Perú), Comisión Jurídica de las poblaciones de Integración Tawantinsuyana (Perú), Fundación del Aborigen Argentino (Argentina), CINAMI A.C.Centro Nacional de Ayuda a las Misiones Indígenas (México), SER A.C. Servicios del Pueblo Mixe (México), Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Ayaviri (Perú), Inuit Tapirisat of Canada y el Indian Law Resource Center (U.S.). La Comisión quiere agradecer al Instituto Interamericano de Derechos Humanos por su cooperación y el esfuerzo de todos los gobiernos y organizaciones que han respondido a su consulta. 

Este resumen está organizado siguiendo las líneas generales del cuestionario que está basado en los derechos contenidos en la Convención Americana. Comienza con consideraciones Generales (puntos 1 a 3); continúa con los derechos individuales y sus garantías (puntos 4 a 24) y completa con las respuestas relativas a derechos colectivos (punto 25 a 44). Para facilitar el estudio comparado de los distintos derechos, las respuestas de los gobiernos que respondieron a esta encuesta están resumidas siguiendo un enfoque sustantivo de su contenido, seguidos inmediatamente por las contestaciones de las organizaciones indígenas que participaron en el estudio. Se considera que esta metodología será de gran utilidad tanto para los oficiales de los gobiernos dedicados a esta cuestión, como para las organizaciones indígenas que trabajan en este campo. Así los estudiosos podrán ver a simple vista las áreas de consenso y a veces los puntos de divergencia. 

Se espera que con este informe se contribuye a una mayor comprensión de los avances que se han alcanzado en muchos países y al mismo tiempo a los retos y desafíos que queda por superar. A su vez la Comisión cree que esta metodología facilitará la elaboración y debida consulta posterior de un proyecto de instrumento sobre los Derechos Humanos de los poblaciones indígenas. 

1.                 Consideraciones sobre el instrumento mismo 

Varios países prologaron su respuesta opinando sobre la estrategia de definición del contenido y organización del instrumento mismo. Costa Rica indicó su preferencia por una referencia general a los derechos humanos ya reconocidos convencionalmente en la región, prosiguiendo por aquellos específicos de las comunidades indígenas, en vez de una enumeración compleja y excesiva que repetiría los instrumentos existentes. 

México indicó que debía orientarse preferentemente a la promoción de los derechos al desarrollo, los derechos sociales y culturales, al respeto a las tradiciones, costumbres y formas de organización social, en el marco de una conceptualización de derechos colectivos que evite que se contradigan con los derechos de los demás sectores o individuos a fin de evitar situaciones de privilegio o de subordinación. 

Varios países reafirmaron la importancia de tomar en cuenta el Convenio 169 de la OIT y la propuesta de Declaración y Principios sobre el mismo tema que está preparando la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  

Colombia recuerda los desarrollos doctrinarios ya realizados por la OEA, y en especial los pronunciamientos de la CIDH en cuanto al compromiso de los Estados de proteger la supervivencia de las poblaciones indígenas, la necesidad de capacitar a los funcionarios estatales que interactúan con ellas, la importancia de la propiedad de la tierra, y el reconocimiento de sus derechos culturales. 

Venezuela por su parte, después de reafirmar su adhesión y cumplimiento de los derechos humanos y del deber constitucional de mantener igualdad social y jurídica sin discriminaciones derivadas de condiciones de raza, previene sobre el riesgo que la preparación de un instrumento especial sobre los derechos de las poblaciones indígenas puede implicar en cuanto violentar el espíritu, propósito y razón de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos. Entiende sin embargo, que tal como su propia Constitución lo reconoce en lo interno, es posible consagrar un régimen excepcional internacional de protección atendiendo a sus especiales características y modos de vida. Lo hace en la medida que no se creen situaciones privilegiadas o diferenciadas, y no se originen condiciones que atenten contra la armonía del Estado y la igualdad jurídica y social. 

Guatemala sostiene que varios de los derechos enumerados en la consulta están reconocidos y garantizados por instrumentos internacionales existentes, por lo que conviene no reiterarlos. 

En el mismo sentido, Chile considera que una declaración internacional sobre los derechos de los poblaciones indígenas no debe ser una repetición de las Declaraciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, sino que debe ser referida a aquellos derechos que por su naturaleza afectan específicamente a las poblaciones, comunidades y personas indígenas en cuanto tales. 

Canadá señala que un instrumento de estas características deberá proveer beneficios y protección tangible a la población indígena, no deberá ser ambiguo y el objetivo debe ser muy claro. Debe reflejar un balance en consideración a los derechos de terceras partes y gobiernos. De igual forma considera importante desarrollar un instrumento obtenido mediante un amplio consenso y considerando que el objetivo del presente instrumento es desarrollar los derechos económicos, sociales y culturales de la población indígena. 

Estados Unidos observa que por el momento, se reserva su juicio sobre la necesidad de crear un instrumento de esta naturaleza, prefiriendo esperar las respuestas de otros miembros de la OEA, así como considerar el impacto en esta área de los instrumentos ya existentes. 

Las Organizaciones Indígenas en general consideran que un instrumento de esta naturaleza debe, principalmente, aclarar la relación existente entre cada Estado-Nación y sus derechos universales, aplicables a todos los habitantes de sus territorios, y en especial a aquellos derechos que protejan la supervivencia de los grupos indígenas, debiendo tomar como base para su elaboración los problemas, necesidades y aspiraciones de las poblaciones indígenas, cuya participación en la realización del instrumento debe ser en forma amplia y directa. 

De igual forma, el nuevo instrumento no debe contener valores, principios, derechos ni garantías que ya se encuentran regulados en tratados internacionales sobre derechos humanos, sino que se deben privilegiar solamente aquellos aspectos que son consustanciales a la vida, historia, perspectivas y aspiraciones de las poblaciones indígenas, así como a los procesos legales, políticos, económicos y sociales de los mismos. Además, subrayan la necesidad de que las disposiciones legales sean muy precisas y que no de lugar a otras interpretaciones. 

Ambos Organismos Intergubernamentales opinan que la metodología adoptada para la realización de este instrumento permite una extensa consulta con todas las partes interesadas en la elaboración del mismo, observando con particular interés la decisión de consultar a las organizaciones indígenas.   

2. Conceptos preambulares 

Panamá afirma que aún cuando preceptos constitucionales y convencionales internacionales garantizan derechos humanos sin discriminación, en la práctica la aplicación de estos derechos no benefician de modo directo a las poblaciones indígenas por su idiosincrasia, marginación y sobre todo, por su actuar colectivo. 

Costa Rica postula que suelen existir, por distintas razones, discrepancias entre funcionarios estatales que velan por los intereses de las comunidades indígenas y las mismas, que los enfrentan, y que debe ser objetivo del instrumento hacer desaparecer esos roces. Señaló también que el lento perecer de las culturas indígenas está relacionado con la realidad agraria que han padecido, producto de históricos despojos y constantes arremetidas contra sus derechos, incluyendo territorios que ocupaban desde tiempos inmemoriales. Que toda esa situación aumentaba la condición de dependencia y marginalidad económica del indígena, y que urge la concientización de los diferentes sectores nacionales sobre estos temas y sobre el valor de esas culturas. 

Sostiene que no debe haber imposiciones de integración a formas de vida que no son los propios, que lleven a cambios radicales, inadecuados o a la transculturación, sino que el cambio debe obedecer a planteamientos de las propias comunidades indígenas, que las integre como tales al desarrollo del resto de la sociedad y que eleven su nivel de vida. La solución de los problemas indígenas debe estar en sus manos. 

Que a veces las figuras legales nacionales chocan culturalmente con los valores indígenas y en la mentalidad del indígena no conllevan valor coercitivo. Sostiene la necesidad de promover la investigación científica del modo de vida de las poblaciones indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento de éstos y el valorar objetivamente sus tradiciones culturales. 

Colombia remarca el valor de señalar el valor económico, cultural-mítico de la relación de las comunidades indígenas con sus tierras, relación simbiótica de necesidad vital mutua con el medio ambiente.

También señala que los derechos que sean reconocidos no deben interpretarse como inobservancia del principio de igualdad y no discriminación; su fundamento debe ser el carácter minoritario y sus características estructurales en el plano político, económico y social. 

Perú sostiene que los derechos territoriales de los indígenas no han sido resueltos frente a las conculcaciones históricas, que los culturales no son respetados, y los políticos son permanentemente negados, de facto más que de jure al negarse la autonomía de sus formas de organización y su derecho a participar en las decisiones de la sociedad mayor sin quebrantar su propia identidad étnica. 

Reafirma la necesidad de una sociedad democrática pluralista, que reconozca el carácter multiétnico de nuestras sociedades, profundizándolo en una perspectiva que englobe el "pluralismo de los partidos políticos" y vaya más allá, aceptando como parte de la riqueza nacional las diferencias de entidades étnicas. Que la democracia no puede basarse en supuestos falsos de uniformidad o homogeneidad que no se corresponden a la realidad histórica. Que de no hacerlo se construiría una ficción y se atentaría contra la estabilidad política del continente. 

También señala que es una paradoja que los actuales pueblos indios andinos y mesoamericanos, que domesticaron y aportaron al mundo más de cien especies alimenticias, tan indispensables para la alimentación de la humanidad como la papa y el maíz, estén en la actualidad entre los peor alimentados del planeta. Siglos de dominación y pobreza extrema han dado como resultado una dieta exigua y desbalanceada en la que predominan los hidratos de carbono y en general la carencia de proteínas, vitaminas y minerales. Gran parte de la riqueza alimenticia que controlaban se está perdiendo y sus valiosos conocimientos tradicionales pierden espacio frente a los estilos y usos urbanos. Es tarea prioritaria de los gobiernos contribuir la revaloración, a la recuperación y el renacimiento de este saber. Parte imperante de esta tarea implica cambios en los hábitos alimentarios, uno de los aspectos más complejos de la dinámica cultural. 

Canadá a su vez, considera que el instrumento debe contener una lista clara de obligaciones para los Estados, siendo importante no imponer obligaciones administrativas y financieras que no puedan razonablemente ser cumplidas. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en señalar que se deben establecer mecanismos efectivos para que los Estados respeten los distintos derechos que se consagren en el nuevo instrumento y tengan procedimientos rápidos ante cualquier violación o amenaza de violación, así como el establecimiento de sanciones eficaces; de igual forma, sostienen que no se deben consagrar privilegios que coloquen a los grupos indígenas en condiciones más favorables que las del resto de la sociedad nacional. 

Los Organismos intergubernamentales consultados observan que se debe especificar en el instrumento propuesto que todos los derechos y beneficios establecidos en él estan en adición y no en lugar de aquellos derechos y beneficios establecidos por otros instrumentos internacionales aplicables al respecto. 

3. Definición de indígena 

Para Costa Rica a efectos legales, indígenas son los descendientes de las poblaciones tribuales o semitribuales que habitaban el país en la época de la conquista y colonización españolas y hoy ocupan determinadas áreas aisladas, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las prevalecientes en la actualidad en el resto de la nación, están atrasados en cuanto a desarrollo social y económico respecto a las demás agrupaciones de la colectividad nacional y se rigen en todo o en parte por su propio Derecho consuetudinario o por una legislación especial. 

México por su parte, define una sociedad étnica a partir de elementos que le dan identidad y conforman su cultura, incluyendo:

-Territorio históricamente propio y su aprovechamiento.

-Lengua particular.

-Modos de producción, objetivos de mercado y formas de consumo propio.

-Organización social, política y ceremonial tradicional.

-Atuendos, objetos y suntuarios tradicionales.

-Industrias artesanales y agropecuaria particulares.

-Medicina tradicional (asociada hoy a la farmacéutica).

-Cosmovisión o filosofía, sistema de valores.

-Ceremonial religioso, civil, profano y sus instrumentos.

-Complejo alimentario.

-Mitos y leyendas; narrativa propia.

-Educación y transmisión de la cultura.

 

Canadá considera que es necesario acordar sobre una definición de "indígena" con el objeto de determinar claramente a quién se aplicará éste instrumento, y agrega que una definición al respecto es incluida en la Convención 169 de la ILO. 

Venezuela afirma que el término adecuado debe ser el de "comunidades indígenas", pues el término "pueblo" es utilizado por la Constitución Venezolana para referirse a la totalidad de los habitantes del Estado venezolano. 

Un Organismo intergubernamental considera que el término "indio" es extremadamente específico y que podría no encontrar acuerdo de todos los grupos indígenas por ser excluyente de otra gente nativa del Continente Americano, considerando adecuado el término "indígena". 

Varias Organizaciones Indígenas sostienen en general que el nuevo instrumento debe referirse a "Comunidades de las poblaciones Indígenas" o simplemente "Pueblos Indígenas", pues éste es el criterio reconocido en el Convenio 169-89 de la OIT, siendo además éste el término que ellos aceptan; observan que aún se habla de "poblaciones indígenas" en vez de "pueblos indígenas" en algunos foros internacionales como en el Grupo de Trabajo de la ONU sobre indígenas, lo cual es erróneo. Concluyen señalando que la ONU resuelva que 1993 sea el año internacional de los "pueblos indígenas" en lugar de las "poblaciones indígenas" y que la "declaración universal de los derechos de las poblaciones indígenas" sea mejor "Declaración Universal de los derechos de las poblaciones Indígenas".

 

4. Derechos y garantías en general 

Colombia, Guatemala y México coinciden al respecto que sería importante y suficiente una referencia al derecho internacional de los derechos humanos en cuanto reconocen los derechos fundamentales y garantías respectivas que se basan en la noción de persona humana. Pero Guatemala agrega que se debe incluir de una forma especial la obligación de los Estados de garantizar su libre ejercicio sin discriminación y la de adoptar las medidas internas que los garanticen y hagan efectivos. 

Asimismo dichos países y Costa Rica coinciden en que debe garantizar en forma efectiva y sin discriminación las condiciones mínimas necesarias a las que tiene acceso el resto de la sociedad: educación, salud, vivienda, tierra. 

Chile, por su parte, señala como tales el derecho a una educación intercultural bilingüe; el derecho a la honra, haciendo una referencia específica a la autoidentificación y a la protección de la honra de los individuos indígenas en cuanto tales de tal forma que la ofensa cultural sea evitada; el derecho a la justicia, haciendo énfasis en motivos económicos y culturales que afectan a las personas y grupos indígenas, contemplando las particularidades que se pueden presentar judicialmente ante la presencia de una parte indígena (idioma, derecho consuetudinario etc.); el derecho a participar en las políticas estatales que les afecten; y el derecho al reconocimiento a las tierras ancestrales. 

Canadá a su vez, considera que el nuevo instrumento debe considerar aquellos derechos que son particularmente importantes o únicos para las poblaciones indígenas, agregando que algunos de ellos deberán ser sometidos a una mayor consideración de la que actualmente le dan otros instrumentos, incluyendo los referentes a la cultura, educación, salud y justicia, agregando que un artículo referente a la obligación de respetar los derechos, similar al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debería ser apropiado, con la condición de que se garantice en dicho artículo la igualdad de derechos entre hombres y mujeres  

Las Organizaciones Indígenas en general contestaron que deberán tomarse en cuenta prioritariamente los derechos colectivos, con la obligación de los Estados de respetar los derechos ya establecidos (civiles, sociales, políticos, económicos, etc.) y a garantizar su libre ejercicio sin discriminación alguna, propiciando la participación efectiva de las poblaciones indígenas en la sociedad global de los Estados sin ningún tipo de marginamiento y prohibiendo prácticas de etnocidio y ecocidio; consideran además que se deben agregar derechos tales como el derecho sobre la tierra y sus recursos, así como el respeto al pluralismo cultural, al derecho consuetudinario indígena y a las diferencias linguísticas. Concluyen que los Estados deben garantizar estos derechos mediante leyes de fondo dispositivas y programáticas, las cuales deberán hacerse efectivas con la activa participación indígena sin discriminación alguna. 

5. Personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y sus miembros. Derecho de asociación 

Es unánime la respuesta de los países en cuanto al reconocimiento indisputable de la personalidad jurídica de los individuos indígenas. 

Con respecto a la personalidad de las comunidades o poblaciones, México indica que se debe reconocer la capacidad de autogestión y representación de las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas. 

Guatemala la acepta si se define como el conjunto de atributos propios de un grupo étnico: idioma, costumbres, creencias, tradiciones, trajes, etc., pero no con el concepto de "personalidad jurídica" que determinaría un ente distinto del conjunto de las personas que lo formen, pero agrega que se les debe otorgar personería jurídica una vez que han sido llenados los requisitos que establece la ley para las entidades que tienen personalidad jurídica. 

Colombia en cambio señala que sí debe hacerse referencia específica al reconocimiento de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y de sus miembros en la medida que esto garantiza una acción directa en defensa de sus intereses frente al Estado y otros estamentos sociales. 

Chile, por su parte, señala que no parece conveniente institucionalizar a tal grado a las poblaciones indígenas, sino a sus comunidades. 

Canadá a su vez, sostiene que el instrumento debe enfocarse, en donde sea posible, en términos de derechos individuales en lugar de los colectivos, y agrega que muchos de los derechos en cuestión deberán estar relacionados con la pertenencia a un grupo indígena. De igual forma, se debería incluir una cláusula en donde se establezca el reconocimiento que como miembros de un grupo indígena posean derechos inherentes a la pertenencia en aquél, por ejemplo, el derecho a la subsistencia como grupo. Además, Canadá menciona que los gobiernos indígenas, bajo el actual acuerdo de auto-gobierno, tienen una personalidad legal aparte, distinta de sus miembros o ciudadanos; esta personalidad otorga los beneficios de personería semejantes a la habilidad de contratar. 

Perú por otro lado señala que se les debe otorgar reconocimiento como naciones o como sujetos de derecho internacional a las poblaciones indígenas, siempre que lo deseen y llenen los requisitos fundamentales de las naciones (población permanente, territorio definido, gobierno y capacidad de entrar en relaciones con otros Estados). Agrega que no se deberá considerar que ninguna nación o grupo indígena tiene menos derechos por la razón de que éste no haya celebrado tratados o acuerdos con ningún Estado, y que se les otorgará el grado de independencia que deseen de acuerdo al derecho internacional. Perú considera también que ningún Estado afirmará, reclamará o ejercerá jurisdicción sobre ninguna nación o grupo indígena o sobre los territorios de aquellos a menos que exista un tratado válido o un acuerdo libremente celebrado con los representantes legales de la nación o grupo indígena afectado, concluyendo que todas las acciones por parte de cualquier Estado que erosionen el derecho de la nación o grupo indígena a ejercer su libre determinación caerá dentro de la competencia de los organismos internacionales existentes. 

Costa Rica cautela que la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas quedará establecida en el conjunto de normas que los Estados acuerden dejar establecidas en el citado instrumento.  Las Organizaciones Indígenas coinciden en el sentido de que se le debe otorgar explícitamente personalidad jurídica a las poblaciones indígenas, reconociéndolas como sujetos de obtener derechos y contraer obligaciones. Lo anterior mediante el establecimiento por ley de un Registro en donde se inscriban formalmente los distintos pueblos indígenas, expidiendo dicho registro los testimonios pertinentes para que la comunidad del pueblo indígena actúe demostrando su personería, debiendo los Estados hacer estos reconocimientos en cumplimiento de pactos pre-existentes con las poblaciones indígenas y sus derechos; todo lo anterior en el marco de una democracia participativa. Agregan que se deben especificar las distintas nacionalidades que conforman los Estados multinacionales y multiétnicos y afirman que lo anterior es viable pues las poblaciones indígenas tienen capacidad para regirse internamente de acuerdo a su cultura, y siendo además de la mayor importancia, pues fortalecería el sistema democrático de los gobiernos. 

En cuanto al derecho de asociación, los Estados se refieren al mismo dentro de una compleja relación entre Estado nacional-poblaciones indígenas.  

México señaló que debe mencionarse, reconociendo el derecho de asociación y pertenencia a su grupo étnico en base a sus costumbres. 

Colombia plantea la necesidad de hacer referencia a aquellas formas de organización originaria de cada comunidad. Indica que la consagración de ese derecho implica la relación Estado-comunidades indígenas que se encuentra en distintas fases de desarrollo en la región, con tendencia a lograr una mayor autonomía, equidad y concertación, lo que valoriza su inclusión en el instrumento. 

Chile, dentro del mismo contexto, establece que debe reconocerse el derecho de asociación de una manera acorde a las formas tradicionales de asociación, utilizándose al efecto una fórmula que reconozca la personalidad jurídica de las comunidades indígenas como organizaciones sociales compuestas por personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes de un título común o un mismo tronco familiar o una jefatura tradicional reconocida. Asimismo, parecería conveniente que en el instrumento internacional se acogiera la idea de permitir y promover la personalidad jurídica de las comunidades indígenas de acuerdo a sus propias formas de asociación y jerarquía. 

Canadá por su parte, señala que la libertad de asociación debería hacer especial referencia al autogobierno indígena, concluyendo que no es clara una posible referencia de este derecho a las familias indígenas. 

En relación con este derecho, las Organizaciones Indígenas sostienen en general que se deben otorgar, además, las garantías jurídico-políticas para el desenvolvimiento económico, social y político de las poblaciones indígenas, aceptándose fácticamente por parte del Estado formas de asociación con fines específicamente indígenas y con formas de organización y funcionamiento distintas a las previstas por las leyes nacionales, basados más bien en el derecho indígena, sus tradiciones y valores culturales, prohibiéndose expresamente toda forma de asociación y agrupación forzada de la población indígena. 

En cuanto a la libertad de asociación, un Organismo Intergubernamental considera que ésta no debe estar relacionada con las familias indígenas. 

6. Integridad personal en lo físico, psíquico y moral, y prohibición de tratos o penas crueles o degradantes 

Recordando el reconocimiento de este derecho individual en otros instrumentos, Guatemala, Chile y Colombia indican que es innecesaria la duplicación. 

México indica que conviene una referencia al respecto, pues en ocasiones los indígenas desconocen el derecho positivo nacional y por lo tanto debe legislarse sobre las causa injustas sin defensores ni intérpretes. 

Perú indica la conveniencia de incluir que las instituciones de las poblaciones indígenas y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente, y por lo tanto prohibir las penas o tratos crueles o degradantes, que pudieran persistir en sus prácticas de justicia tradicional. 

Colombia considera importante la inclusión de estos derechos con la condición de que se valore cuidadosamente la interpretación de lo que son tratos crueles, o degradantes, así como la definición de dignidad humana tomando en cuenta las tradiciones culturales que pueden diferir de las de la sociedad global. 

Canadá por su parte, señala que dicho derecho es inherente a todos los individuos y por lo tanto no es concebible que la gente indígena posea este derecho en forma especial; sin embargo, dada la particular historia de abusos al respecto, una mención de ésto podría ser incluida en un preámbulo o alternativamente en una lista general de derechos o en un artículo separado al respecto. 

Las Organizaciones indígenas coinciden en que este derecho debe ser incluido de manera expresa en el nuevo instrumento, considerando como una forma de etnocidio su violación, ya provenga ésta del Estado, del orden religioso o de la misma sociedad, agregando que se debe considerar de igual forma el respeto a su integridad espiritual. Asimismo, varias Organizaciones Indígenas sugieren la abolición de la pena capital y que cesen los intentos de transculturización. 

No obstante la anterior, una organización especializada (la Comisión Andina de Juristas), considera que al respecto se hace una inmerecida duplicación, pues se trata de una norma aplicable al conjunto de la comunidad y no es necesario hacer una diferenciación sobre el punto; sin embargo, señala que es menester hacer referencia a ciertos procesos de explotación de recursos naturales que aprovechan y explotan en condiciones degradantes e inhumanas a los indígenas. 

Las Organizaciones Indígenas señalan que en relación con la segunda parte de esta pregunta (prohibición de tratos o penas crueles o degradantes), no se debe confundir la ejecución de una sentencia o pena con la práctica indiscriminada de la tortura en el procedimiento judicial de los Estados. En este sentido, debería aplicarse el derecho consuetudinario indígena, porque el indígena vive en otro ambiente y no conoce las leyes que rigen en el país, salvo alguna referencia, reconociendo y respetando en todo momento la diversidad cultural. 

7.          Derecho a la libertad y seguridad personal 

México al respecto, señala que no obstante estar esto contemplado en la legislación nacional, debe ser considerado el derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas. 

Chile considera que en relación con los derechos referidos, éstos deben estar asegurados para todos los hombres sin distinción. 

Perú y Canadá agregan que una referencia específica al derecho de libertad y seguridad personal sería apropiado en el instrumento. 

Colombia y Guatemala sostienen que dicho derecho está ya regulado y establecido por otros instrumentos internacionales y por lo tanto no conviene la duplicación. 

Las Organizaciones Indígenas coincidieron en señalar que es importante que se mencione en el nuevo instrumento el hecho de que muchos pueblos indígenas entienden la palabra "libertad" en un concepto distinto al que normalmente se emplea, siendo necesario considerar en el instrumento acepciones más amplias y otras más específicas de lo que constituye la "libertad" para estos sectores sociales. 

En un contexto más práctico, una de estas organizaciones la (Asociación de Estudiantes Aymaras Quechuas), opina que los indígenas sean sancionados conforme a sus normas consuetudinarias, y por lo tanto, cuando algún indígena fuere detenido y su domicilio esté en su comunidad, deberá ser remitido en un periodo de veinticuatro horas a su lugar de origen. 

De igual forma, varias de las Asociaciones Indígenas añaden que en este punto deben ser contemplados también el exilio interno y las "relegaciones administrativas" de que son víctimas las poblaciones indígenas, como el secuestro y la desaparición efectuada por miembros de seguridad del gobierno y grupos paramilitares, así como los intentos de coerción religiosa, ideológica, política y cultural con sistemas que han contribuido a las prácticas de genocidio y ecocidio dirigidas hacia las poblaciones indígenas, concluyendo que es necesario implementar mecanismos efectivos que garanticen el pleno respeto de la libertad y seguridad personal de todas las personas, incluidas las poblaciones indígenas. 

8. Prohibición de esclavitud, servidumbres o trabajos forzosos 

Perú sostiene que se debe consignar expresa prohibición de imponer trabajo sin consentimiento de los indígenas, evitar cualquier forma de fuerza o coerción, y garantizan la igualdad de remuneración, acceso al empleo de todo nivel, y a la seguridad social.

Colombia igualmente considera la necesidad de inclusión teniendo en cuenta la vulnerabilidad social a la que están expuestos los indígenas por su carácter diferenciado y/o no dominante. 

México, Chile, Canadá y Guatemala señalan que estas prohibiciones están cubiertas por instrumentos internacionales existentes, pero Chile y Canadá agregan que una norma de esta naturaleza sólo podría justificarse en la medida que recogiera las particularidades de cada pueblo o las necesidades especiales de los indígenas. 

Las Organizaciones Indígenas, consideran en general que debe hacerse mención expresa de la prohibición de dichas prácticas y otras similares en el nuevo instrumento, particularmente en lo que atañe a la mujer indígena, quien además es sujeto de abuso sexual, en lo referente al despojo de tierras y derechos de las poblaciones indígenas y en los traslados forzados de dichos Pueblos con el pretexto de realizar obras como hidroeléctricas u otras obras turísticas y públicas, las cuales son formas de esclavitud disimulada que el Estado debe evitar, añadiendo que previamente a que un indígena ingrese a un trabajo, se le debe proveer de información sobre sus derechos laborales y además recibir un salario justo. De igual forma, debe quedar asentado que el trabajo colectivo llamado "Tequia" o "faena" en ningún momento constituye un trabajo forzado, en virtud de ser ejecutado en base a un acuerdo tomado en asamblea a través de un consenso y de acuerdo a los usos y costumbres indígenas. 

9. Protección a la honra y a la dignidad 

Colombia señala que al igual que con los tratos crueles y degradantes, muchas prácticas ancestrales indígenas son percibidas por la sociedad general como violatorias de la honra y la dignidad, y que en su interpretación debe tomarse en cuenta el marco cultural respectivo. 

Considera necesario reconocer que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacreditan, desvirtúan o distorsionan sus formas de vida, mediante imágenes y opiniones que no las respetan, prácticas que deben ser limitadas y prevenidas por este instrumento. 

Perú señala dentro del marco del artículo 11 de la Convención, que debe hacerse mención expresa de que se deben respetar las costumbres, y que los jueces las tendrán en cuenta en sus pronunciamientos respecto a violaciones a la honra y la dignidad. México también considera la importancia del derecho consuetudinario indígena al respecto, así como de sus formas de administración de justicia. 

Chile por su parte, señala que el derecho a la honra y a la autoimagen debe entenderse e incorporarse en todos los textos constitucionales y también incluirse en el instrumento referido. 

Canadá a su vez sostiene que el derecho a la privacidad podría ser incluido pero sólo extendiéndose a las necesidades especiales de los indígenas. 

Las Organizaciones indígenas en general respondieron que este derecho debe ser incluído expresamente en el nuevo instrumento, enfatizando que el uso de la palabra "indio" o "indígena" no debe estar cargada de odio, insulto ni burla; respetándose su vida privada, su familia y su domicilio, evitando ataques ilegales contra su honra y reputación y agregando que las poblaciones indígenas sean respetados conforme a sus valores culturales y derecho consuetudinario en todas las regiones que habiten, así como también el que se observe respeto a la memoria de los próceres indígenas, sus museos, sus monumentos, cementerios sagrados y otros testimonios vivientes del protagonismo individual, familiar y social del pueblo o pueblos indígenas, erradicando aquellas manifestaciones discriminatorias que están ocultas en múltiples formas del comportamiento cotidiano de la sociedad. 

10. Libertad de conciencia y de religión 

Todos los países recuerdan que las mismas están contempladas en su legislación. Colombia agrega que, en consideración a las tentativas de conversión religiosa sistemática, considera conveniente hacer referencia a la protección de este derecho individual y colectivo. Señala que durante la consulta nacional realizada para responder al cuestionario se analizaron casos en que miembros de grupos religiosos tratan de aprovecharse de las circunstancias, inculcándoles a las comunidades indígenas, mediante engaño o amedrentamiento, creencias y prácticas religiosas ajenas a sus tradiciones que llevan a la erradicación de sus autoridades y creencias religiosas. Plantea que las poblaciones indígenas deben tener plena autonomía sobre la decisión de ingreso de agentes externos, partiendo de la obtención de elementos de juicios suficientes y verdaderos para optar consciente y libremente por cualquier transformación en su sistema de creencias. 

Chile a su vez, concluye sobre este punto que en el nuevo instrumento los Estados deben convenir una forma de conjugar la libertad religiosa con la preservación de las culturas autóctonas. 

Canadá por su parte, sostiene que debido a experiencias históricas es pertinente hacer alguna mención en el sentido de permitir a la gente indígena practicar su religión. 

En este aspecto, las Organizaciones Indígenas sostienen en general la necesidad de respetar la pluralidad de conciencias y creencias, debiendo los Estados preservar la libertad de conciencia y de religión de las poblaciones indígenas derogando toda legislación que imponga determinadas religiones o pensamientos filosóficos hostiles a la existencia de las poblaciones indígenas en sus territorios; asimismo, que ninguna institución o secta religiosa pueda imponer su religión en contra de la voluntad de sus habitantes, reconociéndose además las creencias individuales o colectivas de los indígenas, así como su espiritualidad con todos sus ritos ancestrales, acompañado con el derecho de profesar y practicar dichas creencias tradicionales. 

11. Libertad de pensamiento y expresión 

México, Perú y Colombia coinciden en la necesidad de inclusión expresa. Colombia privilegia este derecho pues de su ejercicio depende la posibilidad de desarrollo y reproducción de sus expresiones ancestrales, importantes para su subsistencia como grupos diferenciados dentro de la sociedad. 

Perú amplía el concepto indicando que este derecho debe incluir la posibilidad de intercambiar información e ideas por cualquier medio independientemente de fronteras nacionales, y el derecho de introducir en la comunidad internacional conceptos e ideas derivados de concepciones indígenas. 

México recuerda que históricamente las poblaciones indígenas han tenido un acceso limitado a la información nacional, en comparación con el resto de la población, y los ordenamientos jurídicos, especialmente constitucionales, deberían estar accesibles en las lenguas indígenas, así como que deberían realizarse programas de comunicación entre indígenas y no indígenas que favorezcan el respeto a las diferencias culturales y permitan amplia información mutua. 

Chile, por su parte, agrega que en este aspecto es necesario que los Estados contemplen la represión al odio racial. 

Canadá a su vez, considera que este derecho debe ser incluido en el nuevo instrumento pero en relación a las necesidades especiales de los indígenas, agregando medidas de carácter educativo con el fin de eliminar el prejuicio de la población en general. 

Las Organizaciones indígenas en general respondieron que este derecho debe, correlativamente, incluir la garantía de que existirán los medios de expresión suficientes a fin de que no sea marginada la población indígena, agregando que esta libertad de pensamiento y expresión de las poblaciones indígenas sea de acuerdo a la cosmovisión de los propios indígenas. De igual forma, las prácticas culturales deben ser incluidas en este derecho, pudiéndose manifestar dichas expresiones en grafías y lenguas aborígenes, concluyendo que la libertad de expresión es condición imprescindible para el ejercicio de los derechos políticos, debiendo respetarse aún en estado de excepción. 

12.          Derecho de reunión 

México, Chile y Colombia indicaron la conveniencia de su inclusión, referida especialmente a reuniones ceremoniales indígenas, pero México y Chile agregan que además de lo anterior se debe tomar en cuenta el respeto a los espacios sagrados en donde las comunidades llevan a cabo aquéllas. 

Colombia enfatiza la importancia de este derecho para la manifestación directa de las inquietudes y reivindicaciones, por lo que considera que debe garantizarse con el mínimo de limitaciones excepcionales y subsidiarias. Indica que la mención "sin armas" del artículo 15 de la Convención Americana no debe interpretarse como referido a instrumentos que pueden ser incorrectamente vistos como armas cuando son de uso cotidiano o tienen carácter eminentemente ritual en ceremonias tradicionales. 

Canadá considera que el derecho de reunión debe ser mencionado, considerando que los individuos indígenas tienen necesidades especiales en relación a su aplicación, agregando que este derecho es importante en el ejercicio del autogobierno indígena. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que este derecho debe implicar que las poblaciones indígenas y comunidades puedan reunirse conforme a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias, religiones, etc., y en los lugares de su hábitat, agregando que este derecho debe estar también referido a la defensa del territorio comunal y garantizado por el Estado a través del derecho consuetudinario indígena o el positivo. 

No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas señala que al respecto se deben admitir las mismas consideraciones y limitaciones que establece la Convención Americana para el conjunto de personas y miembros de la colectividad nacional.
 

13. Derechos de protección familiar 

México sostiene que debe incluirse el derecho a las formas locales de vinculación matrimonial y constitución familiar. 

Chile, de igual forma, considera que es importante que se reconozcan las formas que se contemplan en la costumbre jurídica indígena para constituir la filiación legítima. 

Canadá, por su parte, considera que sobre este punto es pertinente establecer una disposición relacionada a la adopción por costumbre y agrega que los "mejores intereses del niño" en casos de adopción, rompimiento familiar y otros hechos a actos similares, están relacionados con los intereses individuales, familiares y de la comunidad, y que una consideración debería ser hecha al respecto. 

Varias Organizaciones Indígenas respondieron que es necesario que se tomen en cuenta la cultura y costumbres propias para la formación de sus familias; de igual forma, que el matrimonio indígena tenga los mismos efectos que los civiles o eclesiásticos, y que se incluya además el respeto al modus vivendi de las poblaciones indígenas. Concluyen considerando que el Estado debe brindar asesoría a las familias en cuanto a planificación familiar, higiene etc., y legislando a fin de asegurar que no se desintegren las familias de las poblaciones indígenas, dictando medidas penales contra aquellos que pretendan comerciar con niños indígenas o con el traslado de éstos a medios distintos con el pretexto de darles condiciones de vida diferentes, y resguardando la salud física, moral y cultural de las familias que componen las poblaciones indígenas.

 

14. Derecho al nombre 

Colombia, Costa Rica, México y Perú indicaron que conviene incluir este derecho para aclarar situaciones particulares que merecen protección. Colombia resalta la importancia "cultural-mítica" que muchas comunidades otorgan al hecho de dar a conocer su nombre "autóctono" o "ancestral" fuera y aún dentro de su propia comunidad. Ante esta situación se plantea la posibilidad de que los indígenas cuenten con dos nombres con el fin de que sin dar a conocer o renunciar al tradicional, puedan tener otro con el cual identificarse fuera de su comunidad para efectos de sus deberes y derechos civiles y políticos, tales como la titulación de tierras y la participación en elecciones a nivel nacional. En el caso colombiano estas consideraciones y desarrollos adquieren mayor importancia en el actual momento debido a la creación de las Entidades Territoriales Indígenas y a la ampliación de las funciones de las autoridades indígenas a temas como la administración autónoma de recursos y el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Sostiene que otras comunidades, cuyo sistema de valores es diferente y su interrelación con la sociedad global es más activa, han reivindicado el derecho a la utilización de su nombre ancestral en todas las actividades dentro y fuera de sus comunidades y han interpuesto los recursos disponibles ante las entidades correspondientes. 

Costa Rica sostiene que el indígena debe tener el derecho de conservar el nombre nativo o natural, sin necesidad de cambiarlo por razones lingüísticas. 

México recuerda que los sistemas jurídicos tradicionales tienen una concepción distinta del derecho de familia, a partir del cual pueblos indígenas enteros utilizan como apellido los nombres de sus ancestros. Perú sostiene que la inclusión del derecho a llamarse por su propio nombre se conecta con el derecho de expresar libremente su propia identidad, característica étnica y cultural. 

Chile por su parte, considera conveniente incluir una norma que asegure el respeto y la preservación de los apellidos indígenas y no forzar la "castellanización". 

Canadá a su vez sostiene que el reconocimiento de nombres indígenas por nombres de grupos y lugares deberían también ser considerados en el instrumento. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que las autoridades respectivas respeten este derecho cuando se trate de personas indígenas, en virtud de que todas las poblaciones indígenas tienen el pleno derecho de exigir respeto a sus nombres originales asignados, así como de cambiar o suprimir aquellos que no sean de su agrado por haber sido impuestos, no estar en su lengua original o constituir una condición de reconocimiento oficial o estadístico. Sostienen que es necesario tomar garantías respecto a la adopción, falta de documentos y otros problemas similares.

 

15. Derechos del niño 

Todos los países informan sobre la legislación nacional de protección a la niñez en general, que cubre también a los indígenas. Colombia señala la protección especial referida a la adopción de menores indígenas por parte de organismos especializados, y teniendo en preeminencia a su mantenimiento o reincorporación a su comunidad originaria en base a los usos y costumbres de la misma, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor. Señala también la protección laboral especial necesaria para los menores indígenas, para cuya contratación se requiere la autorización del Cabildo o autoridad indígena. Indica que los menores indígenas tiene derecho a que la educación que reciben del Estado o de particulares respeten sus tradiciones, lengua y cultura. Indica también Colombia la importancia de que los jueces y funcionarios que conozcan de asuntos relacionados con menores indígenas tomen en cuenta sus usos , costumbres y tradiciones, y la obligación de consultar con las autoridades tradicionales al respecto. 

México considera importante incluir el derecho inalienable a la educación específica, en su lengua y curricularmente en su universo histórico y cultural, sin mengua de la posterior educación en el lenguaje y cultura nacional y universal. 

Chile, por su parte, considera que este tema se relaciona con el derecho de los padres de educar a sus hijos en los valores y lenguas de su pueblo; de igual forma, el sistema educacional debe promover en el niño el orgullo de ser indígena y el estudio de su propia historia. 

Canadá agrega que se debe establecer el derecho de los niños a disfrutar de su propia cultura, profesar su propia religión y usar su propio lenguaje en comunidad con otros miembros de su grupo. 

Varias Organizaciones Indígenas contestaron que el nuevo instrumento debe prohibir explícitamente el tráfico de niños indígenas y las adopciones ilegales de los mismos, agregando que el niño debe gozar de los derechos establecidos en la presente convención, recibir una educación bilingüe de acuerdo al idioma del pueblo al cual pertenece mediante la adecuada formación docente, y recibir protección acorde con los criterios de la convivencia comunal.

 

16. Derecho a la nacionalidad 

En mención a este derecho los países indican que el mismo está garantizado en sus legislaciones y no requiere inclusión especial. 

Pero Canadá considera que disposiciones sobre situaciones específicas relacionadas con los individuos indígenas podrían ser referidos en el instrumento en cuestión. 

Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que se debe reconocer la plurinacionalidad de nuestros países y el derecho a la nacionalidad propia del pueblo indígena o étnia a la cual se pertenece, debiendo el Estado garantizar la identidad nacional y cultural de dicho pueblo o étnia, concluyendo que en el caso de territorios fronterizos se debe contemplar la posibilidad de una doble nacionalidad. Varias Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben conceder la ciudadanía a indígenas de distintos pueblos si reunen los requisitos de práctica común para ello, así como el no aceptar la expulsión de indígenas de Estados vecinos con el pretexto de que son portadores de enfermedades; concluyen observando que la nacionalidad deriva de las naciones o pueblos indígenas, mientras la ciudadanía la concede el Estado a sus habitantes, no debiéndose confundir "nacionalidad" con "ciudadanía".

 

17. Derecho a la propiedad privada, su uso y goce 

Aunque este derecho está en general garantizado en todas las legislaciones, México y Costa Rica reiteran la importancia de incluirlo en el instrumento. México sostiene que debe respetarse la territorialidad, y su derecho de propiedad individual y colectiva. Considera que dado que los principales problemas de los indígenas se relacionan con conflictos agrarios, se deben tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas para la solución de esos conflictos en términos legales. 

Costa Rica considera valiosa la inclusión de garantías que permitan el desarrollo de reservas indígenas por las cuales se protejan los derechos de los indígenas a las tierras habitadas tradicionalmente. 

Chile a su vez señala que al respecto se deberían contemplar formas de organización acordes con las costumbres indígenas. 

Canadá señala que este derecho debe ser considerado también para los individuos indígenas. Observa que en cuanto a los derechos sobre propiedad intelectual tanto de los individuos indígenas así como a su propiedad cultural, deberían ser considerados en otros foros. 

Las Organizaciones Indígenas respondieron en general en el sentido de que la propiedad privada, como se concibe en los Códigos Civiles, no es compatible con el concepto y práctica de la propiedad colectiva entre las poblaciones indígenas, con la cual se garantiza el uso y disfrute del bien familiar, y que esta modalidad debe ser garantizada y respetada por los Estados al concederles a dichos pueblos indígenas la propiedad de aquellas tierras que han ocupado desde siempre, así como los diversos recursos naturales de las mismas, debiendo el Estado establecer los medios para devolver dichos recursos a las poblaciones indígenas. Por otro lado, la población indígena deberá tener pleno derecho de usar, gozar y usufructuar sus bienes muebles e inmuebles, lo cual también deberá estar reconocido y garantizado por el Estado.

 

18. Derecho a la circulación y residencia 

México, Perú y Colombia consideraron conveniente incluir en el instrumento consideraciones especiales sobre este punto, pero México estima que además de su inclusión se debe de adaptar a las costumbres indígenas, garantizando además el derecho de circulación de acuerdo a las mismas como lo son las peregrinaciones a sitios sagrados fuera de las fronteras nacionales. 

Perú considera que el derecho de libre determinación de las poblaciones indígenas incluye el de libre circulación y residencia en sus territorios, sin perjuicio de los derechos legales de los habitantes en general. 

Colombia, ante casos conocidos de traslados masivos de poblaciones indígenas desde sus territorios ancestrales, sin las causales previstas en la Convención Americana, considera importante incluir lenguaje que prohíba estas situaciones. El objetivo central del mismo es evitar el desarraigo de sus tierras ancestrales, cuando la necesidad de desplazamiento obedezca a intereses ajenos a las comunidades y se produzca mediante engaño o amedrentamiento.

Chile consideró que se debe establecer especial mención en la libertad ambulatoria de los indígenas. 

Canadá observa que en relación a este derecho, se necesita tomar consideraciones especiales para algunos pueblos indígenas, pues mientras algunos individuos indígenas y no indígenas son capaces de moverse legalmente por todo el territorio del Estado, en Canadá y otros países existen reservas en donde hay algunas restricciones en lo referente a la habilidad de las personas para establecer residencia. 

Varias Organizaciones Indígenas señalan que debe ser considerado este derecho en el nuevo instrumento; de igual forma, debe establecerse explícitamente que ningún pueblo indígena debe ser trasladado y/o erradicado de su territorio sin su consentimiento, pero en el caso de ser necesaria su reubicación, deberán ser indemnizados y remitidos a lugares ecológicamente equivalentes; asimismo, se debe establecer el derecho a circular libremente por el territorio nacional en que se encuentren, y que el Estado respete el hábitat o territorio de residencia de las poblaciones indígenas e inclusive se les conceda el derecho a traspasar las fronteras de los Estados cuando se requiera por cuestiones culturales, religiosas o económicas. 

No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas considera que la protección que al respecto proporcionan los tratados internacionales vigentes son suficientes como marco normativo.

 

19. Derechos Políticos, Votar y ser Electos, Participar en los Asuntos Públicos 

Las respuestas indican que las personas indígenas tienen, en igualdad con los otros ciudadanos del Estado, derecho a participar en la vida política. 

Costa Rica considera que el electorado es el que escoge a sus gobernantes, los cuales en ningún momento podrán ser divididos en grupos étnicos. Perú sostiene que el Estado tiene la obligación de promover activamente la participación del pueblo indígena en base a su derecho a estar representado en los poderes legislativos, ejecutivo, judicial y en la administración pública. Indica también la importancia de que el Estado apoye o promueva que las poblaciones indígenas estén organizadas nacionalmente, independientemente de los órganos del Estado.  

Colombia considera que sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos. 

Chile por su parte considera que ante la evidencia de que la población indígena está sobrepresentada, podría discutirse la forma de implementar eventualmente una discriminación positiva. 

Canadá, a su vez, señala que se podría hacer una especial referencia sobre este punto, dado el hecho de que los individuos indígenas están entre los últimos a quienes alcanzan los derechos políticos, y agrega que de conformidad con la "Carta Canadiense con derechos y libertades", han habido propuestas tendientes a considerar distritos electorales indígenas para elecciones federales y representación senatorial. De igual forma señala que se debe consultar a las poblaciones indígenas antes de hacer modificaciones a artículos constitucionales que les afecten. 

Las Organizaciones indígenas coinciden en que es necesario que la participación política de las poblaciones indígenas sea efectiva, en pleno ejercicio de sus derechos y sin mediación de partidos políticos, debiendo ser por conducto de sus representantes seleccionados mediante sus procedimientos tradicionales propios, así como la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos e instituciones civiles y sociales de las poblaciones Indígenas. De igual forma, es necesario que se reconozca a las poblaciones indígenas los derechos de autogobierno y autodeterminación como elementos necesarios para alcanzar la autonomía política, la igualdad, la dignidad humana, la libertad, la protección del medio ambiente y el balance ecológico; siendo lo anterior prerrequisitos fundamentales para la supervivencia de las poblaciones indígenas y sin que ésto constituya una amenaza a la integridad territorial del Estado. 

20. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley 

Algunas situaciones específicas merecen especial atención en este aspecto según Costa Rica, México y Colombia. Costa Rica señala que muchas veces los brazos de la ley no llegan de facto a las poblaciones indígenas sea por la distancia o por fricciones entre las autoridades nacionales y las indígenas. 

Colombia sostiene que debe hacerse mención a la necesidad que la ley aplicada consulte los usos y costumbres de la comunidad, lo que conduce a la necesidad de tribunales específicos. 

México indica que deben proveerse los medios para la comprensión lingüística de la ley y en caso de procesos, acceso a traducción a quien la necesite; asimismo, México sostiene que debe reconocerse en el orden jurídico el carácter plural de las sociedades, garantizándose los derechos de las poblaciones indígenas y asegurando que los individuos que las componen tengan acceso efectivo a la jurisdicción del Estado sin ninguna distinción. 

Chile al respecto señala que este principio especialmente referido a las poblaciones indígenas debe reforzarse, en virtud de que la mera igualdad formal no es igualdad real ante la ley para las personas indígenas.