CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-OEA

CASO ALOEBOETOE Y OTROS - REPARACIONES
(ART. 63.1 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

 

(...continuación)

IX  

54.          Los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte dan derecho a una indemnización. Ese derecho de las víctimas se transmite por sucesión a sus herederos.  

La indemnización que se debe pagar por el hecho de haber privado a alguien de su vida es un derecho propio que corresponde a aquellos que han resultado perjudicados. Por esta razón, la jurisprudencia de los tribunales internos de los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan afectados por ella. Esa jurisprudencia establece una distinción entre los sucesores y los terceros perjudicados. En cuanto a los primeros, se presume que la muerte de la víctima les ha causado un perjuicio material y moral y estaría a cargo de la contraparte probar que tal perjuicio no ha existido. Pero los reclamantes que no son sucesores, tal como se expone más abajo (cfr. infra, párr. 68), deben aportar determinadas pruebas para justificar el derecho a ser indemnizados.  

55.          En el caso presente, en cuanto a la determinación de los sucesores de las víctimas, existe disparidad de criterios entre las partes: la Comisión reclama la aplicación de las costumbres de la tribu Saramaca, en tanto que Suriname solicita la aplicación de su derecho civil.  

La Corte manifestó anteriormente que la obligación de reparar prevista en el artículo 63(1) de la Convención Americana es una obligación de derecho internacional, el cual rige también sus modalidades y sus beneficiarios (supra, párr. 44). Sin embargo, conviene precisar el derecho interno vigente en cuanto al régimen de familia pues éste puede ser aplicable en algunos aspectos.  

56.          Los saramacas son una tribu que vive en el territorio de Suriname y que se constituyó con los esclavos africanos que huían de los propietarios holandeses.  El escrito de la Comisión sostiene que los saramacas gozan de autonomía interna en virtud de un tratado del 19 de septiembre de 1762, el cual les permitiría regirse por sus propias leyes. Allí expresa que ese pueblo “adquirió sus derechos sobre la base de un tratado celebrado con los Países Bajos, por el cual se les reconoce, entre otras cosas, la autoridad local de los Saramaca (sic) sobre su propio territorio”.  A dicho escrito se acompaña el texto de la convención mencionada y se añade que las “obligaciones del tratado son aplicables por sucesión al estado (sic) de Suriname”.  

57.          La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un tratado internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el tratado hoy sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens. En efecto, en ese convenio los saramacas se obligan, entre otras cosas, a capturar los esclavos que hayan desertado, a hacerlos prisioneros y a devolverlos al Gobernador de Suriname, quien les pagará entre 10 y 50 florines por cada uno, según la distancia del lugar de su captura. Otro artículo faculta a los saramacas a vender a los holandeses, en calidad de esclavos, otros prisioneros que pudieren capturar. Un convenio de esta índole no puede ser invocado ante un tribunal internacional de derechos humanos.  

58.          La Comisión ha puntualizado que no pretende que los saramacas constituyan actualmente una comunidad con subjetividad internacional, sino que la autonomía que reclama para la tribu es de derecho público interno.  

La Corte no estima necesario averiguar si los saramacas gozan de autonomía legislativa y jurisdiccional dentro de la región que ocupan. La única cuestión que aquí interesa consiste en saber si las leyes de Suriname relativas a derecho de familia se aplican a la tribu Saramaca. En este sentido, las pruebas producidas permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la estructura necesaria para el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito indispensable para la aplicación de la ley surinamesa. Además, los conflictos que ocurren en estas materias no son sometidos por los saramacas a los tribunales del Estado y la intervención de éstos en las materias mencionadas, respecto de los saramacas, es prácticamente inexistente. Cabe señalar también que en este proceso Suriname reconoció la existencia de un derecho consuetudinario saramaca.  

La única prueba que aparece en sentido contrario es la declaración del señor Ramón de Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto del testigo a través de la forma cómo declaró, de la actitud asumida en la audiencia y de la personalidad demostrada en ella, que la lleva a desechar su testimonio.  

59.          La Comisión ha ofrecido diversas pruebas acerca de la estructura social de los saramacas según la cual esta tribu presenta una configuración familiar fuertemente matriarcal, con casos frecuentes de poligamia. El principal conjunto de parientes sería el “bêè”, formado por todas las personas que descienden de una misma mujer. Este grupo asumiría la responsabilidad por los actos de cualesquiera de sus miembros y, en teoría, cada uno de éstos sería responsable ante el grupo en conjunto. Esto significaría que la indemnización que deba pagarse a una persona, se da al “bêè” y su representante la distribuye entre sus miembros.  

60.          La Comisión solicita también una indemnización a favor de los afectados y su distribución entre ellos. Si se examina su escrito, puede advertirse que la determinación de los beneficiarios de la indemnización no ha sido hecha según la costumbre saramaca, al menos tal como la Comisión la ha expuesto ante la Corte. No es posible precisar cuál es la norma jurídica aplicada por la Comisión en esta materia. Parecería que simplemente se ha guiado por un criterio pragmático.  

De la misma manera, al tratar del monto de la indemnización y su distribución, el escrito de la Comisión indica que ha recurrido a “un sistema de equilibrio” que incluye los factores siguientes: la edad de la víctima, sus ingresos reales y potenciales, el número de sus dependientes y las costumbres y solicitudes de los bushnegroes.  

61.          El convenio N° 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho de gentes no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine quiénes son los sucesores de una persona. Por consiguiente, es preciso aplicar los principios generales de derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).  

62.          Es una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización.  

Estos principios generales de derecho se refieren a “hijos”, “cónyuge” y “ascendientes”. Estos términos deben ser interpretados según el derecho local. Este, como ya se ha indicado (supra, párr. 58), no es el derecho surinamés porque no es eficaz en la región en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en cuenta la costumbre saramaca. Esta será aplicada para interpretar aquellos términos en la medida en que no sea contraria a la Convención Americana. Así, al referirse a los “ascendientes”, la Corte no hará ninguna distinción de sexos, aún cuando ello sea contrario a la costumbre saramaca.  

63.          La identificación de los hijos de las víctimas, de sus cónyuges y, eventualmente, de sus ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso. Se trata de miembros de una tribu que vive en la selva, en el interior de Suriname y se expresa sólo en su lenguaje nativo. Los matrimonios y los nacimientos no han sido registrados en muchos casos y, cuando así ha ocurrido, no se han incluído datos suficientes para acreditar enteramente la filiación de las personas. La cuestión de la identificación se torna aún más difícil en una comunidad en la que se practica la poligamia.  

64.          Suriname ha efectuado en sus observaciones una crítica general al escrito de la Comisión acerca de las pruebas aportadas por ella. Así afirma:

“requerimos conocer, basados en datos racionales y ciertamente comprobables, detalles específicos de todas las víctimas, respecto del elenco familiar que quedó desprotegido [. . .]”.  

Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación correspondiente. Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores.  

A fin de precisar los datos relativos a los sucesores, la Corte solicitó a la Comisión datos complementarios acerca de ellos. La Corte estima que las pruebas producidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, son verosímiles y pueden ser admitidas.  

65.          En los datos de la Comisión aparecen, sin embargo, algunas diferencias en los nombres de las víctimas con los que fueron mencionados en la denuncia (ver supra, párr. 4). Así, Deede-Manoe Aloeboetoe aparece en la denuncia como Dedemanu Aloeboetoe, lo cual se explica porque en ambos casos la pronunciación es igual. El nombre de Bernard Tiopo figura en la denuncia como Beri Tiopo, que era uno de sus sobrenombres o apodos ya que era conocido como Beri o Finsié. Ha habido también una confusión en cuanto al nombre de Indie Hendrik Banai, que apareció primeramente como Martin Indisie Banai, pero su identificación no ha ofrecido reparos. Respecto de la víctima que figuraba en la denuncia como John Amoida, se trata de un hijo de Pagai Amoida llamado Asipee Adame. Su identificación tampoco ofreció reparos.  

66.          De conformidad con lo expuesto anteriormente ha sido posible elaborar una lista de los sucesores de las víctimas. Dicha lista hace referencia a la situación existente en el momento del asesinato. Por lo tanto, se incluye en ella a personas que fallecieron posteriormente y se excluye a aquellas esposas que en aquel momento estaban divorciadas de las víctimas.

 

Daison Aloeboetoe

 

sus esposas:

sus hijos:

 

 

Wenke Asodanoe

Podini Asodanoe

 

Maradona Asodanoe

 

 

Aingifesie Aloeboetoe

Leona Aloeboetoe

 

 

Deede-Manoe Aloeboetoe

 

sus esposas:

sus hijos:

 

 

Asoidamoeje Tiopo

Klucion Tiopo

 

 

Norma Aloeboetoe

 

 

Moitia Foto

 

 

Mikuwendje Aloeboetoe

 

 

 

su madre:

Andeja Aloeboetoe

su padre:

Masatin Koedemoesoe

 

 

Richenel Voola

 

sus esposas:

sus hijos:

 

 

Mangoemaw Adjako (fallecida)

Stefan Adjako

 

Bertholina Adjako

 

John Adjako

 

Godfried Franklin Adjako

 

Pamela Jaja Adjako

 

 

Senda Palestina Esje Lugard

 

 

 

 

Baba Tiopo

 

 

Indie Hendrik Banai

 

su esposa:

sus hijos:

 

 

Adelia Koedemoesoe

Elbes Koedemoesoe

 

Chris Enoi Vorswijk

 

Aike Karo Vorswijk

 

Robert Vorswijk

 

Etty Vorswijk

 

Etmelia Adipi

 

Jenny Alfonsoewa

 

 

Bernard Tiopo

 

sus esposas:

sus hijos:

 

 

Dina Abauna

Bakapina Abauna

 

 

Ajemoe Sampi

Seneja Sampi

 

Arisin Sampi

 

Maritia Vivian Sampi

 

 

 

Anthea Vorswijk

 

Apintimonie Vorswijk

 

 

Glenda Lita Toy

 

 

 

Asipee Adame

 

 

 

su padre:

Pagai Amoida

su madre:

Aoedoe Adame (fallecida el 29.V.1989).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X  

67.          La obligación de reparar el daño causado se extiende en ocasiones, dentro de los límites impuestos por el orden jurídico, a personas que, sin ser sucesores de la víctima, han sufrido alguna consecuencia del acto ilícito, cuestión que ha sido objeto de numerosas decisiones por parte de los tribunales internos. La jurisprudencia establece sin embargo, ciertas condiciones para admitir la demanda de reparación de daños planteada por un tercero.  

68.          En primer lugar, el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones efectuadas realmente por la víctima al reclamante con independencia de si se trata de una obligación legal de alimentos. No puede tratarse sólo de aportes esporádicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente en dinero o en especie o en servicios. Lo importante es la efectividad y la regularidad de la misma. 

En segundo lugar, la relación entre la víctima y el reclamante debió ser de naturaleza tal que permita suponer con cierto fundamento que la prestación habría continuado si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella.  

Por último, el reclamante debe haber tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima. En este orden de cosas, no se trata necesariamente de una persona que se encuentre en la indigencia, sino de alguien que con la prestación se beneficiaba de algo que, si no fuera por la actitud de la víctima, no habría podido obtener por sí sola.  

69.          La Comisión ha presentado una lista de 25 personas que, sin ser sucesores de las víctimas, reclaman una indemnización como dependientes de ellas. Según la Comisión, se trata de personas que recibían de las víctimas ayuda económica en dinero, en especie o mediante aportes de trabajo personal.  

Estos dependientes, según el escrito de la Comisión, son parientes de alguna de las víctimas, salvo el caso de un antiguo educador de una de ellas.  

La Comisión presenta estos hechos en su escrito sobre reparaciones y agrega una ficha correspondiente a cada una de las víctimas. Además, incluye la declaración jurada del padre o la madre de cada víctima. No existen en estas actuaciones otras pruebas relativas a la dependencia de las 25 personas respecto de las víctimas, ni en cuanto a los montos, la regularidad, la efectividad u otras características de las prestaciones que las víctimas habrían efectuado a dichas personas.  

70.          La Comisión ha invocado en reiterados pasajes de su escrito los precedentes del “Lusitania”, caso que fue resuelto por una Comisión mixta constituída por los Estados Unidos y Alemania. Pero, en cuanto a las reclamaciones de los dependientes, aquella Comisión decidió que la indemnización sólo era procedente si se habían probado la efectividad y la regularidad de las prestaciones hechas por la víctima (cfr. los casos Henry W. Williamson and others y Ellen Williamson Hodges, administratix of the estate of Charles Francis Williamson, February 21, 1924, Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pp. 256 y 257 y Henry Groves and Joseph Groves, February 21, 1924, Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pp. 257-259).  

71.          La Corte ha efectuado anteriormente una distinción entre la reparación correspondiente a los sucesores y la debida a los reclamantes o dependientes. A los primeros, la Corte otorgará la reparación solicitada porque existe una presunción de que la muerte de las víctimas les ha causado perjuicio, quedando a cargo de la contraparte la prueba en contrario (cfr. supra, párr. 54). Pero, respecto de los otros reclamantes o dependientes, el onus probandi corresponde a la Comisión. Y ésta, a criterio de la Corte, no ha aportado las pruebas necesarias que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones indicadas.  

72.          La Corte es consciente de las dificultades que este caso presenta: se trata de hechos relativos a una comunidad que habita en la selva, cuyos integrantes son prácticamente analfabetos y no usan documentación escrita. No obstante se podrían haber utilizado otros medios de prueba.  

73.          En virtud de lo expuesto, la Corte rechaza la reclamación de indemnización por daño material para los dependientes.

 

XI  

74.          La Comisión reclama también una indemnización por el daño moral sufrido por personas que, sin ser sucesores de las víctimas, eran dependientes de ellas.  

75.          La Corte estima que, al igual que en el caso de la reparación por perjuicios materiales alegados por los dependientes, el daño moral, en general, debe ser probado. En el presente litigio, a criterio de la Corte, no existen pruebas suficientes para demostrar el daño en los dependientes.  

76.          Entre los llamados dependientes de las víctimas figuran los padres de éstas. Los padres de Mikuwendje Aloeboetoe y de Asipee Adame ya han sido declarados sucesores (supra, párr. 66) y obtendrán una indemnización por daño moral. Pero esa no es la situación de los padres de las otras cinco víctimas. No obstante, en este caso particular, se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo.

77.          Por estas razones, la Corte considera procedente que los padres de las víctimas que no han sido declarados sucesores, participen en la distribución por daño moral. 

78.          Las personas beneficiarias de la indemnización por daño moral son las siguientes:

Daison Aloeboetoe  
su padre: Abinotoe Banai (fallecido)  
su madre: Ajong Aloeboetoe

Deede-Manoe Aloeboetoe  
su padre: Abinotoe Banai (fallecido)  
su madre: Ajong Aloeboetoe  

Richenel Voola  
su madre: Dadda Aside  


Indie Hendrik Banai
 
su padre: Eketo Tiopo  
su madre: Goensikonde Banai

Bernard Tiopo  
su madre: Angaloemoeje Tiopo.
 

XII  

79.             La Corte estima adecuado que se reintegren a los familiares de las víctimas los gastos efectuados para obtener informaciones acerca de ellas después de su asesinato y los realizados para buscar sus cadáveres y efectuar gestiones ante las autoridades surinamesas. En el caso particular de las víctimas Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe, la Comisión reclama sumas iguales con motivo de los gastos efectuados por cada uno. Se trataba de dos hermanos. Parece, pues, razonable pensar que los familiares hicieron la misma gestión para ambos e incurrieron en una sola erogación. Por lo tanto, la Corte considera apropiado reconocer un sólo reembolso en nombre de las dos víctimas.  

          La Comisión señala en su escrito que estos gastos fueron realizados en todos los casos por la madre de cada víctima y, a falta de otra prueba, el reintegro será hecho a esas personas.  

80.          En el escrito de la Comisión se indica que las víctimas fueron despojadas de algunos de sus bienes y pertenencias en el momento de su captura. Sin embargo, la Comisión no efectúa ningún reclamo sobre esta materia, razón por la cual la Corte se abstiene de analizar la cuestión.  

XIII  

81.          La Comisión solicita que la Corte condene a Suriname a pagar a la tribu Saramaca una indemnización por daño moral y a efectuarle ciertas reparaciones no pecuniarias.  

Suriname opone a esta reclamación una razón de procedimiento y sostiene que la Comisión efectuó esta demanda en la etapa de la determinación de la indemnización y que nada expresó sobre este tema en su memoria del 1 de abril de 1991.  

La Corte no estima fundada la argumentación del Gobierno pues en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 7; Neuvième rapport annuel de la Cour permanente de Justice internationale, C.P.J.I., Série E, No. 9, p. 163).  

82.          En el escrito y en algunos elementos de prueba presentados por la Comisión se insinúa la idea de que los asesinatos fueron cometidos por razones raciales y se los interpreta dentro de una relación conflictiva que habría existido entre el Gobierno y la tribu Saramaca.  

En la denuncia de 15 de enero de 1988, efectuada ante la Comisión, se afirma:  

“Más de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados severamente y torturados en Atjoni. Todos eran varones e iban desarmados, pero los militares sospechaban que eran miembros del Comando de la Selva”.  

La memoria de la Comisión del 1 de abril de 1991 hizo suya esta denuncia y la incluyó como parte integrante de ella. En todo el curso del procedimiento, la afirmación de que los militares actuaron sospechando que los saramacas eran miembros del Comando de la Selva no fue modificada ni desvirtuada. Por lo tanto, el origen de los hechos, tal como aparece en la memoria del 1 de abril de 1991, no se halla vinculado con una cuestión racial, sino con una situación de subversión entonces imperante. Si bien se hace referencia en algún pasaje del escrito de 31 de marzo de 1992 y en la declaración de un experto a la relación conflictiva que habría entre el Gobierno y los saramacas, no se ha probado en estas actuaciones que en el asesinato del 31 de diciembre de 1987 el factor racial haya sido un móvil del crimen. Es cierto que las víctimas del asesinato pertenecían todas a la tribu Saramaca, pero esa circunstancia por sí sola no permite llegar a la conclusión de que hubo en el crimen un factor racial.  

83.          En su escrito explica la Comisión que en la sociedad maroon tradicional, una persona no sólo es miembro de su grupo familiar sino, también, de su comunidad aldeana y del grupo tribal. Los aldeanos constituyen, según ella, una familia en el sentido amplio, razón por la cual el perjuicio causado a uno de sus miembros constituiría también un daño a la comunidad, que tendría que ser indemnizado.  

La Corte considera, respecto del argumento que funda la reclamación de una indemnización por daño moral en la particular estructura social de los saramacas que se habrían perjudicado en general por los asesinatos, que todo individuo, además de ser miembro de su familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a comunidades intermedias.  En la práctica, la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de ellas ni a favor del Estado en que la víctima participaba, los cuales quedan satisfechos con la realización del orden jurídico.  Si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en esta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo.  

84.          Según la Comisión el tercer fundamento del pago de la indemnización moral a favor de los saramacas concierne a los derechos que esta tribu tendría sobre el territorio que ocupa y la violación que habría cometido el Ejército surinamés al haber ingresado en él. La Comisión ha expresado que la autonomía adquirida por los saramacas, si bien tendría su fundamento en un tratado, se referiría actualmente sólo al derecho público interno pues no se reclama para la tribu ningún tipo de personalidad internacional (cfr. supra, párr. 58).  La Comisión, pues, funda la procedencia de la indemnización moral en la presunta violación de una norma de derecho interno relativa a autonomía territorial.  

En estas actuaciones, la Comisión ha presentado sólo el tratado de 1762. La Corte ya ha expresado su opinión sobre este presunto tratado internacional (cfr. supra, párr. 57). Ninguna otra disposición de derecho interno escrita o consuetudinaria ha sido presentada para demostrar la autonomía de los saramacas.  

La Corte ha considerado que el móvil racial propuesto por la Comisión no ha sido debidamente probado y ha hallado improcedente el argumento de la particular estructura social de la tribu Saramaca. El supuesto de que para la violación del derecho a la vida se haya transgredido una norma interna sobre jurisdicción territorial no fundamentaría por sí solo la indemnización moral reclamada en favor de la tribu. Los saramacas podrían plantear este presunto incumplimiento del derecho público interno ante la jurisdicción competente, pero no pueden presentarlo como el elemento que justificaría el pago de una indemnización moral a toda la tribu.  

XIV  

85.          En las sentencias de 21 de julio de 1989, en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte expuso su criterio acerca del cálculo del monto de las indemnizaciones que deben pagarse (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 40 y siguientes; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 38 y siguientes).  

En esas decisiones la Corte sostuvo que cuando la víctima ha fallecido y los beneficiarios de la indemnización son sus herederos, los familiares tienen la posibilidad actual o futura de trabajar o de tener ingresos por sí mismos. Los hijos, a quienes debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta cierta edad, pueden luego trabajar. A criterio de la Corte, “[n]o es procedente, entonces, en estos casos atenerse a criterios rígidos [. . .] sino hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso” (ibid. párr. 48; ibid. párr. 46).  

86.          En cuanto a la determinación del monto de la indemnización por daño moral, la Corte expresó en sus sentencias de 21 de julio de 1989 que “su liquidación debe ajustarse a los principios de equidad” (ibid. párr. 27; ibid. párr. 25).  

87.          En el presente caso, la Corte ha seguido los precedentes mencionados. Para la indemnización del lucro cesante ha efectuado “una apreciación prudente de los daños” y para la del daño moral ha recurrido a “los principios de equidad”.  

Las expresiones “apreciación prudente de los daños” y “principios de equidad” no significan que la Corte puede actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios. En este tema, la Corte se ha ajustado en la presente sentencia a métodos seguidos regularmente por la jurisprudencia y ha actuado con prudencia y razonabilidad al haber verificado in situ, a través de su Secretaria adjunta, las cifras que sirvieron de base a sus cálculos.  

88.          Para la determinación del monto de la reparación por daños materiales que percibirán los sucesores de las víctimas, se siguió el criterio de relacionarlo con los ingresos que éstas habrían obtenido a lo largo de su vida laboral si no hubiera ocurrido su asesinato. Con ese objeto, la Corte decidió efectuar averiguaciones para estimar los ingresos que habrían obtenido las víctimas en el mes de junio de 1993, de acuerdo con las actividades económicas que cada una desarrollaba. La elección de esta fecha obedeció al hecho de que coincidió con el establecimiento del mercado libre de cambio en Suriname. De este modo, pudieron salvarse las distorsiones que producía, en la determinación del monto de las reparaciones, el sistema de cambios fijos frente al proceso inflacionario en que se desenvuelve la economía del país. En efecto, esta situación restaba confiabilidad a las proyecciones de largo plazo. Por otra parte, los datos sobre los ingresos de las víctimas aportados por la Comisión no contaban con suficiente respaldo documental como para adoptarlos como base del cálculo sin una verificación in situ.  

89.          La Corte calculó el monto anual de los ingresos de cada víctima en florines surinameses y luego los convirtió en dólares al tipo de cambio vigente en el mercado libre.  

El haber anual se utilizó para determinar los ingresos caídos en el período transcurrido entre los años 1988 y 1993, ambos incluídos. A la suma obtenida para cada una de las víctimas se le adicionó un interés con carácter resarcitorio, que está en relación con las tasas vigentes en el mercado internacional. A este monto se sumó el valor presente neto de los ingresos correspondientes al resto de la vida laboral de cada individuo. En el caso del adolescente Mikuwendje Aloeboetoe, se supuso que comenzaría a percibir ingresos a la edad de 18 años por un monto similar al de aquellos que trabajaban como obreros de la construcción.  

90.             Los cálculos realizados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores arrojan las cifras siguientes: 

Daison Aloeboetoe

US$ 29.173.-

Deede-Manoe Aloeboetoe

26.504.-

Mikuwendje Aloeboetoe

35.988.-

Richenel Voola

19.986.-

Indie Hendrik Banai

55.991.-

Bernard Tiopo

22.716.-

Asipee Adame

42.060.-

   

91.          En cuanto a la reparación por daño moral, la Corte considera que, habida consideración de la situación económica y social de los beneficiarios, debe otorgarse en una suma de dinero que debe ser igual para todas las víctimas, con excepción de Richenel Voola, a quien se le asignó una reparación que supera en un tercio a la de los otros. Como ya se ha señalado esta persona estuvo sometida a mayores padecimientos derivados de su agonía. No existen en cambio elementos para suponer que haya habido diferencias entre las injurias y malos tratos de que fueron objeto las demás víctimas.  

92.          A falta de otros elementos y por considerarlo equitativo la Corte ha tomado el monto total reclamado por la Comisión por daño moral.  

Los montos reclamados para cada víctima por la Comisión en Sf fueron ajustados por un coeficiente representativo de la evolución de los precios internos en Suriname en el período. El monto obtenido en florines fue convertido a dólares al tipo de cambio del mercado libre e incrementado con los intereses resarcitorios calculados a la tasa vigente en el mercado internacional. Luego se procedió a distribuir el total entre las víctimas en la forma indicada en el párrafo anterior.  

93.             Los cálculos realizados dan el resultado siguiente:  

Daison Aloeboetoe

US$ 29.070.-

Deede-Manoe Aloeboetoe

29.070.-

Mikuwendje Aloeboetoe

29.070.-

Richenel Voola

38.755.-

Indie Hendrik Banai

29.070.-

Bernard Tiopo

29.070.-

Asipee Adame

29.070.-

 

94.          Los gastos incurridos por las familias en razón de la desaparición de las víctimas fueron determinados a partir de los montos reclamados por la Comisión, excepto en el caso de los hermanos Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe según se explicó precedentemente. Para determinar su valor actualizado se aplicó idéntico procedimiento al ya descripto para la reparación por daño moral.

  95.          Los resultados de ese cálculo son los siguientes: 

Daison Aloeboetoe

US$ 1.030.-

Deede-Manoe Aloeboetoe

1.030.-

Mikuwendje Aloeboetoe

242.-

Richenel Voola

1.575.-

Indie Hendrik Banai

1.453.-

Bernard Tiopo

1.453.-.

Asipee Adame

726.-

 

96.          En la indemnización fijada para los herederos de las víctimas se ha previsto una suma para que los menores puedan estudiar hasta una determinada edad. Sin embargo, estos objetivos no se logran sólo otorgando una indemnización, sino que es preciso también que se ofrezca a los niños una escuela donde puedan recibir una enseñanza adecuada y una asistencia médica básica. En el momento actual, ello no ocurre en varias aldeas saramacas.  

Los hijos de las víctimas viven, en su mayoría, en Gujaba, donde la escuela y el dispensario están cerrados. La Corte considera que, como parte de la indemnización, Suriname está obligado a reabrir la escuela de Gujaba y a dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994. Igualmente, se ordenará que el dispensario allí existente sea puesto en condiciones operativas y reabierto en el curso de ese año.  

XV  

97.          En cuanto a la distribución de los montos determinados para los diferentes conceptos, la Corte estima equitativo adoptar los criterios siguientes:  

a.                 De la reparación del daño material correspondiente a cada víctima se adjudica un tercio a las esposas, que se lo dividirán por partes iguales entre ellas si hubiere más de una, y dos tercios a los hijos, que tam