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CAPÍTULO II DOCUMENTOS
PREPARATORIOS DEL PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Antecedentes
Durante
el año 1992, la CIDH envió a todos los gobiernos de los Estados miembros de la
OEA, así como a una amplia lista de instituciones indígenas e
intergubernamentales, un cuestionario solicitando su opinión sobre los temas y
enfoques que debía incluir el futuro instrumento, cuya preparación fuera
recomendada a la Comisión por la Asamblea General (AG/RES. 1022 (XIX-0/89). De
acuerdo a la metodología aprobada por la Comisión y de la que se informara en
el Informe Anual 1991, se presenta a continuación un resumen de las respuestas
recibidas. Se han recibido respuestas de los Gobiernos de Canadá, Colombia,
Costa Rica, Chile, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú, Santa
Lucia, y Venezuela; de los siguientes organismos intergubernamentales: Instituto
Indigenista Interamericano y de la International Labour Office; y de las
siguientes entidades: A.E.K. Consultorio Jurídico Poblaciones Indígenas de
Panamá, Colonizadores del Trópico Boliviano, Comisión Andina de Juristas (Perú),
Consejo Regional Indígena del Cauca (Colombia), Comisión Interamericana de
Juristas Indígenas (Coordinación en Argentina), Centro de Estudios Aymaras
Quechuas (Bolivia), Fundación Comunidades Colombianas, Assembly of First
Nations (Canadá), Council of Crees (Canadá), Indigenous Bar Association of
Canada, Consejo Mundial de Poblaciones Indígenas (Internacional), Núcleo de
Cultura Indígena (Brasil), Centro MARKA (Perú), Comisión Jurídica de las
poblaciones de Integración Tawantinsuyana (Perú), Fundación del Aborigen
Argentino (Argentina), CINAMI A.C.Centro Nacional de Ayuda a las Misiones Indígenas
(México), SER A.C. Servicios del Pueblo Mixe (México), Vicaría de Solidaridad
de la Prelatura de Ayaviri (Perú), Inuit Tapirisat of Canada y el Indian Law
Resource Center (U.S.). La Comisión quiere agradecer al Instituto
Interamericano de Derechos Humanos por su cooperación y el esfuerzo de todos
los gobiernos y organizaciones que han respondido a su consulta. Este
resumen está organizado siguiendo las líneas generales del cuestionario que
está basado en los derechos contenidos en la Convención Americana. Comienza
con consideraciones Generales (puntos 1 a 3); continúa con los derechos
individuales y sus garantías (puntos 4 a 24) y completa con las respuestas
relativas a derechos colectivos (punto 25 a 44). Para facilitar el estudio
comparado de los distintos derechos, las respuestas de los gobiernos que
respondieron a esta encuesta están resumidas siguiendo un enfoque sustantivo de
su contenido, seguidos inmediatamente por las contestaciones de las
organizaciones indígenas que participaron en el estudio. Se considera que esta
metodología será de gran utilidad tanto para los oficiales de los gobiernos
dedicados a esta cuestión, como para las organizaciones indígenas que trabajan
en este campo. Así los estudiosos podrán ver a simple vista las áreas de
consenso y a veces los puntos de divergencia. Se
espera que con este informe se contribuye a una mayor comprensión de los
avances que se han alcanzado en muchos países y al mismo tiempo a los retos y
desafíos que queda por superar. A su vez la Comisión cree que esta metodología
facilitará la elaboración y debida consulta posterior de un proyecto de
instrumento sobre los Derechos Humanos de los poblaciones indígenas. 1.
Consideraciones sobre el instrumento mismo Varios
países prologaron su respuesta opinando sobre la estrategia de definición del
contenido y organización del instrumento mismo. Costa
Rica indicó su preferencia por una referencia general a los derechos
humanos ya reconocidos convencionalmente en la región, prosiguiendo por
aquellos específicos de las comunidades indígenas, en vez de una enumeración
compleja y excesiva que repetiría los instrumentos existentes. México
indicó que debía orientarse preferentemente a la promoción de los derechos al
desarrollo, los derechos sociales y culturales, al respeto a las tradiciones,
costumbres y formas de organización social, en el marco de una conceptualización
de derechos colectivos que evite que se contradigan con los derechos de los demás
sectores o individuos a fin de evitar situaciones de privilegio o de subordinación. Varios
países reafirmaron la importancia de tomar en cuenta el Convenio 169 de la OIT
y la propuesta de Declaración y Principios sobre el mismo tema que está
preparando la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Colombia
recuerda los desarrollos doctrinarios ya realizados por la OEA, y en especial
los pronunciamientos de la CIDH en cuanto al compromiso de los Estados de
proteger la supervivencia de las poblaciones indígenas, la necesidad de
capacitar a los funcionarios estatales que interactúan con ellas, la
importancia de la propiedad de la tierra, y el reconocimiento de sus derechos
culturales. Venezuela
por su parte, después de reafirmar su adhesión y cumplimiento de los derechos
humanos y del deber constitucional de mantener igualdad social y jurídica sin
discriminaciones derivadas de condiciones de raza, previene sobre el riesgo que
la preparación de un instrumento especial sobre los derechos de las poblaciones
indígenas puede implicar en cuanto violentar el espíritu, propósito y razón
de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos. Entiende sin
embargo, que tal como su propia Constitución lo reconoce en lo interno, es
posible consagrar un régimen excepcional internacional de protección
atendiendo a sus especiales características y modos de vida. Lo hace en la
medida que no se creen situaciones privilegiadas o diferenciadas, y no se
originen condiciones que atenten contra la armonía del Estado y la igualdad jurídica
y social. Guatemala
sostiene que varios de los derechos enumerados en la consulta están reconocidos
y garantizados por instrumentos internacionales existentes, por lo que conviene
no reiterarlos. En
el mismo sentido, Chile considera que una declaración internacional sobre los
derechos de los poblaciones indígenas no debe ser una repetición de las
Declaraciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, sino que debe ser
referida a aquellos derechos que por su naturaleza afectan específicamente a
las poblaciones, comunidades y personas indígenas en cuanto tales. Canadá
señala que un instrumento de estas características deberá proveer beneficios
y protección tangible a la población indígena, no deberá ser ambiguo y el
objetivo debe ser muy claro. Debe reflejar un balance en consideración a los
derechos de terceras partes y gobiernos. De igual forma considera importante
desarrollar un instrumento obtenido mediante un amplio consenso y considerando
que el objetivo del presente instrumento es desarrollar los derechos económicos,
sociales y culturales de la población indígena. Estados
Unidos
observa que por el momento, se reserva su juicio sobre la necesidad de crear un
instrumento de esta naturaleza, prefiriendo esperar las respuestas de otros
miembros de la OEA, así como considerar el impacto en esta área de los
instrumentos ya existentes. Las
Organizaciones Indígenas en general
consideran que un instrumento de esta naturaleza debe, principalmente, aclarar
la relación existente entre cada Estado-Nación y sus derechos universales,
aplicables a todos los habitantes de sus territorios, y en especial a aquellos
derechos que protejan la supervivencia de los grupos indígenas, debiendo tomar
como base para su elaboración los problemas, necesidades y aspiraciones de las
poblaciones indígenas, cuya participación en la realización del instrumento
debe ser en forma amplia y directa. De
igual forma, el nuevo instrumento no debe contener valores, principios, derechos
ni garantías que ya se encuentran regulados en tratados internacionales sobre
derechos humanos, sino que se deben privilegiar solamente aquellos aspectos que
son consustanciales a la vida, historia, perspectivas y aspiraciones de las
poblaciones indígenas, así como a los procesos legales, políticos, económicos
y sociales de los mismos. Además, subrayan la necesidad de que las
disposiciones legales sean muy precisas y que no de lugar a otras
interpretaciones. Ambos
Organismos Intergubernamentales opinan
que la metodología adoptada para la realización de este instrumento permite
una extensa consulta con todas las partes interesadas en la elaboración del
mismo, observando con particular interés la decisión de consultar a las
organizaciones indígenas. 2. Conceptos preambulares Panamá
afirma que aún cuando preceptos constitucionales y convencionales
internacionales garantizan derechos humanos sin discriminación, en la práctica
la aplicación de estos derechos no benefician de modo directo a las poblaciones
indígenas por su idiosincrasia, marginación y sobre todo, por su actuar
colectivo. Costa
Rica
postula que suelen existir, por distintas razones, discrepancias entre
funcionarios estatales que velan por los intereses de las comunidades indígenas
y las mismas, que los enfrentan, y que debe ser objetivo del instrumento hacer
desaparecer esos roces. Señaló también que el lento perecer de las culturas
indígenas está relacionado con la realidad agraria que han padecido, producto
de históricos despojos y constantes arremetidas contra sus derechos, incluyendo
territorios que ocupaban desde tiempos inmemoriales. Que toda esa situación
aumentaba la condición de dependencia y marginalidad económica del indígena,
y que urge la concientización de los diferentes sectores nacionales sobre estos
temas y sobre el valor de esas culturas. Sostiene
que no debe haber imposiciones de integración a formas de vida que no son los
propios, que lleven a cambios radicales, inadecuados o a la transculturación,
sino que el cambio debe obedecer a planteamientos de las propias comunidades indígenas,
que las integre como tales al desarrollo del resto de la sociedad y que eleven
su nivel de vida. La solución de los problemas indígenas debe estar en sus
manos. Que
a veces las figuras legales nacionales chocan culturalmente con los valores indígenas
y en la mentalidad del indígena no conllevan valor coercitivo. Sostiene la
necesidad de promover la investigación científica del modo de vida de las
poblaciones indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento
de éstos y el valorar objetivamente sus tradiciones culturales. Colombia
remarca el valor de señalar el valor económico, cultural-mítico de la relación
de las comunidades indígenas con sus tierras, relación simbiótica de
necesidad vital mutua con el medio ambiente. También
señala que los derechos que sean reconocidos no deben interpretarse como
inobservancia del principio de igualdad y no discriminación; su fundamento debe
ser el carácter minoritario y sus características estructurales en el plano
político, económico y social. Perú
sostiene que los derechos territoriales de los indígenas no han sido resueltos
frente a las conculcaciones históricas, que los culturales no son respetados, y
los políticos son permanentemente negados, de facto más que de jure
al negarse la autonomía de sus formas de organización y su derecho a
participar en las decisiones de la sociedad mayor sin quebrantar su propia
identidad étnica. Reafirma
la necesidad de una sociedad democrática pluralista, que reconozca el carácter
multiétnico de nuestras sociedades, profundizándolo en una perspectiva que
englobe el "pluralismo de los partidos políticos" y vaya más allá,
aceptando como parte de la riqueza nacional las diferencias de entidades étnicas.
Que la democracia no puede basarse en supuestos falsos de uniformidad o
homogeneidad que no se corresponden a la realidad histórica. Que de no hacerlo
se construiría una ficción y se atentaría contra la estabilidad política del
continente. También
señala que es una paradoja que los actuales pueblos indios andinos y
mesoamericanos, que domesticaron y aportaron al mundo más de cien especies
alimenticias, tan indispensables para la alimentación de la humanidad como la
papa y el maíz, estén en la actualidad entre los peor alimentados del planeta.
Siglos de dominación y pobreza extrema han dado como resultado una dieta exigua
y desbalanceada en la que predominan los hidratos de carbono y en general la
carencia de proteínas, vitaminas y minerales. Gran parte de la riqueza
alimenticia que controlaban se está perdiendo y sus valiosos conocimientos
tradicionales pierden espacio frente a los estilos y usos urbanos. Es tarea
prioritaria de los gobiernos contribuir la revaloración, a la recuperación y
el renacimiento de este saber. Parte imperante de esta tarea implica cambios en
los hábitos alimentarios, uno de los aspectos más complejos de la dinámica
cultural. Canadá
a su vez, considera que el instrumento debe contener una lista clara de
obligaciones para los Estados, siendo importante no imponer obligaciones
administrativas y financieras que no puedan razonablemente ser cumplidas. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en señalar que se deben establecer mecanismos efectivos para que los Estados
respeten los distintos derechos que se consagren en el nuevo instrumento y
tengan procedimientos rápidos ante cualquier violación o amenaza de violación,
así como el establecimiento de sanciones eficaces; de igual forma, sostienen
que no se deben consagrar privilegios que coloquen a los grupos indígenas en
condiciones más favorables que las del resto de la sociedad nacional. Los
Organismos intergubernamentales consultados
observan que se debe especificar en el instrumento propuesto que todos los
derechos y beneficios establecidos en él estan en adición y no en lugar de
aquellos derechos y beneficios establecidos por otros instrumentos
internacionales aplicables al respecto. 3. Definición de indígena Para
Costa Rica a efectos legales, indígenas
son los descendientes de las poblaciones tribuales o semitribuales que habitaban
el país en la época de la conquista y colonización españolas y hoy ocupan
determinadas áreas aisladas, viven más de acuerdo con las instituciones
sociales, económicas y culturales de dicha época que con las prevalecientes en
la actualidad en el resto de la nación, están atrasados en cuanto a desarrollo
social y económico respecto a las demás agrupaciones de la colectividad
nacional y se rigen en todo o en parte por su propio Derecho consuetudinario o
por una legislación especial. México
por su parte, define una sociedad étnica a partir de elementos que le dan
identidad y conforman su cultura, incluyendo: -Territorio
históricamente propio y su aprovechamiento. -Lengua
particular. -Modos
de producción, objetivos de mercado y formas de consumo propio. -Organización
social, política y ceremonial tradicional. -Atuendos,
objetos y suntuarios tradicionales. -Industrias
artesanales y agropecuaria particulares. -Medicina
tradicional (asociada hoy a la farmacéutica). -Cosmovisión
o filosofía, sistema de valores. -Ceremonial
religioso, civil, profano y sus instrumentos. -Complejo
alimentario. -Mitos
y leyendas; narrativa propia. -Educación
y transmisión de la cultura. Canadá
considera que es necesario acordar sobre una definición de "indígena"
con el objeto de determinar claramente a quién se aplicará éste instrumento,
y agrega que una definición al respecto es incluida en la Convención 169 de la
ILO. Venezuela
afirma que el término adecuado debe ser el de "comunidades indígenas",
pues el término "pueblo" es utilizado por la Constitución Venezolana
para referirse a la totalidad de los habitantes del Estado venezolano. Un
Organismo intergubernamental considera
que el término "indio" es extremadamente específico y que podría no
encontrar acuerdo de todos los grupos indígenas por ser excluyente de otra
gente nativa del Continente Americano, considerando adecuado el término
"indígena". Varias
Organizaciones Indígenas sostienen
en general que el nuevo instrumento debe referirse a "Comunidades de las
poblaciones Indígenas" o simplemente "Pueblos Indígenas", pues
éste es el criterio reconocido en el Convenio 169-89 de la OIT, siendo además
éste el término que ellos aceptan; observan que aún se habla de
"poblaciones indígenas" en vez de "pueblos indígenas" en
algunos foros internacionales como en el Grupo de Trabajo de la ONU sobre indígenas,
lo cual es erróneo. Concluyen señalando que la ONU resuelva que 1993 sea el año
internacional de los "pueblos indígenas" en lugar de las
"poblaciones indígenas" y que la "declaración universal de los
derechos de las poblaciones indígenas" sea mejor "Declaración
Universal de los derechos de las poblaciones Indígenas". 4. Derechos y garantías en general Colombia,
Guatemala y México
coinciden al respecto que sería importante y suficiente una referencia al
derecho internacional de los derechos humanos en cuanto reconocen los derechos
fundamentales y garantías respectivas que se basan en la noción de persona
humana. Pero Guatemala agrega que se
debe incluir de una forma especial la obligación de los Estados de garantizar
su libre ejercicio sin discriminación y la de adoptar las medidas internas que
los garanticen y hagan efectivos. Asimismo
dichos países y Costa Rica coinciden
en que debe garantizar en forma efectiva y sin discriminación las condiciones mínimas
necesarias a las que tiene acceso el resto de la sociedad: educación, salud,
vivienda, tierra. Chile,
por su parte, señala como tales el derecho a una educación intercultural
bilingüe; el derecho a la honra, haciendo una referencia específica a la
autoidentificación y a la protección de la honra de los individuos indígenas
en cuanto tales de tal forma que la ofensa cultural sea evitada; el derecho a la
justicia, haciendo énfasis en motivos económicos y culturales que afectan a
las personas y grupos indígenas, contemplando las particularidades que se
pueden presentar judicialmente ante la presencia de una parte indígena (idioma,
derecho consuetudinario etc.); el derecho a participar en las políticas
estatales que les afecten; y el derecho al reconocimiento a las tierras
ancestrales. Canadá
a su vez, considera que el nuevo instrumento debe considerar aquellos derechos
que son particularmente importantes o únicos para las poblaciones indígenas,
agregando que algunos de ellos deberán ser sometidos a una mayor consideración
de la que actualmente le dan otros instrumentos, incluyendo los referentes a la
cultura, educación, salud y justicia, agregando que un artículo referente a la
obligación de respetar los derechos, similar al artículo 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, debería ser apropiado, con la condición de
que se garantice en dicho artículo la igualdad de derechos entre hombres y
mujeres Las
Organizaciones Indígenas en general
contestaron que deberán tomarse en cuenta prioritariamente los derechos
colectivos, con la obligación de los Estados de respetar los derechos ya
establecidos (civiles, sociales, políticos, económicos, etc.) y a garantizar
su libre ejercicio sin discriminación alguna, propiciando la participación
efectiva de las poblaciones indígenas en la sociedad global de los Estados sin
ningún tipo de marginamiento y prohibiendo prácticas de etnocidio y ecocidio;
consideran además que se deben agregar derechos tales como el derecho sobre la
tierra y sus recursos, así como el respeto al pluralismo cultural, al derecho
consuetudinario indígena y a las diferencias linguísticas. Concluyen que los
Estados deben garantizar estos derechos mediante leyes de fondo dispositivas y
programáticas, las cuales deberán hacerse efectivas con la activa participación
indígena sin discriminación alguna. 5.
Personalidad
jurídica de las poblaciones indígenas y sus miembros. Derecho de asociación Es
unánime la respuesta de los países en cuanto al reconocimiento indisputable de
la personalidad jurídica de los individuos indígenas. Con
respecto a la personalidad de las comunidades o poblaciones, México
indica que se debe reconocer la capacidad de autogestión y representación de
las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas. Guatemala
la acepta si se define como el conjunto de atributos propios de un grupo étnico:
idioma, costumbres, creencias, tradiciones, trajes, etc., pero no con el
concepto de "personalidad jurídica" que determinaría un ente
distinto del conjunto de las personas que lo formen, pero agrega que se les debe
otorgar personería jurídica una vez que han sido llenados los requisitos que
establece la ley para las entidades que tienen personalidad jurídica. Colombia
en cambio señala que sí debe hacerse referencia específica al reconocimiento
de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y de sus miembros en
la medida que esto garantiza una acción directa en defensa de sus intereses
frente al Estado y otros estamentos sociales. Chile,
por su parte, señala que no parece conveniente institucionalizar a tal grado a
las poblaciones indígenas, sino a sus comunidades. Canadá
a su vez, sostiene que el instrumento debe enfocarse, en donde sea posible, en términos
de derechos individuales en lugar de los colectivos, y agrega que muchos de los
derechos en cuestión deberán estar relacionados con la pertenencia a un grupo
indígena. De igual forma, se debería incluir una cláusula en donde se
establezca el reconocimiento que como miembros de un grupo indígena posean
derechos inherentes a la pertenencia en aquél, por ejemplo, el derecho a la
subsistencia como grupo. Además, Canadá
menciona que los gobiernos indígenas, bajo el actual acuerdo de auto-gobierno,
tienen una personalidad legal aparte, distinta de sus miembros o ciudadanos;
esta personalidad otorga los beneficios de personería semejantes a la habilidad
de contratar. Perú
por otro lado señala que se les debe otorgar reconocimiento como naciones o
como sujetos de derecho internacional a las poblaciones indígenas, siempre que
lo deseen y llenen los requisitos fundamentales de las naciones (población
permanente, territorio definido, gobierno y capacidad de entrar en relaciones
con otros Estados). Agrega que no se deberá considerar que ninguna nación o
grupo indígena tiene menos derechos por la razón de que éste no haya
celebrado tratados o acuerdos con ningún Estado, y que se les otorgará el
grado de independencia que deseen de acuerdo al derecho internacional. Perú
considera también que ningún Estado afirmará, reclamará o ejercerá
jurisdicción sobre ninguna nación o grupo indígena o sobre los territorios de
aquellos a menos que exista un tratado válido o un acuerdo libremente celebrado
con los representantes legales de la nación o grupo indígena afectado,
concluyendo que todas las acciones por parte de cualquier Estado que erosionen
el derecho de la nación o grupo indígena a ejercer su libre determinación
caerá dentro de la competencia de los organismos internacionales existentes. Costa
Rica
cautela que la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas quedará
establecida en el conjunto de normas que los Estados acuerden dejar establecidas
en el citado instrumento. Las Organizaciones
Indígenas coinciden en el sentido de que se le debe otorgar explícitamente
personalidad jurídica a las poblaciones indígenas, reconociéndolas como
sujetos de obtener derechos y contraer obligaciones. Lo anterior mediante el
establecimiento por ley de un Registro en donde se inscriban formalmente los
distintos pueblos indígenas, expidiendo dicho registro los testimonios
pertinentes para que la comunidad del pueblo indígena actúe demostrando su
personería, debiendo los Estados hacer estos reconocimientos en cumplimiento de
pactos pre-existentes con las poblaciones indígenas y sus derechos; todo lo
anterior en el marco de una democracia participativa. Agregan que se deben
especificar las distintas nacionalidades que conforman los Estados
multinacionales y multiétnicos y afirman que lo anterior es viable pues las
poblaciones indígenas tienen capacidad para regirse internamente de acuerdo a
su cultura, y siendo además de la mayor importancia, pues fortalecería el
sistema democrático de los gobiernos. En
cuanto al derecho de asociación, los Estados se refieren al mismo dentro de una
compleja relación entre Estado nacional-poblaciones indígenas. México
señaló que debe mencionarse, reconociendo el derecho de asociación y
pertenencia a su grupo étnico en base a sus costumbres. Colombia
plantea la necesidad de hacer referencia a aquellas formas de organización
originaria de cada comunidad. Indica que la consagración de ese derecho implica
la relación Estado-comunidades indígenas que se encuentra en distintas fases
de desarrollo en la región, con tendencia a lograr una mayor autonomía,
equidad y concertación, lo que valoriza su inclusión en el instrumento. Chile,
dentro del mismo contexto, establece que debe reconocerse el derecho de asociación
de una manera acorde a las formas tradicionales de asociación, utilizándose al
efecto una fórmula que reconozca la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas como organizaciones sociales compuestas por personas pertenecientes a
una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes
de un título común o un mismo tronco familiar o una jefatura tradicional
reconocida. Asimismo, parecería conveniente que en el instrumento internacional
se acogiera la idea de permitir y promover la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas de acuerdo a sus propias formas de asociación y jerarquía. Canadá
por su parte, señala que la libertad de asociación debería hacer especial
referencia al autogobierno indígena, concluyendo que no es clara una posible
referencia de este derecho a las familias indígenas. En
relación con este derecho, las Organizaciones
Indígenas sostienen en general que se deben otorgar, además, las garantías
jurídico-políticas para el desenvolvimiento económico, social y político de
las poblaciones indígenas, aceptándose fácticamente por parte del Estado
formas de asociación con fines específicamente indígenas y con formas de
organización y funcionamiento distintas a las previstas por las leyes
nacionales, basados más bien en el derecho indígena, sus tradiciones y valores
culturales, prohibiéndose expresamente toda forma de asociación y agrupación
forzada de la población indígena. En
cuanto a la libertad de asociación, un Organismo
Intergubernamental considera que ésta no debe estar relacionada con las
familias indígenas. 6.
Integridad personal en lo físico, psíquico y moral, y prohibición de
tratos o penas crueles o degradantes Recordando
el reconocimiento de este derecho individual en otros instrumentos, Guatemala,
Chile y Colombia indican que es innecesaria la duplicación. México
indica que conviene una referencia al respecto, pues en ocasiones los indígenas
desconocen el derecho positivo nacional y por lo tanto debe legislarse sobre las
causa injustas sin defensores ni intérpretes. Perú
indica la conveniencia de incluir que las instituciones de las poblaciones indígenas
y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los
derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente, y por
lo tanto prohibir las penas o tratos crueles o degradantes, que pudieran
persistir en sus prácticas de justicia tradicional. Colombia
considera importante la inclusión de estos derechos con la condición de que se
valore cuidadosamente la interpretación de lo que son tratos crueles, o
degradantes, así como la definición de dignidad humana tomando en cuenta las
tradiciones culturales que pueden diferir de las de la sociedad global. Canadá
por su parte, señala que dicho derecho es inherente a todos los individuos y
por lo tanto no es concebible que la gente indígena posea este derecho en forma
especial; sin embargo, dada la particular historia de abusos al respecto, una
mención de ésto podría ser incluida en un preámbulo o alternativamente en
una lista general de derechos o en un artículo separado al respecto. Las
Organizaciones indígenas coinciden
en que este derecho debe ser incluido de manera expresa en el nuevo instrumento,
considerando como una forma de etnocidio su violación, ya provenga ésta del
Estado, del orden religioso o de la misma sociedad, agregando que se debe
considerar de igual forma el respeto a su integridad espiritual. Asimismo,
varias Organizaciones Indígenas sugieren
la abolición de la pena capital y que cesen los intentos de transculturización. No
obstante la anterior, una organización especializada (la Comisión Andina de
Juristas), considera que al respecto se hace una inmerecida duplicación, pues
se trata de una norma aplicable al conjunto de la comunidad y no es necesario
hacer una diferenciación sobre el punto; sin embargo, señala que es menester
hacer referencia a ciertos procesos de explotación de recursos naturales que
aprovechan y explotan en condiciones degradantes e inhumanas a los indígenas. Las
Organizaciones Indígenas señalan
que en relación con la segunda parte de esta pregunta (prohibición de tratos o
penas crueles o degradantes), no se debe confundir la ejecución de una
sentencia o pena con la práctica indiscriminada de la tortura en el
procedimiento judicial de los Estados. En este sentido, debería aplicarse el
derecho consuetudinario indígena, porque el indígena vive en otro ambiente y
no conoce las leyes que rigen en el país, salvo alguna referencia, reconociendo
y respetando en todo momento la diversidad cultural. 7.
Derecho a la libertad y seguridad personal México
al respecto, señala que no obstante estar esto contemplado en la legislación
nacional, debe ser considerado el derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas. Chile
considera que en relación con los derechos referidos, éstos deben estar
asegurados para todos los hombres sin distinción. Perú
y Canadá agregan que una referencia
específica al derecho de libertad y seguridad personal sería apropiado en el
instrumento. Colombia
y Guatemala sostienen que dicho
derecho está ya regulado y establecido por otros instrumentos internacionales y
por lo tanto no conviene la duplicación. Las
Organizaciones Indígenas coincidieron
en señalar que es importante que se mencione en el nuevo instrumento el hecho
de que muchos pueblos indígenas entienden la palabra "libertad" en un
concepto distinto al que normalmente se emplea, siendo necesario considerar en
el instrumento acepciones más amplias y otras más específicas de lo que
constituye la "libertad" para estos sectores sociales. En
un contexto más práctico, una de estas organizaciones la (Asociación de
Estudiantes Aymaras Quechuas), opina que los indígenas sean sancionados
conforme a sus normas consuetudinarias, y por lo tanto, cuando algún indígena
fuere detenido y su domicilio esté en su comunidad, deberá ser remitido en un
periodo de veinticuatro horas a su lugar de origen. De
igual forma, varias de las Asociaciones
Indígenas añaden que en este punto deben ser contemplados también el
exilio interno y las "relegaciones administrativas" de que son víctimas
las poblaciones indígenas, como el secuestro y la desaparición efectuada por
miembros de seguridad del gobierno y grupos paramilitares, así como los
intentos de coerción religiosa, ideológica, política y cultural con sistemas
que han contribuido a las prácticas de genocidio y ecocidio dirigidas hacia las
poblaciones indígenas, concluyendo que es necesario implementar mecanismos
efectivos que garanticen el pleno respeto de la libertad y seguridad personal de
todas las personas, incluidas las poblaciones indígenas. 8.
Prohibición de esclavitud, servidumbres o trabajos forzosos Perú
sostiene que se debe consignar expresa prohibición de imponer trabajo sin
consentimiento de los indígenas, evitar cualquier forma de fuerza o coerción,
y garantizan la igualdad de remuneración, acceso al empleo de todo nivel, y a
la seguridad social. Colombia
igualmente considera la necesidad de inclusión teniendo en cuenta la
vulnerabilidad social a la que están expuestos los indígenas por su carácter
diferenciado y/o no dominante. México,
Chile, Canadá
y Guatemala señalan que estas prohibiciones están cubiertas por
instrumentos internacionales existentes, pero Chile
y Canadá agregan que una norma de
esta naturaleza sólo podría justificarse en la medida que recogiera las
particularidades de cada pueblo o las necesidades especiales de los indígenas. Las
Organizaciones Indígenas,
consideran en general que debe hacerse mención expresa de la prohibición
de dichas prácticas y otras similares en el nuevo instrumento, particularmente
en lo que atañe a la mujer indígena, quien además es sujeto de abuso sexual,
en lo referente al despojo de tierras y derechos de las poblaciones indígenas y
en los traslados forzados de dichos Pueblos con el pretexto de realizar obras
como hidroeléctricas u otras obras turísticas y públicas, las cuales son
formas de esclavitud disimulada que el Estado debe evitar, añadiendo que
previamente a que un indígena ingrese a un trabajo, se le debe proveer de
información sobre sus derechos laborales y además recibir un salario justo. De
igual forma, debe quedar asentado que el trabajo colectivo llamado
"Tequia" o "faena" en ningún momento constituye un trabajo
forzado, en virtud de ser ejecutado en base a un acuerdo tomado en asamblea a
través de un consenso y de acuerdo a los usos y costumbres indígenas. 9. Protección a la honra y a la dignidad Colombia
señala que al igual que con los tratos crueles y degradantes, muchas prácticas
ancestrales indígenas son percibidas por la sociedad general como violatorias
de la honra y la dignidad, y que en su interpretación debe tomarse en cuenta el
marco cultural respectivo. Considera
necesario reconocer que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse
acciones que desconocen, desacreditan, desvirtúan o distorsionan sus formas de
vida, mediante imágenes y opiniones que no las respetan, prácticas que deben
ser limitadas y prevenidas por este instrumento. Perú
señala dentro del marco del artículo 11 de la Convención, que debe hacerse
mención expresa de que se deben respetar las costumbres, y que los jueces las
tendrán en cuenta en sus pronunciamientos respecto a violaciones a la honra y
la dignidad. México también considera la importancia del derecho
consuetudinario indígena al respecto, así como de sus formas de administración
de justicia. Chile
por su parte, señala que el derecho a la honra y a la autoimagen debe
entenderse e incorporarse en todos los textos constitucionales y también
incluirse en el instrumento referido. Canadá
a su vez sostiene que el derecho a la privacidad podría ser incluido pero sólo
extendiéndose a las necesidades especiales de los indígenas. Las
Organizaciones indígenas en general
respondieron que este derecho debe ser incluído expresamente en el nuevo
instrumento, enfatizando que el uso de la palabra "indio" o "indígena"
no debe estar cargada de odio, insulto ni burla; respetándose su vida privada,
su familia y su domicilio, evitando ataques ilegales contra su honra y reputación
y agregando que las poblaciones indígenas sean respetados conforme a sus
valores culturales y derecho consuetudinario en todas las regiones que habiten,
así como también el que se observe respeto a la memoria de los próceres indígenas,
sus museos, sus monumentos, cementerios sagrados y otros testimonios vivientes
del protagonismo individual, familiar y social del pueblo o pueblos indígenas,
erradicando aquellas manifestaciones discriminatorias que están ocultas en múltiples
formas del comportamiento cotidiano de la sociedad. 10. Libertad de conciencia y de religión Todos
los países recuerdan que las mismas están contempladas en su legislación. Colombia
agrega que, en consideración a las tentativas de conversión religiosa sistemática,
considera conveniente hacer referencia a la protección de este derecho
individual y colectivo. Señala que durante la consulta nacional realizada para
responder al cuestionario se analizaron casos en que miembros de grupos
religiosos tratan de aprovecharse de las circunstancias, inculcándoles a las
comunidades indígenas, mediante engaño o amedrentamiento, creencias y prácticas
religiosas ajenas a sus tradiciones que llevan a la erradicación de sus
autoridades y creencias religiosas. Plantea que las poblaciones indígenas deben
tener plena autonomía sobre la decisión de ingreso de agentes externos,
partiendo de la obtención de elementos de juicios suficientes y verdaderos para
optar consciente y libremente por cualquier transformación en su sistema de
creencias. Chile
a su vez, concluye sobre este punto que en el nuevo instrumento los Estados
deben convenir una forma de conjugar la libertad religiosa con la preservación
de las culturas autóctonas. Canadá
por su parte, sostiene que debido a experiencias históricas es pertinente hacer
alguna mención en el sentido de permitir a la gente indígena practicar su
religión. En
este aspecto, las Organizaciones Indígenas sostienen en general la necesidad de
respetar la pluralidad de conciencias y creencias, debiendo los Estados
preservar la libertad de conciencia y de religión de las poblaciones indígenas
derogando toda legislación que imponga determinadas religiones o pensamientos
filosóficos hostiles a la existencia de las poblaciones indígenas en sus
territorios; asimismo, que ninguna institución o secta religiosa pueda imponer
su religión en contra de la voluntad de sus habitantes, reconociéndose además
las creencias individuales o colectivas de los indígenas, así como su
espiritualidad con todos sus ritos ancestrales, acompañado con el derecho de
profesar y practicar dichas creencias tradicionales. 11. Libertad de pensamiento y expresión México,
Perú y Colombia
coinciden en la necesidad de inclusión expresa. Colombia
privilegia este derecho pues de su ejercicio depende la posibilidad de
desarrollo y reproducción de sus expresiones ancestrales, importantes para su
subsistencia como grupos diferenciados dentro de la sociedad. Perú
amplía el concepto indicando que este derecho debe incluir la posibilidad de
intercambiar información e ideas por cualquier medio independientemente de
fronteras nacionales, y el derecho de introducir en la comunidad internacional
conceptos e ideas derivados de concepciones indígenas. México
recuerda que históricamente las poblaciones indígenas han tenido un acceso
limitado a la información nacional, en comparación con el resto de la población,
y los ordenamientos jurídicos, especialmente constitucionales, deberían estar
accesibles en las lenguas indígenas, así como que deberían realizarse
programas de comunicación entre indígenas y no indígenas que favorezcan el
respeto a las diferencias culturales y permitan amplia información mutua. Chile,
por su parte, agrega que en este aspecto es necesario que los Estados contemplen
la represión al odio racial. Canadá
a su vez, considera que este derecho debe ser incluido en el nuevo instrumento
pero en relación a las necesidades especiales de los indígenas, agregando
medidas de carácter educativo con el fin de eliminar el prejuicio de la población
en general. Las
Organizaciones indígenas en general
respondieron que este derecho debe, correlativamente, incluir la garantía de
que existirán los medios de expresión suficientes a fin de que no sea
marginada la población indígena, agregando que esta libertad de pensamiento y
expresión de las poblaciones indígenas sea de acuerdo a la cosmovisión de los
propios indígenas. De igual forma, las prácticas culturales deben ser
incluidas en este derecho, pudiéndose manifestar dichas expresiones en grafías
y lenguas aborígenes, concluyendo que la libertad de expresión es condición
imprescindible para el ejercicio de los derechos políticos, debiendo respetarse
aún en estado de excepción. 12.
Derecho
de reunión México,
Chile y Colombia
indicaron la conveniencia de su inclusión, referida especialmente a reuniones
ceremoniales indígenas, pero México
y Chile agregan que además de lo anterior se debe tomar en cuenta el
respeto a los espacios sagrados en donde las comunidades llevan a cabo aquéllas. Colombia
enfatiza la importancia de este derecho para la manifestación directa de las
inquietudes y reivindicaciones, por lo que considera que debe garantizarse con
el mínimo de limitaciones excepcionales y subsidiarias. Indica que la mención
"sin armas" del artículo 15 de la Convención Americana no debe
interpretarse como referido a instrumentos que pueden ser incorrectamente vistos
como armas cuando son de uso cotidiano o tienen carácter eminentemente ritual
en ceremonias tradicionales. Canadá
considera que el derecho de reunión debe ser mencionado, considerando que los
individuos indígenas tienen necesidades especiales en relación a su aplicación,
agregando que este derecho es importante en el ejercicio del autogobierno indígena. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que este derecho debe implicar que las poblaciones indígenas y comunidades
puedan reunirse conforme a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales,
creencias, religiones, etc., y en los lugares de su hábitat, agregando que este
derecho debe estar también referido a la defensa del territorio comunal y
garantizado por el Estado a través del derecho consuetudinario indígena o el
positivo. No
obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas señala que al respecto se
deben admitir las mismas consideraciones y limitaciones que establece la
Convención Americana para el conjunto de personas y miembros de la colectividad
nacional. 13.
Derechos de protección familiar México
sostiene que debe incluirse el derecho a las formas locales de vinculación
matrimonial y constitución familiar. Chile,
de igual forma, considera que es importante que se reconozcan las formas que se
contemplan en la costumbre jurídica indígena para constituir la filiación legítima. Canadá,
por su parte, considera que sobre este punto es pertinente establecer una
disposición relacionada a la adopción por costumbre y agrega que los
"mejores intereses del niño" en casos de adopción, rompimiento
familiar y otros hechos a actos similares, están relacionados con los intereses
individuales, familiares y de la comunidad, y que una consideración debería
ser hecha al respecto. Varias
Organizaciones Indígenas
respondieron que es necesario que se tomen en cuenta la cultura y costumbres
propias para la formación de sus familias; de igual forma, que el matrimonio
indígena tenga los mismos efectos que los civiles o eclesiásticos, y que se
incluya además el respeto al modus vivendi de las poblaciones indígenas.
Concluyen considerando que el Estado debe brindar asesoría a las familias en
cuanto a planificación familiar, higiene etc., y legislando a fin de asegurar
que no se desintegren las familias de las poblaciones indígenas, dictando
medidas penales contra aquellos que pretendan comerciar con niños indígenas o
con el traslado de éstos a medios distintos con el pretexto de darles
condiciones de vida diferentes, y resguardando la salud física, moral y
cultural de las familias que componen las poblaciones indígenas. 14. Derecho al nombre Colombia,
Costa Rica, México
y Perú indicaron que conviene
incluir este derecho para aclarar situaciones particulares que merecen protección.
Colombia resalta la importancia
"cultural-mítica" que muchas comunidades otorgan al hecho de dar a
conocer su nombre "autóctono" o "ancestral" fuera y aún
dentro de su propia comunidad. Ante esta situación se plantea la posibilidad de
que los indígenas cuenten con dos nombres con el fin de que sin dar a conocer o
renunciar al tradicional, puedan tener otro con el cual identificarse fuera de
su comunidad para efectos de sus deberes y derechos civiles y políticos, tales
como la titulación de tierras y la participación en elecciones a nivel
nacional. En el caso colombiano estas consideraciones y desarrollos adquieren
mayor importancia en el actual momento debido a la creación de las Entidades
Territoriales Indígenas y a la ampliación de las funciones de las autoridades
indígenas a temas como la administración autónoma de recursos y el ejercicio
de facultades jurisdiccionales. Sostiene que otras comunidades, cuyo sistema de
valores es diferente y su interrelación con la sociedad global es más activa,
han reivindicado el derecho a la utilización de su nombre ancestral en todas
las actividades dentro y fuera de sus comunidades y han interpuesto los recursos
disponibles ante las entidades correspondientes. Costa
Rica
sostiene que el indígena debe tener el derecho de conservar el nombre nativo o
natural, sin necesidad de cambiarlo por razones lingüísticas. México
recuerda que los sistemas jurídicos tradicionales tienen una concepción
distinta del derecho de familia, a partir del cual pueblos indígenas enteros
utilizan como apellido los nombres de sus ancestros. Perú
sostiene que la inclusión del derecho a llamarse por su propio nombre se
conecta con el derecho de expresar libremente su propia identidad, característica
étnica y cultural. Chile
por su parte, considera conveniente incluir una norma que asegure el respeto y
la preservación de los apellidos indígenas y no forzar la "castellanización". Canadá
a su vez sostiene que el reconocimiento de nombres indígenas por nombres de
grupos y lugares deberían también ser considerados en el instrumento. Las
Organizaciones Indígenas coinciden
en que las autoridades respectivas respeten este derecho cuando se trate de
personas indígenas, en virtud de que todas las poblaciones indígenas tienen el
pleno derecho de exigir respeto a sus nombres originales asignados, así como de
cambiar o suprimir aquellos que no sean de su agrado por haber sido impuestos,
no estar en su lengua original o constituir una condición de reconocimiento
oficial o estadístico. Sostienen que es necesario tomar garantías respecto a
la adopción, falta de documentos y otros problemas similares. 15. Derechos del niño Todos
los países informan sobre la legislación nacional de protección a la niñez
en general, que cubre también a los indígenas. Colombia
señala la protección especial referida a la adopción de menores indígenas
por parte de organismos especializados, y teniendo en preeminencia a su
mantenimiento o reincorporación a su comunidad originaria en base a los usos y
costumbres de la misma, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.
Señala también la protección laboral especial necesaria para los menores indígenas,
para cuya contratación se requiere la autorización del Cabildo o autoridad indígena.
Indica que los menores indígenas tiene derecho a que la educación que reciben
del Estado o de particulares respeten sus tradiciones, lengua y cultura. Indica
también Colombia la importancia de
que los jueces y funcionarios que conozcan de asuntos relacionados con menores
indígenas tomen en cuenta sus usos , costumbres y tradiciones, y la obligación
de consultar con las autoridades tradicionales al respecto. México
considera importante incluir el derecho inalienable a la educación específica,
en su lengua y curricularmente en su universo histórico y cultural, sin mengua
de la posterior educación en el lenguaje y cultura nacional y universal. Chile,
por su parte, considera que este tema se relaciona con el derecho de los padres
de educar a sus hijos en los valores y lenguas de su pueblo; de igual forma, el
sistema educacional debe promover en el niño el orgullo de ser indígena y el
estudio de su propia historia. Canadá
agrega que se debe establecer el derecho de los niños a disfrutar de su propia
cultura, profesar su propia religión y usar su propio lenguaje en comunidad con
otros miembros de su grupo. Varias
Organizaciones Indígenas contestaron
que el nuevo instrumento debe prohibir explícitamente el tráfico de niños indígenas
y las adopciones ilegales de los mismos, agregando que el niño debe gozar de
los derechos establecidos en la presente convención, recibir una educación
bilingüe de acuerdo al idioma del pueblo al cual pertenece mediante la adecuada
formación docente, y recibir protección acorde con los criterios de la
convivencia comunal. 16. Derecho a la nacionalidad En
mención a este derecho los países indican que el mismo está garantizado en
sus legislaciones y no requiere inclusión especial. Pero
Canadá considera que disposiciones
sobre situaciones específicas relacionadas con los individuos indígenas podrían
ser referidos en el instrumento en cuestión. Las
Organizaciones Indígenas sostienen
en general que se debe reconocer la plurinacionalidad de nuestros países y el
derecho a la nacionalidad propia del pueblo indígena o étnia a la cual se
pertenece, debiendo el Estado garantizar la identidad nacional y cultural de
dicho pueblo o étnia, concluyendo que en el caso de territorios fronterizos se
debe contemplar la posibilidad de una doble nacionalidad. Varias Organizaciones
Indígenas agregan que los Estados deben conceder la ciudadanía a indígenas
de distintos pueblos si reunen los requisitos de práctica común para ello, así
como el no aceptar la expulsión de indígenas de Estados vecinos con el
pretexto de que son portadores de enfermedades; concluyen observando que la
nacionalidad deriva de las naciones o pueblos indígenas, mientras la ciudadanía
la concede el Estado a sus habitantes, no debiéndose confundir
"nacionalidad" con "ciudadanía". 17. Derecho a la propiedad privada, su uso y goce Aunque
este derecho está en general garantizado en todas las legislaciones, México
y Costa Rica reiteran la importancia
de incluirlo en el instrumento. México
sostiene que debe respetarse la territorialidad, y su derecho de propiedad
individual y colectiva. Considera que dado que los principales problemas de los
indígenas se relacionan con conflictos agrarios, se deben tomar en cuenta sus
prácticas y costumbres jurídicas para la solución de esos conflictos en términos
legales. Costa
Rica
considera valiosa la inclusión de garantías que permitan el desarrollo de
reservas indígenas por las cuales se protejan los derechos de los indígenas a
las tierras habitadas tradicionalmente. Chile
a su vez señala que al respecto se deberían contemplar formas de organización
acordes con las costumbres indígenas. Canadá
señala que este derecho debe ser considerado también para los individuos indígenas.
Observa que en cuanto a los derechos sobre propiedad intelectual tanto de los
individuos indígenas así como a su propiedad cultural, deberían ser
considerados en otros foros. Las
Organizaciones Indígenas
respondieron en general en el sentido de que la propiedad privada, como se
concibe en los Códigos Civiles, no es compatible con el concepto y práctica de
la propiedad colectiva entre las poblaciones indígenas, con la cual se
garantiza el uso y disfrute del bien familiar, y que esta modalidad debe ser
garantizada y respetada por los Estados al concederles a dichos pueblos indígenas
la propiedad de aquellas tierras que han ocupado desde siempre, así como los
diversos recursos naturales de las mismas, debiendo el Estado establecer los
medios para devolver dichos recursos a las poblaciones indígenas. Por otro
lado, la población indígena deberá tener pleno derecho de usar, gozar y
usufructuar sus bienes muebles e inmuebles, lo cual también deberá estar
reconocido y garantizado por el Estado. 18.
Derecho a la circulación y residencia México,
Perú y Colombia
consideraron conveniente incluir en el instrumento consideraciones especiales
sobre este punto, pero México estima
que además de su inclusión se debe de adaptar a las costumbres indígenas,
garantizando además el derecho de circulación de acuerdo a las mismas como lo
son las peregrinaciones a sitios sagrados fuera de las fronteras nacionales. Perú
considera que el derecho de libre determinación de las poblaciones indígenas
incluye el de libre circulación y residencia en sus territorios, sin perjuicio
de los derechos legales de los habitantes en general. Colombia,
ante casos conocidos de traslados masivos de poblaciones indígenas desde sus
territorios ancestrales, sin las causales previstas en la Convención Americana,
considera importante incluir lenguaje que prohíba estas situaciones. El
objetivo central del mismo es evitar el desarraigo de sus tierras ancestrales,
cuando la necesidad de desplazamiento obedezca a intereses ajenos a las
comunidades y se produzca mediante engaño o amedrentamiento. Chile
consideró que se debe establecer especial mención en la libertad ambulatoria
de los indígenas. Canadá
observa que en relación a este derecho, se necesita tomar consideraciones
especiales para algunos pueblos indígenas, pues mientras algunos individuos indígenas
y no indígenas son capaces de moverse legalmente por todo el territorio del
Estado, en Canadá y otros países existen reservas en donde hay algunas
restricciones en lo referente a la habilidad de las personas para establecer
residencia. Varias
Organizaciones Indígenas señalan
que debe ser considerado este derecho en el nuevo instrumento; de igual forma,
debe establecerse explícitamente que ningún pueblo indígena debe ser
trasladado y/o erradicado de su territorio sin su consentimiento, pero en el
caso de ser necesaria su reubicación, deberán ser indemnizados y remitidos a
lugares ecológicamente equivalentes; asimismo, se debe establecer el derecho a
circular libremente por el territorio nacional en que se encuentren, y que el
Estado respete el hábitat o territorio de residencia de las poblaciones indígenas
e inclusive se les conceda el derecho a traspasar las fronteras de los Estados
cuando se requiera por cuestiones culturales, religiosas o económicas. No
obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas considera que la protección
que al respecto proporcionan los tratados internacionales vigentes son
suficientes como marco normativo. 19. Derechos Políticos, Votar y ser Electos, Participar en los Asuntos Públicos Las
respuestas indican que las personas indígenas tienen, en igualdad con los otros
ciudadanos del Estado, derecho a participar en la vida política. Costa
Rica
considera que el electorado es el que escoge a sus gobernantes, los cuales en
ningún momento podrán ser divididos en grupos étnicos. Perú
sostiene que el Estado tiene la obligación de promover activamente la
participación del pueblo indígena en base a su derecho a estar representado en
los poderes legislativos, ejecutivo, judicial y en la administración pública.
Indica también la importancia de que el Estado apoye o promueva que las
poblaciones indígenas estén organizadas nacionalmente, independientemente de
los órganos del Estado. Colombia
considera que sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que
protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra
concreta de la autonomía de estos pueblos. Chile
por su parte considera que ante la evidencia de que la población indígena está
sobrepresentada, podría discutirse la forma de implementar eventualmente una
discriminación positiva. Canadá,
a su vez, señala que se podría hacer una especial referencia sobre este punto,
dado el hecho de que los individuos indígenas están entre los últimos a
quienes alcanzan los derechos políticos, y agrega que de conformidad con la
"Carta Canadiense con derechos y libertades", han habido propuestas
tendientes a considerar distritos electorales indígenas para elecciones
federales y representación senatorial. De igual forma señala que se debe
consultar a las poblaciones indígenas antes de hacer modificaciones a artículos
constitucionales que les afecten. Las
Organizaciones indígenas coinciden
en que es necesario que la participación política de las poblaciones indígenas
sea efectiva, en pleno ejercicio de sus derechos y sin mediación de partidos
políticos, debiendo ser por conducto de sus representantes seleccionados
mediante sus procedimientos tradicionales propios, así como la obligación del
Estado de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos e
instituciones civiles y sociales de las poblaciones Indígenas. De igual forma,
es necesario que se reconozca a las poblaciones indígenas los derechos de
autogobierno y autodeterminación como elementos necesarios para alcanzar la
autonomía política, la igualdad, la dignidad humana, la libertad, la protección
del medio ambiente y el balance ecológico; siendo lo anterior prerrequisitos
fundamentales para la supervivencia de las poblaciones indígenas y sin que ésto
constituya una amenaza a la integridad territorial del Estado. 20. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley Algunas
situaciones específicas merecen especial atención en este aspecto según Costa
Rica, México y Colombia.
Costa Rica señala que muchas veces los brazos de la ley no llegan de
facto a las poblaciones indígenas sea por la distancia o por fricciones
entre las autoridades nacionales y las indígenas. Colombia
sostiene que debe hacerse mención a la necesidad que la ley aplicada consulte
los usos y costumbres de la comunidad, lo que conduce a la necesidad de
tribunales específicos. México
indica que deben proveerse los medios para la comprensión lingüística de la
ley y en caso de procesos, acceso a traducción a quien la necesite; asimismo, México
sostiene que debe reconocerse en el orden jurídico el carácter plural de las
sociedades, garantizándose los derechos de las poblaciones indígenas y
asegurando que los individuos que las componen tengan acceso efectivo a la
jurisdicción del Estado sin ninguna distinción. Chile al respecto señala que este principio especialmente referido a las poblaciones indígenas debe reforzarse, en virtud de que la mera igualdad formal no es igualdad real ante la ley para las personas indígenas. |