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CASO
ALOEBOETOE Y OTROS - REPARACIONES SENTENCIA
DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1993
En
el caso Aloeboetoe y otros, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: Rafael
Nieto Navia, Presidente Sonia
Picado Sotela, Vicepresidente Héctor
Fix-Zamudio, Juez Julio
A. Barberis, Juez Asdrúbal
Aguiar-Aranguren, Juez Antônio
A. Cançado Trindade, Juez ad hoc; presentes,
además, Manuel
E. Ventura Robles, Secretario y Ana
María Reina, Secretaria adjunta de
acuerdo con el artículo 44(1) del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), vigente para los asuntos
sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991, dicta la siguiente
sentencia en la acción iniciada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) contra la República de Suriname (en
adelante “el Gobierno” o “Suriname”) y en cumplimiento de la decisión
de 4 diciembre de 1991 (Caso
Aloeboetoe y otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11). 1.
El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión el 27 de agosto de 1990 en
nota con la que acompañó el informe 03/90, originado en la denuncia N° 10.150
de 15 de enero de 1988 contra Suriname. La
Comisión afirmó en su escrito que “el
Gobierno de Suriname violó los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2),
7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en virtud
de lo cual solicitó “que
la Corte decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención,
que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una
justa compensación a los familiares de la víctima”.
2.
La Comisión presentó su memoria el 1 de abril de 1991. Los
hechos materia de la denuncia habrían sucedido el 31 de diciembre de 1987 en
Atjoni (aldea de Pokigron, Distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapassi,
Distrito de Brokopondo. En Atjoni, más de 20 cimarrones (maroons / bushnegroes)
varones inermes habrían sido atacados, vejados y golpeados con las culatas de
sus armas por un grupo de militares y algunos de ellos habrían sido heridos con
bayonetas y cuchillos y detenidos bajo la sospecha de que eran miembros del
grupo subversivo Comando de la Selva. Habría habido unos 50 testigos. 3.
Según la denuncia, todos los implicados negaron que pertenecieran al
Comando de la Selva. El Capitán de la aldea de Gujaba informó explícitamente
a un comandante a cargo de los soldados que se trataba de civiles de varias
aldeas, pero éste desatendió la información. 4.
La denuncia afirma que los militares permitieron que algunos de los
cimarrones prosiguieran su viaje, pero siete personas, entre ellas un menor de
15 años, fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo
militar y llevadas por Tjongalangapassi rumbo a Paramaribo. Los nombres de las
personas que los militares se llevaron, su lugar de origen y fecha de nacimiento
cuando se conoce son los siguientes: Daison Aloeboetoe, de Gujaba nacido el 7 de
junio de 1960; Dedemanu Aloeboetoe, de Gujaba; Mikuwendje Aloeboetoe, de Gujaba,
nacido el 4 de febrero de 1973; John Amoida, de Asindonhopo (vivía en Gujaba);
Richenel Voola, alias Aside o Ameikanbuka, de Grantatai (encontrado vivo);
Martin Indisie Banai, de Gujaba, nacido el 3 de junio de 1955 y Beri Tiopo, de
Gujaba (cfr. infra, párrs. 65 y 66).
5.
Continúa la denuncia diciendo que a la altura del kilómetro 30 el vehículo
se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas salir de él o fueron
sacadas a la fuerza. Se les dio una pala y se les ordenó que comenzaran a
excavar. Aside fue herido al tratar de escapar, aunque no lo persiguieron. Los
otros seis cimarrones fueron asesinados. 6. Expresa la
denuncia que el sábado 2 de enero de 1988 hombres de Gujaba y de Grantatai
salieron con destino a Paramaribo para demandar información de las autoridades
sobre las siete víctimas. Visitaron
al Coordinador del Interior en Volksmobilisatie y a la Policía Militar en
Fuerte Zeelandia, en donde trataron de ver al Jefe del S-2.
Sin haber obtenido información sobre el paradero de las víctimas, el
lunes 4 de enero regresaron a Tjongalangapassi y en el kilómetro 30 encontraron
a Aside gravemente herido y en estado crítico, así como los cadáveres de las
otras víctimas. Aside, que tenía una bala en el muslo derecho, indicó que él
era el único sobreviviente de la masacre, cuyas víctimas ya habían sido en
parte devoradas por los buitres. La
herida de Aside se hallaba infectada de gusanos y sobre el omóplato derecho tenía
una cortada en forma de equis. El grupo regresó a Paramaribo con la información.
Después de 24 horas de negociación con las autoridades el representante de la
Cruz Roja Internacional obtuvo permiso para evacuar al señor Aside.
Este fue admitido en el Hospital Académico de Paramaribo el 6 de enero
de 1988 pero falleció pese a los cuidados que recibió.
La Policía Militar impidió que los parientes lo visitaran en el
hospital. Hasta el 6 de enero los familiares de las otras víctimas no habían
obtenido autorización para enterrar sus cuerpos. 7.
El denunciante original dice haber hablado dos veces con Aside sobre los
acontecimientos y que la historia relatada por éste coincide con la obtenida de
los testigos de los sucesos y participantes en la búsqueda. 8. La memoria de
la Comisión contiene toda la documentación relativa al caso, cuyo
procedimiento inició el 1 de febrero de 1988 y continuó hasta el 15 de mayo de
1990, fecha en que, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, adoptó el
informe N° 03/90, en el que resolvió: 1.
Admitir el presente caso. 2.
Declarar que las partes no han podido arribar a una solución amistosa. 3.
Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado a su obligación de
respetar los derechos y libertades consagradas en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio tal como lo disponen
los artículos 1 y 2 de la Convención. 4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de
las personas a que se refiere este caso, tal como lo proveen (sic) los
artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte las siguientes medidas: a. Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la Convención, garantizando el
respecto y goce de los derechos allí consignados; b. Investigar las violaciones que ocurrieron en este caso, enjuiciar y
castigar a los responsables de estos hechos; c. Tomar las medidas necesarias para evitar su reocurrencia (sic); d.
Pagar una justa compensación a los parientes de las víctimas. 6. Transmitir este informe al Gobierno de Suriname y establecer un plazo de
90 días para implementar las recomendaciones allí contenidas. El período de
90 días comenzará a correr a partir de la fecha de envío del presente
informe. Durante los 90 días en cuestión, el Gobierno no podrá publicar este
informe, de conformidad con el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión. 7. Someter este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso que el Gobierno de Suriname no de (sic)
cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el punto 5. 9.
En su memoria del 1 de abril de 1991 la Comisión solicitó a la Corte lo
siguiente: Que
la Ilustrísima Corte decida que el Estado de Suriname es responsable de la
muerte de los señores Aloeboetoe, Daison; Aloeboetoe, Dedemanu; Aloeboetoe,
Mikuwendje; Amoida, John; Voola, Richenel, alias Aside [o] Ameikanbuka
(encontrado vivo); Banai, Martin Indisie, y Tiopo, Beri, mientras se encontraban
detenidos, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1(1) (2), 4
(1), 5 (1) (2), 7 (1) (2) (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Que
la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares de las
víctimas y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño
emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de
indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de
las víctimas, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de
quienes sean encontrados culpables. Que
la Corte ordene que Suriname pague las costas incurridas por la Comisión y las
víctimas en el presente caso. 10.
La contra-memoria de Suriname fue recibida por la Corte el 28 de junio de
1991 y en ella el Gobierno opuso excepciones preliminares. En
ese documento el Gobierno solicitó a la Corte declarar que: 1.-
No se puede tener como responsable a Suriname de la desaparición y muerte de
los sujetos indicados por la Comisión. 2.-
Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname
no se le obligue a pago de indemnización de tipo alguno por la muerte y
desaparición de las personas que se indica en el informe de la Comisión. 3.-
Que se le exonere del pago de las costas de la presente acción pues no se ha
demostrado la responsabilidad de Suriname con las ejecuciones que se le imputan. 11.
En la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991, convocada por la
Corte para tratar sobre las excepciones preliminares, Suriname reconoció su
responsabilidad en el caso (cfr. Caso
Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, párr. 22). 12.
En consecuencia, la Corte por unanimidad adoptó el 4 de diciembre de
1991 una sentencia según la cual 1.
Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República
de Suriname y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que
dieron origen al presente caso. 2.
Decide dejar abierto el procedimiento para los efectos de las
reparaciones y costas del presente caso (Caso
Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, parte resolutiva). II
13.
El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) resolvió el
18 de enero de 1992 otorgar a la Comisión plazo hasta el 31 de marzo de 1992
para ofrecer y presentar las pruebas de que dispusiere sobre las reparaciones y
costas en este caso; y al Gobierno hasta el 15 de mayo de 1992 para formular sus
observaciones al texto de la Comisión. En
la misma resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública
sobre esta materia para el día 23 de junio de 1992 a las 10:00 horas. Ante una solicitud de la Comisión y con la anuencia del
Gobierno, el Presidente resolvió el 24 de marzo de 1992 posponer la audiencia
antes mencionada para el 7 de julio de ese mismo año a la misma hora. 14. La Comisión
presentó su escrito sobre reparaciones y costas el 31 de marzo de 1992 y el 8
de mayo su traducción al castellano. 15.
En él considera que, de acuerdo con el artículo 63(1) de la Convención
Americana y los principios de derecho internacional aplicables, el Gobierno debe
indemnizar a la parte lesionada los perjuicios resultantes del incumplimiento de
sus obligaciones, de manera que las consecuencias de la violación sean
reparadas en virtud de la regla in
integrum restitutio. En su
opinión, el Gobierno debería indemnizar los daños materiales y morales,
otorgar otras reparaciones no pecuniarias y restituir los gastos y costas en que
incurrieron los familiares de las víctimas.
La Comisión se refiere en su escrito al monto de los daños y costas,
propone un método de pago y enumera las medidas no pecuniarias solicitadas por
las familias de las víctimas. 16.
La Comisión efectúa una distinción entre la indemnización de los daños
y perjuicios materiales debida a los hijos menores y la correspondiente a los
mayores adultos, dependientes de las personas asesinadas. Propone la creación
de un fideicomiso para los hijos menores, cuya suma básica consistiría en un
importe proporcional a la proyección de ingresos estimados de la víctima
descontado lo que habría sido su propio consumo material, todo determinado de
acuerdo con la metodología del valor actual o presente neto. Esta metodología
supone aplicar, según la Comisión, principios generalmente aceptados
compatibles con el derecho internacional. En
relación con los dependientes adultos, la Comisión pide una cantidad global
disponible en un fideicomiso y exigible en la fecha de la sentencia, calculada
con base en los ingresos que tenían las víctimas en la fecha de su asesinato o
mediante pagos anuales que se extiendan hasta la muerte de los beneficiarios en
valores que mantengan el poder adquisitivo.
Las sumas reclamadas en florines de Suriname (en adelante “Sf”),
deben ajustarse para que reflejen el valor actual de esa moneda, ya que se
calcularon “en valores monetarios de
1988”. 17.
Respecto de las personas que tendrían derecho a una indemnización
material, la Comisión explica que es preciso tomar en consideración la
estructura familiar de los maroons a la cual pertenecen los saramacas, tribu de
las víctimas, y que es esencialmente matriarcal, en la cual es frecuente la
poligamia. En Suriname los
matrimonios deben registrarse para ser reconocidos por el Estado, pero por la
escasez de oficinas de registro civil en el interior del país generalmente no
lo son, lo cual, a criterio de la Comisión, no debería afectar el derecho a
indemnización de los parientes o cónyuges de matrimonios no registrados. Se
alega que el cuidado de los miembros de la familia está a cargo de un grupo
comunal que sigue la línea materna, lo que debería tenerse en cuenta para
determinar a qué familiares indemnizar. Los
perjuicios personales directos de carácter pecuniario que dan derecho a obtener
indemnización se deberían medir principalmente por el grado de dependencia
financiera que existió entre el reclamante y el difunto.
La nómina de las partes perjudicadas con derecho a ser indemnizadas fue
parcialmente confeccionada por la Comisión con base en declaraciones juradas de
parientes de las víctimas. 18. Según la
Comisión, el Gobierno estaría obligado, además, a reparar los perjuicios
morales sufridos como consecuencia de las graves repercusiones psicológicas que
produjeron los asesinatos sobre los familiares de las víctimas, hombres que
trabajaban y constituían la principal o única fuente de ingresos para
aquellos. La
falta de reacción, investigación o castigo por parte del Gobierno es
presentada como una expresión de que éste asigna poco valor a la vida de los
maroons, lo que habría herido su dignidad y autoestima. En seis de los siete
casos, los cuerpos de las víctimas no fueron entregados para ser enterrados,
las autoridades no informaron acerca del lugar donde se hallaban, no pudieron
ser identificados ni se expidieron los certificados de defunción
correspondientes. 19.
Sostiene la Comisión que los saramacas también habrían sufrido
perjuicios morales directos y deberían ser indemnizados. Lo explica en los términos
siguientes: En
la sociedad Maroon tradicional, una persona no es sólo miembro de su grupo
familiar, sino también miembro de su comunidad aldeana y del grupo tribal. En
este caso, el perjuicio experimentado por los aldeanos debido a la pérdida de
miembros de su grupo debe ser indemnizado. Como los aldeanos constituyen en la
práctica una familia en sentido amplio, [. . .] han sufrido perjuicios
emocionales directos como resultado de las violaciones de la Convención. Los
hechos por los que asumió responsabilidad el Gobierno habrían ocasionado
perjuicios a la tribu Saramaca, agravados por las actividades ulteriores del
Gobierno de no reconocer “los derechos
de los negros del Bush”. A criterio de la Comisión, habría una relación
conflictiva entre el Gobierno y la tribu Saramaca y se presentan los asesinatos
como consecuencia de esa situación. 20.
La Comisión expresa que las familias de las víctimas reclaman la adopción
de medidas no pecuniarias tales como que el Presidente de Suriname se disculpe públicamente
por los asesinatos y que los jefes de la tribu Saramaca sean invitados a
concurrir al Congreso de Suriname para que se les presenten disculpas y que el
Gobierno publique la parte dispositiva de esta sentencia. Se pide también que
el Gobierno desentierre los cadáveres de las seis víctimas y sean devueltos a
sus familias respectivas, que se dé el nombre de la tribu Saramaca a un parque,
una plaza o una calle en un lugar prominente de Paramaribo y que el Gobierno
investigue los asesinatos cometidos y castigue a los culpables. 21.
La Comisión reclama que el Gobierno pague los gastos y costas en que
habrían incurrido los familiares de las víctimas para hacer valer sus derechos
ante la justicia surinamesa, la Comisión y la Corte. En su escrito
la Comisión detalla algunos aspectos de esta labor que incluiría la visita del
abogado de las víctimas a Suriname, visita al interior del país por parte de
Moiwana 86, designación de ayudantes de investigación para preparar las tres
audiencias para el caso ante la Comisión y el memorándum inicial ante la
Corte, contratación de un profesor adjunto para que se haga cargo del curso
universitario que el abogado de las víctimas no habría podido dictar por
atender este caso. 22.
En el escrito de la Comisión se concluye: En
virtud de lo que antecede, la Comisión de Derechos Humanos y los abogados de
las familias de las víctimas solicitan respetuosamente a la Corte que condene
al pago de las siguientes sumas: Una
suma global de Sf 5.114.484, formada por Sf
1.114.484 por concepto de daños materiales, para los hijos; Sf
660.000 por concepto de daños morales, para los hijos; Sf
1.340.000 por concepto de daños morales, para los dependientes adultos; Sf
2.000.000 por concepto de daños morales, para la tribu de las víctimas; una
suma anual de Sf 84.040, ajustada en
forma incremental, por concepto de daños materiales, para los dependientes
adultos, y una suma global por concepto de costas de Sf 715.618 y US$ 18.533; y una suma global por concepto de costos de
US$ 32.375. Para
que se mantenga el valor adquisitivo de las sumas denominadas en moneda de
Suriname, solicitamos respetuosamente a la Corte que ordene al Gobierno dar
acceso al tipo de cambio oficial. En caso contrario, los montos deben ser
recalculados al tipo de cambio de mercado de 20:1. La
Corte ha comprobado diferencias entre las versiones en inglés y en castellano
del escrito de la Comisión y entre las cifras y nombres del texto y sus anexos. 23.
El 13 de mayo de 1992 el agente de Suriname solicitó al Presidente una
extensión del plazo otorgado al Gobierno para presentar sus observaciones al
escrito de la Comisión sobre reparaciones y costas, por cuanto la versión
oficial en castellano fue remitida al agente el día 12 de mayo de 1992, “exactamente
tres días antes de la conclusión del plazo dado por esta Corte” a su
representada. El Presidente accedió a la solicitud y estableció que las
observaciones debían ser presentadas en la Secretaría a más tardar el 22 de
mayo de 1992. El
Gobierno las presentó el lunes 25 de mayo de 1992, o sea, el primer día hábil
posterior al vencimiento del plazo otorgado. En ellas el Gobierno sostiene que
el hecho de que la Comisión haya remitido su escrito sobre reparaciones y
costas en idioma inglés y que la traducción al castellano le fuera entregada
al agente cuatro días antes del cumplimiento del plazo que le había otorgado
la Corte, “produjo una indirecta disminución del plazo concedido [. . .] para
la presentación de su Contra-Memorial y en cierta medida perjudicó nuevamente
nuestra defensa ante esta Corte” (subrayado en el original) ya que
Suriname habría contado únicamente con un plazo de diez días para responder
el escrito de la Comisión sobre reparaciones y costas. 24.
El escrito destaca como hecho significativo que Suriname hubiera
reconocido expresamente ante la Corte su responsabilidad en esta causa, conducta
que tuvo como “fundamento esencial”
la circunstancia de que a partir del 25 de mayo de 1991 el país hubiera
retomado el camino de la democracia y que su Presidente, el doctor Venetiaan, se
hubiera comprometido “a respetar y
promover el cumplimiento de las obligaciones referidas al campo de los derechos
humanos”. Recuerda que la Comisión expresó en su Informe Anual de 1991
que, desde que asumió el Presidente Venetiaan, no ha recibido quejas por
supuestas violaciones de los derechos humanos. 25.
El Gobierno no pretende desconocer la responsabilidad asumida ante la
Corte, pero estima que las indemnizaciones y costas reclamadas por la Comisión
son excesivamente onerosas y “desvirtúan
el sentido de lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención”. Añade
que los ingresos posibles de las víctimas presentados por la Comisión no
corresponden a la realidad. 26.
Suriname agrega que, según su legislación interna, sólo le es
permitido efectuar pagos en moneda nacional y que, por lo tanto, abonará en esa
moneda todas las obligaciones monetarias que sean fijadas en esta sentencia. 27.
En cuanto a la indemnización de los daños materiales ocurridos, el
Gobierno manifiesta que ésta debe fundarse en la Convención Americana y en los
principios de derecho internacional vigentes en la materia, tal como lo indicó
la Corte en el caso Godínez Cruz [Caso
Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 8, párr.
29]. Las normas consuetudinarias de la tribu Saramaca no deben ser vinculantes
para fijar el monto de la indemnización que se otorgue a los familiares de las
víctimas, cuyo vínculo familiar debe ser acreditado según la Convención
Americana y los principios de derecho internacional atinentes a la materia. 28.
Suriname admite la indemnización por daños morales y cita los
precedentes de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en los que dicha
indemnización habría sido otorgada después de haberse demostrado el perjuicio
psíquico en los familiares de las víctimas según peritaje médico [Caso
Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de
1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No.
7, párr. 51; Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 49], lo cual, según el
Gobierno, no habría ocurrido en este caso en el que no se han aportado pruebas
al respecto. 29.
Suriname se opone a la solicitud de la Comisión de indemnizar por
perjuicios morales a la tribu Saramaca, pues nada solicitó para ella en el
proceso de fondo. En su escrito
expresa: Admitir
en la presente etapa de INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA una nueva causal
indemnizatoria, equivaldría admitir la violación de una nueva obligación de
carácter internacional -(no identificada ni imputada al presente momento por la
Comisión)- no presentada por la Comisión en sus alegatos previos; no analizada
por la Corte durante las diversas etapas del proceso, ni desvirtuada por la
defensa de Suriname durante las audiencias previas -(aparte de la evidente
indefensión que eso causa a nuestra parte)-. 30.
Argumenta el Gobierno que la Comisión actúa con abogados externos que
aparecen como abogados de las víctimas, en funciones que deberían haber sido
desempeñadas por sus propios funcionarios y con honorarios de 250 dólares de
los Estados Unidos de América (en adelante “dólares” o “US$”) por
hora, tarifa que no se ajusta a la realidad “interamericana”.
Los familiares de las víctimas, además, no interpusieron ninguna
denuncia ante la justicia surinamesa y la Comisión conoció el caso apenas
quince días después de ocurridos los hechos. 31.
En cuanto a la reparación no pecuniaria solicitada por la Comisión,
considera el Gobierno que el reconocimiento de responsabilidad hecho público
mediante la sentencia de esta Corte de 4 de diciembre de 1991 constituye una
forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para
los familiares de las víctimas y para la tribu Saramaca. 32.
Suriname recusa en su escrito a los expertos que la Comisión había
ofrecido para que declararan en la audiencia fijada para el 7 de julio de 1992.
Dice que los expertos deberían deponer mediante declaración jurada,
para lo cual ya habría vencido la etapa procesal respectiva, y que sólo serían
admisibles en la audiencia declaraciones testimoniales.
El Gobierno ofrece en su escrito las pruebas correspondientes. 33.
A título de conclusión, el escrito de Suriname manifiesta: Suriname
desea expresar a la Corte, que en su opinión la indemnización en el presente
caso contencioso, deberá de abarcar fundamentalmente medidas de carácter no
financiero que incluyen facilidades de consecución sin costo alguno de vivienda
propia, propiedad agraria, seguridad social, laboral, médica y educativa. Por
tal razón Suriname está en la disposición de brindar en un plazo razonable a
los familiares de las víctimas las facilidades antes descritas; las cuales serían
cuantificadas como parte de la justa indemnización patrimonial que se obligaría
a pagar. 34.
El Gobierno considera fuera de la realidad social y económica existente
en Suriname los criterios indemnizatorios sustentados por la Comisión. Expresa
que Suriname se ha presentado ante la Corte “con
el fin de rectificar el desviado camino previamente seguido por anteriores
gobiernos, así como mostrar a la Corte y la comunidad internacional la seriedad
de las intenciones que en materia de protección de los derechos humanos tiene
el Gobierno del Presidente Venetiaan”, actitud que no debe servir como
pretexto para imponer al país indemnizaciones millonarias que lo empobrezcan aún
más. III
35.
Frente a lo expresado por las partes, las pruebas ofrecidas y la recusación
efectuada por Suriname respecto de los peritos propuestos por la Comisión, el
Presidente resolvió el 19 de junio de 1992 que la audiencia convocada para el 7
de julio de 1992 (ver supra, párr. 13) tendría
por objeto escuchar los argumentos de Suriname y las observaciones de la Comisión
acerca de las recusaciones planteadas y recibir, si procediere, las
declaraciones ofrecidas por las partes y escuchar los alegatos de éstas sobre
las reparaciones y las costas. 36.
La audiencia pública sobre reparaciones y costas tuvo lugar en la sede
de la Corte el día 7 de julio de 1992. Comparecieron
ante la Corte a)
por el Gobierno de Suriname: Carlos
Vargas Pizarro, agente Fred
M. Reid, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores Jorge
Ross Araya, abogado-asesor b)
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Oliver
H. Jackman, delegado David
J. Padilla, delegado Claudio
Grossman, asesor c)
a solicitud de la Comisión: Richard
Price Stanley
Rensch d)
a solicitud del Gobierno: Ramón
de Freitas. 37.
En la audiencia la Corte rechazó las recusaciones presentadas por
Suriname y recibió las declaraciones “reservándose
el derecho de valorar[las]
posteriormente”. Los testigos y peritos propuestos por las partes
respondieron a los interrogatorios de éstas y de los jueces. 38.
En el curso de este litigio, se recibió en calidad de amicus curiae
un escrito de la Comisión Internacional de Juristas. IV
39.
Por considerarlo necesario para obtener una información más completa
para determinar el monto de las indemnizaciones y las costas, el Presidente, oído
el parecer de la Comisión Permanente, decidió el 24 de septiembre de 1992
utilizar los servicios como expertos de los señores Christopher Healy y Merina
Eduards. Mediante resolución de 16 de marzo de 1993 la Corte resolvió “[d]ar
vista oportunamente a las partes de la información suministrada por los peritos
en este caso”. Igualmente solicitó a las partes aclaraciones e
informaciones adicionales. En
efecto, el 18 de marzo de 1993 pidió a la Comisión que remitiera “una
lista definitiva con los nombres correctos de las personas que alega que son los
hijos y los cónyuges de las víctimas” en este caso y el 20 de marzo de
1993 al Gobierno que enviara “a la Corte
los datos y consideraciones que el Gobierno de Suriname estime convenientes
aportar al respecto”. Una lista definitiva de las esposas, hijos y otros
dependientes de las víctimas de fecha 8 de abril de 1993 elaborada por la
Comisión, fue entregada en la Secretaría de la Corte el 14 de ese mes. Por
nota de 26 de abril de 1993 el Presidente otorgó al Gobierno un plazo de 20 días
para que formulara observaciones a la documentación remitida por la Comisión a
la Corte. El Gobierno no realizó observación alguna ni presentó la información
que se le había solicitado. 40. Durante el período
extraordinario de sesiones celebrado del 15 al 18 de marzo de 1993, la Corte
decidió que su Secretaria adjunta, Ana María Reina, viajara a Suriname para
obtener información adicional acerca de la situación económica, financiera y
bancaria del país, así como para conocer la aldea de Gujaba, a fin de obtener
información enderezada a facilitar al Tribunal dictar una sentencia ajustada a
la realidad surinamesa. Oportunamente se informó a las partes sobre lo
anterior. La información
y los datos obtenidos en esta visita mediante entrevistas y documentos, tanto en
Paramaribo como en la aldea de Gujaba, han sido también utilizados por la Corte
para la fijación del monto de las indemnizaciones. V
41.
En el presente caso la Corte es competente para decidir sobre el pago de
reparaciones y costas. Suriname es Estado Parte de la Convención Americana
desde el 12 de noviembre de 1987, fecha en que aceptó también la competencia
contenciosa de la Corte. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión de
acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 50 de su
Reglamento y fallado por la Corte en cuanto al fondo el 4 de diciembre de 1991. VI
42.
En este litigio, Suriname ha reconocido su responsabilidad por los hechos
articulados en la memoria de la Comisión. Por ello, y tal como lo expresó la
Corte en su sentencia de 4 de diciembre de 1991, “ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al
presente caso” (Caso Aloeboetoe y
otros, supra párrafo inicial, párr. 23). Esto significa que se tienen por
ciertos aquellos expuestos en la memoria de la Comisión del 27 de agosto de
1990. Pero, en cambio, existen diferencias entre las partes acerca de otros
hechos que se relacionan con las reparaciones y el alcance de las mismas. La
controversia sobre estas materias será decidida por la Corte en la presente
sentencia. 43.
La disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63(1) de la
Convención Americana que prescribe lo siguiente: 1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. Este
artículo constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los
principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido
esta Corte (cfr. Caso Velásquez Rodríguez,
Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 25;
Caso Godínez Cruz, Indemnización
Compensatoria, supra 27, párr. 23) y la jurisprudencia de otros tribunales
(cfr. Usine de Chorzów, compétence,
arrêt Nº 8, 1927, C.P.J.I., Série A, Nº 9, p. 21; Usine de Chorzów, fond, arrêt Nº 13, 1928, C.P.J.I., Série A, Nº
17, p. 29; Interprétation des traités de
paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et la Roumanie, deuxième phase,
avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950 , p. 228). 44.
La obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de
derecho internacional y éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su
extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. Por ello, la presente
sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional que no pueden ser
modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando
para ello disposiciones de su derecho interno (cfr. Caso
Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 30;
Caso Godínez Cruz, Indemnización
Compensatoria, supra 27, párr. 28; Jurisdiction of the Courts of Danzig, advisory opinion, 1928,
P.C.I.J., Series B, No. 15, pp. 26 y 27; Question
des “communautés” gréco-bulgares, avis consultatif, 1930, C.P.J.I., Série
B, Nº 17, pp. 32 y 35; Affaire des zones
franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex (deuxième phase), ordonnance
du 6 decembre 1930, C.P.J.I., Série A, Nº 24, p. 12; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex, arrêt,
1932, C.P.J.I., Série A/B, Nº 46, p. 167; Traitement des nationaux polonais et des autres personnes d'origine ou
de langue polonaise dans le territoire de Dantzig, avis consultatif, 1932,
C.P.J.I., Série A/B, Nº 44, p. 24). VII
45.
Una vez precisado que la obligación de reparar pertenece al derecho de
gentes y está regida por él, la Corte estima conveniente examinar
detalladamente su extensión. 46.
El artículo 63.1 de la Convención distingue entre la conducta que el
Estado responsable de una violación debe observar desde el momento de la
sentencia de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el
pasado, o sea, mientras duró la violación. En cuanto al futuro, el artículo
63(1) dispone que se ha de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la
libertad conculcados. Respecto del
tiempo pasado, esa prescripción faculta a la Corte a imponer una reparación
por las consecuencias de la violación y una justa indemnización. En
lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la
reparación, dada la naturaleza del derecho violado, adquiere fundamentalmente
la forma de una indemnización pecuniaria (Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
189; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20
de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 199). 47.
La Comisión interpreta el artículo 63(1) de la Convención en el
sentido de que instituye como regla la obligación de restablecer el statu quo ante. En otro pasaje de su escrito, la Comisión se
refiere a la in integrum restitutio, a
la que parece tomar como sinónimo del restablecimiento del statu
quo ante. Independientemente de la terminología empleada, la Comisión
sostiene que la indemnización a pagar por Suriname ha de ser de un monto tal
que repare todas las consecuencias de las violaciones ocurridas. 48.
Antes de analizar estas reglas en el plano jurídico, es preciso hacer
algunas consideraciones sobre los actos humanos en general y cómo éstos se
presentan en la realidad. Todo
acto humano es causa de muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un
viejo aforismo dice en este sentido: causa
causæ est causa causati. Piénsese en la imagen de una piedra que se arroja
a un lago y que va produciendo en las aguas círculos concéntricos cada vez más
lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto humano produce efectos remotos y
lejanos. Obligar
al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó
es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de
modo inconmensurable. 49.
El Derecho se ha ocupado de tiempo atrás del tema de cómo se presentan
los actos humanos en la realidad, de sus efectos y de la responsabilidad que
originan. En el orden internacional, la sentencia arbitral en el caso del
“Alabama” se ocupa ya de esta cuestión (Moore, History
and Digest of International Arbitrations to which the United States has been a
Party, Washington, D.C., 1898, vol. I, pp. 653-659). La
solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable
la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en
la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas
formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum restitutio
se refiere a un modo como puede ser
reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma
como debe ser reparado, porque puede
haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine
de Chorzów, fond , supra 43, p.
48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo
63.1 de la Convención Americana. VIII
50.
Se ha expresado anteriormente que en lo que hace al derecho a la vida no
resulta posible devolver su goce a las víctimas. En estos casos, la reparación
ha de asumir otras formas sustitutivas, como la indemnización pecuniaria (supra,
párr. 46). Esta
indemnización se refiere primeramente a los perjuicios materiales sufridos. La
jurisprudencia arbitral considera que, según un principio general de derecho,
éstos comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante (cfr. Chemin
de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau
Recueil Général de Traités, 2ème Série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29 November 1902, Papers relating to the
Foreign Relations of the United States, Washington, D.C.: Government Printing
Office, 1902, Appendix I, p. 470). También, la indemnización debe incluir el
daño moral sufrido por las víctimas. Así lo han decidido la Corte Permanente
de Justicia Internacional [Traité de
Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation), arrêt Nº 3,
1924, C.P.J.I., Série A, Nº 3, p. 9] y los tribunales arbitrales (Maal
Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X,
pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June
1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II,
p. 1158). 51.
En el presente caso, las víctimas muertas en Tjongalangapassi sufrieron
un perjuicio moral al ser vejadas por una banda armada que las privó de su
libertad y luego las asesinó. Las agresiones recibidas, el dolor de verse
condenado a muerte sin razón alguna, el suplicio de tener que cavar su propia
fosa constituyen una parte del perjuicio moral sufrido por las víctimas. Además,
aquella que no murió en un primer momento debió soportar que sus heridas
fueran invadidas por los gusanos y ver que los cuerpos de sus compañeros servían
de alimento a los buitres. 52. El daño moral
infligido a las víctimas, a criterio de la Corte, resulta evidente pues es
propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes
mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se
requieren pruebas para llegar a esta conclusión y resulta suficiente el
reconocimiento de responsabilidad efectuado por Suriname en su momento. 53.
El perjuicio material es objeto de análisis en los párrafos 88 y
siguientes de esta sentencia. |