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CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-OEA CASO
ALOEBOETOE Y OTROS - REPARACIONES (...continuación)IX
54. Los daños
sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte dan derecho a una
indemnización. Ese derecho de las víctimas se transmite por sucesión a sus
herederos. La
indemnización que se debe pagar por el hecho de haber privado a alguien de su
vida es un derecho propio que corresponde a aquellos que han resultado
perjudicados. Por esta razón, la jurisprudencia de los tribunales internos de
los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la indemnización
por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan
afectados por ella. Esa jurisprudencia establece una distinción entre los
sucesores y los terceros perjudicados. En cuanto a los primeros, se presume que
la muerte de la víctima les ha causado un perjuicio material y moral y estaría
a cargo de la contraparte probar que tal perjuicio no ha existido. Pero los
reclamantes que no son sucesores, tal como se expone más abajo (cfr. infra, párr. 68), deben aportar determinadas pruebas para
justificar el derecho a ser indemnizados. 55.
En el caso presente, en cuanto a la determinación de los sucesores de
las víctimas, existe disparidad de criterios entre las partes: la Comisión
reclama la aplicación de las costumbres de la tribu Saramaca, en tanto que
Suriname solicita la aplicación de su derecho civil. La
Corte manifestó anteriormente que la obligación de reparar prevista en el artículo
63(1) de la Convención Americana es una obligación de derecho internacional,
el cual rige también sus modalidades y sus beneficiarios (supra,
párr. 44). Sin embargo, conviene precisar el derecho interno vigente en cuanto
al régimen de familia pues éste puede ser aplicable en algunos aspectos. 56.
Los saramacas son una tribu que vive en el territorio de Suriname y que
se constituyó con los esclavos africanos que huían de los propietarios
holandeses. El escrito de la Comisión
sostiene que los saramacas gozan de autonomía interna en virtud de un tratado
del 19 de septiembre de 1762, el cual les permitiría regirse por sus propias
leyes. Allí expresa que ese pueblo “adquirió
sus derechos sobre la base de un tratado celebrado con los Países Bajos, por el
cual se les reconoce, entre otras cosas, la autoridad local de los Saramaca
(sic) sobre su propio territorio”. A
dicho escrito se acompaña el texto de la convención mencionada y se añade que
las “obligaciones del tratado son
aplicables por sucesión al estado (sic) de Suriname”. 57.
La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un
tratado internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el
tratado hoy sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens. En efecto, en ese convenio los saramacas se
obligan, entre otras cosas, a capturar los esclavos que hayan desertado, a
hacerlos prisioneros y a devolverlos al Gobernador de Suriname, quien les pagará
entre 10 y 50 florines por cada uno, según la distancia del lugar de su
captura. Otro artículo faculta a los saramacas a vender a los holandeses, en
calidad de esclavos, otros prisioneros que pudieren capturar. Un convenio de
esta índole no puede ser invocado ante un tribunal internacional de derechos
humanos. 58.
La Comisión ha puntualizado que no pretende que los saramacas
constituyan actualmente una comunidad con subjetividad internacional, sino que
la autonomía que reclama para la tribu es de derecho público interno. La
Corte no estima necesario averiguar si los saramacas gozan de autonomía
legislativa y jurisdiccional dentro de la región que ocupan. La única cuestión
que aquí interesa consiste en saber si las leyes de Suriname relativas a
derecho de familia se aplican a la tribu Saramaca. En este sentido, las pruebas
producidas permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no
tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se
rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la
estructura necesaria para el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones,
requisito indispensable para la aplicación de la ley surinamesa. Además, los
conflictos que ocurren en estas materias no son sometidos por los saramacas a
los tribunales del Estado y la intervención de éstos en las materias
mencionadas, respecto de los saramacas, es prácticamente inexistente. Cabe señalar
también que en este proceso Suriname reconoció la existencia de un derecho
consuetudinario saramaca. La única
prueba que aparece en sentido contrario es la declaración del señor Ramón de
Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto del testigo a través de la
forma cómo declaró, de la actitud asumida en la audiencia y de la personalidad
demostrada en ella, que la lleva a desechar su testimonio. 59.
La Comisión ha ofrecido diversas pruebas acerca de la estructura social
de los saramacas según la cual esta tribu presenta una configuración familiar
fuertemente matriarcal, con casos frecuentes de poligamia. El principal conjunto
de parientes sería el “bêè”, formado por todas las personas que
descienden de una misma mujer. Este grupo asumiría la responsabilidad por los
actos de cualesquiera de sus miembros y, en teoría, cada uno de éstos sería
responsable ante el grupo en conjunto. Esto significaría que la indemnización
que deba pagarse a una persona, se da al “bêè” y su representante la
distribuye entre sus miembros. 60.
La Comisión solicita también una indemnización a favor de los
afectados y su distribución entre ellos. Si se examina su escrito, puede
advertirse que la determinación de los beneficiarios de la indemnización no ha
sido hecha según la costumbre saramaca, al menos tal como la Comisión la ha
expuesto ante la Corte. No es posible precisar cuál es la norma jurídica
aplicada por la Comisión en esta materia. Parecería que simplemente se ha
guiado por un criterio pragmático. De
la misma manera, al tratar del monto de la indemnización y su distribución, el
escrito de la Comisión indica que ha recurrido a “un
sistema de equilibrio” que incluye los factores siguientes: la edad de la
víctima, sus ingresos reales y potenciales, el número de sus dependientes y
las costumbres y solicitudes de los bushnegroes. 61.
El convenio N° 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho
de gentes no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine
quiénes son los sucesores de una persona. Por consiguiente, es preciso aplicar
los principios generales de derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia). 62. Es una regla
común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son
sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los
bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además
un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el
derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas
generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a
criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores
de las víctimas en lo relativo a la indemnización. Estos
principios generales de derecho se refieren a “hijos”, “cónyuge” y
“ascendientes”. Estos términos deben ser interpretados según el derecho
local. Este, como ya se ha indicado (supra,
párr. 58), no es el derecho surinamés porque no es eficaz en la región en
cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en cuenta la costumbre
saramaca. Esta será aplicada para interpretar aquellos términos en la medida
en que no sea contraria a la Convención Americana. Así, al referirse a los
“ascendientes”, la Corte no hará ninguna distinción de sexos, aún cuando
ello sea contrario a la costumbre saramaca. 63. La identificación
de los hijos de las víctimas, de sus cónyuges y, eventualmente, de sus
ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso. Se trata de miembros
de una tribu que vive en la selva, en el interior de Suriname y se expresa sólo
en su lenguaje nativo. Los matrimonios y los nacimientos no han sido registrados
en muchos casos y, cuando así ha ocurrido, no se han incluído datos
suficientes para acreditar enteramente la filiación de las personas. La cuestión
de la identificación se torna aún más difícil en una comunidad en la que se
practica la poligamia. 64. Suriname ha
efectuado en sus observaciones una crítica general al escrito de la Comisión
acerca de las pruebas aportadas por ella. Así afirma: “requerimos
conocer, basados en datos racionales y ciertamente comprobables, detalles específicos
de todas las víctimas, respecto del elenco familiar que quedó desprotegido [.
. .]”. Es cierto que
la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación
correspondiente. Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe
en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles
en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los
habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir
entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante
elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra
parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando
otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus
sucesores. A fin de
precisar los datos relativos a los sucesores, la Corte solicitó a la Comisión
datos complementarios acerca de ellos. La Corte estima que las pruebas
producidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, son verosímiles y
pueden ser admitidas. 65.
En los datos de la Comisión aparecen, sin embargo, algunas diferencias
en los nombres de las víctimas con los que fueron mencionados en la denuncia
(ver supra, párr. 4). Así, Deede-Manoe
Aloeboetoe aparece en la denuncia como Dedemanu Aloeboetoe, lo cual se explica
porque en ambos casos la pronunciación es igual. El nombre de Bernard Tiopo
figura en la denuncia como Beri Tiopo, que era uno de sus sobrenombres o apodos
ya que era conocido como Beri o Finsié. Ha habido también una confusión en
cuanto al nombre de Indie Hendrik Banai, que apareció primeramente como Martin
Indisie Banai, pero su identificación no ha ofrecido reparos. Respecto de la víctima
que figuraba en la denuncia como John Amoida, se trata de un hijo de Pagai
Amoida llamado Asipee Adame. Su identificación tampoco ofreció reparos. 66.
De conformidad con lo expuesto anteriormente ha sido posible elaborar una
lista de los sucesores de las víctimas. Dicha lista hace referencia a la
situación existente en el momento del asesinato. Por lo tanto, se incluye en
ella a personas que fallecieron posteriormente y se excluye a aquellas esposas
que en aquel momento estaban divorciadas de las víctimas.
X
67.
La obligación de reparar el daño causado se extiende en ocasiones,
dentro de los límites impuestos por el orden jurídico, a personas que, sin ser
sucesores de la víctima, han sufrido alguna consecuencia del acto ilícito,
cuestión que ha sido objeto de numerosas decisiones por parte de los tribunales
internos. La jurisprudencia establece sin embargo, ciertas condiciones para
admitir la demanda de reparación de daños planteada por un tercero. 68.
En primer lugar, el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones
efectuadas realmente por la víctima al reclamante con independencia de si se
trata de una obligación legal de alimentos. No puede tratarse sólo de aportes
esporádicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente en dinero o en
especie o en servicios. Lo importante es la efectividad y la regularidad de la
misma. En segundo
lugar, la relación entre la víctima y el reclamante debió ser de naturaleza
tal que permita suponer con cierto fundamento que la prestación habría
continuado si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella. Por último,
el reclamante debe haber tenido una necesidad económica que regularmente era
satisfecha con la prestación efectuada por la víctima. En este orden de cosas,
no se trata necesariamente de una persona que se encuentre en la indigencia,
sino de alguien que con la prestación se beneficiaba de algo que, si no fuera
por la actitud de la víctima, no habría podido obtener por sí sola. 69. La Comisión ha
presentado una lista de 25 personas que, sin ser sucesores de las víctimas,
reclaman una indemnización como dependientes de ellas. Según la Comisión, se
trata de personas que recibían de las víctimas ayuda económica en dinero, en
especie o mediante aportes de trabajo personal. Estos
dependientes, según el escrito de la Comisión, son parientes de alguna de las
víctimas, salvo el caso de un antiguo educador de una de ellas. La Comisión
presenta estos hechos en su escrito sobre reparaciones y agrega una ficha
correspondiente a cada una de las víctimas. Además, incluye la declaración
jurada del padre o la madre de cada víctima. No existen en estas actuaciones
otras pruebas relativas a la dependencia de las 25 personas respecto de las víctimas,
ni en cuanto a los montos, la regularidad, la efectividad u otras características
de las prestaciones que las víctimas habrían efectuado a dichas personas. 70.
La Comisión ha invocado en reiterados pasajes de su escrito los
precedentes del “Lusitania”, caso que fue resuelto por una Comisión mixta
constituída por los Estados Unidos y Alemania. Pero, en cuanto a las
reclamaciones de los dependientes, aquella Comisión decidió que la indemnización
sólo era procedente si se habían probado la efectividad y la regularidad de
las prestaciones hechas por la víctima (cfr. los casos Henry
W. Williamson and others y Ellen Williamson Hodges, administratix of the estate
of Charles Francis Williamson, February 21, 1924, Reports of International
Arbitral Awards, vol. VII, pp.
256 y 257 y Henry Groves and Joseph Groves, February 21, 1924, Reports of
International Arbitral Awards, vol. VII,
pp. 257-259). 71.
La Corte ha efectuado anteriormente una distinción entre la reparación
correspondiente a los sucesores y la debida a los reclamantes o dependientes. A
los primeros, la Corte otorgará la reparación solicitada porque existe una
presunción de que la muerte de las víctimas les ha causado perjuicio, quedando
a cargo de la contraparte la prueba en contrario (cfr. supra, párr. 54). Pero, respecto de los otros reclamantes o
dependientes, el onus probandi
corresponde a la Comisión. Y ésta, a criterio de la Corte, no ha aportado las
pruebas necesarias que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones
indicadas. 72. La Corte es
consciente de las dificultades que este caso presenta: se trata de hechos
relativos a una comunidad que habita en la selva, cuyos integrantes son prácticamente
analfabetos y no usan documentación escrita. No obstante se podrían haber
utilizado otros medios de prueba. 73.
En virtud de lo expuesto, la Corte rechaza la reclamación de indemnización
por daño material para los dependientes. XI
74.
La Comisión reclama también una indemnización por el daño moral
sufrido por personas que, sin ser sucesores de las víctimas, eran dependientes
de ellas. 75.
La Corte estima que, al igual que en el caso de la reparación por
perjuicios materiales alegados por los dependientes, el daño moral, en general,
debe ser probado. En el presente litigio, a criterio de la Corte, no existen
pruebas suficientes para demostrar el daño en los dependientes. 76.
Entre los llamados dependientes de las víctimas figuran los padres de éstas.
Los padres de Mikuwendje Aloeboetoe y de Asipee Adame ya han sido declarados
sucesores (supra, párr. 66) y obtendrán
una indemnización por daño moral. Pero esa no es la situación de los padres
de las otras cinco víctimas. No obstante, en este caso particular, se puede
admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte
cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
experimente dolor ante el suplicio de su hijo. 77.
Por estas razones, la Corte considera procedente que los padres de las víctimas
que no han sido declarados sucesores, participen en la distribución por daño
moral. 78.
Las personas beneficiarias de la indemnización por daño moral son las
siguientes: Daison
Aloeboetoe
Deede-Manoe
Aloeboetoe Richenel
Voola
Bernard
Tiopo XII
79.
La Corte estima adecuado que se reintegren a los familiares de las víctimas
los gastos efectuados para obtener informaciones acerca de ellas después de su
asesinato y los realizados para buscar sus cadáveres y efectuar gestiones ante
las autoridades surinamesas. En el caso particular de las víctimas Daison y
Deede-Manoe Aloeboetoe, la Comisión reclama sumas iguales con motivo de los
gastos efectuados por cada uno. Se trataba de dos hermanos. Parece, pues,
razonable pensar que los familiares hicieron la misma gestión para ambos e
incurrieron en una sola erogación. Por lo tanto, la Corte considera apropiado
reconocer un sólo reembolso en nombre de las dos víctimas.
La Comisión señala en su escrito que estos gastos fueron realizados en
todos los casos por la madre de cada víctima y, a falta de otra prueba, el
reintegro será hecho a esas personas. 80. En el escrito
de la Comisión se indica que las víctimas fueron despojadas de algunos de sus
bienes y pertenencias en el momento de su captura. Sin embargo, la Comisión no
efectúa ningún reclamo sobre esta materia, razón por la cual la Corte se
abstiene de analizar la cuestión. XIII
81.
La Comisión solicita que la Corte condene a Suriname a pagar a la tribu
Saramaca una indemnización por daño moral y a efectuarle ciertas reparaciones
no pecuniarias. Suriname
opone a esta reclamación una razón de procedimiento y sostiene que la Comisión
efectuó esta demanda en la etapa de la determinación de la indemnización y
que nada expresó sobre este tema en su memoria del 1 de abril de 1991. La
Corte no estima fundada la argumentación del Gobierno pues en el procedimiento
ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre
que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al
respecto (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra
43, p. 7; Neuvième rapport annuel de la Cour permanente de Justice
internationale, C.P.J.I., Série E, No. 9, p. 163). 82. En el escrito y
en algunos elementos de prueba presentados por la Comisión se insinúa la idea
de que los asesinatos fueron cometidos por razones raciales y se los interpreta
dentro de una relación conflictiva que habría existido entre el Gobierno y la
tribu Saramaca. En
la denuncia de 15 de enero de 1988, efectuada ante la Comisión, se afirma: “Más
de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados severamente y torturados
en Atjoni. Todos eran varones e iban desarmados, pero los militares sospechaban
que eran miembros del Comando de la Selva”. La memoria de
la Comisión del 1 de abril de 1991 hizo suya esta denuncia y la incluyó como
parte integrante de ella. En todo el curso del procedimiento, la afirmación de
que los militares actuaron sospechando que los saramacas eran miembros del
Comando de la Selva no fue modificada ni desvirtuada. Por lo tanto, el origen de
los hechos, tal como aparece en la memoria del 1 de abril de 1991, no se halla
vinculado con una cuestión racial, sino con una situación de subversión
entonces imperante. Si bien se hace referencia en algún pasaje del escrito de
31 de marzo de 1992 y en la declaración de un experto a la relación
conflictiva que habría entre el Gobierno y los saramacas, no se ha probado en
estas actuaciones que en el asesinato del 31 de diciembre de 1987 el factor
racial haya sido un móvil del crimen. Es cierto que las víctimas del asesinato
pertenecían todas a la tribu Saramaca, pero esa circunstancia por sí sola no
permite llegar a la conclusión de que hubo en el crimen un factor racial. 83.
En su escrito explica la Comisión que en la sociedad maroon tradicional,
una persona no sólo es miembro de su grupo familiar sino, también, de su
comunidad aldeana y del grupo tribal. Los aldeanos constituyen, según ella, una
familia en el sentido amplio, razón por la cual el perjuicio causado a uno de
sus miembros constituiría también un daño a la comunidad, que tendría que
ser indemnizado. La Corte
considera, respecto del argumento que funda la reclamación de una indemnización
por daño moral en la particular estructura social de los saramacas que se habrían
perjudicado en general por los asesinatos, que todo individuo, además de ser
miembro de su familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a
comunidades intermedias. En la práctica,
la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de ellas
ni a favor del Estado en que la víctima participaba, los cuales quedan
satisfechos con la realización del orden jurídico. Si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización
en esta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño
directo. 84.
Según la Comisión el tercer fundamento del pago de la indemnización
moral a favor de los saramacas concierne a los derechos que esta tribu tendría
sobre el territorio que ocupa y la violación que habría cometido el Ejército
surinamés al haber ingresado en él. La Comisión ha expresado que la autonomía
adquirida por los saramacas, si bien tendría su fundamento en un tratado, se
referiría actualmente sólo al derecho público interno pues no se reclama para
la tribu ningún tipo de personalidad internacional (cfr. supra, párr. 58). La
Comisión, pues, funda la procedencia de la indemnización moral en la presunta
violación de una norma de derecho interno relativa a autonomía territorial. En
estas actuaciones, la Comisión ha presentado sólo el tratado de 1762. La Corte
ya ha expresado su opinión sobre este presunto tratado internacional (cfr. supra,
párr. 57). Ninguna otra disposición de derecho interno escrita o
consuetudinaria ha sido presentada para demostrar la autonomía de los saramacas. La Corte ha
considerado que el móvil racial propuesto por la Comisión no ha sido
debidamente probado y ha hallado improcedente el argumento de la particular
estructura social de la tribu Saramaca. El supuesto de que para la violación
del derecho a la vida se haya transgredido una norma interna sobre jurisdicción
territorial no fundamentaría por sí solo la indemnización moral reclamada en
favor de la tribu. Los saramacas podrían plantear este presunto incumplimiento
del derecho público interno ante la jurisdicción competente, pero no pueden
presentarlo como el elemento que justificaría el pago de una indemnización
moral a toda la tribu. XIV
85.
En las sentencias de 21 de julio de 1989, en los casos Velásquez Rodríguez
y Godínez Cruz, la Corte expuso su criterio acerca del cálculo del monto de
las indemnizaciones que deben pagarse (Caso
Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 40 y
siguientes; Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 38 y siguientes). En
esas decisiones la Corte sostuvo que cuando la víctima ha fallecido y los
beneficiarios de la indemnización son sus herederos, los familiares tienen la
posibilidad actual o futura de trabajar o de tener ingresos por sí mismos. Los
hijos, a quienes debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta cierta edad,
pueden luego trabajar. A criterio de la Corte, “[n]o
es procedente, entonces, en estos casos atenerse a criterios rígidos [. . .]
sino hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de
cada caso” (ibid. párr. 48; ibid. párr. 46). 86.
En cuanto a la determinación del monto de la indemnización por daño
moral, la Corte expresó en sus sentencias de 21 de julio de 1989 que “su liquidación debe ajustarse a los principios de equidad” (ibid.
párr. 27; ibid. párr. 25). 87.
En el presente caso, la Corte ha seguido los precedentes mencionados.
Para la indemnización del lucro cesante ha efectuado “una apreciación
prudente de los daños” y para la del daño moral ha recurrido a “los
principios de equidad”. Las
expresiones “apreciación prudente de los daños” y “principios de
equidad” no significan que la Corte puede actuar discrecionalmente al fijar
los montos indemnizatorios. En este tema, la Corte se ha ajustado en la presente
sentencia a métodos seguidos regularmente por la jurisprudencia y ha actuado
con prudencia y razonabilidad al haber verificado in
situ, a través de su Secretaria adjunta, las cifras que sirvieron de base a
sus cálculos. 88.
Para la determinación del monto de la reparación por daños materiales
que percibirán los sucesores de las víctimas, se siguió el criterio de
relacionarlo con los ingresos que éstas habrían obtenido a lo largo de su vida
laboral si no hubiera ocurrido su asesinato. Con ese objeto, la Corte decidió
efectuar averiguaciones para estimar los ingresos que habrían obtenido las víctimas
en el mes de junio de 1993, de acuerdo con las actividades económicas que cada
una desarrollaba. La elección de esta fecha obedeció al hecho de que coincidió
con el establecimiento del mercado libre de cambio en Suriname. De este modo,
pudieron salvarse las distorsiones que producía, en la determinación del monto
de las reparaciones, el sistema de cambios fijos frente al proceso inflacionario
en que se desenvuelve la economía del país. En efecto, esta situación restaba
confiabilidad a las proyecciones de largo plazo. Por otra parte, los datos sobre
los ingresos de las víctimas aportados por la Comisión no contaban con
suficiente respaldo documental como para adoptarlos como base del cálculo sin
una verificación in situ. 89.
La Corte calculó el monto anual de los ingresos de cada víctima en
florines surinameses y luego los convirtió en dólares al tipo de cambio
vigente en el mercado libre. El
haber anual se utilizó para determinar los ingresos caídos en el período
transcurrido entre los años 1988 y 1993, ambos incluídos. A la suma obtenida
para cada una de las víctimas se le adicionó un interés con carácter
resarcitorio, que está en relación con las tasas vigentes en el mercado
internacional. A este monto se sumó el valor presente neto de los ingresos
correspondientes al resto de la vida laboral de cada individuo. En el caso del
adolescente Mikuwendje Aloeboetoe, se supuso que comenzaría a percibir ingresos
a la edad de 18 años por un monto similar al de aquellos que trabajaban como
obreros de la construcción. 90.
Los cálculos realizados de acuerdo con lo indicado en los párrafos
anteriores arrojan las cifras siguientes:
91. En cuanto a la
reparación por daño moral, la Corte considera que, habida consideración de la
situación económica y social de los beneficiarios, debe otorgarse en una suma
de dinero que debe ser igual para todas las víctimas, con excepción de
Richenel Voola, a quien se le asignó una reparación que supera en un tercio a
la de los otros. Como ya se ha señalado esta persona estuvo sometida a mayores
padecimientos derivados de su agonía. No existen en cambio elementos para
suponer que haya habido diferencias entre las injurias y malos tratos de que
fueron objeto las demás víctimas. 92.
A falta de otros elementos y por considerarlo equitativo la Corte ha
tomado el monto total reclamado por la Comisión por daño moral. Los
montos reclamados para cada víctima por la Comisión en Sf
fueron ajustados por un coeficiente representativo de la evolución de los
precios internos en Suriname en el período. El monto obtenido en florines fue
convertido a dólares al tipo de cambio del mercado libre e incrementado con los
intereses resarcitorios calculados a la tasa vigente en el mercado
internacional. Luego se procedió a distribuir el total entre las víctimas en
la forma indicada en el párrafo anterior. 93.
Los cálculos realizados dan el resultado siguiente:
94. Los gastos
incurridos por las familias en razón de la desaparición de las víctimas
fueron determinados a partir de los montos reclamados por la Comisión, excepto
en el caso de los hermanos Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe según se explicó
precedentemente. Para determinar su valor actualizado se aplicó idéntico
procedimiento al ya descripto para la reparación por daño moral.
96. En la
indemnización fijada para los herederos de las víctimas se ha previsto una
suma para que los menores puedan estudiar hasta una determinada edad. Sin
embargo, estos objetivos no se logran sólo otorgando una indemnización, sino
que es preciso también que se ofrezca a los niños una escuela donde puedan
recibir una enseñanza adecuada y una asistencia médica básica. En el momento
actual, ello no ocurre en varias aldeas saramacas. Los hijos de
las víctimas viven, en su mayoría, en Gujaba, donde la escuela y el
dispensario están cerrados. La Corte considera que, como parte de la
indemnización, Suriname está obligado a reabrir la escuela de Gujaba y a
dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a
partir de 1994. Igualmente, se ordenará que el dispensario allí existente sea
puesto en condiciones operativas y reabierto en el curso de ese año. XV
97. En cuanto a la
distribución de los montos determinados para los diferentes conceptos, la Corte
estima equitativo adoptar los criterios siguientes: a. De la reparación del daño material correspondiente a cada víctima se adjudica un tercio a las esposas, que se lo dividirán por partes iguales entre ellas si hubiere más de una, y dos tercios a los hijos, que tam |