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REGLAMENTO
DE LA
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Aprobado
por la Corte en su LXI período ordinario de sesiones
celebrado
del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, durante las sesiones número
9 y 10 el día 25 de noviembre de 2003
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto
1.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y
procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.
La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
3. A
falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su
interpretación, la Corte decidirá.
Artículo 2. Definiciones
Para los
efectos de este Reglamento:
1. el término “Agente” significa la persona designada por un
Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
2. el término “Agente Alterno” significa la persona designada
por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y
suplirlo en sus ausencias temporales;
3.
la expresión “Asamblea General” significa la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos;
4.
el término “Comisión” significa la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos;
5.
la expresión “Comisión Permanente” significa la Comisión
Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
6.
la expresión “Consejo Permanente” significa el Consejo Permanente
de la Organización de los Estados Americanos;
7.
el término “Convención” significa la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
8.
el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos
Humanos;
9. el
término “Delegados” significa las personas designadas por la
Comisión para representarla ante la Corte;
10.
la expresión “denunciante original” significa la persona, grupo
de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia
original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la
Convención;
11.
el término “día” se entenderá como día natural;
12.
la expresión “Estados Partes” significa aquellos Estados que han
ratificado o adherido a la Convención;
13. la expresión “Estados miembros” significa aquellos Estados
que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;
14.
el término “Estatuto” significa el Estatuto de la Corte
aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus
enmiendas;
15. el término “familiares” significa los familiares inmediatos,
es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos,
cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en
su caso;
16.
la expresión “Informe de la Comisión” significa el informe
previsto en el artículo 50 de la Convención;
17. el término “Juez” significa los jueces que integran la
Corte en cada caso;
18. la expresión “Juez Titular” significa cualquier juez
elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;
19. la
expresión “Juez Interino” significa cualquier juez nombrado de
acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto;
20. la expresión “Juez ad hoc ” significa
cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;
21. el término “mes” se entenderá como mes calendario;
22. la sigla “OEA” significa la Organización de los Estados
Americanos;
23. la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la
presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión;
24. el término “Presidente” significa el Presidente de la
Corte;
25.
el término “Secretaría” significa la Secretaría de la Corte;
26.
el término “Secretario” significa el Secretario de la Corte;
27.
la expresión “Secretario Adjunto” significa el Secretario Adjunto
de la Corte;
28.
la expresión “Secretario General” significa el Secretario General
de la OEA;
29.
el término “Vicepresidente” significa el Vicepresidente de la
Corte;
30.
la expresión
“presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han
sido violados los derechos protegidos en la Convención;
31. el término “víctima” significa la persona cuyos derechos
han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.
TÍTULO
I
DE LA
ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Capítulo I
DE LA
PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA
Artículo 3. Elección del Presidente y del Vicepresidente
1. El
Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran dos años
en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período comienza
el primer día de la primera sesión del año correspondiente.
La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que
celebre la Corte el año anterior.
2. Las elecciones a que se refiere el presente artículo se
efectuarán por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se
proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se
alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por
mayoría entre los dos jueces que hayan obtenido más votos. En caso de
empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor
del artículo 13 del Estatuto.
Artículo 4. Atribuciones del Presidente
1.
Son atribuciones del Presidente:
a. representar
a la Corte;
b. presidir
las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que
figuren en el orden del día;
c. dirigir
y promover los trabajos de la Corte;
d. decidir
las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si
algún juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión
de la mayoría;
e. rendir
un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido
en ejercicio de la Presidencia durante ese período;
f. las
demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento,
así como las que le fueren encomendadas por la Corte.
2.
El Presidente puede delegar, para casos específicos, la
representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el
Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el
Secretario o en el Secretario Adjunto.
3. Si
el Presidente es nacional de una de las partes en un caso sometido a la
Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo considere
conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese caso. La misma
regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez llamado a ejercer
las funciones del Presidente.
Artículo 5. Atribuciones del Vicepresidente
1.
El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo
sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá
un Vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se
aplicará en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente.
2.
En caso de falta
del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por
los otros jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13
del Estatuto.
Artículo 6. Comisiones
1.
La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente
de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste
al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
2.
La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En
casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el
Presidente.
3.
Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente
Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
Capítulo II
DE LA
SECRETARÍA
Artículo 7. Elección del Secretario
1.
La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los
conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de
trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de
sus funciones.
2.
El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser
reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la
Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no
menor de cuatro jueces, en votación secreta, observando el quórum de la
Corte.
Artículo 8. Secretario Adjunto
1.
El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto
por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al
Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas
temporales.
2.
En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren
imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un
Secretario interino.
3. En caso de ausencia temporal del Secretario y del
Secretario Adjunto de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a
un abogado de la Secretaría como encargado de ésta(*).
Artículo 9. Juramento
1.
El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el Presidente,
juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus
funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de
los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.
2.
El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar
funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o
declaración solemne ante el Presidente al tomar posesión del cargo sobre
el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado
a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en
ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no estuviere presente en la
sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el
juramento.
3.
De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el
juramentado y quien haya tomado el juramento.
Artículo l0. Atribuciones del Secretario
Son
atribuciones del Secretario:
a. notificar
las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de
la Corte;
b. llevar
las actas de las sesiones de la Corte;
c. asistir
a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;
d. tramitar
la correspondencia de la Corte;
e. dirigir
la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente;
f. preparar
los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la
Corte;
g. planificar,
dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;
h. ejecutar
las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente;
i. las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.
Capítulo III
DEL
FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Artículo 11. Sesiones ordinarias
La Corte
celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante
el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la
Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El
Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas de esos
períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.
Artículo 12. Sesiones extraordinarias
Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia
iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Artículo 13. Quórum
El quórum
para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 14. Audiencias, deliberaciones y decisiones
1.
Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.
Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá
celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán
asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos
previstos por el artículo 42 de este Reglamento.
2.
La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán
secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar
también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan
sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá
ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento
o declaración solemne.
3.
Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en
términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será
traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se
distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.
4. Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se
limitarán a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así
como los votos razonados, disidentes o concurrentes, y las declaraciones
hechas para que consten en aquéllas.
Artículo 15. Decisiones y votaciones
1.
El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El
voto de cada juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse
abstenciones.
2. Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de
precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
3.
Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces
presentes en el momento de la votación.
4.
En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 16. Continuación de los jueces en sus funciones
1. Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de
los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en
estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento,
renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la
sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en
su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre
los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato
del que debe ser sustituido.
2. Todo
lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión
del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los
jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere
tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que
hubieren estado presentes en esa audiencia.
3. Todo
lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones,
integrada por Jueces Titulares.
Artículo 17. Jueces Interinos
Los
Jueces Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces
Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.
Artículo 18. Jueces ad hoc
1. Cuando
se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la
Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio de la
Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la
posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los treinta días
siguientes a la notificación de la demanda.
2. Cuando
apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el Presidente
les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc
en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30
días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no
hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá
proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo,
y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo un
Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.
3. Si
los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos
señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a
su ejercicio.
4.
El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la
designación de Jueces ad hoc.
5.
El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión
dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.
6.
Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas
condiciones previstas para los Jueces Titulares.
Artículo 19. Impedimentos, excusas e inhabilitación
1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se
regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
2. Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la
celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la
causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida
posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la
primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.
3. Cuando
por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o
en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para
continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias
que, a su juicio, sean relevantes.
TÍTULO
II
DEL
PROCESO
Capítulo I
REGLAS
GENERALES
Artículo 20. Idiomas oficiales
1.
Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el
español, el inglés, el portugués y el francés.
2. Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año.
Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma
de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.
3.
Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de
trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte
utilizaba previamente.
4. La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante
ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los
idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias
para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a
los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o
declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y
reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
5. En todos los casos se dará fe del texto auténtico.
Artículo 21. Representación de los Estados
1. Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por
un Agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de
su elección.
2. Cuando
el Estado sustituya a su Agente tendrá que comunicarlo a la Corte y la
sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en su sede.
3. Podrá
acreditarse un Agente Alterno, quien asistirá al Agente en el ejercicio de
sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales.
4. Al acreditar a su Agente el Estado interesado deberá informar la
dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las
comunicaciones pertinentes.
Artículo 22. Representación de la Comisión
La
Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos
Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.
Artículo 23. Participación de las presuntas víctimas
1. Después de admitida la demanda, las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados
podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma
durante todo el proceso.
2. De existir pluralidad de presuntas víctimas,
familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un
interviniente común que será el único autorizado para la presentación de
solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las
audiencias públicas.
3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá
lo conducente.
Artículo 24. Cooperación de los Estados
1. Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para
que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones,
comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su
jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de
comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren
en el mismo.
2. La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la
Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el
caso.
3. Cuando
la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los
párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado,
el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las
facilidades necesarias.
Artículo 25. Medidas provisionales
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de
casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes,
en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si
se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en
conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar
directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con
los referidos casos(*).
4.
La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los
jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo
caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del
Presidente.
5. Si
la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de
asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar
la Corte en su próximo período de sesiones.
6. Los beneficiarios de medidas provisionales o
medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte
sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a
las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes(**).
7. La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá
convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas
provisionales.
8.
La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General una
relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del
informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas,
formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 26. Presentación de escritos
1.
La demanda, su contestación, el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas y los demás escritos dirigidos a
la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex,
correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso del
envío por medios electrónicos, los documentos
originales, así como la prueba que los acompañe, deberán ser remitidos a
más tardar, en el plazo de siete días(***).
2. El escrito original de demanda, contestación de la
demanda, solicitudes argumentos y pruebas (artículo 36 del Reglamento),
contestación de excepciones preliminares (artículo 36.4 del Reglamento),
así como los anexos respectivos de éstos, deberán ser acompañados con 3
copias idénticas a la original(*).
3.
El Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente,
rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente
improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.
Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1. Cuando
una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio,
impulsará el proceso hasta su finalización.
2. Cuando
una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en
que se encuentre.
Artículo 28. Acumulación de casos y de autos
1.
La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la
acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes,
objeto y base normativa.
2.
La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales
de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se cumplan
conjuntamente.
3. Previa
consulta con los Agentes y los Delegados, el Presidente podrá ordenar que
dos o más casos sean instruidos conjuntamente.
Artículo 29. Resoluciones
1.
Las sentencias y
las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia
exclusiva de la Corte.
2.
Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere
reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo disposición en
contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es
recurrible ante la Corte.
3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte
no procede ningún medio de impugnación.
Artículo 30. Publicación de las sentencias y de otras decisiones
1.
La Corte ordenará la publicación de:
a.
sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados,
disidentes o concurrentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el
artículo 55.2 del presente Reglamento;
b.
las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas
irrelevantes o inconvenientes para este fin;
c.
las actas de las audiencias;
d. todo
documento que se considere conveniente.
2.
Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los
demás documentos se publicarán en su lengua original.
3.
Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte,
concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo
que la Corte haya resuelto otra cosa.
Artículo 31. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La
aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la
causa.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 32. Inicio del Proceso
La
introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la
Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la
interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la
demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite
reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse
dentro de los 30 días siguientes.
Artículo 33. Escrito de demanda
El
escrito de la demanda expresará:
1. las
pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y costas); las
partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de
apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la
Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los
cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el
objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones
pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la
dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de
las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados en caso de ser posible.
2. los
nombres de los Agentes o de los Delegados.
3. el
nombre y dirección de los representantes de las presuntas víctimas y sus
familiares. En caso de que esta información no sea señalada en la demanda,
la Comisión será la representante procesal de aquéllas como garante del
interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la
indefensión de las mismas(*).
Junto con
la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la
Convención si es la Comisión la que la introduce.
Artículo 34. Examen preliminar de la demanda
Si en el
examen preliminar de la demanda el Presidente observare que los requisitos
fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane
los defectos dentro de un plazo de 20 días.
Artículo 35. Notificación de la demanda
1. El Secretario comunicará la demanda a:
a.
el Presidente y los jueces de la Corte;
b.
el Estado demandado;
c.
la Comisión, si no es ella la demandante;
d.
el denunciante original, si se conoce;
e. la presunta víctima, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados si fuere el caso.
2.
El Secretario informará sobre la presentación de la demanda a los
otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su
Presidente, y al Secretario General de la OEA.
3. Junto
con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días
los Estados demandados designen al Agente respectivo y, a la Comisión, el
nombramiento de sus Delegados. Mientras los Delegados no hayan sido
nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su
Presidente para todos los efectos del caso.
Artículo 36. Escrito de solicitudes, argumentos
y pruebas(*)< |